Sentencia Social 21/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 21/2023 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1, Rec. 913/2022 de 15 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL

Nº de sentencia: 21/2023

Núm. Cendoj: 30016440012023100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1154

Núm. Roj: SJSO 1154:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CARTAGENA

SENTENCIA: 00021/2023

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000913 /2022

En Cartagena, a 15 de marzo de 2023.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, los presentes autos nº 913/2022 sobre despido y tutela de derechos fundamentales, seguidos a instancias de D. Blas, asistido por el letrado D. Samuel Prol Pastor, contra la empresa "ALTERNATIVAS DEL LEVANTE, S.L.", representada por Dª Antonia Martínez Sánchez y asistida por la letrada Dª Raquel Fernández López, y contra el AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, representado por el letrado D. Álvaro Rodríguez de Limia Ramírez, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y del MINISTERIO FISCAL, se procede, EN NO MBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO. La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 13 de marzo del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 27-04-2019, categoría profesional de limpiador- conserje y salario mensual de 1.300 €.

SEGUNDO. El actor prestaba servicios en el campo de fútbol San José, en horario de mañana, y en el velódromo municipal Onesimo, en horario de tarde, en virtud del contrato suscrito por la empresa demandada con el Ayuntamiento de Molina de Segura para la prestación de servicios de control de accesos y limpieza en instalaciones deportivas municipales.

TERCERO. En fecha 28-11-2022 el jefe de servicio de la Concejalía de Deportes remitió a la empresa un informe en el que comunicaba que se había observado falta de limpieza de las instalaciones los días 10-10-2022 y 02-11-2022 y que el 23-11-2022 la instalación estaba cerrada a las 19:10 horas, antes de la finalización del horario de apertura.

CUARTO. El demandante fue despedido con efectos de 29-11-2022, mediante comunicación escrita que obra en autos, y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

QUINTO. El 10-06-2021 el demandante interpuso demanda frente a la empresa, en reclamación de derecho y cantidad, frente a la decisión de modificar su jornada de trabajo. El procedimiento fue archivado mediante decreto de 21-09- 2021, al haber alcanzado las partes un acuerdo extrajudicial.

SEXTO. El 08-06-2022 el trabajador dirigió un email a la empresa del siguiente tenor literal: " Ante el reajuste de jornada que me propones para el sábado, tengo que recordarte lo que acordamos en la denuncia que interpuso contra Alternativas de Levante y que acordasteis cumplir. Por lo tanto, las dos horas que me faltan me las tienes que poner en otro horario".

SÉPTIMO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., frente a la empresa "Alternativas del Levante, S.L." que se tuvo por intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO. En el presente procedimiento el demandante ejercita la acción de despido, y solicita que se califique como despido nulo o, subsidiariamente, improcedente la extinción de su contrato de trabajo. La pretensión de nulidad se basa en la alegación de que el despido del trabajador constituye una represalia por las reclamaciones, judicial y extrajudicial, planteadas anteriormente por aquel, y solicita por ello una indemnización de 15.000 € por los daños y perjuicios causados. Subsidiariamente, se solicita la declaración de improcedencia del despido.

SEGUNDO. Con carácter previo, hay que resolver la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Ayuntamiento de Molina de Segura, que no fue demandado inicialmente, pero frente al que se presentó escrito de ampliación de la demanda. Pues bien, esta excepción será estimada, puesto que el mencionado organismo, como titular del servicio contratado, carece de responsabilidad derivada de artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, que establece la solidaridad en relación con las deudas de naturaleza salarial, pero no respecto a las consecuencias del despido y tampoco respecto a una eventual indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

Por tanto, el Ayuntamiento de Molina de Segura será absuelto de las pretensiones deducidas en su contra, ya que no se ha planteado la existencia de cesión ilegal ni ninguna otra circunstancia de la que pudiera derivar su responsabilidad respecto a los pronunciamientos de esta sentencia.

TERCERO. Pasando al estudio de la pretensión principal deducida en la demanda, como ha quedado apuntado, la parte actora alega que su despido constituye una vulneración de la garantía de indemnidad y, por ello, hay que comenzar por analizar el concepto y alcance de esta figura, que constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución. La vulneración de este derecho, como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 6/2011, de 14 de febrero, y 183/2015, de 10 de septiembre, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. Las mismas sentencias señalan que, en el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste " en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo". Por su parte, el Tribunal Supremo ha precisado, en sentencia de 15 de noviembre de 2022 (rec. 2645/2021), que, con carácter general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad, cuyos efectos solo pueden extenderse a los actos preparatorios o previos necesarios para el acceso a la jurisdicción. Como excepción, esta sentencia aplica la garantía de indemnidad a un supuesto en que el despido se produce al día siguiente de la reclamación del trabajador, de manera que el carácter inmediato de la reacción empresarial impide al trabajador el ejercicio de acciones judiciales y también la realización de actos preparatorios para las mismas.

En el ámbito procesal, las sentencias citadas explican que: " Tal como dispone el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba, sí que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar".

CUARTO. En el supuesto de autos, el estudio y valoración del resultado de la actividad probatoria desarrollada lleva a concluir, con total rotundidad, que la parte demandante no ha superado la exigencia que le impone el precepto antes transcrito, es decir, no ha aportado indicios de ningún tipo sobre los cuales poder sustentar su pretensión y aplicar la anterior regla probatoria con el efecto de imponer a la parte demandada la carga de justificar la decisión adoptada respecto al trabajador.

Así, la parte actora alega, como hechos supuestamente determinantes de la represalia empresarial, una demanda interpuesta en junio de 2021, en reclamación de derecho y cantidad, y una segunda reclamación, ésta extrajudicial, planteada en junio de 2022. Pues bien, en cuanto a la primera, una demanda que finalizó con un acuerdo extrajudicial, sin llegar a iniciarse el proceso judicial, no es suficiente para sustentar la sospecha racional de que pudiera ser el verdadero motivo de un despido disciplinario acordado en noviembre de 2022, es decir, transcurridos más de quince meses. Y, en cuanto a la segunda reclamación, basta con leer el correo electrónico que la parte demandante ha aportado para comprobar que se trató de una simple discrepancia sobre un ajuste de horario en virtud del cual el trabajador consideraba que le faltaban dos horas de trabajo el sábado, discrepancia que fue inmediatamente resuelta cuando la empresa recibió la comunicación y que en modo alguno puede considerarse como un acto preparatorio o necesario para el ejercicio de una futura acción judicial.

En este punto, la parte demandante alegó en el acto del juicio que no puede tenerse en cuenta el tiempo transcurrido entre esta reclamación interna y el despido, ya que es lógico que la empresa tomara la precaución de dejar pasar un tiempo prudencial antes de llevar a cabo el despido para tratar de disimular la relación de causa-efecto entre ambos hechos. Sin embargo, este argumento cae por su propio peso porque, precisamente, al haber transcurrido casi seis meses hasta el despido, el trabajador tuvo tiempo más que suficiente para ejercitar (o al menos preparar) la acción judicial, y el no haberlo hecho impide que se active la garantía de indemnidad, según los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos.

A mayor abundamiento, se aprecia otra circunstancia que priva de verosimilitud al planteamiento de la parte demandante y refuerza la conclusión de que no concurren indicios de vulneración de derechos fundamentales, y es que la decisión de despedir al trabajador tiene su origen en hechos ajenos al propósito de vulnerar los derechos fundamentales del trabajador, que son las quejas planteadas por un tercero ajeno a la relación laboral, Ayuntamiento de Molina de Segura, quejas expuestas en el informe que el jefe de servicio del Ayuntamiento remitió a la empresa y que fue ratificado en presencia judicial en prueba testifical.

Por todo lo expuesto, procede desestimar la pretensión de nulidad del despido, así como la solicitud de indemnización de daños y perjuicios vinculada a la aquella.

QUINTO. En cuanto a la pretensión subsidiaria, la aplicación de la regla probatoria contenida en el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que impone a la parte demandada la carga de probar los hechos expuestos en la carta de despido, lleva la conclusión de que el despido debe declararse improcedente porque no se han acreditado los hechos imputados al trabajador y tampoco su trascendencia para justificar el despido disciplinario. Así, se expone en la carta de despido que el velódromo en el que el actor presta servicios se encontró sin limpiar adecuadamente en dos ocasiones y que otro día se cerró antes de la hora prevista, pero estas imputaciones se basan exclusivamente en un informe que el coordinador de instalaciones deportivas redactó recogiendo quejas de usuarios e hizo llegar al jefe de servicio y éste, a su vez, remitió a la empresa, pero no ha aportado ninguna prueba directa de los hechos, ni el testimonio de ninguno de los usuarios que formularon las supuestas quejas, y ni siquiera de la persona que redactó el informe.

SEXTO. Por todo lo expuesto, procede declarar el despido improcedente y, en consecuencia, y condenar a la empresa demandada a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección de la propia empresa, a pagarle una indemnización equivalente a 33 días por año de servicio, prorrateando por meses los períodos inferiores al año, lo que supondrá la extinción de la relación laboral a la fecha del despido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelvo al AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA de las pretensiones deducidas en su contra y que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Blas contra la empresa "ALTERNATIVAS DEL LEVANTE, S.L.", declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y condeno a la empresa demandada a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (19-11-2022), a razón de 42,74 € diarios o, a elección de la empresa, a abonarle la cantidad de 5.171,54 € en concepto de indemnización, en cuyo caso la relación laboral se considerará extinguida a la fecha del despido.

Se declara la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en los términos legalmente establecidos.

La empresa deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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