Sentencia Social 95/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 95/2023 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1, Rec. 323/2023 de 28 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL

Nº de sentencia: 95/2023

Núm. Cendoj: 30016440012023100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2624

Núm. Roj: SJSO 2624:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CARTAGENA

SENTENCIA: 00095/2023

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000323 /2023

En Cartagena, a 28 de junio de 2023.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, los presentes autos nº 323/2023 sobre despido, seguidos a instancias de D. Gabino, representado por el letrado D. José Carlos López Ortega, contra la empresa "UGOLF MURCIA, S.L.U.", representada por el letrado D. Felipe Cegarra Cervantes, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y del MINISTERIO FISCAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO. La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 26 de junio del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la explotación de campo de golf, desde el 02-11-2012.

SEGUNDO. El trabajador ostentaba la categoría profesional de jardinero especialista (grupo I) y percibía un salario mensual de 1.650 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO. Los trabajadores de la empresa encargados del cuidado del campo de golf disponen de máquinas de corte y vehículos multiusos, que se encuentran estacionados en un recinto vallado al que solo ellos tienen acceso.

CUARTO. Para la utilización de los vehículos, los propios trabajadores llenan los depósitos de combustible utilizando los surtidores propiedad de la empresa ubicados en el centro de trabajo.

QUINTO. Cada vez que los jardineros llenan un depósito, lo comunican al encargado del campo (greenkeeper), que lleva el control del consumo de combustible.

SEXTO. A finales del mes de diciembre de 2022 el encargado detectó un consumo excesivo de combustible, principalmente los fines de semana, porque los vehículos repostaban el viernes y el lunes, sin haber sido apenas utilizados durante el fin de semana, los depósitos aparecían en la reserva.

SÉPTIMO. A fin de comprobar estos hechos, la empresa contrató a un detective privado, quien el día 26 de enero instaló varias cámaras de vídeo ocultas en el recinto en el que se estacionan los vehículos. Las cámaras permanecieron instaladas unas dos semanas.

OCTAVO. Los días 28 de enero (sábado), 29 de enero (domingo) y 11 de febrero (sábado) el demandante accedió al recinto con su vehículo particular y, valiéndose de una garrafa y una manguera, en varias ocasiones extrajo combustible de los depósitos de los vehículos de la empresa para, seguidamente, vaciar el contenido de la garrafa en el depósito de su propio vehículo.

NOVENO. El demandante fue despedido por la empresa demandada el 22-03-2023, mediante comunicación escrita que obra en autos y cuyo contenido da por reproducido.

DÉCIMO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO. En el presente procedimiento el demandante impugna el despido disciplinario acordado por la empresa, y solicita, como pretensión principal, la declaración de nulidad, alegando que la empresa se ha valido de pruebas ilícitas, como son las grabaciones de vídeo obtenidas con cámaras ocultas, de cuya presencia los trabajadores no tenían constancia, solicitando por ello una indemnización de 5.000 euros por la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador. Subsidiariamente, se solicita la declaración de improcedencia del despido negando la veracidad de los hechos imputados en la carta.

Dado que en el acto del juicio la parte actora aceptó el salario regulador fijado por la empresa y que las partes no han planteado ninguna otra cuestión que deba ser resuelta con carácter previo, procede entrar directamente en la cuestión de la calificación del despido.

SEGUNDO. Comenzando por los hechos imputados al trabajador, en el hecho tercero de la demanda la parte actora muestra su "total y absoluta disconformidad con la carta de despido realizada, negando todos y cada uno de los hechos dispuestos en la carta de despido". Sin embargo, en el acto del juicio no se mantuvo esta negativa y, por el contrario, el demandante reconoció que los hechos son ciertos, es decir, que se apropió del combustible de los vehículos de la empresa extrayéndolo de sus depósitos con una garrafa para verterlo a continuación en su propio vehículo. Tras reconocer los hechos, el actor trató de justificar su conducta afirmando que le faltaba por cobrar una determinada cantidad y que el encargado le dijo que de momento cogiera combustible de los vehículos y luego ya cuadrarían las cuentas. Sin embargo, esta supuesta autorización fue negada por el interesado y, de hecho, no se menciona en la demanda y tampoco consta que se comunicase a ningún responsable de la empresa ni a los representantes legales de los trabajadores, ni siquiera en el momento de la notificación de la carta de despido, por lo que no puede tenerse por probada.

Por tanto, se consideran plenamente acreditados los hechos expuestos en la carta de despido, de manera que la única cuestión que resta por resolver es la pretendida ilicitud de las pruebas con las que la empresa obtuvo el conocimiento de tales hechos y las consecuencias que, en su caso, tendría la declaración de ilicitud.

TERCERO. La parte demandante alega que la empresa ha vulnerado los derechos fundamentales del trabajador y ha incumplido los requisitos que la jurisprudencia (tanto nacional como europea) viene exigiendo para la validez de las grabaciones realizadas con cámaras instaladas en los centros de trabajo. Concretamente, se alega que se ha vulnerado la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, porque las grabaciones se han realizado con cámaras ocultas, de cuya existencia los trabajadores no tenían ningún conocimiento, y sin haber colocado ninguna señal de advertencia de la instalación del dispositivo de videovigilancia.

En relación con esta cuestión, hay que comenzar por exponer la legislación aplicable, contenida básicamente en la Ley Orgánica 3/2018, cuyo artículo 22.8 dispone que el "tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica". Por su parte, el art. 89 señala, en sus dos primeros apartados, lo siguiente:

" 1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.

En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.

2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos".

Por otro lado, es sobradamente conocida la existencia de una amplia jurisprudencia, desarrollada en los últimos años, tanto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 17 de octubre de 2019, "López Ribada II") como del Tribunal Constitucional (sentencia 39/2016, de 3 de marzo) y del Tribunal Supremo. La sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2022 (rec. 7211/2021) recoge y resume esta corriente jurisprudencial y afirma que: " Por lo que se refiere a la instalación de sistemas de videovigilancia y la utilización de las imágenes para fines de control laboral, el tratamiento de esos datos no exige el consentimiento expreso del trabajador, porque se entiende implícito por la mera relación contractual. Pero, en todo caso, subsiste el deber de información del empresario, como garantía ineludible del citado derecho fundamental. En principio, este deber ha de cumplimentarse de forma previa, expresa, clara y concisa. Sin embargo, la norma permite que, en caso de flagrancia de una conducta ilícita, el deber de información se tenga por efectuado mediante la colocación en lugar visible de un distintivo que advierta sobre la existencia del sistema, su responsable y los derechos derivados del tratamiento de los datos".

Ahora bien, el propio Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de julio de 2022 (rec.701/2021), que cita la sentencia del TEDH antes mencionada, contempla la posibilidad de la instalación de un sistema de videovigilancia encubierta por el empleador, ante la existencia de sospechas razonables de que puedan haberse cometido graves irregularidades y la constatación de que ninguna otra medida habría permitido alcanzar el objetivo legítimo de la comprobación de tales hechos. Esta sentencia señala que: " Cabe entender que, a estos efectos, existen significadas diferencias entre un sistema de videovigilancia permanente y un sistema de videovigilancia instalado ad hoc ante la existencia de fundadas sospechas. En el primer caso, será inesquivable el cumplimiento de las obligaciones de información del artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018 . Pero, en el segundo, tales obligaciones podrán excepcionalmente modularse en supuestos tan especiales como el presente, en el que, por lo demás, un sistema de videovigilancia permanente, sobre el que desde luego habría que proporcionar la información previa mencionada, podría estar difícilmente justificado y resultar desproporcionado". En la misma sentencia, la Sala 4ª razona: " que la mencionada STC 39/2016, 3 de marzo de 2016 afirma expresamente que "el incumplimiento ... del deber de información previa sólo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada", añadiendo la STC 39/2016 que, como señala la STC 292/2000 , "el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución". Es decir, no todo incumplimiento del deber de información previa, en nuestro caso, del artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018 , conlleva una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos del artículo 18.4 CE . Una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada puede excluir la vulneración de este derecho fundamental".

CUARTO. Una vez expuesto el marco normativo y los criterios jurisprudenciales que deben tenerse en consideración, procede examinar el supuesto de autos a fin de determinar si la medida adoptada por la empresa, es decir, la instalación, por medio de un detective privado, de un sistema de videovigilancia oculto o encubierto, supera las exigencias de la jurisprudencia para este tipo de pruebas.

Pues bien, la valoración de las circunstancias concurrentes en este caso, acreditadas principalmente por la prueba testifical practicada en el acto del juicio, llevan a declarar la legalidad de la prueba, puesto que la instalación de las cámaras está justificada por la sospecha de que se estaban cometiendo hechos ilícitos de apropiación de bienes de la empresa, ante la constatación de un consumo excesivo de combustible en los vehículos, principalmente los fines de semana, porque que los vehículos repostaban el viernes y el lunes, sin haber sido apenas utilizados durante el fin de semana, los depósitos aparecían en la reserva. Además, la instalación se realizó en un lugar (recinto en el que se estacionan los vehículos) en el que no se pone en peligro el derecho a la intimidad de los trabajadores, y se trata de una medida idónea, proporcionada y necesaria, puesto que era el único medio razonable y eficaz para comprobar los hechos y su autoría.

QUINTO. Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda, declarando procedente el despido del trabajador, al haberse acreditado la comisión de los hechos imputados por la empresa, constitutivos de falta muy grave tipificada en el artículo 30.3 del Convenio Colectivo de Campos de Golf y Anexos y en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Gabino contra la empresa "UGOLF MURCIA, S.L.U.", declaro PROCEDENTE el despido del trabajador y, en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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