Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 342/2022 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 212/2022 de 08 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS
Nº de sentencia: 342/2022
Núm. Cendoj: 09059440032022100120
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6512
Núm. Roj: SJSO 6512:2022
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 2
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a 8 de julio de 2.022.
Dª Mª. SONSOLES SANCHIDRIÁN VELAYOS, Magistrada-Juez en comisión de servicio del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO NULO POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES -A NO SUFRIR TRATO DISCRIMINATORIO y RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS, y subsidiario de IMPRODECENTE Nº 212/22, seguidos a instancia de DÑA. Eva PÉREZ, que comparece asistida por el Letrado D. Gustavo Adolfo Pietropaolo contra la empresa COOPERATIVA Nª. SRA. DEL TORREÓN y D. Efrain, que comparece asistida por la Letrada Dña. Teresa Temiño Cuevas, con intervención del MINISTERIO FISCAL,
Antecedentes
La parte actora se afirma y ratifica en la demanda. La parte demandada se allanó a la pretensión de despido improcedente al considerar la carta de despido poco exhaustiva, dejando formulada la opción por la indemnización en la cantidad de 11.275,58 euros (según calculadora del C.G.P.J.), oponiéndose al despido nulo por considerar que no existe discriminación salarial por razón de sexo sino distintos trabajos, todo ello con el resultado que obra en las actuaciones.
Hechos
Hasta junio de 2013, había tres trabajadores en el campo y desde junio de 2013 a la actualidad, pasaron a haber dos trabajadores en el campo y una auxiliar administrativa, que era la actora.
Los servicios prestados por la actora a la demandada han estado compuestos por los siguientes contratos (doc. 3, 4 y 10 de la demandada):
- 16/9/2013 a hasta 15/3/2014 contrato de trabajo en prácticas, a tiempo parcial, de 10 horas a la semana.
- 16/3/2014 al 15/972015, prórroga del contrato de trabajo anterior.
- 15/9/2015 a 1/6/2016 conversión de contrato temporal a indefinido, jornada parcial, 12 horas a la semana.
- 1/6/2016 a 30/9/2016 contrato indefinido por jornada de 16 horas a la semana.
- 1/11/2017 a 16/7/2018, aumento de jornada de trabajo a 20 horas semanales.
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- 20/10/201 8 al 7/7/2019, vuelve al contrato indefinido de 20 horas semanales
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Si bien, con motivo de la jubilación de uno de los trabajadores D. Porfirio, y al asumir más carga de trabajo en las mismas horas los otros dos trabajadores D. Roman y D. Ruperto, el presidente negocia con el encargado D. Ruperto de forma verbal, esa compensación de la ocupación de la totalidad del trabajo del campo con una
Y a partir de julio de 2018 se agrupan todos los pluses recibidos por los
La actora desde el año 2.013 (nómina de enero a diciembre) a la nómina del 1 al 16 de julio de 2.018, no cobraba ningún plus, siendo en julio de 2.018 cuando comienza a percibir el plus de asistencia, destacándose que en la Novación del Contrato de trabajo de fecha 17 de julio de 2018, Dña. Eva empezaría a realizar tareas administrativas y de campo, no antes.
En 2.018 (17 al 31 julio) percibe en su nomina un plus de asistencia de 174,21 euros. En agosto del 1 al 16, percibe, 199, 09 euros; del 26 al 30 de septiembre, cobra 62,22 euros y del 1 al 19 de octubre, un importe de 236,42 euros. En nómina del 20 al 31 de octubre cobra 400 euros por plus de dedicación.
Así, en las nóminas de los periodos agrícolas previos, cuando coincide con las tareas del campo en la jornada de 40 horas completa, percibe el plus de asistencia entero de 373,29 euros (nómina agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2019), y en noviembre 2019 -contrato de 20 horas- percibe la parte proporcional 99,54 euros, en julio de 2019, cobra en ese concepto 286,19 euros.
Y a
(Nóminas doc. 2.1 a 2.6 de la actora y doc. 8 de la demandada)
En el
(documentos 6.1 y 6.2 de la demandada).
Los trabajos en el campo en los que participa la actora se realizan en cosecha y cementera, pipas, aproximadamente durante dos meses y medio al año, realizando el resto del año tareas administrativas. No desarrolla la misma jornada que D. Ruperto y D. Roman, dedicados exclusivamente al campo, el primero de ellos ayudó y enseñó las labores agrícolas a Dña. Eva. En un momento dado de la relación laboral, surgió un conflicto entre la actora y el encargado que quedó zanjado.
Los horarios no son fijos, sino flexibles, realizándose por la actora una jornada de 30 horas semanales que se desarrollan con jornada de 20 horas en periodos normales, aproximadamente 9 meses y con jornada completa, 2 meses, en periodo de acumulación de tareas agrícolas, incluyendo el plus de asistencia durante todos los meses en proporción de la jornada desarrollada del 75%, según expone el Presidente de la Cooperativa en su informe (doc. 1 de la demandada)
La entidad demandada ha reconocido la falta concreción de hechos que se atribuyen a la actora en la carta, y se ha allanado al despido que sea declarado improcedente.
Infor me psicología Dña. Covadonga, Doc. 9 de la actora, se da por reproducido destacando: "
Según Reunió n del Consejo Rector de la Cooperativa Nª. Sra. Del Torreón (Doc. 6 de la demanda) de fecha 2/4/2022, se refleja que "la junta rectora no ha sabido la "verdad de los problemas entre Eva y Ruperto". Guillerma comenta que si no sabemos la verdad es porque los trabajadores no lo han manifestado así, ya que fue la propia Eva quien solicitó explicar la situación laboral, y que en la reunión de 16 de enero así lo hizo. Efrain comenta a Blas que la propia Eva reconoció en varias ocasiones que se había equivocado en su relación con Ruperto"
Fundamentos
SEGUNDO.- Se impugna el despido con fecha de efectos 4/2/2.022, interesando la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, concretamente, por vulneración del derecho a no sufrir trato discriminatorio en la retribución salarial percibida con quebranto del art. 14 C.E. Alega la actora, que, por razón de sexo, está siendo objeto de una disminución salarial, toda vez que no se la han abonado los conceptos de mejora voluntaria y plus de asistencia al igual que sus compañeros, trabajadores hombres.
Que conforme a la doctrina del TS, cuando en convenio colectivo no se fijan criterios, como en este caso, debe acudirse al art. 12.4 d) ET teniendo los trabajadores a tiempo parcial los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Que el plus de asistencia retribuye la asistencia al trabajo, con independencia de la jornada que se realice ( STS 10/11/2017, 17/12/21, 14/5/2014; 20/2/2015. Doc. 10 de la actora)
Reclama por el concepto de plus de asistencia el importe de los meses dejados de percibir desde septiembre de 2013, por un total de 26.049,8 euros; más plus de trasporte no percibido hasta diciembre de 2017 (a razón de 42 euros), por un total de 2.100 euros, resultando 47.674 euros más el interés legal por mora. Más una indemnización por daños y perjuicios al amparo del art. 183 LRJS por daños morales conforme a la LISOS, en grado medio mínimo art. 40, por importe de 30.001 euros. En total 77.680 euros más el 10% por mora.
Subsidiariamente, en caso de no procederse a declararse NULO el despido, se declare IMPROCEDENTE.
La entidad demandada no se mostró conforme con el salario indicado en la demanda, quedando acreditado el que consta en los hechos probados conforme a la base de cotización de las nóminas aportadas del año inmediatamente anterior de 1.234,80 euros. La parte demandante no ha explicado el origen del salario de 1.682,25 euros que indica en su demanda. La categoría y antigüedad de la trabajadora manifestada en la demanda no se ha discutido, reconociendo la demandada la improcedencia del despido e interesando la opción por la indemnización, negando que exista motivo alguno para declarar la nulidad. Alega que no existe discriminación salarial por razón de sexo, sino que se trata de trabajos distintos, con diferente retribución.
Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación de la pretensión de nulidad, al entender que la inexistencia de vulneración del fundamental de trato discriminatorio por razón de sexo.
Cabe añadir que el derecho fundamental que se considera lesionado es el art. 14 CE, no los derechos fundamentales procesales derivados del art. 24 CE, desconociéndose cuáles han sido los actos preparatorios o previos al proceso de reclamación salarial por parte de Dña. Eva, y que hubieran motivado una conducta de represalia por la empresa demandada. La reunión del Consejo Rector de la Cooperativa Nª. Sra. Del Torreón (Doc. 6 de la demanda) es de fecha 2/4/2022, es decir, posterior a la carta de despido y a la conciliación. Desprendiéndose de ella, que los problemas eran por la relación con Ruperto y que la actora habló de ello en reunión explicativa de 16 de enero. De ello, no puede extrapolarse que el despido encierre como causa una represalia entre empresa y actora, siendo ajeno a los problemas laborales entre los compañeros Eva y Ruperto.
Como viene reiterando la jurisprudencia, para que pueda prosperar la denuncia formulada de vulneración de derechos fundamentales, no basta con alegarla, sino que deben acreditarse, al menos, indicios de su existencia. Y ello, como recoge la Sala Social del TS, S. 4-3-2013:
Ahora bien, de la prueba practicada ha quedado acreditado que el despido, pese a reconocerse como improcedente por contener un relato inconcreto de hechos imputados que lo han motivado, no supone una vulneración del derecho fundamental de discriminación de trato salarial por razón de género, susceptible de ser declarado nulo por inculcar la tutela de las libertades y derechos fundamentales reconocidos dentro del art. 53.2 C.E. y por ende del art. 14 C.E.
Y ello es así, porque, primero, respecto del complemento de "mejora voluntaria", su falta de abono a la actora es totalmente ajeno a su condición de mujer o diferencia de trato con respecto a sus compañeros.
Ha quedado acreditado que cuando la actora inicia su relación laboral con la cooperativa es en septiembre de 2.013 formalizando un contrato de trabajo en prácticas, como auxiliar administrativa, pasando después a celebrarse contrato indefinido en 2.015. Y es, en fecha 17 de julio de 2.018, cuando acuerda con la empresa demandada "
Es decir, que, hasta entonces, la actora solo cumplía funciones de auxiliar administrativa como reflejaban sus contratos previos. Por lo que, no era parte afectada de las circunstancias que hicieron factible la creación de ese complemento de mejora voluntaria. De los documentos obrantes, y no se ha discutido de contrario, se prueba que había tres trabajadores en el campo hasta junio de 2017, y en esa fecha, uno de ellos, D. Porfirio. comienza su jubilación, pasando a ser dos trabajadores en el campo. Siendo apreciable que antes de esa fecha, en las nóminas de estos trabajadores, no se cobraba "concepto de mejora voluntaria" y es a partir de tener que asumir mayor carga de trabajo en el campo, cuando el encargado D. Ruperto como manifestó en el acto del juicio, negocia con el presidente esa compensación, que se cifra en 300 euros, más el incentivo de 55 euros, en total 355 euros. Es razonable que ese complemento corresponda a los dos trabajadores que se dedican exclusivamente al campo porque su fin es retribuir el mayor trabajo en la misma jornada. Y perfectamente plausible que se fije esa mejora por voluntad de las partes sin necesidad de incluirse en el convenio y sin que ello avoque a su discriminación, porque son trabajos distintos, de distinta naturaleza.
La actora se dedica a labores administrativas durante la mayor parte de su contratación anual, 9 meses, y durante los meses restantes, es cuando realiza labores agrícolas.
Entrando a analizar el segundo complemento "plus de asistencia" es menester destacar que su remuneración se ha producido en proporción a la actividad desarrollada, conforme a una jornada del 75%, y por lo tanto en suma de 279,97 euros a partir del contrato del año 2020. Y en los años anteriores en proporción al tiempo invertido. No se trata de un concepto nuevo, sino de una refundición de los conceptos o pluses de actividad, tóxico y asistencia, como se pone de manifiesto en las nóminas antes de julio de 2018 y después. El testigo igualmente así lo ha ratificad
Por todo ello, proceder declarar que en el despido no concurre causa de nulidad por vulneración de derecho fundamental a la discriminación salarial entre hombre y mujer. La actora no desempeña la misma actividad que sus compañeros ni por el mismo tiempo, distribuyéndose en cómputo anual la proporción del complemento de plus de asistencia. La demandada ha aportado justificación objetiva y razonable suficiente con los contratos y las nóminas de las actividades distintas y de las retribuciones correspondientes a la sazón.
En consecuencia, pese a no ser procedente el despido, los motivos por lo que se extingue la relación laboral son ajenos e independientes de cualquier vulneración del derecho fundamental a sufrir trato discriminación por diferencia salarial.
No puede aplicarse la doctrina del TS invocada en el sentido querido, porque la actora desconoce el origen de la denominación de este complemento de "plus de asistencia", debiéndose diferenciar entre complementos que se abonan con independencia de la jornada realizada, y otros en donde el complemento se percibe en proporción a la jornada laboral, porque esa fue la voluntad de las partes, como sucedió al fijar "la mejora voluntaria de 355 euros" y la proporción del 75% del refundido complemento plus de asistencia según contrato de trabajo.
Este nuevo concepto, denominado "plus de asistencia" no responde a la finalidad de evitar el absentismo laboral, porque no premia solo la asistencia, como ocurría antes con 210,35 euros, sino que concentra también el plus de tóxicos de 42,37 euros y de actividad de 120,20 euros, responde a varios parámetros que se perciben en atención a la proporción de la jornada realizada, y son susceptibles de establecerse una medición y por tanto una diferenciación objetiva y razonable cuando unos trabajadores prestan servicios exclusivamente en el campo y otros, como la actora, acumula tareas administrativas y de campo. Es por lo que no puede acudirse a la regla de la igualdad de derechos pura y simple del art. 12.4.d) del E.T. Asimismo, indicar que la regla primera de mismos derechos para los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo, parte de la base de la misma prestación o contrato de trabajo. Aquí, no lo tienen.
De tal manera que, las diferencias fijadas en el salario de unos y otros trabajadores no responde a una discriminación proscrita por el ordenamiento jurídico, sino los diferentes trabajos que se realizan y que son causa objetiva y razonable para no otorgar un trato uniforme a todos los trabajadores.
No se instituye ninguna diferencia de trato por razón de sexo, a través del complemento de "mejora voluntaria" porque está vinculado con las circunstancias laborales expuestas sobre la prestación del servicio entre dos trabajadores en lugar de con tres como antes. Y entran dentro del margen de actuación y libertad empresarial justificada por causa objetiva dada la mayor cantidad de prestación laboral.
Respecto al abono del plus de trasporte de septiembre de 2013 a diciembre de 2017, sino se ha reclamado antes su abono es una reclamación de cantidad prescrita según el art. 59 ET.
Por todo lo expuesto, procede desestimar la presente demanda, en su pretensión principal y pedimentos económicos, y reconocido el despido como improcedente, calcular la indemnización acorde.
"
En el presente caso, la parte demandada ha anticipado, en el acto del juicio, la opción por la indemnización conforme al art. 56 E.T.
Por lo que la indemnización extintiva de acuerdo con el art. 110.1 LRJS, asciende a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 16/9/2013 y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 4/2/2022, con un salario fijado en 1.234,80 euros según bases de cotización acreditadas. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 101 meses de prestación de servicios.
Aplicados los criterios expuestos, la
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LRJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

