Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 38/2023 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1, Rec. 789/2022 de 17 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL
Nº de sentencia: 38/2023
Núm. Cendoj: 30016440012023100032
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2473
Núm. Roj: SJSO 2473:2023
Encabezamiento
En Cartagena, a 17 de abril de 2023.
Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, los presentes autos nº 789/2022 sobre despido, seguidos a instancias de D. Nicolas, asistido por la letrada Dª María del Carmen Sánchez Hidalgo, contra las empresas "ARCIHA DE SERVICIOS, S.L.", representada por el letrado D. Juan Carlos Pardo Avilés, y "HORUS CAS, S.L.", representada por la letrada Dª Maria Peñalver López, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y del MINISTERIO FISCAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Para resolver esta cuestión, hay que partir de la regulación contenida en el artículo 19 del Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones que, para que opere la subrogación en casos de cambio en la titularidad de un contrato de servicios, establece los requisitos que ha de cumplir la empresa saliente y las condiciones que han de concurrir en los trabajadores para que surja su derecho a la subrogación. Así, y por lo que afecta al presente proceso, la empresa saliente viene obligada a poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de diez días hábiles antes de que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, la documentación obligatoria que el propio precepto enumera, entre la que se encuentra la referida a los trabajadores objeto de subrogación y un aval bancario o seguro de caución, a favor de la empresa entrante, por importe equivalente a seis meses de salario y cuota empresarial de las personas trabajadoras afectadas por la subrogación. En cuanto a los trabajadores, se establece que
En cuanto al primer motivo esgrimido en contra de la subrogación, no puede pretenderse que "Arciha de Servicios, S.L." entregara la documentación con la antelación prevista en el convenio cuando en ningún momento se le notificó qué empresa iba a hacerse cargo del servicio, y puede entenderse cumplido el requisito con el envío de la documentación contenida en el documento nº 9 de su ramo de prueba tan pronto tuvo conocimiento de que el servicio estaba siendo prestado por "Horus Cas, S.L.". Ahora bien, entre la documentación a aportar se encuentra el aval bancario o seguro de caución a que antes se ha hecho referencia y, pese a los esfuerzos del letrado de "Arciha de Servicios, S.L." de justificar su falta de aportación y de ampararse en una supuesta falta de claridad del convenio colectivo, lo cierto es que esta obligación no está sujeta a condición ni excepción alguna, y las consecuencias de su incumplimiento están claramente establecidas en el mismo artículo, que dispone que:
En cuanto a los requisitos que han de cumplir en el personal objeto de subrogación, se exige que se encuentren adscritos al servicio con una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca. Pues bien, este segundo requisito tampoco puede entenderse cumplido, ya que las pruebas practicadas no permiten tener por probado que el demandante estuviera adscrito al servicio contratado por "José Díaz García, S.A.". Por el contrario, por la documentación aportada resulta probado que el demandante prestó servicios en los centros de trabajo de otras empresas con las que "Arciha de Servicios, S.L." también tenía contratos, como "Puertas Padilla, S.L.", "Lo Romero Golf Center" y "Agromark, S.L.", y la representante de "José Díaz García, S.A." declaró en prueba testifical que el servicio no se prestaba siempre por los mismos trabajadores, y que en el mes de agosto lo hicieron tres o cuatro trabajadores.
En relación con esta cuestión, la parte demandada alegó que el convenio establece que, a efectos de computar esos siete meses de antigüedad, se incluirán los períodos de incapacidad temporal, y que el actor, tras reincorporarse a la empresa al finalizar su incapacidad temporal, solo prestó servicios en el centro de trabajo de "José Díaz García, S.A.". Sin embargo, este argumento no puede ser aceptado, ya que tras la finalización del periodo de I.T. el demandante prestó servicios apenas 15 días, período insuficiente para entender que estuviera adscrito a ese servicio, que es el presupuesto básico para entrar a valorar si lo estuvo durante al menos siete meses.
En conclusión, en el supuesto de autos no concurrían los requisitos que el artículo 19 del Convenio colectivo del sector exige para que opere la subrogación empresarial, por lo que la decisión de "Arciha de Servicios, S.L." debe ser considerada como un despido (su calificación se establecerá a continuación) por carecer de causa, y "Horus Cas, S.L." será absuelta de las pretensiones deducidas en su contra.
Para examinar esta alegación hay que partir de la norma probatoria contenida en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según el cual, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
En cuanto a la aplicación de esta norma probatoria, la Sala 4ª explica los dos momentos contemplados en el precepto citado:
1º
2º
En este caso, no cabe duda de que la condición de minusválido que el trabajador tiene reconocida y los procesos de incapacidad temporal que ha cursado pueden tener el valor de indicios de discriminación, por razón de discapacidad ( Directiva 2000/78, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación) y por razón de enfermedad o condición de salud ( artículo 2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación). Ahora bien, estos indicios han quedado desvirtuados porque la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo del demandante responde a un hecho ajeno a la voluntad de vulnerar sus derechos fundamentales, que es la continuación del servicio contratado con "José Díaz García, S.A." por una empresa diferente, hecho que podía haber dado lugar a la obligación de subrogar a los trabajadores y que no le fue comunicado en su momento y tuvo que descubrir mediante la contratación de un detective privado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelvo a la empresa "HORUS CAS, S.L." de las pretensiones deducidas en su contra.
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Nicolas contra la empresa "ARCIHA DE SERVICIOS, S.L.", declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y condeno a la empresa demandada a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido (06-10-2022) hasta la notificación de la sentencia, a razón de 37,81 € diarios o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de 8.733,70 € en concepto de indemnización, en cuyo caso el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Se declara la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos legalmente establecidos.
El empresario condenado deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae y constituir un depósito de 300 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

