Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 125/2023 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1, Rec. 686/2022 de 24 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL
Nº de sentencia: 125/2023
Núm. Cendoj: 30016440012023100059
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3781
Núm. Roj: SJSO 3781:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00125/2023
En Cartagena, a 24 de julio de 2023.
Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, los presentes autos nº 686/2022 sobre despido, seguidos a instancias de D. Pedro, representado por el letrado D. Fulgencio Pérez Mariscal, contra la empresa "LA UNIÓN SERVICIOS MUNICIPALES MP, S.L.", representada por el letrado D. Pablo Gómez Bernal, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Dado que las partes no han mantenido discrepancias sobre los datos de antigüedad y salario del trabajador ni han planteado otras cuestiones que deban ser resueltas con carácter previo, procede entrar directamente en el análisis y calificación del despido.
Por otro lado, hay que tener en cuenta el llamado principio de proporcionalidad o teoría gradualista de las sanciones, consagrado en múltiples sentencias del Tribunal Supremo, según las cuales
A este respecto, hay que señalar que la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo considera que la exposición en la carta de despido de los hechos en que se basa la decisión extintiva constituye un requisito
Ahora bien, la misma jurisprudencia recalca que tales defectos formales solo adquieren trascendencia cuando la irregularidad ha supuesto una efectiva disminución de las garantías que la ley otorga al trabajador. En el supuesto de autos, es cierto que la carta de despido no describe los hechos imputados al trabajador, pero hay que tener en cuenta que el despido vino precedido de una propuesta, basada en un pliego de cargos que fue notificado al trabajador y frente al que realizó alegaciones, en el que sí se describen con toda precisión las conductas que motivan la decisión extintiva, por lo que no puede entenderse que la carta de despido, al remitirse al contenido de la propuesta, haya causado indefensión ni disminuido las posibilidades de defensa del trabajador. Por tanto, la solicitud de declaración de improcedencia por incumplimiento de los requisitos formales del despido será rechazada.
Para analizar esta imputación, hay que comenzar por señalar que el Tribunal Supremo ha precisado las notas básicas de la trasgresión de la buena fe contractual como causa de despido en sentencias de 2 de abril de 1992, 22 de septiembre de 1998, 17 de noviembre de 1999 y 2 de marzo y 9 de noviembre de 2000, declarando que la transgresión de la buena fe contractual constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben de presidir la correcta ejecución del contrato de trabajo, previsto legalmente en los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traducen en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, probabilidad, honorabilidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de quebranto alguno para la empresa, ello no enerva la transgresión de la buena fe, para cuya consideración también deben de valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo, así como tampoco, es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta, entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta con que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para entender cometida la infracción de la norma.
Esta conclusión se basa en las pruebas practicadas en el acto del juicio y, especialmente, en la prueba testifical practicada a instancias de la parte demandada. Así, el tercero de los testigos, detective privado contratado por la empresa para realizar un seguimiento al trabajador, comprobó que, durante los tres días a que se refiere su informe, realizó las conductas descritas en su informe y recogidas en los hechos probados quinto, sexto y séptimo de esta resolución, que consisten en retrasar el inicio de su jornada laboral, llegando a los centros en los que debe prestar servicios con un retraso injustificado, permanecer durante más de una hora (dos de los tres días) en el interior de la furgoneta, con el aire acondicionado encendido y dedicado a sus propios quehaceres, en lugar de entrar en el centro e iniciar su prestación de servicios, y finalizar su jornada, también de forma injustificada, más de una hora antes de lo debido; a todo lo cual hay que añadir que la responsable del servicio declaró en prueba testifical que pudo comprobar personalmente que el actor realizaba defectuosamente sus tareas de limpieza, por lo que había recibido quejas por parte de los usuarios de los centros.
Esta conducta no constituye un mero retraso en el inicio de la jornada, como alegó la parte demandante, sino que debe ser calificada como falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual, en la medida en que revela un propósito fraudulento del trabajador de abusar de la confianza de la empresa, aprovechando que no está sujeto a una supervisión continua y directa, para acortar su jornada, retrasando el inicio y adelantando la finalización y reduciendo, en definitiva, de forma significativa, el tiempo que ha de dedicar al cumplimiento de la prestación de servicios a que viene obligado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro contra la empresa "LA UNIÓN SERVICIOS MUNICIPALES MP, S.L.", declaro PROCEDENTE el despido del trabajador y convalidada la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes, y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

