Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 77/2023 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1, Rec. 84/2023 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL
Nº de sentencia: 77/2023
Núm. Cendoj: 30016440012023100028
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1935
Núm. Roj: SJSO 1935:2023
Encabezamiento
En Cartagena, a 17 de mayo de 2023.
Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, los presentes autos nº 84/2023 sobre despido, seguidos a instancias de D. Juan, asistido por el letrado D. Manuel Lorente Sánchez, contra las empresas " DIRECCION000." y " DIRECCION001.", Dª Remedios, D. Nicanor, D. Octavio y D. Oscar, representados por la letrada Dª Pilar Lahera Chamorro, y contra " DIRECCION002.", representada por el letrado D. Antonio Juan Martínez del Águila, con citación del MINISTERIO FISCAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Frente a las pretensiones de la parte actora, la codemandada " DIRECCION002." planteó la excepción de falta de legitimación pasiva y falta de acción, mientras que los restantes codemandados alegaron que no ha existido despido, sino interrupción de la actividad de los trabajadores fijos-discontinuos por disminución de la actividad en la campaña del apio y el pimiento.
Además, hay que aclarar que la codemandada Dª Remedios quedará al margen de los pronunciamientos de esta sentencia ante el desistimiento formulado por la parte actora.
Comenzando por el salario, se ha declarado probado el salario diario alegado por la parte demandada por ser la media diaria de los últimos doce meses, según resulta de las nóminas aportadas
En cuanto a la antigüedad, el actor ha prestado servicios para las empresas demandadas desde el año 2005, pero en distintos períodos entre los cuales se aprecian interrupciones significativas, algunas de varios años como las producidas entre julio de 2011 y diciembre de 2014 y entre mayo de 2016 y julio de 2018. Posteriormente, hay una nueva interrupción de más de seis meses, entre el 09-05-2019 y el 28-11-2019, motivada por una baja voluntaria del trabajador, y otra, también de seis meses, entre la finalización del contrato temporal celebrado el 28-11-2019, producida el 03-09-2020, y la contratación como fijo-discontinuo el 15-03-2021. Por tanto, será esta última la fecha de antigüedad para los efectos del despido, computando, para el caso de que deba calcularse la indemnización por despido improcedente, las 426 jornadas trabajadas desde esta fecha.
Por tanto, deberá aplicarse la norma sobre carga de la prueba contenida en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según la cual corresponde a la parte demandante justificar la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, tras lo cual corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
En cuanto a la aplicación de esta norma probatoria, la Sala 4ª explica los dos momentos contemplados en el precepto citado:
1º
2º
A pesar de que esta circunstancia ha quedado acreditada por la prueba documental aportada y ha sido admitida como cierta por la parte demandada, no puede operar como indicio de discriminación porque no puede sostenerse una sospecha racional de que este pueda ser el motivo del cese, puesto que el actor ya se encontraba en esta situación cuando fue llamado para la última campaña y, además, han sido cesados por el mismo motivo de interrupción de actividad otros trabajadores en los que no concurre esta circunstancia.
Ahora bien, aunque no se entienda que el motivo del cese sea la paternidad del trabajador, en caso de que se considerase que se ha producido un despido, este no podría ser calificado como improcedente, sino como nulo, en virtud del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Para analizar esta alegación, hay que comenzar por señalar que la garantía de indemnidad constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución. La vulneración de este derecho, como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 6/2011, de 14 de febrero, y 183/2015, de 10 de septiembre, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. Las mismas sentencias señalan que, en el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo".
En el supuesto de autos, pese a que es cierto que el demandante interpuso una anterior demanda por despido frente a la empresa que está pendiente de resolución judicial, la valoración de las circunstancias concurrentes lleva a afirmar que tampoco esta circunstancia puede ser valorada como un indicio de vulneración de derechos fundamentales. En este sentido, hay que resaltar que las interrupciones y el pase a situación de inactividad son consustanciales a la relación de trabajo fijo- discontinuo, de modo que el hecho de que el trabajador haya impugnado un cese previo por fin de campaña, ejerciendo una acción de despido que luego fue transformada en una reclamación de salarios al haber sido llamado de nuevo, no puede operar como un indicio que lleve a sospechar que las interrupciones posteriores pueden constituir una represalia por aquella reclamación. Además, hay que tener en cuenta que el propio demandante afirma en el hecho sexto de la demanda que la empresa no solo ha cesado a trabajadores que habían interpuesto demandas con anterioridad, sino también a otros trabajadores.
Por lo expuesto, procede desestimar la pretensión de declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales y, con ella, la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de aquella alegación.
Planteados en estos términos la cuestión, hay que indicar por un lado que la prueba practicada por la parte actora para respaldar su pretensión ha resultado insuficiente, puesto que el vídeo aportado carece de valor probatorio, ya que se desconoce en qué lugar y circunstancias pudo ser grabado, los dos testigos presentados, que declararon que siguieron prestando servicios tras el cese del demandante, tienen una antigüedad muy superior y además uno de ellos tiene una categoría distinta (especialista en riego por goteo) y, respecto a la empresa de trabajo temporal, la documental aportada acredita que no se ha celebrado ningún contrato de puesta a disposición desde agosto de 2022.
Sin embargo, y como ya se razonaba en las otras sentencias que se han citado con anterioridad (por ejemplo, la dictada en este juzgado en fecha 10-03-2021 en autos 396/2020, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia por sentencia de 26-02-2022 (rec. 771/2021), en las que se analizaban situaciones semejantes a las de autos, aunque ciertamente la prestación de servicios de forma cíclica o intermitente constituye la nota esencial del contrato de trabajo fijo-discontinuo regulado en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, esto no puede suponer que la interrupción de la prestación de servicios del trabajador fijo-discontinuo pueda producirse cuando la empresa tenga por conveniente, sino que, ante la reclamación del trabajador, deberá acreditarse de forma suficiente el fin de la campaña o, al menos, el descenso en la actividad que justifique la decisión.
Pues bien, en el presente supuesto, al igual que en aquellos, la parte demandada no ha aportado ninguna prueba del motivo por el que el trabajador fue pasado a situación de inactividad, limitándose a afirmar que la actividad en la campaña había disminuido y que por ello se inició el cese paulatino de los fijos-discontinuos. Además, a este respecto hay que valorar circunstancias como la incomparecencia al acto del juicio de D. Nicanor, D. Octavio y D. Oscar, cuyo interrogatorio había propuesto la parte demandada, que el cese se produjo en el mes de febrero, cuando, según los informes de jornadas reales, en campañas anteriores la prestación de servicios continuó hasta el mes de julio o incluso agosto, que se desconoce cuántos trabajadores pudieron seguir prestando servicios tras el cese del actor y, finalmente y respecto a la empresa de trabajo temporal, que el hecho de que no se hayan celebrado nuevos contratos de puesta a disposición desde una fecha determinada no implica necesariamente que los contratos celebrados con anterioridad hayan finalizado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelvo a la empresa " DIRECCION002." de las pretensiones deducidas en su contra; y que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan contra las empresas " DIRECCION000.", " DIRECCION001.", D. Nicanor, D. Octavio y D. Oscar, declaro NULO el despido del actor y condeno de modo solidario a las empresas demandadas a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido (08-02-2023) hasta la notificación de la sentencia, a razón de 62,14 € diarios (con exclusión del período de suspensión por paternidad), así como a abonarle la cantidad de 762,63 €, con el interés anual del 10%, en concepto de paga de antigüedad.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae y constituir un depósito de 300 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
