Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 244/2022 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 2, Rec. 4/2022 de 20 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 244/2022
Núm. Cendoj: 30016440022022100074
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6765
Núm. Roj: SJSO 6765:2022
Encabezamiento
C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo
Equipo/usuario: JMC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Procedimiento: 0004-22
En la ciudad de Cartagena a 20 de julio de 2022
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
La actora se ratificó en su demanda, y en escrito de alegaciones presentado el día de ayer, por el que desistía de su acción frente a la codemandada ANGEL TERESA HERMANOS S.A.
Ratificada la parte actora en su demanda por el Fogasa se opuso alegando la caducidad de la acción, a partir de la fecha de presentación de la papeleta el 7 de diciembre de 2021, así como no acreditar los presupuestos del art. 51 del ET, ni el Convenio de aplicación a los fines de la llamada paga de beneficios reclamada, sin perjuicio de considerar prescritas las cantidades del año 2020 por dicho concepto; mostrando conformidad con la antigüedad y salario, y numero de jornadas que alegaba el actor en el escrito del día de ayer; finalmente alegó el cierre empresarial y la activación del art. 110 de la LRJS, y la prescripción de la paga del año 2020. Por las partes se propuso prueba, propuso prueba documental aportada, de jornadas reales, así como la prueba del interrogatorio de la mercantil "S.A.T. Nº 9800 LEVANTINA AGRICOLA", interesando ser tenida por confesa, y su vida laboral. El fogasa, documental del cese de actividad. Admitida toda y practicada las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas, todo ello conforme consta en acta de grabación levantada al efecto.
Hechos
TRABAJADOR ANTIGÜEDAD SALARIO DIARIO EN EURO JORNADAS REALES
Ángel 03/10/2017 60,00 603
Aquilino 24/12/2017 60.00 468
Pedro Jesús 02/01/2020 60.00 190
(no controvertido, y certificación jornadas y vida laboral aportada)
TRABAJADOR Fin de campaña
Ángel 05/05/2021
Aquilino 07/05/2021
Pedro Jesús 07/05/2021
(certific ación de jornadas)
(certific ación de jornadas reales, doc. 1, 2 y 3 ramo de la actora)
(ramo del FOGASA)
(vida laboral de la empresa, ramo de la actora)
(informe de jornadas reales, acompañadas con la demanda)
(no controvertido)
(Papeleta acompañada con la demanda)
(No controvertido)
TRABAJADOR AÑO 2017 AÑO 2018 AÑO 2019 AÑO 2020 AÑO 2021
Ángel 3 OCTUBRE 1 OCTUBRE 1 OCTUBRE 1 OCTUBRE NO SE INICIO
Aquilino 24 OCTUBRE 16 OCTUBRE 10 OCTUBRE 13 OCTUBRE NO SE INICIO
Pedro Jesús No la inició No la inicio No la inicio 13 OCTUBRE NO SE INICIO
(certific aciones de jornadas reales al ramo de la parte actora, doc. 1, 2 y 3, folios 1 a 27)
Fundamentos
Del mismo modo, la incomparecencia de la parte demandada, habiendo solicitado el interrogatorio de la misma, obliga a estar a la prevención contenida en el art. 91.2 de la LRJS que dispone "2. Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.", ello siempre que cuando no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio, el que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía ( art. 83 LRJS)
No obstante, como seguidamente se advertirá, la anterior previsión no enerva la carga de la prueba que a la parte actora grava respecto a los hechos constitutivos de su pretensión, resultando acreditados los datos relativos a la relación laboral y sus circunstancias, y el hecho mismo del despido empresarial (conforme se detalla en los precedentes ordinales de hechos probados y documental referenciada en los mismos),
Conforme al art. 91-2 de la LRJS hay que señalar que si bien se admitió la prueba de interrogatorio de la parte demandada, la norma procesal permite al Juzgador valorar la posibilidad de su eficacia, no es tasada. Así, la STS, sala IV, (ponente Fernando Salinas) 21 de abril de 2015 ( ROJ: STS 1927/2015
Por la parte actora se solicita que se declare la nulidad, por no seguir los tramites del despido colectivo ex art. 51 del ET y, subsidiariamente, la improcedencia del despido efectuado por alegando que se ha producido un despido tácito por la falta de llamamiento y la baja en seguridad social. Se responderá a dicha cuestión teniendo en cuenta la normativa y doctrina legal sobre la misma, pero una vez examinada la acción de despido, su régimen jurídico y sus consecuencias, también es necesario realizar un pronunciamiento sobre la excepción de caducidad alegada por el FOGASA, dado que podría haberse producido un despido no ajustado a derecho (nulo o, subsidiariamente improcedente) pero, si se apreciase la caducidad determinará la absolución de la parte demandada.
El artículo 51.1 del ET dispone:
"
El art. 54 del ET regula el despido disciplinario:
El art. 16.2 del ET vigente, aplicable a la relación laboral, disponía que "Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria".
(tras la reforma operada por RD LEY 32/2021, el ET en el apartado 3, del articulo 16 dispone "Las personas fijas-discontinuas podrán ejercer las acciones que procedan en caso de incumplimientos relacionados con el llamamiento, iniciándose el plazo para ello desde el momento de la falta de este o desde el momento en que la conociesen", si bien dicho precepto no entró en vigor hasta 30 de marzo de 2022. No obstante, por lo que se refiere al presente procedimiento, su significación viene a ser la misma en cuanto el momento de inició del plazo para el ejercicio de acciones ante la Jurisdicción Social)
El artículo 108.1 de la LRJS dispone:
El art. 55. 1 del ET, señala que "1.
En el presente caso, de la vida laboral de la empresa resultan que en mayo de 2021 se produjo la finalización de más de 25 trabajadores. Ahora bien, dicha circunstancia es propia del trabajo fijo-discontinuo por cuanto que se produce la baja con motivo del fin de campaña. Del mismo modo, dicha baja no puede servir por si sola para considerar, en este tipo de relación laboral, una extinción colectiva y total, dado que hay que estar al inicio de la nueva campaña en la que se producen los correspondientes llamamientos.
Es decir, la baja por fin de campaña obedece a la finalización de los servicios del trabajador, y obtención de certificación que permita el acceso a regímenes prestacionales de desempleo. Y, para el calculo de umbrales ex articulo 51, habrá que estar a la circunstancia de que la baja no fue con motivos de la finalización de campaña, sino del cese de la actividad empresarial, y que han dejado de ser llamados (en caso de continuar la empresa) un numero de trabajadores que alcanzase el umbral legal para exigir la aplicación del art. 51. En el presente caso, resulta una clara infracción de la norma Estatutaria, no solo por la finalización y baja en Mayo de 25 trabajadores, sino por que efectivamente la empresa cerró, no continuando su actividad.
La consecuencia jurídica que nuestro Ordenamiento Jurídico dispensa a la omisión de los trámites del despido colectivo, desarrollados en los siguientes números del mismo art. 51 del ET, es la nulidad de los despidos individuales [ art. 122.2.b) de la LRJS].
El TS ha señalado que no debe computar la finalización de la temporada de los contratos fijos discontinuos ( STS de 22 de noviembre de 2018, recurso 67/2018), pero, la falta de llamamiento injustificada de los trabajadores fijos discontinuos al inicio de la nueva temporada constituye despido. Y si su número supera los umbrales legales deben considerarse despidos nulos por omisión de los trámites del despido colectivo ( STS de 28 de febrero de 2018, recurso 999/2016; 27 de septiembre de 2018, recurso 3855/2016; 14 de junio de 2018, recurso 3853/2016; 19 de junio de 2018, recurso 2585/2017; 18 de octubre de 2018, recurso 3594/2016; 15 de octubre de 2018, recurso 3854/2016; 25 de abril de 2019, recurso 2827/2017; 9 de abril de 2019, recurso 2588/2017; y 11 de abril de 2019, recurso 1200/2017).
La omisión de los trámites del despido colectivo, preceptivos por el número de trabajadores afectados, determina la nulidad del despido, con los efectos previstos en el art. 55.6 del ET. Ahora bien, no obstante fijar dicho precepto que ha de condenarse a la empresa a la readmisión de la persona trabajadora en su anterior puesto y condiciones de trabajo, en los supuestos como el presente en que consta acreditada la imposibilidad de la readmisión, sería perfectamente aplicable (conforme solicitó también el FOGASA) la extinción de la relación laboral, y así se declararía ya en esta misma sentencia, con efectos a esta fecha en en cuanto a indemnización y salarios de tramitación, al amparo del art. 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en relación con el art. 281 de la citada norma, en relación con el art. 56 del ET.
Por tanto, habría que realizar un calculo sobre la indemnización y sobre los salarios de tramitación
Según el art. 56 ET, el calculo de la indemnización extintiva debe realizarse de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que actores han prestado servicios laborales para el empleador "S.A.T. Nº 9800 LEVANTINA AGRICOLA", por sus respectivas dias/jornadas reales y salario, al ser fijo-discontinuo, conforme al ordinal PRIMERO Y SEGUNDO. Así resulta:
TRABAJADOR CALCULO DE INDEMNIZACIÓN EN EUROS
Ángel 3.271,06 euros (603/365 x 33 x 60.00)
Aquilino 2.213,26 euros (468/365 x 33 * 60.00)
Pedro Jesús 1.030,68 euros (190/365 x 33 x 60.00)
En cuanto a los salarios de tramitación, teniendo en cuenta que se trata de un trabajadores fijos-discontinuos, debe atenderse a un criterio de proporcionalidad, aplicando a los días transcurridos entre la fecha del despido (que se señala en demanda fue el 8 de noviembre de 2021) y la de la extinción (que sería la de la presente resolución), la misma proporcionalidad que existe entre los días totales transcurridos en periodo de prestación de servicios y los días efectivamente trabajados.
Por tanto, conforme a la anterior regla de calculo, resultarían los siguientes importes por salarios de tramitación:
a) Proporción entre días totales de prestación de servicios y periodos efectivamente trabajados
trabajador
DIAS Porcentaje
Días totales transcurridos
1498 (desde inicio el 03/10/2017 hasta 08/11/2021 que señala la parte como fecha de despido) 100 por 100
Días trabajados, total 603 X = 40.25 por 100
b) Aplicación del porcentaje a los días desde el despido hasta la extinción:
Días entre el el siguiente al despido (09/11/2021) y extinción (20/07/2022), total 254 dias. El 40.25 por 100 de esos 254 días totales, equivalen a 102.23 dias.
c) TOTAL Salarios de tramitación
102.23 dias x 60.00 euros diarios = 6133,80 euros.
a) Proporción entre días totales de prestación de servicios y periodos efectivamente trabajados
trabajador
DIAS Porcentaje
Días totales transcurridos
1477 (desde inicio el 24/10/2017 hasta 08/11/2021 que señala la parte como fecha de despido) 100 por 100
Días trabajados, total 468 X = 31.68 por 100
b) Aplicación del porcentaje a los días desde el despido hasta la extinción:
Días entre el el siguiente a la fecha que fija de despido (09/11/2021) y extinción (20/07/2022), total 254 dias. El 31.68 por 100 de esos 254 días totales, equivalen a 80.46 dias.
c) TOTAL Salarios de tramitación
80.46 dias x 60.00 euros diarios = 4827,60 euros.
3) EN CUANTO AL TRABAJADOR D. Pedro Jesús
a) Proporción entre días totales de prestación de servicios y periodos efectivamente trabajados
trabajador
DIAS Porcentaje
Días totales transcurridos
677 (desde inicio el 02/01/2020 hasta 08/11/2021 que señala la parte como fecha de despido) 100 por 100
Días trabajados, total 190 X = 28.06 por 100
b) Aplicación del porcentaje a los días desde el despido hasta la extinción:
Días entre el el siguiente a la fecha que fija de despido (09/11/2021) y extinción (20/07/2022), total 254 dias. El 28.06 por 100 de esos 254 días totales, equivalen a 71.27 dias.
c) TOTAL Salarios de tramitación
71.27 dias x 60.00 euros diarios = 4276,20 euros.
Artículo 59.3 del ET
" El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente"
Artículo 16.2 del ET
"Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria".
En dicha sentencia se señala la siguiente Doctrina (el destacado es de este Juzgador):
Y añade la citada sentencia:
Aplicand o la precedente doctrina al presente caso, es necesario tener en cuenta el ORDINAL NOVENO de hechos probados, que volvemos a reproducir en esta parte de la sentencia:
TRABAJADOR AÑO 2017 AÑO 2018 AÑO 2019 AÑO 2020 AÑO 2021
Ángel 3 OCTUBRE 1 OCTUBRE 1 OCTUBRE 1 OCTUBRE NO SE INICIO
Aquilino 24 OCTUBRE 16 OCTUBRE 10 OCTUBRE 13 OCTUBRE NO SE INICIO
Pedro Jesús No la inició No la inicio No la inicio 13 OCTUBRE NO SE INICIO
Pues bien, resulta más que evidente que la campaña comenzaba en la primera quincena de los meses de octubre de los respectivos años, en que eran llamados los actores. Incluso tomando que uno de ellos, en una sola ocasión (año 2017, comenzó el 24 de octubre), resultaría que el día inicial para el computo del plazo de caducidad no podía ser nunca el 8 de noviembre de 2021, sino como mucho durante el mes de Octubre. El actor se ha limitado a señalar la fecha del 8 de noviembre de 2021 como fecha de despido a partir de alegaciones infundadas y manifiestamente contradictorias con la realidad de los hechos acreditados. Efectivamente, como se razona el FJ PRIMERO de esta sentencia (ultimo párrafo), no es suficiente la prueba de interrogatorio de parte para acreditar el conocimiento en dicha fecha, dado que no se acredita por si sola la presencia en el Centro de trabajo, o que hablaron con un empleado (sr. Fabio -hecho tercero de la demanda rectora), precisamente al estar cerrada la empresa por cese en la actividad, y difícilmente podrían haber ido, hablado, sabido... que ese día concreto les dijeran que no había trabajo para ellos. No existe ninguna otra prueba. Por tanto, a fecha de 7 de diciembre de 2021, en que fue presentada la papeleta ante el SMAC, había transcurrido con exceso el plazo de 20 días. Es paradójico incluso que justo ese día, fuese el ultimo para presentar la papeleta si consideraban estar despedidos el 8 de noviembre de 2021, más bien supone una alegación que pretende dotar de unidad temporal de manera formal al no existir, como se ha dicho, ni el más mínimo indicio de su presencia y, mucho menos, resultar que las campañas venían iniciándose para los actores durante la primera quincena de los meses de Octubre. Por tanto, procede estimar la excepción de caducidad de la acción de despido.
Se reclaman las pagas de 2020 y 2021, pues bien, como alegó el fogasa, la del año 2020 estaría prescrita, al haber transcurrido más de un año ( art. 59 ET) desde que debió ser abonada. El art. 19 del Convenio de aplicación señala que dicha paga se abonará el 12 de octubre de la anualidad correspondiente. Unicamente cabe reconocer el debito de la de 2021, dado que no ha comparecido la empresa y es ella la que tiene la facilidad probatoria para su acreditación, fijándose a favor de cada uno de los actores el importe de 199.60 euros por dicha paga, siendo un importe no discutido conforme consta en acta de grabación.
Los pronunciamientos condenatorios de la presente sentencia se extenderán al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en los términos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico ( art. 33 ET en relación con el art. 23 LRJS)
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
En cuanto a la acción de despido, estimando la excepción de caducidad alegada por el FOGASA, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ángel, D. Aquilino , y D. Pedro Jesús, contra el empleador "S.A.T. Nº 9800 LEVANTINA AGRICOLA" y contra el FOGASA y, en su consecuencia, absuelvo a los referidos demandados de la pretensión deducida en su contra
En cuanto a la acción de cantidad acumulada, estimando la prescripción de la acción por las cantidades de paga de beneficios de 2020, debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por los actores y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada "S.A.T. Nº 9800 LEVANTINA AGRICOLA", al pago a cada actor de 199.60 euros, con los intereses ex art. 29.3 del ET.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad
a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3139-0000-65-0004-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3139-0000-65-0004-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo
