Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 3/2023 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1, Rec. 682/2022 de 10 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL
Nº de sentencia: 3/2023
Núm. Cendoj: 30016440012023100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1308
Núm. Roj: SJSO 1308:2023
Encabezamiento
En Cartagena, a 10 de enero de 2023.
Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, los presentes autos nº 682/2022 sobre despido, seguidos a instancias de D. Ezequias, asistido por el letrado D. Fulgencio Angosto Martínez, contra las empresas "LIMPIEZA E HIGIENE DE CARTAGENA, S.A.", representada por D. Manuel Marín Blázquez y asistida por el letrado D. Pedro Poza Vicente, y "FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.", no comparecida, y contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por la procuradora Dª Paula Bernabé Nieto y asistido por el letrado D. Francisco Pagán Martín- Portugués, con citación del MINISTERIO FISCAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Comenzando por la excepción de caducidad de la acción, su planteamiento se basa en la alegación de que el acto de conciliación administrativo previo no es un requisito exigible para dirigir la acción de despido frente al ayuntamiento, por lo que la presentación de la papeleta de conciliación no suspendió el cómputo del plazo de caducidad de veinte días establecido en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que habría transcurrido en su totalidad cuando se presentó la demanda.
Este planteamiento es erróneo, puesto que la parte no ha realizado una interpretación correcta del art. 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que establece, en su apartado 2, que quedan exceptuados del requisito del intento de conciliación aquellos procesos en los que, siendo parte demandada el Estado u otro ente público, también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al agotamiento de la vía administrativa y en ésta pudiera decidirse el asunto litigioso. En este caso, la autora del despido y, por tanto, demandada principal que podría alcanzar un acuerdo previo al proceso judicial, no es el Ayuntamiento, sino la empresa LICARSA, de modo que se aplicará la regla general prevista en el art. 63, según la cual
Además, la estimación de esta misma excepción será extensiva a la empresa codemandada "FCC Medio Ambiente, S.A.", ya que ni la subrogación producida en 1995 ni tampoco la alegada condición de accionista mayoritario de "Limpieza e Higiene de Cartagena, S.A." justifica la declaración de responsabilidad solidaria.
La norma procesal que regula la carga de la prueba de estas alegaciones es el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que establece que, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
En este caso, la propia lectura de la demanda lleva a poner en cuestión esta alegación, ya que solo se contienen afirmaciones imprecisas sobre un trato discriminatorio, en la decisión del despido y con anterioridad, pero sin precisar los actos concretos en que se habría manifestado ese comportamiento supuestamente discriminatorio. Esta primera impresión quedó plenamente confirmada en el acto del juicio, puesto que no se ha aportado ningún medio de prueba del que poder extraer algún hecho que, de alguna forma, pudiera ser identificado como indicio de vulneración de derechos fundamentales, pues no se ha aportado prueba alguna del supuesto "trato vejatorio y con malos modos" que se menciona en la demanda; y, en cuanto a la discriminación, es criterio consolidado de la jurisprudencia del orden social que el hecho de que la empresa, a la hora de decidir qué trabajadores son despedidos por causas objetivas, opte por los de mayor antigüedad, no puede entenderse como un acto discriminatorio.
Por último, en cuanto a la alegación del carácter fraudulento del despido, además de que no se ha acreditado que la decisión extintiva se haya adoptado en fraude de ley, en los términos de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, hay que añadir que el hecho de que pudiera entenderse que el despido entraña un fraude de ley tampoco supondría la declaración de nulidad, como ha señalado el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 19 de octubre de 2022 (rec. 2206/2021), en la que, repasando la evolución de la jurisprudencia en la materia con cita de varias sentencias anteriores, afirma que el despido fraudulento solo puede ser calificado como nulo en los casos en que esta calificación haya sido expresamente prevista por el legislador, como ocurre, por ejemplo, con el despido realizado tratando de eludir las normas que rigen el despido colectivo ( art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores).
Por lo expuesto, procede rechazar la solicitud de declaración de nulidad del despido, así como las indemnizaciones de daños y perjuicios vinculados a esta pretensión.
En el supuesto de autos, en la carta de despido la empresa invoca causas productivas y organizativas, consistentes en la necesidad de garantizar la posición competitiva de la empresa el mercado a causa del incremento de la competencia y, consecuentemente, en la necesidad de optimizar sus recursos humanos, reduciendo una plantilla que se encuentra sobredimensionada.
Sin embargo, en el acto del juicio la empresa no acreditó ninguna causa que pudiera justificar el despido, de modo que, tanto por las pruebas de interrogatorio y testifical, así como por las alegaciones del propio letrado, quedó establecido que la empresa, desde que se hizo cargo del contrato para la prestación del servicio de recogida de basuras y limpieza viaria del Ayuntamiento de Cartagena, ha ido incrementado el número de trabajadores adscritos a tareas de carácter administrativo o de oficina, de manera que, en la actualidad, se ha decidido reducir la plantilla porque las mismas funciones pueden ser desarrolladas por un número inferior de trabajadores. No se ha producido, por tanto, ningún cambio
Para finalizar con esta cuestión, cabe añadir que el propio letrado de la empresa dio a entender que no pretendía defender la procedencia del despido al afirmar, de forma reiterada, que la cuestión controvertida en este litigio es el cálculo de la indemnización por despido improcedente, según se expondrá a continuación. De hecho, la empresa ha reconocido la improcedencia de los despidos de los otros cuatro trabajadores despedidos por las mismas causas que el demandante, con los que ha llegado a acuerdos a fin de evitar el proceso judicial.
En este punto, la parte actora alegó que el trabajador tiene derecho a una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades, porque así se pactó en el contrato suscrito entre las partes el 01-02- 1998, en virtud del cual el demandante adquirió la condición de trabajador fijo. En cambio, la parte demandada sostiene que esta cláusula debe interpretarse conforme a los criterios establecidos en el artículo 3 del Código Civil y, en base a ello, hay que tener en cuenta que se trataba de un contrato bonificado, sujeto al Real Decreto Ley 8/97, que establecía una indemnización de 33 días de salario para el despido objetivo declarado improcedente, y lo que las partes pretendieron fue aplicar el régimen común del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que fue modificado en virtud de la reforma laboral de 2012, por lo que debe aplicarse la fórmula prevista en la disposición transitoria 11ª del actual texto refundido, que dispone que:
Por tanto, la cuestión a determinar es si voluntad de las partes, en el contrato suscrito el 01-02-1998, era establecer una indemnización por despido objetivo improcedente de 45 días por año de servicio, o acogerse al régimen común previsto en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, aplicando las modificaciones que en el mismo pudieran producirse con posterioridad.
Ante esta disparidad de criterios, y reconociendo que se trata de una cuestión ciertamente dudosa, se estima que debe prevalecer la postura de la parte demandante, puesto que no nos encontramos en el ámbito de la interpretación de las normas jurídicas, sino de los contratos, y el art. 1281 del Código Civil dispone que
En relación con este precepto, el Tribunal Supremo ha declarado en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987, entre otras, que
Pues bien, en este caso, las partes no pactaron que en caso de despido objetivo improcedente se fijaría la indemnización con arreglo al régimen común del Estatuto de los Trabajadores, ni que no se aplicaría la limitación prevista en el Real Decreto Ley 8/97, ni ninguna otra cláusula de análogo significado, sino que acordaron que
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelvo a la empresa "FCC MEDIO AMBIENTE, S.A." y al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA de las pretensiones deducidas en su contra; y que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ezequias contra la empresa "LIMPIEZA E HIGIENE DE CARTAGENA, S.A.", declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y condeno a la empresa demandada a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección de la empresa, a abonarle la cantidad de 166.349,82 € en concepto de indemnización, con descuento de la cantidad ya percibida por este concepto.
La opción por el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En caso de que se opte por la readmisión, la empresa deberá abonar una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (01-09-2022) hasta el día de la notificación de la sentencia, a razón de 134,26 € diarios, y el trabajador deberá reintegrar la cantidad percibida como indemnización.
La empresa deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que no se efectúe la opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
