Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 24/2023 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1, Rec. 15/2023 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL
Nº de sentencia: 24/2023
Núm. Cendoj: 30016440012023100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1758
Núm. Roj: SJSO 1758:2023
Encabezamiento
En Cartagena, a 29 de marzo de 2023.
Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, los presentes autos nº 15/2023 sobre despido, seguidos a instancias de D. Everardo, representado por el graduado social D. Francisco José Navarro García, contra la empresa "CENTRO DE F.P. SANITARIO EN CIENCIAS RADIOLÓGICAS, S.L.", representada por el letrado D. Fernando Cano Gullón, con citación del MINISTERIO FISCAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Además, en el suplico de la demanda se solicita la declaración de nulidad del pacto de no competencia contenido en la cláusula 12 del contrato de trabajo. Sin embargo, esta pretensión, sobre la que las partes no realizaron alegaciones ni practicaron prueba alguna en el acto del juicio, no puede ser resuelta en esta sentencia por tratarse de una acumulación de acciones prohibida por el artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Frente a las pretensiones de la parte actora, la demandada reconoce la improcedencia del despido, pero se opone a la declaración de nulidad, negando que haya existido la pretendida situación de acoso.
En relación con esta cuestión, hay que señalar que, efectivamente, en la cláusula quinta del contrato de trabajo se prevé un salario variable bruto anual, que se abonará en función del número de alumnos matriculados en cada año académico. Sin embargo, como se indica en la misma cláusula, se trata de un concepto salarial no consolidable, y su reconocimiento depende del cumplimiento de los objetivos para cada año y, en su caso, se percibiría en enero del año siguiente. Pues bien, en el supuesto de autos, este salario variable no puede ser reconocido al actor, cuya relación laboral se extinguió antes de finalizar el año y que no ha justificado la cantidad reclamada por este concepto ni ha acreditado que hubiera alcanzado los objetivos fijados, pues no ha aportado prueba alguna en este sentido ni tampoco ha solicitado a la empresa la aportación del proceso de los elementos probatorios oportunos.
Antes este planteamiento, hay que comenzar por exponer la doctrina que los tribunales del orden social han venido desarrollando en relación con el acoso laboral o
Así, como se afirma en la sentencia de 23 de diciembre de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la psicología ha definido el acoso laboral como
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13 de junio de 2012 (rec. 270/2012) señala que los elementos fundamentales de este fenómeno son los siguientes:
En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de enero de 2015 (rec. 6887/2014) se afirma que:
Además, una adecuada delimitación de la figura del
De igual modo, debe diferenciarse el acoso moral de las situaciones de mera conflictividad en el ambiente de trabajo. En este sentido, en la antes citada sentencia del T.S.J. de Cataluña se razona en los siguientes términos:
Por otro lado, hay que tener en cuenta que, desde el punto de vista procesal, para el éxito de esta pretensión, en virtud del artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandante deberá presentar indicios fundados de que se ha producido la alegada vulneración de derechos fundamentales y, cumplido este requisito, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. El Tribunal Constitucional interpreta este precepto en el sentido de que para que opere este desplazamiento al empresario de la carga de la prueba no basta simplemente con que el trabajador afirme el carácter discriminatorio de la decisión impugnada, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación. Es necesario que por parte del actor se aporte una "prueba verosímil" o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación; con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales (entre otras, sentencia 84/2002, de 22 de abril y 5/2003, de 20 de enero).
De hecho, el propio representante procesal del demandante afirmó en el acto del juicio que se trataba de una "sensación subjetiva", que el actor sentía que sus superiores jerárquicos no contaban con él, y reconoció que resultaba lógico que, al ser adquirida la empresa (hasta entonces de pequeño tamaño y en la que el actor hacía "casi todo" en materia informática) por un grupo empresarial, quedó integrado en la estructura organizativa del grupo, más compleja, que incluye la dependencia jerárquica y, por ello, sus funciones quedaron delimitadas por el contrato de trabajo que las partes firmaron. Además, como alegó la parte demandada, la mayor parte de los hechos alegados en la demanda no han quedado acreditados, pues no se ha probado que se privara al demandante del acceso a materiales y equipos, ni que, de forma sistemática y maliciosa, se le ignorara y no contestaran sus mensajes, etc.
Por último, debe aclararse que la parte actora en ningún momento alega en su demanda que el despido tenga por causa la situación de baja médica del demandante (que podría dar lugar a la nulidad por aplicación de la Ley 15/2022) y que, en todo caso, ha quedado acreditado que la empresa notificó el despido antes de que se le comunicara la segunda baja médica, por lo que en ningún caso puede apreciarse relación de causa-efecto entre ambos hechos.
Por lo expuesto, la pretensión principal de nulidad del despido será rechazada y, con ella, la reclamación de indemnización de daños y perjuicios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Everardo contra la empresa "CENTRO DE F.P. SANITARIO EN CIENCIAS RADIOLÓGICAS, S.L.", declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y condeno a la empresa demandada a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia (con exclusión del período de incapacidad temporal) o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de 31.026 € en concepto de indemnización, en cuyo caso el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
El empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
