Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 221/2022 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1, Rec. 182/2022 de 01 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL
Nº de sentencia: 221/2022
Núm. Cendoj: 30016440012022100113
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6076
Núm. Roj: SJSO 6076:2022
Encabezamiento
En Cartagena, a 1 de julio de 2022.
Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, los presentes autos nº 182/2022 sobre extinción de contrato de trabajo, seguidos a instancias de D. Ambrosio, representado por el letrado D. Pablo Martínez-Abarca de la Cierva, contra la empresa "INTEREMPLEO ETT, S.L.", representada por D. Hilario Llorente Buedo y asistida por el letrado D. Juan Antonio Gálvez Peñalver, se procede, EN
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Esta excepción será desestimada porque, aunque es cierto que el puesto de trabajo del demandante se ubica en la ciudad de Murcia, en el acto del juicio quedó acreditado que también se desplazaba a otros centros y a visitar clientes, no solo a Cartagena, sino a otras comunidades autónomas. Por tanto, en virtud del párrafo 2º del mismo artículo, la competencia territorial también puede corresponder, a elección del demandante, a los juzgados del lugar donde este tenga su domicilio que, en este caso, es Cartagena.
Comenzando por la primera cuestión, el único hecho que quedó probado en el acto del juicio por la declaración del testigo de la parte demandada es que en la caja fuerte había una cantidad de 900 € pendiente de pagar al demandante por unas gestiones que había realizado para otra empresa del grupo. No puede considerarse, por tanto, acreditado, que el actor percibiera de forma habitual esa cantidad como parte de su salario. En consecuencia, los 300 € mensuales no se computarán para la fijación del salario regulador y la acción de reclamación de la cantidad de 1.800 € incluida en el hecho sexto de la demanda será rechazada.
En cuanto a la segunda cuestión, para determinar si el valor del uso del vehículo que la empresa pone a disposición del trabajador debe tener la consideración de salario en especie, los tribunales del orden social vienen atendiendo a la finalidad principal de la cesión del vehículo, es decir, si se trata de la puesta a disposición de un instrumento necesario para el desarrollo de la actividad profesional o si, por el contrario, forma parte de la retribución por sus servicios. Este criterio se aplica en numerosas sentencias, tanto del Tribunal Supremo como de los tribunales superiores de justicia, entre las cuales puede citarse, a modo de ejemplo, la sentencia de la sala 4ª del Tribunal Supremo de 21-12-2005 (rec.104/2005), en la que se afirma que: "
La aplicación de este criterio al supuesto de autos lleva a la conclusión de que la pretensión del actor no puede ser estimada puesto que, por la prueba testifical practicada, ha quedado acreditado que la empresa pone a disposición del trabajador un vehículo para los desplazamientos que ha de realizar en el desempeño de sus funciones de gerente, pero no que se hubiese autorizado el uso del vehículo para fines particulares. En cualquier caso, no cabe duda de que la finalidad principal de la cesión del vehículo era servir como instrumento para las tareas profesionales del actor. De hecho, ni siquiera se ha acreditado que el demandante utilizara el vehículo durante los fines de semana o fuera de su jornada de trabajo; pero, incluso si así fuera, esto tampoco supone que se trate de salario en especie, sino que puede responder a una mera tolerancia o falta de control efectivo por la empresa, o incluso a un incumplimiento por parte del trabajador.
Por tanto, se fijará como salario del demandante el de 6.988,45 € reconocido por la parte demandada.
La sala 4ª del Tribunal Supremo (sentencia de 08-02-1993) viene estableciendo que, para que prospere la acción basada en este precepto, deben concurrir dos requisitos, que son, por una parte, que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo y, por otra, que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de la dignidad. En este punto, insiste la jurisprudencia en que, si no concurre esta doble circunstancia, no puede prosperar la acción de extinción ex art. 50, y que
En relación con el primero de los requisitos, se afirma en la sentencia del T.S.J. de Extremadura de 19-05-2008 (rec.100/2008) que: "
En cuanto al segundo requisito, cabe citar la sentencia del T.S.J. de Cataluña de 29-10-2009 (rec.2436/2009), en la que se afirma que: "
Comenzando por el primer requisito, el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores dispone que tendrá la consideración de modificación sustancial de condiciones de trabajo la que afecte a las funciones, cuando excedan de los límites que, para la movilidad funcional, prevé el art. 39. En este caso, la parte demandante alega que el nombramiento de un director general para la empresa supone el vaciado de las funciones del trabajador, que antes, como gerente, era el máximo responsable de recursos humanos y ahora pasa a realizar "a grandes rasgos labores comerciales". Pues bien, el único hecho que puede considerarse probado es que la empresa, en ejercicio de sus poderes de dirección y organización, ha decidido nombrar un director general, pero no que se haya producido una modificación sustancial en las funciones del actor. En este punto, hay que resaltar que, aunque en la demanda parece darse a entender que el demandante ha quedado como un simple comercial, en el juicio reconoció que, como gerente, sigue siendo el responsable del área comercial de la empresa; y, en cuanto a la supuesta pérdida de otras funciones, ni ha quedado probado ni consta tampoco en qué medida, de haberse producido, eso podría suponer "vaciar de contenido" su puesto de trabajo, como se alega en la demanda.
En cuanto al segundo requisito, la empresa alegó, y no fue negado por la parte demandante, que el actor sigue manteniendo el mismo salario, mismo grupo profesional, mismo cargo de gerente, el mismo despacho, etc., y sigue desempeñando funciones de gerencia con los mismos poderes otorgados por la empresa, y el hecho de que el nuevo director general se sitúe jerárquicamente por encima de él en modo alguno puede entenderse objetivamente como un menoscabo de su dignidad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Ambrosio, absuelvo a la empresa "INTEREMPLEO ETT, S.L." de las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
