Sentencia Social 238/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 238/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 163/2023 de 05 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS

Nº de sentencia: 238/2023

Núm. Cendoj: 09059440022023100066

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2722

Núm. Roj: SJSO 2722:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00238/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055 Fax: 947284056 Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MOC

NIG: 09059 44 4 2023 0000459

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000163 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: representante legal Moises en representación de FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO. DE BURGOS

ABOGADO/A: CRISTINA CORRALES GARCIA

DEMANDADO/S D/ña: MAGNESIO Y METAL SL

ABOGADO/A: EDUARDO MOZAS GARCIA

S E N T E N C I A Nº 238/23

En BURGOS, a cinco de junio de dos mil veintitrés.

Dª. Mª. SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS, Magistrada-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2, en comisión de servicio, tras haber visto el presente procedimiento de Conflicto Colectivo nº 163/23, a instancia de D. Moises, en nombre y representación de la FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO DE BURGOS como Secretario General, asistido por la Letrada Dña. Cristina Corrales García, contra la empresa MAGNESIO Y METAL, S.L. representada y asistida por el Letrado D. Eduardo Mozas García, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente sentencia, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27/2/2023 la representación de la FEDERECION DE INDUSTRIA DE CC.OO DE BURGOS interpuso demanda contra la mercantil "MAGNESIO Y METAL S.L." en la que solicitaba se dictara sentencia en virtud de la cual se reconozca el derecho de los trabajadores a que se les compute a los efectos del complemento personal de antigüedad todos los periodos trabajados con o sin solución de continuidad en la empresa, de forma directa como indirecta, y declare contrario a derecho el criterio impuesto por la empresa de no computar todo el tiempo trabajado, con lo demás en derecho que proceda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por Decreto de 21/4/23, se fijó para la celebración del juicio el día 2/6/23 y, citadas las partes, la actora se ratificó en su demanda oponiéndose la demandada, la cual, formuló, con carácter previo, las excepciones procesales de falta de acción, inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación activa. Evacuado traslado a la actora para contestar a las excepciones procesales, se practicó la prueba documental declarada pertinente. Tras ello, los Letrados formularon las conclusiones oportunas, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, se asume el proyecto borrador de sentencia del Juez en prácticas D. Javier Nevado Antón.

Hechos

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa MAGNESIO Y METAL, S.L. cuyo centro de trabajo se ubica en Burgos. Censo laboral: 39 trabajadores.

SEGUNDO.- Las relaciones económico laborales entre los trabajadores y la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Burgos (B.O.P. 13/8/2021), en cuyo Artículo 50 , bajo la rúbrica - Antigüedad, dispone lo siguiente:

"Los trabajadores comprendidos en el presente convenio, percibirán aumentos periódicos por antigüedad consistente en quinquenios, en la cuantía que se determine en los convenios de ámbito inferior que completan el presente convenio, pero que en ningún caso podrá ser inferior al 5% del salario base de su categoría profesional.

Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta la totalidad del tiempo trabajado en la empresa, incluyéndose en el cómputo los periodos que el trabajador hubiese permanecido en situación de Incapacidad Temporal, los permisos y licencias, las excedencias forzosas, el periodo de servicio militar o civil sustitutorio y las suspensiones temporales del contrato de trabajo. También se estimará el periodo de prueba de aquel en el que el trabajador haya permanecido con contrato de prácticas.

A los trabajadores que se hayan incorporado a la empresa mediante «contratos para la formación», y que finalizado el mismo continúen prestando sus servicios, se les reconocerá el periodo que hayan estado vinculados a la empresa mediante este tipo de contratos, para efectos del cálculo de la antigüedad, a partir del día 1 de enero de 1.990.

Los aumentos periódicos por años de antigüedad comenzarán a devengar a partir del 1 de enero si cumpliese en el primer semestre y a partir del 1 de julio si fuese en el segundo."

TERCERO.- Presentada en fecha 9/6/22 por el Sindicato de CC.OO, solicitud de conciliación-mediación ante el SERLA, a fin de que " por la empresa se reconozca la totalidad del tiempo trabajado en la empresa a efecto del cobro de quinquenios según se recoge en el plus de antigüedad del convenio (art. 50 )", se celebró el acto de conciliación el día 11/7/22, con el resultado de sin avenencia (Doc. 2 que acompaña a la demanda).

CUARTO.- En la empresa se ha celebrado otro procedimiento de conciliación -mediación ante el SERLA en fecha 21/2/23 a fin de alcanzar un acuerdo siendo las pretensiones presentadas, a fecha 17/2/23, por los Delegados de Personal Dña. Irene, D. Gabino y D. Eloy, que " la empresa abone el pago de las nóminas de forma puntual y el pago de todo lo adeudado de forma inmediata" concluyéndose el acto, sin avenencia. (doc. 2 de la demandada)

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental, único medio de prueba practicado, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en atención al art. 97.2 LRJS, tratándose de una cuestión eminentemente jurídica, más que fáctica.

SEGUNDO.- El objeto de controversia se ciñe a la interpretación del art. 50.- Antigüedad del convenio Colectivo de la Siderometalurgia de Burgos (BOP 13/8/21), instando la parte actora que se reconozca por parte de la mercantil demandada "MAGNESIO Y METAL S.L.", todos los periodos trabajados a los efectos del complemento de antigüedad de conformidad con los dispuesto en el citado precepto del Convenio Colectivo, incluso cuando ha habido interrupciones en la prestación de servicios o cuando se trata de periodos trabajados a través de contratos de puesta a disposición.

La empresa demandada se opone a la pretensión aduciendo en primer lugar una serie de excepciones procesales. Así, la excepción procesal de falta de acción, por cuanto que no hay trabajadores contratados a través de E.T.T., siendo solo una pretensión de consulta sin conflicto jurídico real, vigente y actual sobre el que pronunciarse, sin que la empresa se oponga al reconocimiento del plus de antigüedad para trabajadores en los que no hay interrupción laboral; la excepción de inadecuación del procedimiento porque habría que analizar la situación concreta de cada uno de los trabajadores y comprobar si están afectados por alguno de los supuestos del suplico sobre antigüedad para contrataciones con continuidad, contratos temporales con interrupción y contrataciones indirectas por ETT, tratándose solo de un conflicto que afecta a uno solo de los trabajadores, Dña. Irene, que fue contratada entre el 2/11/2016 y el 5/2/2020, y vuelta a contratar desde el 7/10/20 hasta la actualidad. Por último, señala que existe falta de legitimación activa del Sindicato, al no constar acreditada la afiliación y el apoderamiento para interponer la demanda. En cuanto al fondo, alega que el art. 50 incluye distintos supuestos de suspensión del contrato, que no de extinción, precisamente para matizar la regla general, porque el fin es premiar la fidelidad y los servicios continuados en la empresa, y por eso fija la fecha tope de 1/1/1990.

TERCERO.- Sobre las excepciones procesales planteadas, deben ser rechazadas. Las tres excepciones se han planteado de forma enlazada, realizando una remisión parcial a una determinada trabajadora para encauzar la pretensión articulada como individual, olvidándose del contenido real de la demanda y de la única acción instada a efectos de interpretarse el art. 50 del Convenio colectivo vigente y aplicar el plus de antigüedad a todos los trabajadores por todo el tiempo trabajado en la empresa, y por ello, con visos de dirigirla como inadecuación de procedimiento con falta de legitimación activa del sindicato. Pero ello, no obedece a la realidad jurídica del supuesto, sin perjuicio de que el proceso de conciliación ante el SERLA en el que es parte la citada trabajadora delegada de Personal Dña. Irene, junto a otros Delegados de Personal, se insta en fecha reciente, 17/2/23, para el abono puntual de las nóminas y pago de lo adeudado de forma inmediata, distinta pretensión de la prevista para la interpretación y aplicación del art. 50 Convenio colectivo, cuya conciliación obedece a la petición de fecha 9/6/22.

La modalidad procesal elegida por el Sindicato CC.OO de Industria de Burgos, ex art. 153 LRJS, es la única idónea para el pronunciamiento declarativo que se solicita en el suplico, al tratarse de un conflicto que afecta a los intereses generales de todos los trabajadores de la empresa demandada, siendo un grupo genérico, homogéneo y perfectamente definido de trabajadores, sin que se pueda ceñir a una sola de las trabajadoras como se aducía por la demandada. Conflicto que versa sobre la interpretación y aplicación del art. 50 del convenio colectivo de Siderometalurgia de Burgos, que rige las relaciones laborales, y siendo, a su vez, una discrepancia actual y real, pues la propia empresa reconoce que no acepta el plus de antigüedad para trabajadores con interrupciones laborales, sin que se haya pronunciado expresamente sobre los trabajadores contratados a través de ETT. Es, además, una cuestión de innegable carácter jurídico, pues lo que se solicita es que se reconozca el derecho de los trabajadores a que se le compute a efectos del complemento personal de antigüedad todos los periodos trabajados con o sin solución de continuidad en la empresa, de forma directa como indirecta y declare contrario a derecho el criterio impuesto por la empresa de no computar todo el tiempo trabajado, y por ende, inaplicable, al entenderlo contrario a la normativa convencional que rige la contratación de dichos trabajadores.

El hecho de que no existen, por ahora, trabajadores contratados a través de E.T.T. no resta examen a la cuestión planteada, habida cuenta de que la empresa no reconoce el plus de antigüedad cuando existan contrataciones temporales con interrupciones, ya sean pues directas o indirectas, englobándose así, la pretensión sometida a debate jurídico.

Por ello, se desestiman las excepciones de falta de acción y de inadecuación de procedimiento, así como la de falta de legitimación activa del Sindicato, que cuenta con implantación suficiente en el ámbito del conflicto de acuerdo con el art 17.2 y 154.a) de la LRJS, conforme consolidada doctrina jurisprudencial relativa a la legitimación de los sindicatos para formular acciones de conflicto colectivo que recuerda, por todas, la STS de 11/1/2017 (rec. 11/2016).

Así, se confiere representación para el ejercicio de facultades al Secretario General D. Moises del Sindicato de CC.OO de INDUSTRIA de BURGOS (poder notarial de fecha 25/5/2018. Doc. 1 de la demanda) que es quien promueve la demanda, asistido de la dirección letrada.

En conclusión, no ejercitándose una acción individual, sino de conflicto colectivo, plural ex art. 153 LRJS, el Sindicato CC.OO de Industria de Burgos ostenta legitimación activa para plantear la pretensión.

CUARTO.- Planteamiento del conflicto.

Antes de resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina del TS sobre la interpretación de los Convenios Colectivos y otros acuerdos, doctrina que, tal y como nos recuerda la sentencia de 17 de septiembre de 2013, recurso 92/2013 , dice: " Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)". "A su vez, en la Sentencia de 18 de mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: ".....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

Los términos en los que la norma aparece redactada son inequívocos y no dejan lugar a dudas. Se debe computar " la totalidad del tiempo trabajado en la empresa" y obsérvese que no se fija un alcance distintivo para el supuesto de que los trabajadores procedan directamente de contratos de trabajo con la empresa demandada o bien a través de E.T.T. con contratos de puesta a disposición. Tampoco se establece una regulación específica para el caso de que se produzcan interrupciones derivadas de contrataciones temporales. Es más, se incluyen los tiempos de servicios prestados con contratos de prácticas o para la formación, porque el fin de la norma convencional es compensar la experiencia adquirida en atención a la prestación de servicios sean ininterrumpidos o no.

Asimismo, deben computarse los mismos criterios de antigüedad para todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea la modalidad de su contratación, ya sea directa o indirecta. Lo contrario sería vulnerar no solo el Convenio colectivo, sino la propia norma legal, véase la comparativa entre contratos temporales e indefinidos (ex art. 15.6.2 ET )

El art. 50 del Convenio colectivo no vincula el plus de antigüedad consistente en quinquenio en el tiempo ininterrumpido trabajado para la empresa MAGENSIO Y METAL S.L. por lo que cabe estimar que deben incluirse en el cómputo de la antigüedad todos los servicios prestados con independencia de la existencia o no de interrupciones, ya que el convenio está reconociendo la eficacia de todos los servicios previos sin distinción alguna, y por tanto, sin excluir los contratos temporales seguidos de interrupciones de cierta entidad, y donde la norma convencional no distingue tampoco lo debemos hacer nosotros, debiéndose estar al Convenio colectivo aplicable.

Criterio mantenido en las SSTS de 14/2/2013 Rec. 4231/2011 ; o STS 25/1/2011 Rec. 207/210 según la cual " El art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores consagra el principio de igualdad de los trabajadores temporales respecto de los de duración indefinida, con carácter general para todos los derechos y, en particular, en su segundo párrafo señala: "Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación ". Se trataba entonces de plasmar en nuestro ordenamiento jurídico interno el mandato de la Directiva 1999/70 / CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, cuyo art. 2 obligaba a los Estados Miembros dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001.

La aplicación del principio de igualdad de trato de los trabajadores temporales, plasmado en el indicado precepto legal e interpretado en el sentido más acorde a la Directiva de la que trae causa, tiene un alcance general y constituye norma "de Derecho social de la Unión de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas" ( STJUE del Cerro Alonso, 13 de septiembre de 2007, C-307/05 ).

Sólo cabría apartarse de esa necesaria equiparación en las condiciones de trabajo si el trato diferenciado estuviera justificado por razones objetivas ( STJUE Gavieiro e Iglesias Torres, 22 de diciembre de 2010, C- C-444/09 y C-456/09 ).

No puede dudarse que el complemento discutido ha de considerarse una condición de trabajo a los efectos del precepto legal interpretado y por ello cae de lleno en su ámbito de aplicación; de suerte que la naturaleza temporal de la contratación inicial de la trabajadora no es óbice para el cómputo de aquellos servicios una vez se le reconoce a la misma la condición de fija.

En este sentido, la cláusula convencional se mantiene fiel al mandato igualitario de la norma legal y extiende el complemento sin distinción a todos los trabajadores fijos, a quienes se computan los periodos previos de prestación temporal de servicios.

Ha de examinarse, pues, si la justificación dada por la parte empresarial enerva estas conclusiones. En suma, si la circunstancia de que a la trabajadora se le reconociera el carácter de fija de plantilla en determinado momento y con arreglo a un determinado acuerdo colectivo -y no por las vías regulares establecidas en el propio convenio- puede alterar el sistema de cómputo de los trienios por derivarse del acuerdo en cuestión una alteración consentida de la antigüedad.

Pero hemos reiterado que la regulación de un complemento como el litigioso, que tiene por objeto compensar la vinculación de la trabajadora con la empresa, halla su fuente principal en el convenio colectivo. Asimismo, hemos sostenido que la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios son "circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este última" ( STS de 14 de octubre de 2009 -rcud. 4405/2008 -).

Criterio mantenido en otras SSTS como la expuesta en la demanda de fecha 21/9/2021 , que reproduce la STS 185/2020 de 20 de diciembre, rec.3954/2018 ; y la STS de 28/2/2019 Rec.768/2017 .

Asimismo, tal y como consta en otras sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social 3, en PO 833/2019, de fecha 11/2/2021, y del Juzgado de lo Social 1 en autos PO 268/2019, de fecha 18/10/2019, sobre la aplicación del citado art 50 del convenio colectivo a efectos de reclamar el abono del plus de antigüedad en casos de contrataos temporales con interrupciones de tiempo, más o menos largas (Sentencias aportadas por la parte actora, a efectos ilustrativos) no nos encontramos ante la determinación de la antigüedad del trabajador a efectos de una indemnización de despido, en la que debería analizarse la doctrina de la unidad esencial del vínculo establecida por el T.S., sino ante una reclamación del complemento del plus de antigüedad fijado en Convenio colectivo, habiéndose pronunciado el TS en sentencia 25/7/2014 indicando que, en los supuestos de sucesivos contratos temporales, incluso con empresas de trabajo temporal, dicha prestación de servicio es computable a efectos de antigüedad.

QUINTO.- El fin del complemento es premiar la vinculación con la empresa, no expresamente la vinculación continuada, como aduce la demandada, en su parcial e interesada interpretación del convenio colectivo. Aunque la redacción del precepto sea amplia, con distintos supuestos englobados como I.T, permisos, licencias, excedencias forzosas, servicio militar y suspensiones temporales, ello no es significa que la intención sea la de restringir su alcance. Si el Convenio no distingue y no alude a una diferenciación a efectos de cómputo de tiempo trabajado, por existir interrupciones laborales o contrataciones de ETT, tampoco cabe hacer ex novo una interpretación restrictiva, en contra del principio "pro operario", debiéndose estar a la interpretación más favorable al trabajador.

En consonancia con todo lo expuesto, la demanda debe estimarse y declarar el derecho de los trabajadores a ostentar la antigüedad, a efectos de quinquenios, conforme previene el art. 50 del Convenio colectivo de la Siderometalurgia de Burgos, computándoseles todos los periodos trabajados, con o sin solución de continuidad en la empresa, ya sean contratados de forma directa o indirecta a través de E.T.T.

SEXTO.- Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191.3.f) de la LRJS .

Fallo

ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Moises, en nombre y representación de la FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO DE BURGOS como Secretario General, contra la empresa MAGNESIO Y METAL, S.L. y declaro el derecho de los trabajadores a que se les compute a los efectos del complemento personal de antigüedad, todos los periodos trabajados, con o sin solución de continuidad en la empresa, tanto de forma directa como indirecta, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración con todos los derechos inherentes a la misma, con desestimación de las excepciones procesales planteadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto "1073.0000.65.0163.23" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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