Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 123/2023 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1, Rec. 428/2023 de 24 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL
Nº de sentencia: 123/2023
Núm. Cendoj: 30016440012023100057
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3779
Núm. Roj: SJSO 3779:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00123/2023
En Cartagena, a 24 de julio de 2023.
Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, los presentes autos nº 428/2023 sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancias de Dª Purificacion, representada por el graduado social D. Pedro Martínez Andújar, contra la empresa
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Dado que las partes no han mantenido discrepancias sobre los datos de antigüedad y salario de la trabajadora ni han planteado otras cuestiones que deban ser resueltas con carácter previo, procede entrar directamente en el análisis y calificación del despido.
Por otro lado, hay que tener en cuenta el llamado principio de proporcionalidad o teoría gradualista de las sanciones, consagrado en múltiples sentencias del Tribunal Supremo, según las cuales
Planteados así los términos del litigio, hay que comenzar por recordar que, en relación con las actividades que el trabajador en situación de incapacidad temporal puede realizar, existen numerosas sentencias del Tribunal Supremo, y sobre todo de las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia, que han ido desarrollando una corriente jurisprudencial según la cual ha de entenderse transgredida la buena fe contractual cuando, con olvido de la prescripción médica, se realizan actividades que perjudican la curación, máxime cuando son incompatibles con la situación de baja por incapacidad temporal ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.988); y no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal es sancionable con el despido, sino solo aquélla que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial las de la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa. Sobre esta misma cuestión resulta interesante la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28-1-02, en la que se afirma que deber exigirse al trabajador una actitud diligente, y que en caso de pretender realizar actividades que puedan generar dudas en relación con la situación de I.T. la actuación diligente es, siempre con carácter previo, solicitar autorización a su médico y comunicar su realización a la empresa, la cual, a los efectos de verificación del estado del trabajador, podrá citarlo a reconocimiento a cargo de personal médico, como señala el artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores.
La actora se encuentra en situación de baja médica por temblores en los brazos y en las piernas, con prescripción de reposo y, sin embargo, realiza con normalidad actividades como andar, conducir, hacer la compra, cargar pesos, etc., tal y como quedó acreditado por la prueba testifical puesto que, prescindiendo de la primera testigo, que relató hechos que no se encuentran en la carta de despido y por tanto no pueden ser tenidos en consideración, el tercero afirmó que había visto a la demandante, durante varias horas, andar, conducir su vehículo, comprar en varios establecimientos empujando carros de compra y cargando bolsas, etc. Estos hechos, aunque podrían resultar escasamente significativos puestos en relación con profesiones que, por ejemplo, requieran la realización de esfuerzos físicos considerables, sin embargo revelan la aptitud de la trabajadora para el desempeño de su trabajo de dependiente de librería-papelería, que no exige tales esfuerzos y permite alternar períodos de bipedestación con otros de descanso.
Además, la conclusión de que la actora ha actuado en contra de la buena fe contractual resulta reforzada por dos datos, que son, por un lado, que en los días previos (así lo explicó la segunda testigo de la parte demandada) la empresaria le había comunicado su propósito de llevar a cabo una reducción de jornada y ella había contestado que no le interesaba y que quería que la despidiera. Por otro lado, hay que hacer referencia a la enfermedad que motivó la baja médica, y es que la parte demandante afirmó que se trata de un cuadro de temblores de piernas y manos de años de evolución y, sin embargo, el examen de los documentos aportados no revela ningún síntoma ni limitación funcional relevante. Así, solo consta que en marzo de 2022, es decir, un año antes de la baja, se practicó una electromiografía en la que se diagnosticó la existencia de temblores "en la musculatura flexo-extensora de la mano derecha", sin que conste ninguna otra atención ni tratamiento hasta el 9 de mayo de 2023 (dos meses después de la baja), fecha en que se emite un informe en el que, con referencia a la mencionada electromiografía, se alude a "temblor esencial", con revisión en tres meses.
En conclusión, al haberse acreditado la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, constitutivos de falta muy grave, el despido será declarado procedente de conformidad con el artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Purificacion contra la empresa ANA BELÉN RUIZ SÁEZ, declaro PROCEDENTE el despido de la trabajadora y convalidada la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes, y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

