Sentencia Social 391/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 391/2022 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 2, Rec. 433/2022 de 22 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 391/2022

Núm. Cendoj: 30016440022022100093

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7583

Núm. Roj: SJSO 7583:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA : 00391/2022

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno: 968326289,90,91,98 Fax: 968326144 Correo Electrónico: social2.cartagena@justicia.es

NIG: 30016 44 4 2022 0001251 Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000433 /2022

Procedimiento origen: Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S: Alicia

ABOGADO/A: LUIS JOSE MARTINEZ VELA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S: ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA, GRUPO PARLAMENTARIO CIUDADANO PARTIDO DE LA CIUDADANIA DE LA ASAMBLEA REGIOAL DE MURCIA

ABOGADO/A:

PROCURADOR: JOSE MIRAS LOPEZ,

GRADUADO/A SOCIAL:

Juzgado de lo Social num. DOS de CARTAGENA

Procedimiento: 0433-22

En la ciudad de Cartagena, a 22 de diciembre de 2022

El Iltmo. Sr. Don Joaquín Torró Enguix, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social dos de los de la ciudad de Cartagena, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO (Y acumulada de Vulneración de Derechos Fundamentales) - DSP número 0433-22 - promovidos como demandante por D/Da. Alicia, con la asistencia del letrado D. Luis Martínez Vela, contra Grupo Parlamentario Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, con asistencia del Letrado D. Manuel J. Teruel Muñoz y contra la Asamblea Regional de Murcia, con representación procesal del Procurador D. Luis Fernández de Simón, y asistencia letrada por Da. Encarnación Fernández de Simón Bermejo, con citación del Ministerio Fiscal, que no ha comparecido a juicio.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones, interesando la declaración de despido nulo con vulneración de Derechos Fundamentales

SEGUNDO.- Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar el 21 de diciembre de 2022 con el resultado que consta en las actuaciones. La actora se ratificó en su demanda, y por los codemandados se opusieron, negando la existencia del despido, así como de vulneración, sin perjuicio de articular excepciones de falta de jurisdicción y de legitimación pasiva. Se propuso, admitió y practicó la prueba propuesta por las partes (documental por todas ellas, más la propuesta por el actor de interrogatorio de parte y testifical). Practicada, las partes formularon sus conclusiones orales en apoyo de sus respectivas posiciones, quedando los autos conclusos para sentencia, tal y como consta en acta de grabación levantada al efecto.

TERCERO.- Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- La actora, desde 4 de febrero de 2021, inició una relación laboral como administrativa con el Grupo Parlamentario Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, siendo de naturaleza indefinida y a tiempo completo y salario diario de 58.23 euros (1790.07 euros mensuales, con inclusión p.p.p.e.)

(no controvertido y doc. 4 ramo de la actora y doc. 1 ramo Grupo Parlamentario)

SEGUNDO.- la actora, por escrito de 14 de febrero de 2022, dirigido a la empleadora Grupo Parlamentario Ciudadanos-Partido, comunicó su baja voluntaria en los siguientes términos:

"Con fecha de hoy, y en mi condición de trabajadora de su Empresa, comunico mi deseo de causar BAJA de forma VOLUNTARIA el día 28 de febrero de 2022. A partir de dicho día 28/02/2022 considero extinguida la relación laboral derivada del contrato firmado entre ambas partes. Lo que les comunico con la antelación reglamentaria para su conocimiento y efectos consiguientes"

(doc. 3, ramo del Grupo Parlamentario y doc. 2 ramo actora)

TERCERO.- Por resolución de la Presidencia de la Asamblea Regional de Murcia, de 28 de noviembre de 2022 y con efectos de 1 de marzo (a propuesta del portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía), la actora fue nombrada, con carácter eventual, para el desempeño del puesto de trabajo de Secretaria Particular del Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía de la Asamblea Regional de Murcia. Se da por reproducida íntegramente dicha resolución.

(doc.1 y 2 al acontecimiento procesal 14 del EJE, también folio 2 del expediente acontecimiento procesal 73)

CUARTO.- En la plantilla orgánica de la Asamblea Regional de Murcia el puesto para el que fue nombrado la actora figura como "personal de empleo eventual".

(doc. 3, al acontecimiento procesal 14 del EJE)

QUINTO.- El acta de incorporación a su puesto de Secretaria Particular del Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía se extendió a las 13 horas del 2 de marzo de 2022.

(doc. 4, al acontecimiento procesal 14 del EJE, también folio 4 expediente acontecimiento procesal 73)

SEXTO.- el importe mensual de sus retribuciones como Secretaria Particular del Portavoz del GP ascendía a 2224.21 euros

(doc. 5, ramo del Grupo Parlamentario)

SEPTIMO.- Por resolución de la Presidencia de la Asamblea Regional de Murcia, de fecha 10 de mayo de 2022 y con efectos de 15 de mayo de 2022, se acordó el cese de la actora en su puesto de Secretaria Particular del Portavoz del Grupo Parlamentario.

(pag. 18 y ss, del expediente obrante al acontecimiento procesal 73 del EJE)

OCTAVO.- La actora inició el 5 de mayo de 2022 un proceso de IT por Contingencia Común, estando gestante 11 semanas por inseminación artificial y diagnóstico trastorno de ansiedad.

(doc. 2 y 3 ramo de la actora)

NOVENO.- D. Benjamín, compañero de trabajo en el Grupo Parlamentario, conocía que la actora estaba intentando quedarse embarazada y siguiendo tratamiento de inseminación artificial.

(testifical de D. Benjamín)

DECIMOPRIMERO.- La actora, el 7 de julio de 2022 presentó escrito formulando recurso contencioso - administrativo frente al acuerdo del Presidente de la Asamblea Regional de Murcia de 10 de mayo de 2022, relativo a su cese, siguiéndose los autos del PO 270/2022 ante la Sala 1 de lo Cont-Advo del TSJ de la Región de Murcia.

(doc.1, ramo de la Asamblea aportado a Juicio)

DECIMO SEGUNDO.- La actora no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

(no controvertido)

DECIMO TERCERO.- Se presentó papeleta de conciliación el 3 de junio de 2022, señalándose para la misma el 24 de junio de 2022, y se celebró ante SEMAC acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto

(Papeleta y acta aportadas por el actor, junto con su demanda)

Fundamentos

PRIMERO.- La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos (conforme se detalla en ellos), así como por la documental obrante en juicio que igualmente se referencia en los distintos ordinales, y testifical referenciada al ordinal NOVENO, todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica

SEGUNDO.- Sobre la delimitación de la litis.

En el presente caso, esencialmente, la parte actora sostiene que la decisión de su cese en el Puesto de Secretaria Particular del GP Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, producida por decisión de la Presidencia de la Asamblea Regional de Murcia (de 10 de mayo 2022, y efectos de 15 de mayo de 2022) debe ser calificada como un despido y, que estando embarazada en dicho momento, debe ser nulo, además de considerar que la causa de su relación prestacional se debió a dicho embarazo, por lo que considera que se vulnera su derecho fundamental a la igualdad (hecho SEXTO de la demanda rectora), por lo que interesa una indemnización adicional (hecho SEPTIMO de la demanda). Todo ello, sobre la base de considerar que existe una única relación laboral, iniciada con motivo del contrato de trabajo como administrativa, celebrado con el GP Ciudadanos el 4 de febrero de 2021.

Frente a dicha pretensión, los demandados se opusieron, negando que el contrato de trabajo fuese único, ya que había habido una baja voluntaria de la actora y, con posterioridad, se produjo su nombramiento para un puesto de confianza, no laboral, produciéndose su cese de forma regular (por perdida de esa confianza), sin nada que ver con su embarazo. En este orden de cosas, se articularon las excepciones de falta de jurisdicción (por sostener que la competencia sobre el alcance es un acto administrativo, sometido a la jurisdicción contencioso-adva., conforme al art. 74 LOPJ), y de falta de legitimación pasiva del GP Ciudadanos (por haber finalizado la relación laboral en virtud de baja voluntaria, habiéndose satisfecho el oportuno finiquito).

Planteados así los términos del debate, necesariamente debe darse respuesta a la excepción de falta de jurisdicción en primer lugar. Y, para el caso de desestimación, posteriormente atender al resto de cuestiones debatidas. Para ello, habrá que considerar el régimen jurídico propio de la figura del "personal eventual", y la doctrina legal sobre el mismo.

TERCERO.- Sobre la competencia del Orden Social.

a) normativa nuclear a tener en cuenta.

1) El Estatuto del Personal de la Asamblea Regional de Murcia.

EL Título III del Estatuto de Régimen Interior y del Personal de la Asamblea Regional de Murcia, (accesible a través de la siguiente URL https://www.asambleamurcia.es/normativa/basica/regimen-interior) se refiere al "Régimen del Personal no Funcionario", y en su Capítulo I, al Régimen del personal eventual, disponiendo:

Artículo 108

1. El nombramiento y la remoción del personal eventual definido en el artículo 28 competen al Presidente de la Cámara, quien los decidirá discrecionalmente, por propia iniciativa o a propuesta del titular del órgano a que dicho personal se hubiere de adscribir o estuviere adscrito.

2. El personal de esta clase cesará de forma automática, cuando cesare en su cargo el titular del órgano que lo hubiese nombrado o del que, en su caso, lo hubiese propuesto.

Artículo 109

1. El personal eventual no podrá, en ningún caso, ocupar puestos de trabajo reservados a los funcionarios ni ejercer las funciones propias de éstos.

2. En ningún caso podrá considerarse como mérito para el acceso a la condición de funcionario o personal laboral o para la promoción interna, la prestación de servicios en calidad de personal eventual.

Artículo 110

El Presupuesto de la Cámara fijará, en cada ejercicio, las retribuciones del personal eventual. Tales retribuciones no podrán, en modo alguno, rebasar las que correspondan al nivel de titulación adecuado a la naturaleza de las funciones respectivas.

Artículo 111

Será de aplicación al personal eventual el régimen establecido en este Estatuto para los funcionarios de la Asamblea en cuanto no se oponga a la naturaleza de las funciones correspondientes a su puesto de trabajo.

2) El EBEP.

El Estatuto Básico del Empleado Público, contempla la figura del Personal Eventual, cuando dispone:

Final del formulario

Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos.

1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

2. Los empleados públicos se clasifican en:

a) Funcionarios de carrera.

b) Funcionarios interinos.

c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

d) Personal eventual.

Artículo 12. Personal eventual.

1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.

3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

b) la doctrina legal sobre el llamado "personal eventual"

Dicha doctrina, en cuanto a la naturaleza y características fundamentales del personal eventual (el destacado es de este Juzgador), se encuentra recogida en STS, Sala IV de lo Social, de 20 de abril de 2016 (ROJ: STS 2220/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2220 - ponente FERNANDO SALINAS MOLINA) en la que también indica, por referencia, la doctrina de la Sala III, en concreto en las SSTS/III 2-septiembre-2004 (recurso 3489/1999 ) y 17-marzo-2005 (recurso 4245/1999 ) destacando dos puntualizaciones:

" La primera es que la Constitución viene a establecer un verdadero estatuto ineludible en todos los empleados públicos que prestan servicios profesionales para el Estado, cualquiera que sea la naturaleza de su vínculo, claramente deducible de lo establecido en sus artículos 103 (apartados 1 y 3) y 23.2 .- Las notas principales de este estatuto constitucional son el acceso de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y la garantía para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, que están directamente conectadas con los postulados de objetividad y eficacia proclamados para la actuación de la Administración pública.

La segunda puntualización es que el contenido y significación de la expresión "confianza y asesoramiento especial", que legalmente se utiliza para definir y caracterizar al personal eventual, debe determinarse poniendo en relación aquella expresión con el régimen de nombramiento y cese legalmente previsto para el personal eventual.- Ese nombramiento y cese es libre y corresponde a los superiores órganos políticos (Ministros, Secretarios de Estado, Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Presidentes de las Corporaciones Locales) y, por lo que en concreto hace al cese, está establecido que se producirá automáticamente cuando cese la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento ( artículos 20.2 LMRFP y 104.2 de la LBRL ).- Todo lo cual pone de manifiesto que se trata de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la "confianza".

Pues bien, la ponderación conjunta de esas dos puntualizaciones impone concluir que los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de "confianza y asesoramiento especial" que legalmente delimitan esta específica clase de personal público.- Y la consecuencia paralela que también se extrae es que deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa. Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad ", concluyendo, en interpretación del art. 90.2 LBRL que " Esta norma dispone que las Corporaciones Locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica de la función pública. Pero la formación debe acomodarse a los preceptos del ordenamiento jurídico que son de obligada observancia, entre los que se encuentra el no poder crear puestos de carácter eventual para la realización de tareas permanentes de colaboración profesional en típicas actividades administrativas ".

La anterior doctrina ha sido reiteradamente seguida por otros pronunciamientos judiciales del propio TS, así como tenida en cuenta en sede de Suplicación, v.gr., STSS de 22 de marzo de 2022 ROJ: STS 1221/2022 ( rec. 1275/2020), y en TSJ, de La Rioja (ROJ: STSJ LR 518/2020 STSJ, sentencia de 26/11/2020 (rec. 149/2020), de Andalucía (ROJ: STSJ AND 10758/2018 STSJ en sentencia de 05/09/2018), del País Vasco (ROJ: STSJ PV 1914/2017 STSJ de fecha 23/05/2017) o de Galicia (ROJ: STSJ GAL 8201/2017 STSJ de fecha 11/12/2017)

CUARTO.- la respuesta a la excepción de falta de competencia.

Como primera cuestión a tratar, teniendo en cuenta la precedente normativa y doctrina legal, es obligado realizar las siguientes consideraciones:

a) que la relación laboral de la actora con el Grupo Parlamentario Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía tuvo su momento final efectivo el 28 de febrero de 2022. Y que su finalización fue debida a petición de la propia actora, a su dimisión, conforme al escrito de baja voluntaria de 14 de febrero de 2022. (ordinal SEGUNDO)

b) que la actora fue debidamente finiquitada, sin que su baja voluntaria pueda sostenerse realizada por la existencia de ningún vicio de consentimiento (error, ... etc), sino más bien con motivo de una expectativa de mejora, que era la de ser nombrada personal eventual. De hecho, existe una mejora retributiva de 1790.07 euros mensuales frente a los 2224.21 euros como eventual (ordinales primero y sexto)

la jurisprudencia reiterada del TS, al tratar del efecto liberatorio del finiquito, en especial la STS, Sala IV, de 11 de mayo de 2017, ha señalado que "Bajo el término "finiquito" suele aludirse a un documento, no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador»", y que, no obstante ello, el verdadero efecto extintivo deriva de "... una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 31/03/92 -rcud 1009/91 -; ... ; 07/12/04 -rcud 320/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; y 21/07/09 -rcud 1067/08 -)", advirtiendo "Hay que respetar el derecho del trabajador [ art. 49.1 ET ] a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; y 28/04/04 -rec. 4247/02 -. Reproducidas por muchas otras posteriores)", sin que la actora haya venido a articular prueba ninguna que puedan desvirtuar dicho alcance, ni mucho menos la existencia de vicios, sin que pueda alterarse la evidente conclusión de tener la propia actora un claro interés en dejar su trabajo como administrativa, en virtud de una relación laboral, y pasar a ser personal laboral. No existe el más mínimo indicio que pueda alterar dicha conclusión.

c) Desde que pasa a ser personal eventual, es en virtud del ejercicio de una competencia propia de la Presidencia de la Asamblea Regional, quien atiende a las peticiones de los respectivos Grupos Parlamentarios, para que los puestos que puedan ser cubiertos por dicho personal sean atendidos en cuanto a la persona propuesta. Ello es así porque es la Asamblea la que asigna la correspondiente partida presupuestaria para dichos puestos, siendo el acto de la Presidencia un acto debido frente a la propuesta del respectivo Grupo Parlamentario, sin más limitaciones que la existencia del respectivo puesto y de su dotación.

d) El nombramiento tiene su origen en la existencia de puestos que no son de cobertura pública, sino en virtud de una propuesta que se realiza por la confianza del respectivo Grupo en el candidato, sin ningún otro requisito. Confianza que no solo determina la propuesta de la persona concreta, sino que se encuentra en la causa que puede determinar la finalización en el cargo o puesto, conforme se ha destacado por la doctrina legal antes expuesta.

e) Para afirmar la existencia de una relación laboral sometida al orden jurisdicción Social, es necesario que nos encontremos ante un contrato de trabajo o, faltando éste, se active la presunción de laboralidad es art. 1 y 8 del ET.

f) El contenido de los servicios prestados, al tiempo en que se desempeñaban funciones de personal laboral, se impone sobre las especificas tareas, dado que descansan en aquella confianza, en un sentimiento de comunicación interna de reserva de todo aquello que el empleado haya podido llegar a conocer o ejecutar con motivo de sus servicios, en atención a sus cualidades, su disposición, y relaciones personales con los cargos que forman el Grupo Parlamentario.

g) Es más, en el presente caso, la actora no ha articulado prueba alguna sobre el alcance sus funciones, ni siquiera las ha enumerado más allá de una lacónica referencia en el hecho CUARTO, cuando habla de que "era la encargada de la facturación". En todo caso, con motivo del interrogatorio de parte del GP, se manifestó que desde que ocupó dicho cargo realizaba control de gastos del Grupo; recepción de documentación, incluso la llevanza de la Agenda personal del representante legal del GP, ... y el testigo Benjamín, que al tiempo de su cese era personal administrativo del GP, indicó que la documentación contable fue retirada y pasada a ser guardada por el propio portavoz del GP.

Conforme a todo lo anterior, nos encontramos que el nombramiento de la actora como personal eventual realizado por la Presidencia de la Asamblea Regional sería un acto en materia de personal, que está sometido a la jurisdicción contencioso-administrativa y, de forma específica, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Murcia conforme al art. 74 de la LOPJ, imponiéndose la estimación de dicha circunstancia y excepción procesal articulada por las demandadas, tal y como ha ocurrido en casos similares, no solamente en la Doctrina Legal antes citada, sino también en Sentencias del TS, Sala Cuarta, de 26 de enero de 2022 (ROJ STS 416/2022) y 22 de marzo de 2022 (ROJ STS 1221/2022).

A lo anterior, se une la propia actividad judicial de la actora que ha llegado a plantear también un procedimiento ante la jurisdicción contencioso-administrativa

QUINTO.- Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por Da. Alicia contra el Grupo Parlamentario Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y la Asamblea Regional de Murcia (como demandados) con intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos por la actora Da. Alicia en su contra, sin entrar a conocer del fondo del asunto, declarando la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3139-0000-65-0433-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3139-0000-65-0433-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

De conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, y Garantía de los Derechos Digitales y demás normas sobre la materia, los datos contenidos en la presente resolución son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para fines propios de la Administración de justicia.

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