Sentencia Social 92/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 92/2023 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 3, Rec. 170/2022 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: JOSE GRAU RIPOLL

Nº de sentencia: 92/2023

Núm. Cendoj: 30016440032023100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3003

Núm. Roj: SJSO 3003:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CARTAGENA

SENTENCIA: 00092/2023

C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno: 968504722

Fax: 968506105

Correo Electrónico: .

Equipo/usuario: LUI

NIG: 30016 44 4 2022 0000526

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000170 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Celsa

ABOGADO/A: VICENTE OYA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Cartagena, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL, Magistrado Juez. del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el número 170/2022 en materia de DESPIDO, entre las partes, de una como demandante DOÑA Celsa asistid del Letrado DON VICENTE OYA SÁNCHEZ y de otra como demandado EL CENTRO DE INVESTIGACIÓN SOCIOLÓGICA representado por el Abogado del Estado DON MANUEL LUQUE ROMERO ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente Sentencia en base a los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 22/03/2022, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la demandante frente al Instituto demandado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO. - Admitida a trámite las demandas de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el 22/06/2022. Llegado el día compareció la actora asistida de su letrado y el Instituto demandado asistido del Abogado del Estado.

TERCERO. - En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Por la abogacía del Estado se opuso a la demanda. El CIS utiliza para sus encuestas a personas a través del contrato administrativo menor. No existía ni ha existido relación laboral entre el CIS y los encuestadores, se trata de una relación administrativa. Los pagos se hacían mediante libramientos o anticipos. Los proveedores o encuestadores debían utilizar los medios del CIS para realizar las encuestas por razones técnicas, no pudiendo realizar las encuestas según su albedrio pues no habría una unidad sistemática de los datos y las encuestas no serían homologables ni comparables. En julio de 2021 el sistema cambia pues se firma un contrato público con a la empresa TRAGSATEC y en septiembre es dicha empresa, a través de su personal quien realiza las encuestas. La última encuesta al modo tradicional se realiza del 17 al 20 de Agosto de 2021, Antes del 29 de Julio y antes del 1 de septiembre ya se hizo saber a todos los proveedores que iba a ser TRAGSATEC quien prestara el servicio y que TRAGSATEC había abierto un proceso selectivo para contratar. Niega que la actora haya prestado servicios en régimen laboral al CIS y que lo haya hecho desde 1988. Tampoco ha realizado sus funciones de manera ininterrumpida. Niega la dependencia organizativa., ofrecen sus servicios de forma voluntaria y cuando lo estiman oportuno. Se organizan los horarios según su conveniencia dentro de los marcos fijados. Se realizaron cursos formativos por cuestiones técnicas. Se opone al hecho tercero que son citas de jurisprudencia. No hay despido tácito. Se opone al salario es 51.75. Alega caducidad de la acción, la discrepancia es el días a quo, la parte actora señala el día 1 de septiembre por que en esa fecha es cuando empieza el nuevo barómetro del CIS. Pero si el CIS tiene que hacer un aviso y apuntarse, es evidente que debe hacerse mucho antes del 1 de septiembre. El día inicial debe ser el 20/07/2021 o el 20 de agosto de 2021, en el email de 2021 se pone en conocimiento que el CIS ya no iba a utilizar sus servicios. Subsidiariamente el 20 de agosto es el último día que finaliza el último estudio de la actora. A fecha de la interposición de la demanda en el Juzgado de Madrid el 23 de septiembre había caducado. Niega la existencia de relación laboral. No hay ajenidad ni dependencia, asume los riesgos y costes laborales. Deben costearse sus costes informáticos y medios. El objeto del contrato administrativo es entregar las encuestas. No había obligación ni de prestar el servicio si no se presenta voluntariamente ni el CIS tenía obligación de llamarlos. Elegían su horario y los días. La retribución era propia del servicio mercantil, con grandes diferencias retributivas. No ha habido despido sino cambio de sistema. La relación de la actora no era indefinida empieza y terminaba en cada encargo. Sunsidamente opta por la indemnización. Si es fija discontinua los periodos de inactividad no deben computar a los efectos de antigüedad. La antigüedad seria de 2013. El salario 2,16 € hora. Las partes en conclusiones, sin perjuicio de la antigüedad, limitan las jornadas reales a partir del año 2013.

CUARTO. - Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por la demandada la documental y testifical del actor, por el actor la documental, interrogatorio y testifical. Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, la parte actora elevó sus conclusiones a definitivas, sosteniendo sus alegaciones y solicitando de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones. Se practicaron diligencias finales con intervención de las partes.

QUINTO. - En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.- La actora DOÑA Celsa, con DNI nº NUM000 ha realizado funciones de encuestadora para el CIS al menos desde el año 2013. Con un numero de jornadas acreditado de 1.632 jornadas.

SEGUNDO.- El salario correspondiente a una trabajadora del Grupo G4 según el Convenio Colectivo Único para el personal del Estado sería de 51,75 € día.

TERCERO. - El CIS es un organismo autónomo de carácter administrativo con personalidad jurídica y patrimonio propios adscrito al Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, que tiene por finalidad el estudio científico de la sociedad española. El carácter de Organismo autónomo le fue conferido por la Ley 4/1990, de 29 de junio, y su organización y funcionamiento fueron regulados por el Real Decreto 1526/1990, de 8 de noviembre. En la actualidad, el CIS se rige por la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del Centro de Investigaciones

Sociológicas, y el Real Decreto 1214/1997, de 18 de julio, sobre organización del Centro de Investigaciones Sociológicas. El CIS tiene por finalidad el estudio científico de la sociedad española, principalmente a través de la investigación mediante encuesta. De entre los distintos departamentos que conforman este organismo, es de señalar el Departamento de Investigación, que se encarga de la programación, diseño y realización de los estudios que desarrolla el CIS. Los estudios realizados se dividen entre aquellos que tienen carácter mensual, como los barómetros (todos los meses excepto agosto) e Índices de Confianza del Consumidor (ICC), y otros puntuales, como pueden ser los estudios derivados de las elecciones en nuestro país, tanto preelectorales como postelectorales, entre otros. Para realizar estas funciones, el departamento cuenta con un equipo de técnicos en investigación social aplicada y personal administrativo organizado en unidades que responden de las rutinas básicas del proceso de realización de una encuesta y tratamiento de los datos generados:

Programación de los estudios.

Elaboración de los cuestionarios.

Diseño de las muestras.

Realización del trabajo de campo, inspección y codificación de la información

Explotación estadística de los datos.

Generación de los informes.

Para la "realización del trabajo de campo, inspección y codificación de la información", el CIS cuenta con una red de encuestadores en cada provincia de España, que son quienes materializaban las encuestas que recibían del CIS, siendo las funciones que realizaba la actora de encuestadora, que consistía básicamente en captar ciudadanos para que contestaran a las preguntas incluidas en la encuesta de turno.

Con respecto a la realización de las encuestas, históricamente las encuestas de los estudios del CIS se han realizado mediante la modalidad presencial, directamente en los domicilios de los ciudadanos, bien mediante encuestas a rellenar a papel, bien mediante el uso de una Tablet. Sin embargo, con la llegada de la pandemia de COVID-19 esto debió paralizarse, por lo que el CIS dio instrucciones para realizar las encuestas de manera telefónica mediante el sistema CATI (Computer-assisted Telephone Interviewing), proporcionando la estructura necesaria para ello.

CUARTO. - Cuando el CIS programa la realización de un trabajo de campo envía a los integrantes de su "red de campo" un formulario de inscripción. Les remite un correo electrónico indicándoles que los que quieran participar en ese estudio deberán inscribirse en el formulario del servidor web cuyo enlace adjunto; en ese correo se indica el objeto del estudio y las fechas previstas para su realización. En el mail con el link para inscribirse también se fija el precio por entrevista. El CIS proporcionaba cartas de presentación selladas por dicho organismo a los encuestadores, así como una carpeta y folletos serigrafiados con el logo del CIS y del Ministerio de la Presidencia.

QUINTO.- Las encuestas presenciales (antes de marzo de 2020) se realizaban con encuestas a papel enviadas por el propio CIS a la red de campo, o bien utilizando una Tablet , propiedad del CIS, en la que el acceso se encontraba restringido únicamente a los programas necesarios para realizar las encuestas . A partir de mayo de 2020, las encuestas telefónicas se realizaban mediante el ingreso en una página web, a la que se accedía mediante unas claves proporcionadas por el propio CIS a los encuestadores.

SEXTO. - Los encuestadores recibían formación que corría a cargo del CIS. Con anterioridad a la pandemia, el CIS realizaba jornadas de formación para distintos estudios así como proporcionaba manuales para los entrevistadores. En el momento en que las encuestas presenciales pasaron de realizarse con Tablet en vez de a papel, también se emitieron manuales formativos por parte del CIS acerca del correcto uso de dicha herramienta. A partir de mayo de 2020, con el advenimiento de las encuestas telefónicas, el CIS envió una serie de manuales para que los encuestadores configuraran las aplicaciones y programas y organizó una sesión formativa online el 28/5/2021, indicando mediante email de 26/5/2020 la obligatoriedad de participación.

SÉPTIMO - La actora tiene carnet de entrevistadora expedido por el CIS el 2/2017 y válido hasta el 2/2020. Según consta en dicho carné. su titular queda autorizado a realizar encuestas programadas por el Centro de Investigaciones sociológicas.

OCTAVO.- El 29/07/21 el CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS formaliza un encargo a TRAGSATEC para la prestación por esta empresa de un servicio de realización de encuestas telefónicas. El plazo de ejecución surtirá efectos desde el día siguiente a la firma (no antes del 1 de julio de 2021) y su duración inicial es la de un año, pudiendo ser prorrogado por un año desde su inicio y hasta un máximo de tres. El contenido del encargo consta en el documento unido a los autos por la Abogacía del Estado.

NOVENO.- El 29/07/21 la demandante recibió un correo electrónico del CIS del siguiente tenor: "Estimados/as amigos/as: Os informo de que con la jornada del jueves 29 hemos dado por terminado el campo del estudio E3332 Opinión Pública y Política Fiscal. Muchas gracias a todos y todas por vuestro trabajo. No tenemos ningún estudio pendiente hasta el ICC de agosto. Las fechas previstas del campo del ICC van del 17 al 21 de agosto aunque podríamos empezar quizás el 16 o terminar el lunes 23 dependiendo de la evolución del campo. En todo caso os informaremos oportunamente enviando el habitual formulario de inscripción. No hay ningún otro estudio previsto hasta que TRAGSATEC asuma las tareas de campo. Un saludo"

DÉCIMO.- El 20/08/21 la demandante recibió un correo electrónico del CIS en el que se le indicaba que " Estimados/as. Damos por finalizado el campo del E3333 ICC de Agosto. Como siempre desde la Unidad de Campo os queremos agradecer vuestro trabajo, especialmente en estas fechas. Un cordial Saludo."

DÉCIMO PRIMERO.- El inicio de la encuesta del barómetro de septiembre fue el 1 de septiembre, ya a cargo de la empresa TRAGSATEC. - Las fechas de realización del barómetro del mes de septiembre fueron de 1 a 13 de septiembre de 2021. La actora no recibió email de inscripción para esta encuesta.

DÉCIMO SEGUNDO.- La demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

DÉCIMO TERCERO.- La demandante presentó demanda de despido ante el Juzgado de lo Social de Madrid en fecha 23/09/2021 a las 11,32 horas, que dictó auto de incompetencia en fecha 23/12/2021, notificado a la actora en fecha 12/01/2022. Posteriormente presentó demanda de despido ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en fecha 12/01/2022 a las 18:48 horas. Que dictó auto de incompetencia territorial en fecha 15/03/2022, que fue notificado al actor en fecha 22/03/2022. La demanda tuvo entrada en este Juzgado el 22/03/2022 a las 18,40 horas.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente a la documental, aportadas por las partes no siendo discutidos en esencia, más que por su calificación jurídica. Han sido discutidas las jornadas reales, si bien de la documental constan al menos acreditados los periodos que la actora reclama en su cálculo, habiéndolas limitado a partir del 2013, no siendo admisibles otras apreciaciones subjetivas de ocupación de tiempo, Maxime cuando la actora también debía coordinar las actividades de otras encuestadoras.

SEGUNDO.- Alega el Organismo demandado la caducidad de la acción por haber transcurrido más de 20 días, fijando el diez a quo bien el 29/07/2021 o bien Julio o bien el 20 de agosto cuando termina el último estudio. Debemos señalar que ambas partes han reconocido el carácter discontinuo de la prestación y que la actora prestaba servicios cunado era llamada y se adscribía a la encuesta lanzada por el CIS. Planteado el debate en estos términos, hemos de recordar que el artículo 59.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores dispone que "El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos".

Y en el singular caso que nos ocupa resulta incuestionado que el día 23 de septiembre de 2021 la actora presentó escrito de demanda que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid.

En el mismo sentido, consta acreditado que en fecha 29 de julio de 2021 el Centro de Investigaciones Sociológicas ( CIS) para el que la actora venía realizando encuestas remitió a la actora correo electrónico con el siguiente contenido: "Os informo de que con la jornada del jueves 29 hemos dado por terminado el campo de estudio E3332 Opinión Pública y Política Fiscal. Muchas Gracias a todos y todas por vuestro trabajo. No tenemos ningún estudio pendiente hasta el ICC de agosto. Las fechas previstas del campo del ICC van del 17 al 21 de agosto aunque podríamos empezar el 16 o terminar el 23 dependiendo de la evolución del campo. En todo caso os informaremos oportunamente enviando el habitual formulario de inscripción. No hay ningún otro estudio previsto hasta que TRAGSATEC asuma las tareas de campo". Como se comprueba, fue el 29 de julio cuando la compañía entregó a la actora comunicación informando acerca del cese de la actividad del campo de estudio E3332, si bien se añadía que sería en el mes de agosto (bien el día 21 o 23) cuando finalizaría el último de los proyectos previstos, el cual principiaría en los días 16 ó 17 del referido mes, no constando la realización de nuevas actividades.

En un caso similar el TSJ de Madrid ya se ha pronunciado con criterios que son plenamente compartidos por este juzgador TSJ, Social sección 1 del 18 de noviembre de 2022 ( ROJ: STSJ M 13515/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:13515 ) Sentencia: 1001/2022 Recurso: 1021/2022 Ponente: EMILIO PALOMO BALDA : " Son varios los argumentos que nos llevan a rechazar el planteamiento que hace la parte recurrente y a inclinarnos por confirmar la decisión adoptada por el órgano de instancia en lo que respecta al " dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad de la acción. Para comenzar, hay que indicar que el día inicial en ningún caso puede ser anterior a la fecha hasta que la actora continuó realizando sus funciones como encuestadora, pues el CIS, en la comunicación remitida el 29 de julio de 2021, lejos de poner fin a la relación existente, advirtió a la demandante que sería llamada a prestar servicios en agosto para el trabajo de campo del IPC correspondiente a ese mes, como efectivamente sucedió. El plazo de caducidad tampoco se puede contar a partir del 20 de agosto de 2021 en el que según sostiene la Abogacía del Estado la demandante realizó la última encuesta..... Por otra parte, aunque ese extremo fuese cierto y se pusiese en relación con el mensaje recibido por la demandante el 29 de julio de 2021, no podría llegarse a la conclusión propuesta por la parte recurrente de que la relación se extinguió el 20 de agosto de 2021. En el correo mencionado, el Organismo demandado puso de manifiesto que no había ningún estudio previsto hasta que TRAGSATEC asumiese las tareas de campo, pero sin especificar en qué momento estaba previsto que esa empresa pública se arrogase esas funciones, ni si las mismas iban a extenderse a todos los estudios en los que venía empleando a la demandante, y sin que en el citado escrito el CIS manifestase de manera clara e inequívoca su intención de dar por finalizada definitivamente la relación en el momento en que terminase el trabajo correspondiente al IPC de agosto. En definitiva, no existen hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales se pueda afirmar con un mínimo de rigor jurídico que el 20 de agosto de 2021 se produjo la extinción del contrato de la actora por voluntad unilateral del CIS, rigurosidad que resulta especialmente exigible en el presente caso en que el contratante es un Organismo Autónomo, sujeto al principio de legalidad de acuerdo con lo establecido en el art. 103.1 de la Constitución , el cual debe servir como norte en sus actuaciones y veda que comportamientos generadores de confusión como los que protagonizó impidan a la actora ejercitar su derecho a la tutela judicial efectiva cuyo primer contenido es el acceso a la jurisdicción, respecto al cual opera el principio " pro actione".

A la luz de ese principio y de las circunstancias concurrentes, la aplicación de la caducidad no guardaría la debida proporcionalidad entre los fines que esta institución persigue de posibilitar el conocimiento temporáneo del ejercicio de la acción y los intereses que se sacrificarían de impedir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida por la actora. A la vista de cuanto se deja indicado, la decisión judicial de tomar como " dies a quo" a efectos del cómputo del plazo de caducidad el 1 de septiembre de 2021, fecha en que el CIS debió remitir a la demandante el formulario de inscripción para intervenir el barómetro de ese mes, y no lo hizo, resulta ajustada a Derecho."

Es evidente que una terminación tácita, sin una expresión clara de cuál es la voluntad especifica de la Administración, casa mal con el principio de seguridad jurídica. A mayor argumentación cabe señalar que no se le puede dar mayor eficacia jurídica a una supuesta comunicación lacónica que supuestamente supusiera una ruptura del vinculo contractual, que a una declaración expresa, y formal que contuviera mayores precisiones. Así si hubiera una declaración expresa, (que es lo afirmado por la Abogacía del Estado) esta requeriría que la Administración hubiera designado cómo y ante quien se podía impugnar, de otro modo no comienza a contar la caducidad y así lo expresa el art.69 de la LRJS En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda por lo que la caducidad de la acción debe ser desestimada, ya que además los errores de competencia territorial no ha supuesto el computo de mayores días de dilación computables a estos efectos.

TERCERO. - En cuanto al fondo del asunto, se discute la existencia o no de la relación laboral. En este sentido cabe señalar que la propia sentencia antes reflejada ya abordaba el tema como muchas otras dictadas en distintos juzgados y TSJ existiendo una amplia coincidencia que efectivamente la relación que unía a las partes era de carácter laboral, así de la misma sentencia antes transcrita: " A la luz del inalterado relato de hechos probados de la sentencia impugnada, y de los que con igual valor fáctico se recogen el fundamento de derecho tercero, ni siquiera es preciso recurrir a la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores para confirmar la decisión adoptada por la juzgadora, al confluir, sin duda razonable alguna, en la relación enjuiciada los tres rasgos definitorios que, junto a la voluntariedad y la prestación de servicios personales, caracterizan conjuntamente la relación contractual regulada por el ordenamiento laboral. Así se desprende de lo que a continuación se expone.

A.- La ajenidad se pone de manifiesto por los siguientes datos:

1º) El CIS era quien delimitaba de manera concreta y exhaustiva el contenido del encargo.

2º) Los frutos del trabajo realizado por la actora, es decir las encuestas cumplimentadas, pasaban directamente al comitente, que asumía la obligación de retribuirlo conforme a un precio prefijado, en función de una serie de factores, como si la encuesta era presencial o telefónica y, en el primer caso, la distancia y la necesidad de desplazamiento sin que la demandante interviniera en la determinación de esos valores.

3º) La ahora recurrida carecía de infraestructura organizativa alguna y la demandada le entregaba la Tablet que empleaba en su trabajo y le facilitaba el programa informático, así como una tarjeta de identificación individualizada, cartas de presentación selladas y carpetas y folletos serigrafiados con el logo del CIS y del Ministerio del que depende.

4º) La aportación de fuerza de trabajo para el desarrollo de una actividad -la realización de encuestas de opinión pública- que representa la principal labor investigadora que lleva a cabo el CIS, era el exclusivo y verdadero objeto de la relación concertada.

5º) La actora se presentaba ante los ciudadanos como un agente del CIS.

B.- En lo que respecta a la dependencia, constituyen indicios inequívocos de su existencia, los que pasamos a relacionar.

1º) La demandante efectuaba las encuestas dentro del ámbito de organización y dirección del CIS, que le facilitaba el modelo normalizado y el manual al que debía sujetarse en cada estudio de campo, le impartía las directrices a seguir y le advertía de sus obligaciones,

2º) El CIS le especificaba las fechas en que debía llevar a cabo su cometido y los turnos de trabajo.

3º) Los inspectores del CIS supervisaban la correcta realización de las encuestas.

4º) La demandante asistía a los cursos de formación que organizaba la ahora recurrente.

5º) La contribución de la demandante a la consecución de los fines perseguidos por el CIS, fue estable, prolongada y sin solución de continuidad a lo largo de casi cuatro años, no respondiendo al patrón de una mera colaboración ocasional.

C.- La remuneración del trabajo se efectuaba en la modalidad de unidad de obra, incardinarle en el concepto de salario consagrado en el art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, el CIS pagaba por encuesta realizada y correctamente cumplimentada, sin que se haya acreditado que la actora no llegase a percibir alguna de las realizadas."

A este respecto las SSTS de 27-5-1992, 26-1-1994 y 14-2-1994 concluyeron que no debe ofrecer duda la concurrencia de todos los requisitos esenciales del vínculo laboral, voluntariedad, prestación de servicios con dependencia y retribución, en la relación entre los encuestadores y las empresas dedicadas a esta actividad, y ello aun cuando tengan libertad de horario, no tengan obligatoriedad de aceptación de cada encargo y cobren por encuesta realizada a satisfacción de la empleadora; pues, por lo que al fundamental requisito de la dependencia se refiere, es preciso tener en cuenta que no es necesaria una subordinación absoluta, sino únicamente la inclusión en el ámbito organicista y rector, que se estimaba existente porque las entrevistas encomendadas por la demandada a los trabajadores fueron realizadas por éstos poniendo sólo su trabajo, de la manera personal que era exigida y previa su libre aceptación; la remuneración recibida dependía únicamente de que el servicio fuera cumplido, siendo ajenos los accionantes al riesgo del negocio, que únicamente era asumido por la demandada, tenían que atender el servicio encomendado dentro del plazo que se les fijaba y siguiendo las instrucciones concretas que al efecto se les impartían.

Los requisitos esenciales del vínculo laboral, en la relación entre los encuestadores y las empresas dedicadas a esta actividad, se dan aun cuando tengan libertad de horario y no tengan obligatoriedad de aceptación de cada encargo. Es cierto que la participación en las encuestas no es obligatoria ni existe sanción en caso de declinar la participación", pero como acabamos de señalar, la doctrina sentada por las SSTS de 27-5-1992, 26-1-1994 y 14-2-1994.

En el mismo sentido la STSJ de Navarra de 28-12-2004 (rec. 364/2004) pone de relieve, en cuanto a la dependencia, que en el actual sistema productivo, caracterizado por una gran variedad de prestaciones de servicios, esta nota no se manifiesta necesariamente a través de los indicadores clásicos de tiempo, lugar o modo de realización del trabajo, como jornada y horario preestablecidos, puesto de trabajo en fábrica u oficina, ordenación y control continuos, etc., sino que se refleja también en otros posibles aspectos de la ejecución del trabajo, que están en función del tipo de servicios prestados en cada caso, destacando al efecto si es la empresa y no los profesionales quien programa el trabajo de éstos, mediante la asignación y rotación de tareas. Debe atenderse pues a si la ordenación del trabajo se lleva a cabo, además, mediante directrices y comunicaciones de régimen interior detalladas y minuciosas, que exceden claramente lo que sería la mera concreción del objeto del contrato o si se naturaleza meramente descriptiva (o de concreción del objeto del contrato) de las instrucciones recibidas, o a la existencia de colaboradores a su servicio, son indicadores inequívocos de la prestación de los servicios profesionales en régimen de autonomía. Por otra parte, debe tenerse en cuenta si la aceptación o rechazo de las tareas encargadas depende de la voluntad de los profesionales y si la empresa coordina, supervisa y controla su actuación.

En definitiva, lo que señala la doctrina es que lo relevante "la inclusión en el ámbito organicista y rector" de la empresa. Y dicha inclusión se denota en elementos recogidos "Las encuestas se han realizado bajo la organización del CIS [.] indicaban directrices y obligaciones de forma imperativa Las encuestas presenciales (antes de marzo de 2020) se realizaban con encuestas a papel enviadas por el propio CIS a la red de campo o bien utilizando una Tablet propiedad del CIS. La formación corría a cargo del CIS. La remuneración dependía de la correcta realización de las encuestas, las cuales eran revisadas por personal del área de inspección del CIS en su sede de Madrid, de forma previa a su pago y, si se encontraban errores, eran anuladas y no se le remuneraba. Era el CIS quien imponía el precio que se pagaba por cada encuesta contaba con un plazo máximo para la entrega de las encuestas realizadas [.] La titularidad del trabajo corresponde al CIS en todo momento El coste del trabajo corre a cargo del CIS.

Por ello se dan todos y cada uno de los elementos que conforman una relación laboral. A saber, voluntariedad, dado que el trabajador era libre de aceptar o no el encargo; retribución, la cual era fijada por el CIS no por el propio encuestador; dependencia, dado que la encuestas se realizaban en la forma preordenada por el CIS, había de pasar una revisión por parte del CIS para ser aceptada toda encuesta realizada y el CIS indicaba al trabajador "directrices y obligaciones de forma imperativa", lo que supone un deber de cumplir con las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, así como realizar el trabajo convenido bajo su dirección; por último la ajenidad, que supone una cesión anticipada del resultado del trabajo, que es adquirido originariamente por el empresario, así se señala que "La titularidad del trabajo corresponde al CIS en todo momento", pero es que la ajenidad se manifiesta no sólo en los frutos del trabajo, sino también en los riesgos, que no son asumidos por el trabajador, que sólo aporta su trabajo personal, sino por el empresario, y se señala que "El coste del trabajo corre a cargo del CIS".

Pues bien, aplicando la citada doctrina al caso debatido, la solución no puede ser otra que la de revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia pues, de una parte, el trabajador ha venido prestando sus servicios en un largo periodo de tiempo para cubrir una necesidad del CIS de carácter permanente (la realización de encuestas que contribuyan al conocimiento científico de la sociedad española), es decir, reiterada en el tiempo, y por otra, se dan las notas definidoras de la relación laboral, dado que es el CIS y no la encuestadora quien programa los estudios a realizar, asignando tareas, zonas y turnos de trabajo, entregando la documentación correspondiente; encuestas que debían ser devueltas por la trabajadora, una vez cumplimentadas dentro de los plazos marcados por el CIS junto con la hoja de liquidación del estudio; recibiendo a cambio una contraprestación por encuesta realizada, aparte de los gastos de desplazamiento, es decir, la remuneración recibida dependía únicamente de que el servicio fuera cumplido.

En suma, se reconoce la relación laboral de fijo discontinuo de la demandante con el Centro de Investigaciones Sociológicas. La laboralidad de la relación entre los encuestadores y las empresas dedicadas a esta actividad, es un pronunciamiento habitual de distintos Tribunales Superiores, en concreto entre el CIS y los encuestadores, entre la que cabría destacar las recientes del TSJ Aragón, de 04 de abril de 2022 (rec. 189/2022) y la del TSJ Asturias, de 04 de octubre de 2022 (rec. 1411/2022) en ambas de las cuales se reconoce la laboralidad de la relación que unía al encuestador con el CIS, tratándose de operativas idénticas a las tratadas en los presentes autos.

CUARTO.- Constando pues que existía relación laboral, la sustitución de la trabajadora por otros encuestadores pertenecientes a una subcontrata de servicios y no habiendo sido vuelta a llamar supone la extinción de su relación laboral de manera injustificada y por ende la existencia de un despido que debe ser declarado improcedente.

QUINTO.- Dicha declaración de improcedencia, de conformidad con los artículos 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, conlleva los efectos de condenar al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y en este caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de esta sentencia al empresario, o a que abone al actor a su elección una indemnización conforme al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre),". No obstante el organismo demandado conforme al art. 110 a) de la LRJS ha adelantado su opción por lo que habrá que estar a la opción por la indemnización.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre los días efectivamente trabajados, y a este respecto se cuestionaba los días a tener en cuenta, habiendo señalado la actora los periodos en los que existía encargo, y aunque existe ligeras discrepancias, los cálculos por ella presentados han sido más fiables, incluso despreciando los días anteriores al 2013, por lo que habrá que los 1.632 jornadas, lo que supone 4 años y 6 meses (teniendo en cuanta que el exceso de 30 días computa como un mes entero) de donde son 54, mensualidades, que multiplicado por 2.75 días por mes resultan 148,5 días, que por el salario regulador,51,75 € resulta una indemnización de 7.684,88 €

SEXTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 3 apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Celsa contra EL CENTRO DE INVESTIGACIÓN SOCIOLÓGICA declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora y extinguida a fecha del despido 1/09/2021 la relación laboral, condenando al organismo demandado a que abone al actor la cantidad de siete mil seiscientos ochenta y cuatro euros con ochenta y ocho céntimos de euro (7.684,88 €), como indemnización por la extinción del contrato de trabajo.

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (en el apartado observaciones 5054 0000 69 0170 22).

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (en el apartado observaciones 5054 0000 65 0170 22).

Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.

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