Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 95/2023 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1, Rec. 323/2023 de 28 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL
Nº de sentencia: 95/2023
Núm. Cendoj: 30016440012023100039
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2624
Núm. Roj: SJSO 2624:2023
Encabezamiento
En Cartagena, a 28 de junio de 2023.
Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, los presentes autos nº 323/2023 sobre despido, seguidos a instancias de D. Gabino, representado por el letrado D. José Carlos López Ortega, contra la empresa "UGOLF MURCIA, S.L.U.", representada por el letrado D. Felipe Cegarra Cervantes, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y del MINISTERIO FISCAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Dado que en el acto del juicio la parte actora aceptó el salario regulador fijado por la empresa y que las partes no han planteado ninguna otra cuestión que deba ser resuelta con carácter previo, procede entrar directamente en la cuestión de la calificación del despido.
Por tanto, se consideran plenamente acreditados los hechos expuestos en la carta de despido, de manera que la única cuestión que resta por resolver es la pretendida ilicitud de las pruebas con las que la empresa obtuvo el conocimiento de tales hechos y las consecuencias que, en su caso, tendría la declaración de ilicitud.
En relación con esta cuestión, hay que comenzar por exponer la legislación aplicable, contenida básicamente en la Ley Orgánica 3/2018, cuyo artículo 22.8 dispone que el "tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica". Por su parte, el art. 89 señala, en sus dos primeros apartados, lo siguiente:
"
Por otro lado, es sobradamente conocida la existencia de una amplia jurisprudencia, desarrollada en los últimos años, tanto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 17 de octubre de 2019, "López Ribada II") como del Tribunal Constitucional (sentencia 39/2016, de 3 de marzo) y del Tribunal Supremo. La sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2022 (rec. 7211/2021) recoge y resume esta corriente jurisprudencial y afirma que: "
Ahora bien, el propio Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de julio de 2022 (rec.701/2021), que cita la sentencia del TEDH antes mencionada, contempla la posibilidad de la instalación de un sistema de videovigilancia encubierta por el empleador, ante la existencia de sospechas razonables de que puedan haberse cometido graves irregularidades y la constatación de que ninguna otra medida habría permitido alcanzar el objetivo legítimo de la comprobación de tales hechos. Esta sentencia señala que: "
Pues bien, la valoración de las circunstancias concurrentes en este caso, acreditadas principalmente por la prueba testifical practicada en el acto del juicio, llevan a declarar la legalidad de la prueba, puesto que la instalación de las cámaras está justificada por la sospecha de que se estaban cometiendo hechos ilícitos de apropiación de bienes de la empresa, ante la constatación de un consumo excesivo de combustible en los vehículos, principalmente los fines de semana, porque que los vehículos repostaban el viernes y el lunes, sin haber sido apenas utilizados durante el fin de semana, los depósitos aparecían en la reserva. Además, la instalación se realizó en un lugar (recinto en el que se estacionan los vehículos) en el que no se pone en peligro el derecho a la intimidad de los trabajadores, y se trata de una medida idónea, proporcionada y necesaria, puesto que era el único medio razonable y eficaz para comprobar los hechos y su autoría.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Gabino contra la empresa "UGOLF MURCIA, S.L.U.", declaro PROCEDENTE el despido del trabajador y, en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
