Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 132/2023 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1, Rec. 177/2023 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL
Nº de sentencia: 132/2023
Núm. Cendoj: 30016440012023100063
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4275
Núm. Roj: SJSO 4275:2023
Encabezamiento
En Cartagena, a 13 de septiembre de 2023.
Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, los presentes autos nº 177/2023 sobre despido, seguidos a instancias de D. Jose Pedro, representado por el letrado D. Alfonso José Pérez Alajarín, contra la empresa "TIKI TAKA GAMES, S.L.", representada por el letrado D. José Javier Conesa Buendía, se procede, EN
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Por otro lado, hay que tener en cuenta el llamado principio de proporcionalidad o teoría gradualista de las sanciones, consagrado en múltiples sentencias del Tribunal Supremo, según las cuales
Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas" ( STS de 26-04-2007, recurso 801/2006; 15-01-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).
Así, la única prueba que aporta la parte demandada es una grabación de vídeo de la cámara ubicada en el centro de trabajo, y en ella únicamente puede verse que el actor abre dos máquinas situadas junta a una tercera en la que una clienta está jugando, que viene otra persona que, según la parte demandada, es la encargada, y que al poco tiempo la cliente se marcha, apareciendo después otra persona que, al parecer sería su esposo. Sin embargo, en la grabación no se aprecia en modo alguno que el demandante molestara a la cliente, ni que ésta se quejara en modo alguno, ni que la encargada se dirigiera al actor para recriminarle su actitud, ni tampoco que el esposo de la cliente mantuviera con él ninguna conversación en los términos alegados por la parte demandada. Además, tampoco se ha aportado ninguna prueba de que se presentara queja ni reclamación por parte de los afectados, y ni siquiera el testimonio de la encargada que aparece en la grabación.
Similares consideraciones cabe realizar respecto a la segunda imputación, en el sentido de que en la grabación se puede ver como el actor activa un teléfono móvil mientras las máquinas se reinician, pero se desconoce si se trataba de su móvil particular o de la empresa, ni qué hizo con él, e incluso es posible que (como sugirió la parte demandante), las máquinas de juegos se controlen a través de una aplicación instalada en el propio terminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por D. Jose Pedro contra la empresa "TIKI TAKA GAMES, S.L.", declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y condeno a la empresa demandada a readmitir trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 52,56 euros diarios o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de 1.879,02 euros en concepto de indemnización, en cuyo caso el contrato de trabajo se entenderá extinguido a la fecha del cese efectivo en el trabajo.
El empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae y constituir un depósito de 300 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
