Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 391/2022 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 2, Rec. 433/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 391/2022
Núm. Cendoj: 30016440022022100093
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7583
Núm. Roj: SJSO 7583:2022
Encabezamiento
C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo
Procedimiento origen: Sobre: DESPIDO
Juzgado de lo Social num. DOS de CARTAGENA
Procedimiento: 0433-22
En la ciudad de Cartagena, a 22 de diciembre de 2022
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
(no controvertido y doc. 4 ramo de la actora y doc. 1 ramo Grupo Parlamentario)
"Con fecha de hoy, y en mi condición de trabajadora de su Empresa, comunico mi deseo de causar BAJA de forma VOLUNTARIA el día 28 de febrero de 2022. A partir de dicho día 28/02/2022 considero extinguida la relación laboral derivada del contrato firmado entre ambas partes. Lo que les comunico con la antelación reglamentaria para su conocimiento y efectos consiguientes"
(doc. 3, ramo del Grupo Parlamentario y doc. 2 ramo actora)
(doc.1 y 2 al acontecimiento procesal 14 del EJE, también folio 2 del expediente acontecimiento procesal 73)
(doc. 3, al acontecimiento procesal 14 del EJE)
(doc. 4, al acontecimiento procesal 14 del EJE, también folio 4 expediente acontecimiento procesal 73)
(doc. 5, ramo del Grupo Parlamentario)
(pag. 18 y ss, del expediente obrante al acontecimiento procesal 73 del EJE)
(doc. 2 y 3 ramo de la actora)
(testifical de D. Benjamín)
(doc.1, ramo de la Asamblea aportado a Juicio)
(no controvertido)
(Papeleta y acta aportadas por el actor, junto con su demanda)
Fundamentos
En el presente caso, esencialmente, la parte actora sostiene que la decisión de su cese en el Puesto de Secretaria Particular del GP Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, producida por decisión de la Presidencia de la Asamblea Regional de Murcia (de 10 de mayo 2022, y efectos de 15 de mayo de 2022) debe ser calificada como un despido y, que estando embarazada en dicho momento, debe ser nulo, además de considerar que la causa de su relación prestacional se debió a dicho embarazo, por lo que considera que se vulnera su derecho fundamental a la igualdad (hecho SEXTO de la demanda rectora), por lo que interesa una indemnización adicional (hecho SEPTIMO de la demanda). Todo ello, sobre la base de considerar que existe una única relación laboral, iniciada con motivo del contrato de trabajo como administrativa, celebrado con el GP Ciudadanos el 4 de febrero de 2021.
Frente a dicha pretensión, los demandados se opusieron, negando que el contrato de trabajo fuese único, ya que había habido una baja voluntaria de la actora y, con posterioridad, se produjo su nombramiento para un puesto de confianza, no laboral, produciéndose su cese de forma regular (por perdida de esa confianza), sin nada que ver con su embarazo. En este orden de cosas, se articularon las excepciones de falta de jurisdicción (por sostener que la competencia sobre el alcance es un acto administrativo, sometido a la jurisdicción contencioso-adva., conforme al art. 74 LOPJ), y de falta de legitimación pasiva del GP Ciudadanos (por haber finalizado la relación laboral en virtud de baja voluntaria, habiéndose satisfecho el oportuno finiquito).
Planteados así los términos del debate, necesariamente debe darse respuesta a la excepción de falta de jurisdicción en primer lugar. Y, para el caso de desestimación, posteriormente atender al resto de cuestiones debatidas. Para ello, habrá que considerar el régimen jurídico propio de la figura del "personal eventual", y la doctrina legal sobre el mismo.
EL Título III del
2) El EBEP.
El Estatuto Básico del Empleado Público, contempla la figura del Personal Eventual, cuando dispone:
Dicha doctrina, en cuanto a la naturaleza y características fundamentales del personal eventual (el destacado es de este Juzgador), se encuentra recogida en STS, Sala IV de lo Social, de 20 de abril de 2016 (ROJ: STS 2220/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2220
"
La anterior doctrina ha sido reiteradamente seguida por otros pronunciamientos judiciales del propio TS, así como tenida en cuenta en sede de Suplicación, v.gr., STSS de 22 de marzo de 2022 ROJ: STS 1221/2022 ( rec. 1275/2020), y en TSJ, de La Rioja (ROJ: STSJ LR 518/2020 STSJ, sentencia de 26/11/2020 (rec. 149/2020), de Andalucía (ROJ: STSJ AND 10758/2018 STSJ en sentencia de 05/09/2018), del País Vasco (ROJ: STSJ PV 1914/2017 STSJ de fecha 23/05/2017) o de Galicia (ROJ: STSJ GAL 8201/2017 STSJ de fecha 11/12/2017)
Como primera cuestión a tratar, teniendo en cuenta la precedente normativa y doctrina legal, es obligado realizar las siguientes consideraciones:
a) que la relación laboral de la actora con el Grupo Parlamentario Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía tuvo su momento final efectivo el 28 de febrero de 2022. Y que su finalización fue debida a petición de la propia actora, a su dimisión, conforme al escrito de baja voluntaria de 14 de febrero de 2022. (ordinal SEGUNDO)
b) que la actora fue debidamente finiquitada, sin que su baja voluntaria pueda sostenerse realizada por la existencia de ningún vicio de consentimiento (error, ... etc), sino más bien con motivo de una expectativa de mejora, que era la de ser nombrada personal eventual. De hecho, existe una mejora retributiva de 1790.07 euros mensuales frente a los 2224.21 euros como eventual (ordinales primero y sexto)
la jurisprudencia reiterada del TS, al tratar del efecto liberatorio del finiquito, en especial la STS, Sala IV, de 11 de mayo de 2017, ha señalado que
c) Desde que pasa a ser personal eventual, es en virtud del ejercicio de una competencia propia de la Presidencia de la Asamblea Regional, quien atiende a las peticiones de los respectivos Grupos Parlamentarios, para que los puestos que puedan ser cubiertos por dicho personal sean atendidos en cuanto a la persona propuesta. Ello es así porque es la Asamblea la que asigna la correspondiente partida presupuestaria para dichos puestos, siendo el acto de la Presidencia un acto debido frente a la propuesta del respectivo Grupo Parlamentario, sin más limitaciones que la existencia del respectivo puesto y de su dotación.
d) El nombramiento tiene su origen en la existencia de puestos que no son de cobertura pública, sino en virtud de una propuesta que se realiza por la confianza del respectivo Grupo en el candidato, sin ningún otro requisito. Confianza que no solo determina la propuesta de la persona concreta, sino que se encuentra en la causa que puede determinar la finalización en el cargo o puesto, conforme se ha destacado por la doctrina legal antes expuesta.
e) Para afirmar la existencia de una relación laboral sometida al orden jurisdicción Social, es necesario que nos encontremos ante un contrato de trabajo o, faltando éste, se active la presunción de laboralidad es art. 1 y 8 del ET.
f) El contenido de los servicios prestados, al tiempo en que se desempeñaban funciones de personal laboral, se impone sobre las especificas tareas, dado que descansan en aquella confianza, en un sentimiento de comunicación interna de reserva de todo aquello que el empleado haya podido llegar a conocer o ejecutar con motivo de sus servicios, en atención a sus cualidades, su disposición, y relaciones personales con los cargos que forman el Grupo Parlamentario.
g) Es más, en el presente caso, la actora no ha articulado prueba alguna sobre el alcance sus funciones, ni siquiera las ha enumerado más allá de una lacónica referencia en el hecho CUARTO, cuando habla de que "era la encargada de la facturación". En todo caso, con motivo del interrogatorio de parte del GP, se manifestó que desde que ocupó dicho cargo realizaba control de gastos del Grupo; recepción de documentación, incluso la llevanza de la Agenda personal del representante legal del GP, ... y el testigo Benjamín, que al tiempo de su cese era personal administrativo del GP, indicó que la documentación contable fue retirada y pasada a ser guardada por el propio portavoz del GP.
Conforme a todo lo anterior, nos encontramos que el nombramiento de la actora como personal eventual realizado por la Presidencia de la Asamblea Regional sería un acto en materia de personal, que está sometido a la jurisdicción contencioso-administrativa y, de forma específica, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Murcia conforme al art. 74 de la LOPJ, imponiéndose la estimación de dicha circunstancia y excepción procesal articulada por las demandadas, tal y como ha ocurrido en casos similares, no solamente en la Doctrina Legal antes citada, sino también en Sentencias del TS, Sala Cuarta, de 26 de enero de 2022 (ROJ STS 416/2022) y 22 de marzo de 2022 (ROJ STS 1221/2022).
A lo anterior, se une la propia actividad judicial de la actora que ha llegado a plantear también un procedimiento ante la jurisdicción contencioso-administrativa
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por Da. Alicia contra el Grupo Parlamentario Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y la Asamblea Regional de Murcia (como demandados) con intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos por la actora Da. Alicia en su contra, sin entrar a conocer del fondo del asunto, declarando la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:
- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3139-0000-65-0433-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3139-0000-65-0433-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo
