Sentencia Social 132/2023...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 132/2023 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1, Rec. 177/2023 de 13 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL

Nº de sentencia: 132/2023

Núm. Cendoj: 30016440012023100063

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4275

Núm. Roj: SJSO 4275:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CARTAGENA

SENTENCIA: 00132/2023

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000177 /2023

En Cartagena, a 13 de septiembre de 2023.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, los presentes autos nº 177/2023 sobre despido, seguidos a instancias de D. Jose Pedro, representado por el letrado D. Alfonso José Pérez Alajarín, contra la empresa "TIKI TAKA GAMES, S.L.", representada por el letrado D. José Javier Conesa Buendía, se procede, EN NO MBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO. La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 12 de septiembre del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 24-01-2022.

SEGUNDO. El trabajador ostentaba la categoría profesional de manipulador de máquinas recreativas y percibía un salario mensual de 1.598,85 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO. En fecha 13-02-2022 el actor fue despedido por la empresa demandada mediante comunicación escrita que obra en autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

CUARTO. El de febrero de 2022, en un salón de juegos propiedad de la empresa demandada, el actor abrió dos máquinas recreativas para extraer la recaudación mientras una cliente jugaba en la máquina contigua. Poco tiempo después, la cliente se marchó. Mientras las máquinas se reiniciaban, el demandante manipuló un teléfono móvil.

QUINTO. El demandante fue sancionado los días 23 de septiembre y 3 de noviembre de 2022 por sendas faltas graves, sin que impugnara las correspondientes sanciones.

SEXTO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. La conciliación se tuvo por intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO. En el presente proceso el demandante impugna el despido disciplinario acordado por la empresa por reincidencia en falta grave, en base a los hechos descritos en la carta de despido.

SEGUNDO. El despido disciplinario está previsto como causa de extinción en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone que " el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador". Para que el despido sea declarado procedente y la extinción del contrato quede convalidada se requiere, por un lado, el cumplimiento de los requisitos formales y de procedimiento establecidos en el artículo 55 y, en su caso, en los convenios colectivos, así como la prueba de los hechos imputados al trabajador que, conforme al artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, corresponde al empresario.

Por otro lado, hay que tener en cuenta el llamado principio de proporcionalidad o teoría gradualista de las sanciones, consagrado en múltiples sentencias del Tribunal Supremo, según las cuales en la calificación de toda conducta susceptible de sanción, y con mayor razón en el enjuiciamiento de la de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho, la persona y la sanción, valorando todas las circunstancias concurrentes en una tarea que ha de ser individualizada de cada caso, viniendo a puntualizarse, como doctrina general, que la imposición de la máxima sanción prevista en nuestro ordenamiento jurídico (el despido) ha de reservarse para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, transcendente e injustificado ( STS de 26-4-2007, recurso 801/2006; 15-1-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas" ( STS de 26-04-2007, recurso 801/2006; 15-01-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).

TERCERO. En este caso, las conductas que la empresa imputa al trabajador consisten en haber molestado a una cliente procediendo a la recaudación de dos máquinas recreativas contiguas a una tercera en la que aquella estaba jugando, y en haber utilizado su teléfono móvil mientras prestaba servicios. Pues bien, la valoración de la actividad probatoria desarrollada en el proceso lleva a la conclusión de que la parte demandada no ha acreditado suficientemente la comisión por el trabajador de ninguna falta merecedora de sanción.

Así, la única prueba que aporta la parte demandada es una grabación de vídeo de la cámara ubicada en el centro de trabajo, y en ella únicamente puede verse que el actor abre dos máquinas situadas junta a una tercera en la que una clienta está jugando, que viene otra persona que, según la parte demandada, es la encargada, y que al poco tiempo la cliente se marcha, apareciendo después otra persona que, al parecer sería su esposo. Sin embargo, en la grabación no se aprecia en modo alguno que el demandante molestara a la cliente, ni que ésta se quejara en modo alguno, ni que la encargada se dirigiera al actor para recriminarle su actitud, ni tampoco que el esposo de la cliente mantuviera con él ninguna conversación en los términos alegados por la parte demandada. Además, tampoco se ha aportado ninguna prueba de que se presentara queja ni reclamación por parte de los afectados, y ni siquiera el testimonio de la encargada que aparece en la grabación.

Similares consideraciones cabe realizar respecto a la segunda imputación, en el sentido de que en la grabación se puede ver como el actor activa un teléfono móvil mientras las máquinas se reinician, pero se desconoce si se trataba de su móvil particular o de la empresa, ni qué hizo con él, e incluso es posible que (como sugirió la parte demandante), las máquinas de juegos se controlen a través de una aplicación instalada en el propio terminal.

CUARTO. Por todo lo expuesto, procede declarar improcedente el despido del actor y, en consecuencia, condenar a la empresa a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia o, a elección de la propia empresa, a abonarle una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicios, prorrateando por meses los períodos inferiores al año.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por D. Jose Pedro contra la empresa "TIKI TAKA GAMES, S.L.", declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y condeno a la empresa demandada a readmitir trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 52,56 euros diarios o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de 1.879,02 euros en concepto de indemnización, en cuyo caso el contrato de trabajo se entenderá extinguido a la fecha del cese efectivo en el trabajo.

El empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae y constituir un depósito de 300 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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