Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 373/2022 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1, Rec. 424/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL
Nº de sentencia: 373/2022
Núm. Cendoj: 30016440012022100140
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:8008
Núm. Roj: SJSO 8008:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00373/2022
En Cartagena, a 22 de diciembre de 2022.
Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, los presentes autos nº 424/2022 sobre despido, seguidos a instancias de D. Leopoldo, asistido por el letrado D. Antonio Manuel Soto Pino, contra el "GRUPO PARLAMENTARIO MIXTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA", representada por el letrado D. César Domingo Meseguer Gómez, con citación del MINISTERIO FISCAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
"
Fundamentos
Dado que las partes no han discrepado acerca de los datos de antigüedad y salario del trabajador ni han planteado otras cuestiones que deban resolverse con carácter previo, procede entrar en la cuestión central del litigio, que es la calificación de la decisión extintiva.
Ante este planteamiento, antes de entrar a valorar los medios de prueba practicados, conviene comenzar por recordar los elementos fundamentales de la doctrina de los tribunales del orden social respecto al acoso moral en el trabajo o "
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13 de junio de 2012 (rec. 270/2012) señala que los elementos fundamentales de este fenómeno son los siguientes:
En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de enero de 2015 (rec. 6887/2014) se afirma que:
Además, una adecuada delimitación de la figura del
De igual modo, debe diferenciarse el acoso moral de las situaciones de mera conflictividad en el ambiente de trabajo. En este sentido, en la antes citada sentencia del T.S.J. de Cataluña se razona en los siguientes términos:
Desde el punto de vista procesal, para el éxito de esta pretensión, en virtud del artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandante deberá presentar indicios fundados de que se ha producido la alegada vulneración de derechos fundamentales y, cumplido este requisito, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. El Tribunal Constitucional interpreta este precepto en el sentido de que para que opere este desplazamiento al empresario de la carga de la prueba no basta simplemente con que el trabajador afirme el carácter discriminatorio de la decisión impugnada, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación. Es necesario que por parte del actor se aporte una "prueba verosímil" o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación; con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales (entre otras, sentencia 84/2002, de 22 de abril y 5/2003, de 20 de enero).
En este sentido, no se ha presentado ningún elemento probatorio en el que poder fundar siquiera una mínima sospecha de que el demandante haya podido estar sometido a la situación de acoso que denuncia en la demanda. Así, respecto a la prueba documental, se han aportado gran número de capturas de pantalla de mensajes de teléfono móvil, pero en ninguno de ellos se aprecia por parte de Dª Marí Trini ninguna afirmación ni actitud que, ni siquiera de forma remota, pueda identificarse con una posible vulneración de los derechos fundamentales del trabajador. Por el contrario, lo que se desprende de los mensajes no es otra cosa que la existencia de una relación normal en el ámbito de una prestación de servicios de asesoría jurídica, en la cual podían surgir diferencias o discrepancias entre las partes, o impartirse instrucciones en relación con la preparación de comparecencias, debates o actos parlamentarios en los que la Sra. Marí Trini tuviera que intervenir en su condición de diputada regional.
En cuanto a la prueba testifical, vino a reforzar esta conclusión, en el sentido de que todos los testigos presentados por la parte demandada negaron cualquier tipo de trato vejatorio o humillante por parte de D. Marí Trini, mientras que la testigo de la parte demandante (Dª María Milagros) describió una situación de tensión entre el grupo parlamentario y la dirección del partido en la que ellos, como asesores del grupo, se veían en medio; respecto a la Sra. Marí Trini declaró que les exigía lealtad y la dedicación necesaria, pero sin referir ningún tipo de conducta vejatoria; y, en relación con el actor, reconoció que nunca había denunciado ser víctima de acoso ni había activado ningún protocolo, y únicamente afirmó que le decía que estaba mal y tenía ansiedad, para reconocer seguidamente que en la actividad política siempre existe tensión y que la propia Sra. Marí Trini también lo pasaba mal en ocasiones.
Por último, cabría plantearse si la propia decisión de extinguir el contrato de trabajo podría considerarse atentatoria contra los derechos fundamentales del trabajador por razón de su adscripción o actividad política, pero tal posibilidad debe ser también descartada, puesto que, cuando el demandante fue contratado, con conocimiento de su afiliación política, ya se había producido la moción de censura contra el Gobierno regional y existía por tanto el conflicto entre Dª Marí Trini y la dirección del partido "Ciudadanos". Además, el testigo D. Maximino, también diputado regional, explicó que el motivo de la extinción del contrato del actor fue que Dª Marí Trini y él habían decidido cambiar la estrategia de funcionamiento del grupo y, ante la proximidad de las elecciones, buscaban un asesoramiento con un perfil más político que jurídico, lo que viene a concordar con el mensaje que la Sra. Marí Trini remitió al actor explicándole los motivos del cese.
Por todo lo expuesto, procede desestimar la pretensión de nulidad del despido, así como la solicitud de indemnización de daños y perjuicios vinculada a la aquella.
Por tanto, procede declarar el despido improcedente y, dado que la parte demandada optó por el abono de la indemnización, declarar la extinción de la relación laboral a la fecha del despido y condenar a la empresa a pagar una indemnización equivalente a 33 días por año de servicio, prorrateando por meses los períodos inferiores al año. En este caso, la indemnización asciende a 1.591,04 €, de los que hay que descontar los 515,52 € abonados en concepto de indemnización por extinción del contrato temporal.
En relación con este artículo, cabe citar la sentencia de la Audiencia Nacional de 15-03-2016 (rec.9/2016), en la que se afirma que la doctrina judicial elaborada en interpretación de dicho precepto ha expresado que
En el supuesto de autos, no se niega el derecho del trabajador a impugnar al extinción de su contrato de trabajo (que incluso se ha calificado como despido improcedente, lo que supone la estimación parcial de la demanda), pero se aprecia temeridad y mala fe en el planteamiento de la pretensión de tutela de derechos fundamentales, dirigiendo a su superior jerárquica, que ocupa un cargo público como diputada regional, graves imputaciones de acoso, abuso de poder y vulneración de derechos fundamentales, sin el más mínimo indicio ni soporte probatorio. Pero es que, además, hay que recordar que el artículo 75.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que regula los deberes procesales de las partes en el proceso laboral, dispone que todos deberán ajustarse en el proceso a las reglas de la buena fe; y resulta contrario a esta exigencia el hecho de incluir en la demanda, además de las graves e infundadas acusaciones antes referidas, la gratuita afirmación de que la Sra. Marí Trini presenta un trastorno mental, que incluso el demandante se permite diagnosticar como "trastorno de la personalidad narcisista", con una detallada descripción de sus síntomas en las páginas 15 a 17, así como referirse a otro trabajador (D. Oscar) como "perrito faldero".
Por lo expuesto, se impondrá al demandante una sanción de 500 € por haber litigado con temeridad y mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Leopoldo contra la empresa "GRUPO PARLAMENTARIO MIXTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA", declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y extinguida, a la fecha del despido, la relación laboral que unía a las partes, y condeno a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 1.075,52 € en concepto de indemnización. Se impone al demandante una sanción de 500 € por temeridad y mala fe.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
