Sentencia Social 342/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 342/2022 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 212/2022 de 08 de julio del 2022

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Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS

Nº de sentencia: 342/2022

Núm. Cendoj: 09059440032022100120

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6512

Núm. Roj: SJSO 6512:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00342/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 2

NIG: 09059 44 4 2022 0000643

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000212 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eva

ABOGADO/A: GUSTAVO ADOLFO PIETROPAOLO JIMENEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL (F.O.G.A.S.A.), COOPERATIVA NUESTRA SEÑORA DEL TORREON , Efrain

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ,

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

SENTENCIA Nº 342/22

En BURGOS, a 8 de julio de 2.022.

Dª Mª. SONSOLES SANCHIDRIÁN VELAYOS, Magistrada-Juez en comisión de servicio del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO NULO POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES -A NO SUFRIR TRATO DISCRIMINATORIO y RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS, y subsidiario de IMPRODECENTE Nº 212/22, seguidos a instancia de DÑA. Eva PÉREZ, que comparece asistida por el Letrado D. Gustavo Adolfo Pietropaolo contra la empresa COOPERATIVA Nª. SRA. DEL TORREÓN y D. Efrain, que comparece asistida por la Letrada Dña. Teresa Temiño Cuevas, con intervención del MINISTERIO FISCAL, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Dña. Eva Pérez presentó en fecha 12/3/2022, demanda de procedimiento de DESPIDO NULO por vulneración de derechos fundamentales a no sufrir trato discriminatorio ( art. 14 C.E.) y reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados, subsidiariamente de improcedencia, contra la COOPERATIVA Nª. SRA. DEL TORREÓN y D. Efrain como Presidente, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Por Decreto de 5/5/22, se admitió a trámite la demanda, tras las subsanaciones advertidas, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia e inmediato juicio.

La parte actora se afirma y ratifica en la demanda. La parte demandada se allanó a la pretensión de despido improcedente al considerar la carta de despido poco exhaustiva, dejando formulada la opción por la indemnización en la cantidad de 11.275,58 euros (según calculadora del C.G.P.J.), oponiéndose al despido nulo por considerar que no existe discriminación salarial por razón de sexo sino distintos trabajos, todo ello con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIM ERO.- La demandante, Dña. Eva, con D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para la empresa COOPERATIVA Nª. SRA. DEL TORREÓN, con una antigüedad desde el 16/9/2."013, con categoría profesional de auxiliar administrativo (grupo profesional cualificado II), a través de un contrato de trabajo en prácticas, inicialmente, y después de un contrato indefinido, sin perjuicio de posteriores modificaciones de la jornada, según se indicaran más adelante, percibiendo un salario mensual de 1.234,80 euros según bases de cotización del año inmediatamente anterior, incluyendo el denominado "plus de asistencia", que viene recogido en las nóminas aportadas por la demandada de enero de 2.021 a enero de 2021, derivado del origen que se indicará en los hechos siguientes (doc.5).

SEGUNDO.- La empresa COOPERATIVA Nª. SRA. DEL TORREÓN, inscrita en el Registro de Cooperativas desde 1.961, se dedica a actividades para la obtención de productos agrícolas y actividades preparatorias de los mismos. Hasta el año 2.013, las tareas administrativas las venía desarrollando el presidente de la cooperativa. Y a partir de ese año, consideran necesario el puesto de auxiliar administrativo, contratando a la actora.

Hasta junio de 2013, había tres trabajadores en el campo y desde junio de 2013 a la actualidad, pasaron a haber dos trabajadores en el campo y una auxiliar administrativa, que era la actora.

Los servicios prestados por la actora a la demandada han estado compuestos por los siguientes contratos (doc. 3, 4 y 10 de la demandada):

- 16/9/2013 a hasta 15/3/2014 contrato de trabajo en prácticas, a tiempo parcial, de 10 horas a la semana.

- 16/3/2014 al 15/972015, prórroga del contrato de trabajo anterior.

- 15/9/2015 a 1/6/2016 conversión de contrato temporal a indefinido, jornada parcial, 12 horas a la semana.

- 1/6/2016 a 30/9/2016 contrato indefinido por jornada de 16 horas a la semana.

- 1/11/2017 a 16/7/2018, aumento de jornada de trabajo a 20 horas semanales.

- 17/7/2018 16/8/2018 , modificación de la jornada a 40 horas semanales, de lunes a domingo, de forma temporal, realizando labores tanto administrativas como de campo propias de la cooperativa. Una vez terminado el aumento de trabajo en la cooperativa, se comprometen a reducir la jornada, en 20 horas semanales (16/8/2018 al 25/9/2018).

- 26/9/2018 al 19/10/2018, modificación de 40 horas semanales realizando tareas administrativas y de campo.

- 20/10/201 8 al 7/7/2019, vuelve al contrato indefinido de 20 horas semanales

- 8/7/2019 al 14/8/19, nueva modificación de la jornada a 40 horas semanales con tareas compartidas, y después se comprometen a reducir la jornada a 20 horas semanales (hasta noviembre de 2019)

- 1/12/2019 al 31/12/2019, por acumulación de trabajo y tareas, la cooperativa y la actora aumentan la jornada a 40 horas semanales con tareas administrativas y de campo. De lunes a domingo.

- 1/1/2020 hasta la fecha de la carta de despido 4/2/2020, acuerdan una jornada de 30 horas semanales con tareas compartidas, representando un 75% de la jornada y con un salario fijado en convenio colectivo en proporción al tiempo trabajado. El contrato pasa a ser en cómputo anual con todos los conceptos salariales que conlleva, aunque los periodos de trabajo en el campo sean temporales e irregulares.

TERCERO.- El convenio colectivo aplicable es el CONVENIO AGROPECUARIO de la PROVINCIA de BURGOS, Resolución de 4/8/2017, publicado en el B.O.P. de 23/8/2017 (doc. 2 de la actora y 14 de la demandada).

CUARTO.- Según informe del Presidente de la Cooperativa (doc. 1 de la demandada), no discutido de contrario, desde años antes del 2.013 hasta mayo de 2.017, los trabajadores de la cooperativa dedicados a tareas agrícolas, venían percibiendo un plus derivado de la mayor actividad agrícola y mayor dedicación y ampliación de jornada, compensación de trabajos en festivos (pluses de tóxicos 42,37 euros, actividad 210,35 euros, asistencia 120,20 euros e incentivo 55 euros).

Si bien, con motivo de la jubilación de uno de los trabajadores D. Porfirio, y al asumir más carga de trabajo en las mismas horas los otros dos trabajadores D. Roman y D. Ruperto, el presidente negocia con el encargado D. Ruperto de forma verbal, esa compensación de la ocupación de la totalidad del trabajo del campo con una mejora voluntaria y personal para cada uno de ellos de 300 euros, que sumados al incentivo de 55 euros que ya recibían, arroja un total de 355 euros, que comienzan a hacerse efectivos a partir de junio de 2017.

Y a partir de julio de 2018 se agrupan todos los pluses recibidos por los trabajadores del campo (asistencia, tóxicos y actividad agraria) en uno solo, que denominan "plus de asistencia" por importe de 372,92 euros.

QUINTO.- Durante los periodos contractuales en los que la actora realizó labores agrícolas, se le abonó la parte proporcional del denominado "plus de asistencia" vinculado a la actividad agraria.

La actora desde el año 2.013 (nómina de enero a diciembre) a la nómina del 1 al 16 de julio de 2.018, no cobraba ningún plus, siendo en julio de 2.018 cuando comienza a percibir el plus de asistencia, destacándose que en la Novación del Contrato de trabajo de fecha 17 de julio de 2018, Dña. Eva empezaría a realizar tareas administrativas y de campo, no antes.

En 2.018 (17 al 31 julio) percibe en su nomina un plus de asistencia de 174,21 euros. En agosto del 1 al 16, percibe, 199, 09 euros; del 26 al 30 de septiembre, cobra 62,22 euros y del 1 al 19 de octubre, un importe de 236,42 euros. En nómina del 20 al 31 de octubre cobra 400 euros por plus de dedicación.

Así, en las nóminas de los periodos agrícolas previos, cuando coincide con las tareas del campo en la jornada de 40 horas completa, percibe el plus de asistencia entero de 373,29 euros (nómina agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2019), y en noviembre 2019 -contrato de 20 horas- percibe la parte proporcional 99,54 euros, en julio de 2019, cobra en ese concepto 286,19 euros.

Y a partir del año 2.020 hasta la actualidad, pasando a ser el contrato continuo de 30 horas, pese a las prestaciones irregulares según temporadas, con jornada del 75% en cómputo anual, la actora percibe la parte proporcional de ese plus de asistencia al tiempo en el que presta servicios agrícolas, por importe de 279.97 euros, (75% de 373,29 euros) según las nóminas que se acompañan de la actora (doc. 8 de la demandada). Asimismo, Dña. Eva percibe plus de kilómetros a partir del año 2017, fijado en convenio y particularmente, en las nóminas de 2.020 aportadas se refleja por "Km. Exento" 38 euros.

(Nóminas doc. 2.1 a 2.6 de la actora y doc. 8 de la demandada)

SEXTO.- Los trabajadores del campo, D. Ruperto y D. Roman, desde diciembre de 2.013 hasta enero/mayo de 2.017 han estado percibiendo en sus nóminas, un concepto por actividad 210,35 euros, tóxicos 42,37 euros, asistencia 120,20 euros e incentivo 55 euros. Asimismo, D. Ruperto percibe 100 euros como encargado.

A partir de la nómina de julio de 2017, los trabajadores del campo pasan a percibir un concepto de "mejoras voluntarias" de 355 euros , junto al plus de asistencia, tóxicos, y actividad, y no hay concepto de incentivos.

En el año 2.018, ambos trabajadores pasan a percibir un plus de asistencia de 373,29 euros, que refunde los otros tres pluses (asistencia, tóxicos y actividad) y de mejoras voluntarias de 355 euros (véase nóminas de diciembre de 2018).

(documentos 6.1 y 6.2 de la demandada).

Los trabajos en el campo en los que participa la actora se realizan en cosecha y cementera, pipas, aproximadamente durante dos meses y medio al año, realizando el resto del año tareas administrativas. No desarrolla la misma jornada que D. Ruperto y D. Roman, dedicados exclusivamente al campo, el primero de ellos ayudó y enseñó las labores agrícolas a Dña. Eva. En un momento dado de la relación laboral, surgió un conflicto entre la actora y el encargado que quedó zanjado.

Los horarios no son fijos, sino flexibles, realizándose por la actora una jornada de 30 horas semanales que se desarrollan con jornada de 20 horas en periodos normales, aproximadamente 9 meses y con jornada completa, 2 meses, en periodo de acumulación de tareas agrícolas, incluyendo el plus de asistencia durante todos los meses en proporción de la jornada desarrollada del 75%, según expone el Presidente de la Cooperativa en su informe (doc. 1 de la demandada)

SÉPTIMO.- El denominado plus de asistencia no figura en el Convenio colectivo. Ni ha sido reclamado con carácter previo por la trabajadora hasta la actualidad. La actora tampoco ha reclamado antes ninguno de los complementos/pluses que ahora interesa.

OCTAVO.- En fecha 4/2/2.022, la actora recibe carta de despido de la cooperativa, contenida en el doc. 1 de la demanda y doc.2 de la demandada que se da íntegramente por reproducida, cesando la relación laboral entre las partes, al haber incurrido presuntamente en trasgresión de la buena fe contractual, disminución continuada y voluntaria en el rendimiento según art. 30 del Convenio colectivo aplicable, quedando a su disposición liquidación final, saldo y finiquito de haberes.

La entidad demandada ha reconocido la falta concreción de hechos que se atribuyen a la actora en la carta, y se ha allanado al despido que sea declarado improcedente.

NOVEN O.- La actora como consecuencia de los conflictos laborales fue a consulta de atención primaria con ansiedad en fecha 21/2/22, solicitando valoración psicológica y siendo derivada a asistencia quincenal a psicoterapia y medicación ansiolítica hasta la actualidad.

Infor me psicología Dña. Covadonga, Doc. 9 de la actora, se da por reproducido destacando: " Diagnostico principal "trastorno mixto ansioso depresivo, reactivo a la situación laboral vivida en la última semana en la que trabajó con sintomatología asociada a estrés postraumático. La sintomatología de la paciente comienza unas semanas antes de su despido, cuando a causa de un problema personal con un compañero y amigo del trabajo y sus quejas repetidas a la empresa -cuando es consciente que se la estaba pagando menos que a sus compañeros- decide sancionarla, despidiéndola, únicamente a ella, alegando supuestas faltas de puntualidad"

Según Reunió n del Consejo Rector de la Cooperativa Nª. Sra. Del Torreón (Doc. 6 de la demanda) de fecha 2/4/2022, se refleja que "la junta rectora no ha sabido la "verdad de los problemas entre Eva y Ruperto". Guillerma comenta que si no sabemos la verdad es porque los trabajadores no lo han manifestado así, ya que fue la propia Eva quien solicitó explicar la situación laboral, y que en la reunión de 16 de enero así lo hizo. Efrain comenta a Blas que la propia Eva reconoció en varias ocasiones que se había equivocado en su relación con Ruperto"

DÉCI MO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

UNDÉCIMO.- En fecha 28 de febrero de 2.022 se presentó papel eta de conciliación contra la empresa, en el despido acumulando 30.001 euros por indemnización por vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora ( art. 14 C.E.) y de cantidad por importe de 47.674 euros más el 10% de interés legal por mora, en concepto de atrasos, diferencias salariales y pluses, teniendo lugar el acto de conciliación el día 9/3/2022, con el resultado de " SIN AVENENCIA".

DUODECIMO.- En fase de conclusiones, la parte actora añadió a la petición formulada en la demanda, la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad.

Fundamentos

PRIM ERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes y la testifical practicada en el acto de la vista, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.- Se impugna el despido con fecha de efectos 4/2/2.022, interesando la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, concretamente, por vulneración del derecho a no sufrir trato discriminatorio en la retribución salarial percibida con quebranto del art. 14 C.E. Alega la actora, que, por razón de sexo, está siendo objeto de una disminución salarial, toda vez que no se la han abonado los conceptos de mejora voluntaria y plus de asistencia al igual que sus compañeros, trabajadores hombres.

Que conforme a la doctrina del TS, cuando en convenio colectivo no se fijan criterios, como en este caso, debe acudirse al art. 12.4 d) ET teniendo los trabajadores a tiempo parcial los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Que el plus de asistencia retribuye la asistencia al trabajo, con independencia de la jornada que se realice ( STS 10/11/2017, 17/12/21, 14/5/2014; 20/2/2015. Doc. 10 de la actora)

Reclama por el concepto de plus de asistencia el importe de los meses dejados de percibir desde septiembre de 2013, por un total de 26.049,8 euros; más plus de trasporte no percibido hasta diciembre de 2017 (a razón de 42 euros), por un total de 2.100 euros, resultando 47.674 euros más el interés legal por mora. Más una indemnización por daños y perjuicios al amparo del art. 183 LRJS por daños morales conforme a la LISOS, en grado medio mínimo art. 40, por importe de 30.001 euros. En total 77.680 euros más el 10% por mora.

Subsidiariamente, en caso de no procederse a declararse NULO el despido, se declare IMPROCEDENTE.

La entidad demandada no se mostró conforme con el salario indicado en la demanda, quedando acreditado el que consta en los hechos probados conforme a la base de cotización de las nóminas aportadas del año inmediatamente anterior de 1.234,80 euros. La parte demandante no ha explicado el origen del salario de 1.682,25 euros que indica en su demanda. La categoría y antigüedad de la trabajadora manifestada en la demanda no se ha discutido, reconociendo la demandada la improcedencia del despido e interesando la opción por la indemnización, negando que exista motivo alguno para declarar la nulidad. Alega que no existe discriminación salarial por razón de sexo, sino que se trata de trabajos distintos, con diferente retribución.

Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación de la pretensión de nulidad, al entender que la inexistencia de vulneración del fundamental de trato discriminatorio por razón de sexo.

TERCERO.- Con carácter previo, debe advertirse que no procede entrar a valorar la nulidad interesada en fase de conclusiones por vulneración de la garantía de la indemnidad por supuestas represalias de la empresa a la actora ante las quejas por retribuciones distintas de sus compañeros, ya que ni se solicita en el encabezamiento ni en el suplico de la demanda ni en el acto de conciliación, constituyendo una variación sustancial de su pretensión que provoca indefensión a la parte contraria, máxime si se advierte la inversión del orden de intervención en el procedimiento de despido, donde la demandada y el Ministerio Fiscal quedaron huérfanos de la posibilidad de reacción y defensa. Amén de que el propio testigo manifestó que, aunque hubo conflicto con la actora, ésta se disculpó y quedó zanjado.

Cabe añadir que el derecho fundamental que se considera lesionado es el art. 14 CE, no los derechos fundamentales procesales derivados del art. 24 CE, desconociéndose cuáles han sido los actos preparatorios o previos al proceso de reclamación salarial por parte de Dña. Eva, y que hubieran motivado una conducta de represalia por la empresa demandada. La reunión del Consejo Rector de la Cooperativa Nª. Sra. Del Torreón (Doc. 6 de la demanda) es de fecha 2/4/2022, es decir, posterior a la carta de despido y a la conciliación. Desprendiéndose de ella, que los problemas eran por la relación con Ruperto y que la actora habló de ello en reunión explicativa de 16 de enero. De ello, no puede extrapolarse que el despido encierre como causa una represalia entre empresa y actora, siendo ajeno a los problemas laborales entre los compañeros Eva y Ruperto.

CUARTO.- Dicho lo cual, visto que se ha reconocido el despido disciplinario como improcedente, procede entrar a analizar la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales (a no sufrir trato discriminatorio, art. 14 C.E.).

Como viene reiterando la jurisprudencia, para que pueda prosperar la denuncia formulada de vulneración de derechos fundamentales, no basta con alegarla, sino que deben acreditarse, al menos, indicios de su existencia. Y ello, como recoge la Sala Social del TS, S. 4-3-2013:

"3.-Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el Art. 179.2LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptada»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución dela carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los Arts. 96.1 y 181.2LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ... 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. Y -a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

4.-Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o « principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación(aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. YSSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06 / 12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

Y presente la prueba indiciaria, « el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre , FJ 4 ;257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales- lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre , FJ 6 EPV ;125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7)".

QUINTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la parte actora aportó indicios de que el despido podría haberse adoptado vulnerando el derecho a no sufrir trato discriminatorio salarial por razón de sexo, advertidas las nóminas de la trabajadora en comparación con las de los otros dos trabajadores.

Ahora bien, de la prueba practicada ha quedado acreditado que el despido, pese a reconocerse como improcedente por contener un relato inconcreto de hechos imputados que lo han motivado, no supone una vulneración del derecho fundamental de discriminación de trato salarial por razón de género, susceptible de ser declarado nulo por inculcar la tutela de las libertades y derechos fundamentales reconocidos dentro del art. 53.2 C.E. y por ende del art. 14 C.E.

Y ello es así, porque, primero, respecto del complemento de "mejora voluntaria", su falta de abono a la actora es totalmente ajeno a su condición de mujer o diferencia de trato con respecto a sus compañeros.

Ha quedado acreditado que cuando la actora inicia su relación laboral con la cooperativa es en septiembre de 2.013 formalizando un contrato de trabajo en prácticas, como auxiliar administrativa, pasando después a celebrarse contrato indefinido en 2.015. Y es, en fecha 17 de julio de 2.018, cuando acuerda con la empresa demandada " Novación modificativa del contrato de trabajo en materia de jornada" estableciéndose en la estipulación primera " que, por acumulación de trabajo y tareas, desde el 17/7/2018 hasta el 16/8/2018, la Cooperativa precisa que la trabajadora tenga una jornada de 40 horas semanales, realizando tanto tareas administrativas y de campo, propias de la Cooperativa" pasando a realizar 40 horas semanales, lo que representa un 100% de la jornada, de lunes a domingo.

Es decir, que, hasta entonces, la actora solo cumplía funciones de auxiliar administrativa como reflejaban sus contratos previos. Por lo que, no era parte afectada de las circunstancias que hicieron factible la creación de ese complemento de mejora voluntaria. De los documentos obrantes, y no se ha discutido de contrario, se prueba que había tres trabajadores en el campo hasta junio de 2017, y en esa fecha, uno de ellos, D. Porfirio. comienza su jubilación, pasando a ser dos trabajadores en el campo. Siendo apreciable que antes de esa fecha, en las nóminas de estos trabajadores, no se cobraba "concepto de mejora voluntaria" y es a partir de tener que asumir mayor carga de trabajo en el campo, cuando el encargado D. Ruperto como manifestó en el acto del juicio, negocia con el presidente esa compensación, que se cifra en 300 euros, más el incentivo de 55 euros, en total 355 euros. Es razonable que ese complemento corresponda a los dos trabajadores que se dedican exclusivamente al campo porque su fin es retribuir el mayor trabajo en la misma jornada. Y perfectamente plausible que se fije esa mejora por voluntad de las partes sin necesidad de incluirse en el convenio y sin que ello avoque a su discriminación, porque son trabajos distintos, de distinta naturaleza.

La actora se dedica a labores administrativas durante la mayor parte de su contratación anual, 9 meses, y durante los meses restantes, es cuando realiza labores agrícolas.

Entrando a analizar el segundo complemento "plus de asistencia" es menester destacar que su remuneración se ha producido en proporción a la actividad desarrollada, conforme a una jornada del 75%, y por lo tanto en suma de 279,97 euros a partir del contrato del año 2020. Y en los años anteriores en proporción al tiempo invertido. No se trata de un concepto nuevo, sino de una refundición de los conceptos o pluses de actividad, tóxico y asistencia, como se pone de manifiesto en las nóminas antes de julio de 2018 y después. El testigo igualmente así lo ha ratificad

Por todo ello, proceder declarar que en el despido no concurre causa de nulidad por vulneración de derecho fundamental a la discriminación salarial entre hombre y mujer. La actora no desempeña la misma actividad que sus compañeros ni por el mismo tiempo, distribuyéndose en cómputo anual la proporción del complemento de plus de asistencia. La demandada ha aportado justificación objetiva y razonable suficiente con los contratos y las nóminas de las actividades distintas y de las retribuciones correspondientes a la sazón.

En consecuencia, pese a no ser procedente el despido, los motivos por lo que se extingue la relación laboral son ajenos e independientes de cualquier vulneración del derecho fundamental a sufrir trato discriminación por diferencia salarial.

No puede aplicarse la doctrina del TS invocada en el sentido querido, porque la actora desconoce el origen de la denominación de este complemento de "plus de asistencia", debiéndose diferenciar entre complementos que se abonan con independencia de la jornada realizada, y otros en donde el complemento se percibe en proporción a la jornada laboral, porque esa fue la voluntad de las partes, como sucedió al fijar "la mejora voluntaria de 355 euros" y la proporción del 75% del refundido complemento plus de asistencia según contrato de trabajo.

Este nuevo concepto, denominado "plus de asistencia" no responde a la finalidad de evitar el absentismo laboral, porque no premia solo la asistencia, como ocurría antes con 210,35 euros, sino que concentra también el plus de tóxicos de 42,37 euros y de actividad de 120,20 euros, responde a varios parámetros que se perciben en atención a la proporción de la jornada realizada, y son susceptibles de establecerse una medición y por tanto una diferenciación objetiva y razonable cuando unos trabajadores prestan servicios exclusivamente en el campo y otros, como la actora, acumula tareas administrativas y de campo. Es por lo que no puede acudirse a la regla de la igualdad de derechos pura y simple del art. 12.4.d) del E.T. Asimismo, indicar que la regla primera de mismos derechos para los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo, parte de la base de la misma prestación o contrato de trabajo. Aquí, no lo tienen.

De tal manera que, las diferencias fijadas en el salario de unos y otros trabajadores no responde a una discriminación proscrita por el ordenamiento jurídico, sino los diferentes trabajos que se realizan y que son causa objetiva y razonable para no otorgar un trato uniforme a todos los trabajadores.

No se instituye ninguna diferencia de trato por razón de sexo, a través del complemento de "mejora voluntaria" porque está vinculado con las circunstancias laborales expuestas sobre la prestación del servicio entre dos trabajadores en lugar de con tres como antes. Y entran dentro del margen de actuación y libertad empresarial justificada por causa objetiva dada la mayor cantidad de prestación laboral.

Respecto al abono del plus de trasporte de septiembre de 2013 a diciembre de 2017, sino se ha reclamado antes su abono es una reclamación de cantidad prescrita según el art. 59 ET.

Por todo lo expuesto, procede desestimar la presente demanda, en su pretensión principal y pedimentos económicos, y reconocido el despido como improcedente, calcular la indemnización acorde.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 110.1 de la L.R.J.S.

" Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia."

En el presente caso, la parte demandada ha anticipado, en el acto del juicio, la opción por la indemnización conforme al art. 56 E.T.

Por lo que la indemnización extintiva de acuerdo con el art. 110.1 LRJS, asciende a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 16/9/2013 y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 4/2/2022, con un salario fijado en 1.234,80 euros según bases de cotización acreditadas. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 101 meses de prestación de servicios.

Aplicados los criterios expuestos, la indemnización extintiva asciende a 11.275,58 euros.

SÉPTIMO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIM O la demanda, en su pretensión subsidiaria, de despido presentad a por DÑA. Eva frente a la empresa COOPERATIVA Nª. SRA. DEL TORREÓN y D. Efrain Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido operado por la empresa con fecha de efectos 4/2/2.022, y condeno a la empresa demandada a que abone a la trabajadora actora la cantidad de 11.275,58 euros, en concepto de indemnización extintiva.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LRJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0212.22.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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