Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 110/2023 Juzgado de lo Social de Ceuta Único, Rec. 205/2022 de 19 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ
Nº de sentencia: 110/2023
Núm. Cendoj: 51001440012023100069
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2419
Núm. Roj: SJSO 2419:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PLAZA ESPAÑA S/N 2ª PLANTA. (ANTIGUO EDIF. BANCO DE ESPAÑA)
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Ceuta, a 19 de abril de 2023.
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta dicta la presente sentencia
Antecedentes
Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por finalizada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
1.- D. Santos ha venido prestando servicios para la Federación de Futbol de Ceuta desde el 3 de julio de 2017 mediante contrato indefinido a jornada parcial de 20 horas semanales. La categoría indicada en el mismo es la de Administrativo.
Desarrollaba funciones como Juez Único de competición de la Federación y Juez Único de competición de tercera división de fútbol sala.
Desde el 2020 está integrado en la elaboración del Plan estratégico, proyecto subvencionado de profesionalización de las federaciones regionales.
De modo que se otorga dos tipos de ayuda, la primera que tiene como finalidad la profesionalización de los trabajadores de las federaciones para lo cual cada una de ellas debe elaborar un proyecto que se denomina Plan estratégico. Una segunda subvención dirigida expresamente a financiar la elaboración de dicho proyecto.
En la elaboración del Plan estrátegico desde el 2020 participa el Sr. Santos.
La Federación de Ceuta remite una petición para la subvención dirigida a elaborar el Plan estratégico a finales del año anterior a su concesión. En la msima se indica que se otorga una cantidad al Director del Plan Estrategido, un incremento en la remuneración percibida al Presidente, el Sr. Marcial, otra al Secretario General, el Sr. Carlos Jesús, otra al Sr. Luis Angel y otra al Sr. Santos en concepto de Dirección del Plan Estratégico.
Para el año 2022, el 11 de febrero de dicho año se aprobó por la Federación Españala de Fútbol la concesión de dicha subvención por importe de 100.000 euros anuales.
2.- El Sr. Santos se presentó como candidato del sindicato de UGT a las elecciones para designar a los delegados de personal de la Federación de Fútbol de Ceuta, que se celebraron el 23 de marzo de 2022.
De los 32 trabajadores que integran la entidad empleadora, votaron al Sr. Santos 14 trabajadores, mientras que el Sr. Victor Manuel, otro de los representantes de UGT obtuvo 18 votos a su favor, por lo que salieron elegidos frente a los representantes de CCOO.
3.- El día anterior a las elecciones, el Sr. Marcial convocó a los trabajadores que prestan servicios administrativos en la entidad en la Sala de Juntas de la Federación con la sola finalidad de hablarles sobre las elecciones. En la misma les indicó que "siempre les había ido bien con CCOO" y que consideraba que debía seguir asumiendo la representación de los trabajadores dicho sindicato.
El Sr. Marcial aparecía en el censo electoral como auxiliar admistrativo. Siempre ha sido, desde su incorporación a la Federación, Presidente de la misma.
4.- El Sr. Marcial eliminó el 25 de marzo al Sr. Santos del grupo de wasapp integrado por todos los trabajadores de la Federación que prestan servicios en las oficinas de la misma.
5.- El 29 de marzo de 2022, el Sr. Marcial le remitió comunicación al Sr. Santos indicando
Dicho cargo es designado de forma discrecional por el Presidente de la Federación de Fútbol de Ceuta.
6.- El 25 de abril se remitió correo electrónico al Sr. Santos especificando
7.- En un momento indeterminado se le trasladó de un despacho individual al espacio comun que ocupan el resto de los administrativos.
Si bien, su puesto de trabajo está orientado hacia una pared; en dichas instalaciones no hay vistas al exterior, solo un pasillo central por el que pasan los que acuden a dichas instalaciones.
8.- El 4 de noviembre de 2022 se revocó el nombramiento del Sr. Santos y a D. Victor Manuel, ambos pertenecientes a UGT, mediante una asamblea extraordinaria.
Dicha decisión contó con el voto favorable de 29 trabajadores, de los 33 con los que contaba la entidad en ese momento.
No acudió a dicha asamblea, ni el Sr. Santos, ni el Sr. Victor Manuel, ni el Sr. Marcial.
9.- En la actualidad, la actividad profesional del Sr. Santos carece practicamente de contenido, asumiendo tan solo funciones relacionadas con la mutualidad.
10.- En enero de 2022, el Sr. Santos comunicó que estaba preparando una oposición como jurídico del ICD y que si aprobaba dejaría la entidad en junio de ese año.
Al tiempo de celebrarse juicio, aún no se había publicado las listas definitivas de los aspirantes.
Fundamentos
Es un hecho no debatido que el Sr. Santos fue elegido representante de los trabajadores en las elecciones referidas, en representación del sindicato demandante.
Como primera cuestión, la entidad demandada puso de manifiesto la falta de legitimación activa del sindicato accionante al entender que era procedente la aplicación del artículo 177.2 de la LRJS en lugar del 177.1 de la LRJS.
El artículo 177 de la LRJS señala "
Dicho precepto debe interpretarse a la luz de la LOLS 11/1985, específicamente del artículo 13 de dicho texto legal que al respecto indica
El TSJ de Andalucía en sentencia del 24 de noviembre de 2022, partiendo de una interpretación conjunta de la LRJS y la LOLS, especifica que un sindicato tiene un específico interés respecto a la actividad de su representante. El sindicato debe garantizar una adecuada actuación de este, toda vez que dicha actividad afecta de modo directo al propio sindicato, ya que cualquier actividad obstructiva de la empleadora podría afectar a la libertad sindical por cuanto la actuación de los representantes sindicales podrían estar condicionada ante el miedo a la represalia de la empresa por dicha actuación.
Ello determina que el sindicato esté legitimado tanto para defender al trabajador que salió elegido por sus compañeros bajo unas siglas sindicales, como ocurre respecto al Sr. Javier, que se ve limitado o atacado en el ejercicio regular de sus derechos como representante de los trabajadores o para defender su propio interés sindical, plasmado en la empresa a través tanto de la sección sindical, del que forma parte el Sr. Javier.
En el presente caso, correspondería a la empresa acreditar, de aportarse por la parte actora, los indicios exigidos; que el traslado no se adoptó como represalia por su presentación como candidato de UGT a las elecciones y su posterior elección.
Los indicios aportados por la parte actora y que estimo son adecuados para que se produzca la inversión de la carga referida; afectan a los diversos hechos alegados por la parte actora.
Así, el sindicato accionante alegó que el Sr. Marcial, el día anterior a que se produjeran las elecciones intentó influir en el voto de los trabajadores, poniendo de manifiesto que los dos candidatos de UGT iban a ser despedidos.
Todos los testigos que intervinieron en el acto del juicio y que estaban desarrollando su trabajo el 22 de marzo, confirmaron que dicha reunión se había llevado a cabo. No obstante, todos ellos, a excepción de la Sra. Candido, manifestaron que no se habían sentido coaccionados y que realmente lo manifestado por el Sr. Marcial fue
Aunque se pretendió alegar que fue una conversación informal por parte del Presidente sin ánimo de influir en la decisión de los trabajadores que asistieron, toda vez que finalmente los representantes de UGT ganaron las elecciones. Lo cierto es que la parte actora confunde el hecho de que se intente influir por el Presidente de la Federación en el sentido del voto de los trabajadores, con que efectivamente se logre dicho objetivo. Ello, si bien afecta a la gravedad del atentado contra la libertad sindical, no impide que efectivamente el mismo se produzca.
Debe tenerse en cuenta, que dichas manifestaciones fueron efectuadas por el Presidente de la Federación que aunque podía intervenir en las elecciones al aparecer en el censo electoral como auxiliar administrativo, lo cierto es que siempre ha ejercido como Presidente y por tanto es el superior del que dependen todos los trabajadores de la entidad. Pero es que lejos de tratarse de una conversación informal, casual o fruto de una manifestación espontánea en el ejercicio de la libertad de expresión; el Sr. Marcial convocó a los administrativos que en aquel momento estaban desarrollando su actividad profesional en la Sala de Juntas, con el solo objetivo de hablarles sobre las elecciones. De modo que sentado en el sillón especifico de presidencia, tal y como manifestaron los testigos que acudieron a la referida reunión, les habló exclusivamente del buen hacer del sindicato de CCOO y su opinión sobre a quién debería votar los allí reunidos. Reunión al que no estaban convocados, dato que no puede ser omitido, el Sr. Santos pese a que también desarrollaba funciones administrativas en las instalaciones, tal y como afirmaron los testigos que depusieron en juicio.
Dicha reunión lo que revela es la opinión del Sr. Marcial de la necesidad de que un representante de CCOO fuera elegido como Delegado de Personal y a tenor de su contenido y de la forma en que se llevó a cabo, resulta evidente que quería utilizar su posición como superior de los trabajadores para influir en su voto.
Seis días más tarde de las elecciones, el Sr. Marcial cesó al Sr. Santos como Juez Único de Competición de la Federación, así como del Juez Único de Competeción de Tercera División fútbol Sala de esta Federación (hecho no controvertido), con un escrito que no puede ser sino calificado como extraordinariamente escueto, sin hacer referencia a la causa de dicha decisión, limitándose a hacer referencia a su cese, tal y como ha quedado acreditado con la incorporación de dicha comunicación.
El artículo 30 del Reglamento General de la Real Federación de Fútbol de Ceuta, señala que el nombramiento como Juez Único de competición y disciplina deportiva son nombrados por el presidente de la FFCE, así como su revocación; esto es se trata de un cargo de libre designación cuyo cese es discrecional. Ahora bien, dicha discrecionalidad no puede confundirse con arbitrariedad, ni excluye la obligación de motivar la causa de dicho cese, no admitiéndose para ello la utilización de expresiones opacas, estandarizadas o ajenas a los requerimientos del puesto, como la jurisprudencia ha señalado de forma consolidada, mencionando a modo de ejemplo la muy reciente sentencia de la Sala Tercera del TS del 28 de marzo de 2023.
Se ha acreditado que el 25 de marzo, el Sr. Marcial eliminó al Sr. Santos del grupo de wasapp, denominado como "grupo personal officce". Aun cuando el Sr. Juan Pablo y el Sr. Ángel Jesús, afirmaron que dicho grupo había desaparecido, por lo que todos habían sido excluidos de dicho grupo y que habían creado otro diferente entre amigos del trabajo. Lo cierto, es que y sin perjuicio de que ello ocurriera finalmente, el 25 de marzo, esto es dos días más tarde de las elecciones, el Sr. Marcial, excluyó al Sr. Santos del referido grupo, sin que se eliminara el referido grupo, como ha quedado con el pantallazo de dicho acto, incorporado a las actuaciones que no ha sido impugnado.
También se ha probado que el 25 de abril, a tenor de la comunicación incorporado a las actuaciones, que pese a que ya había sido aprobada la asignación al Sr. Santos de unos 3.500 euros anuales por la Federación Española de Fútbol al intervenir en la elaboración del plan de estratégico correspondiente al año 2022, previa petición expresa del Sr. Marcial el 22 de diciembre de 2021, tal y como consta por la documentación aportada por la propia entidad; se remitió un correo electrónico al Sr. Santos especificando
Mantuvo la entidad demandada, a fin de restar gravedad a lo acontecido y poner de manifiesto la actuación negligente de los representantes de UGT, que estos fueron cesados el 4 de noviembre de 2022.
Como premisa inicial debe establecerse que el hecho de que los trabajadores decidan revocar los dos representantes de los trabajadores, no justifica, ni atenúa la responsabilidad de quién excluye por su condición de tal a un trabajador.
Ahora bien, no deja de ser sorprendente que sin haberse puesto de manifiesto razón alguna para ello y tan solo siete meses más tarde de su nombramiento se convoque una reunión extraordinaria para revocar a los dos únicos representantes de los trabajadores del sindicato UGT.
Dicha sorpresa se ve incrementada por el hecho de que la totalidad de los presentes y y prácticamente toda la plantilla, salvo un trabajador no identificado, porque acudieron a la reunión 29 de los 33 trabajadores que integran la plantilla, de los que debe excluirse el Sr. Santos, el Sr. Victor Manuel, y el Sr. Marcial que no acudieron, se pusieran de acuerdo de forma extraordinariamente rápido, sin debate previo pese a lo manifestado en el acta, porque a tenor del listado incorporado, ni el Sr. Victor Manuel, ni el Sr. Santos acudieron a la misma, sin que existiera causa alguna para ello, sin voto alguno en contrario pese a que el Sr. Santos hubiera obtenido 18 votos a su favor escasos meses antes, los mismos decidieran revocar su nombramiento de forma fulminante, nombrándose a los representantes de CCOO.
Esta conducta de una extraña, excepcional y sorprendente unanimidad, necesariamente debe interpretarse a la luz de los hechos ocurridos en relación al Sr. Santos y que yan han sido examinados en el presente Fundamento de Derecho, resultando especialmente relevante la predilección manifestada del Presidente de la Federación, persona que es el superior de todos ellos, por los representantes de CCOO, frente a los de UGT.
Por último, a tenor de las declaraciones de la totalidad de los testigos que intervinieron en el acto del juicio, se ha acreditado que se trasladó al Sr. Santos de un despacho individual a la zona común donde el resto de los administrativos desarrollan su actividad profesional. No obstante, se ignora porque no se llegó a precisar por ninguno de los intervinientes en el acto del juicio, cuando se había producido este hecho, si antes de la presentación de candidatura por parte del Sr. Santos o con posterioridad. En cualquier caso, a tenor de lo manifestado en la demanda, parecía que se le había colocado de "
Por tanto, nos encontramos ante una serie de hechos inmediatamente anteriores o posteriores que afectan a uno de los representantes de los trabajadores vinculado a UGT.
Frente a todos estos indicios, es la parte demandada la que debe acreditar que las decisiones adoptadas se basaron en la decisión manifestada del Sr. Santos de prepararse a unas oposiciones, que es la alegación realizada por la misma.
A tenor de lo manifestado en el acto del juicio por el Sr. Santos y el Sr. Carlos Jesús, Secretario General de la Federación, que estuvieron presentes en dicha reunión, la misma se produjo en enero de 2022 y efectivamente, considero acreditado que el Sr. Santos manifestó en ésta que se iba a presentar a una oposición y que si aprobaba dejaría la Federación en junio de ese año.
Esta sería la única causa que justificaría la revocación de los cargos que ocupaba en la Federación. No obstante, resulta a todas luces inverosímil y desde luego insuficiente para excluir la responsabilidad de la parte actora, que la sola manifestación por un trabajador de un deseo, ante de un futuro incierto, como es la aprobación de unas oposiciones, que a tenor de lo manifestado por el Sr. Julián en el momento de celebrarse la primera parte del juicio, aún ni se habían publicado las listas definitivas de los participantes; antes de que se hubiera producido este hecho; antes de que hubiera una comunicación fehaciente de renuncia por parte del Sr. Santos; antes de que se cumplieran los optimistas pronósticos de éste, la entidad y el Sr. Marcial decidieran sin justificación alguna revocar su nombramiento como Juez único en las dos categorías y excluirle en la Dirección del Plan estratégico de profesionalización.
Esta falta de acreditación determina que deba considerar acreditado que las decisiones adoptadas por la entidad demandada y por el Sr. Marcial estaban motivadas en el hecho de que el Sr. Santos se hubiera presentado inicialmente y posteriormente hubiera sido elegido como Delegado de Personal por UGT, vulnerándose con ello los derechos reconocidos en el artículo 28 de Constitución Española
Los daños morales deben ser calificados como aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste; en el caso del sindicato accionante en el perjuicios ocasionados al no desarrollar de forma adecuada su función informativa o de control respecto a la labora de la empleadora; que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica.
El artículo 183 de la LRJS obliga al Tribunal, cuando declare la vulneración del derecho fundamental a pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, atribuyendo al mismo plena responsabilidad en cuanto a su cuantificación, determinándolo
Es jurisprudencia consolidada que la LISOS puede ser utilizada como criterio para cuantificar los daños morales; ello no dispensa a la parte actora a acreditar que se ha producido algún daño moral; teniendo en cuenta además que no existe automaticidad, ni una presunción a favor de la existencia de daños morales susceptibles de ser indemnizados.
Asimismo, la reciente sentencia del TS dictada el 20 de abril de 2022 dictada en unificación de doctrina, señala que la aplicación de la referida norma no es automática, sino que debe ir acompañada de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, su persistencia temporal, la intensidad del quebrantamiento y las consecuencias que provoquen en la situación personal o social del trabajador, así como la posible reincidencia de conductas vulneradoras, deben valorarse a efectos de la cuantificación de la indemnización.
En el presente caso, la parte actora ha aplicado la LISOS para cuantificar la indemnización, si bien no ha especificado las razones o las consecuencias derivadas de la conducta de la empresa y de su Presidente, más allá de indicar que instaba una indemnización de 75.000 euros al considerar que se trata de una conducta grave.
Siguiendo la jurisprudencia antes expuesta, teniendo en cuenta que la actuación de la entidad y del Presidente se dirigió contra un representante de los trabajadores perteneciente a UGT, que había sido recientemente nombrado por los trabajadores, considero que dicha actuación debe ser calificada como grave, si bien estimo suficiente para indemnizar por los daños ocasionados al sindicato accionante la cantidad de 30.001 euros.
Insta la parte actora además de que se restituya al Sr. Santos como Juez único, en todos aquellos puestos de trabajo del que se hubiera desprovisto.
Ello afecta a la exclusión del Sr. Santos en la elaboración del Plan estratégico, no obstante, su inclusión en el mismo carece de virtualidad alguna en la actualidad, porque D. Santos solo participó en la elaboración del plan correspondiente al año 2022; no en la que afecta al año 2023, habiendo finalizado esta posibilidad en la actualidad y al no haber intervenido en su elaboración, no es posible la percepción de las subvención otorgadas a tal fin en por la Federación Española.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente la demanda planteada por D. Ramón Llado Granada en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de UGT Ceuta contra la Federación de Fútbol de Ceuta y contra D. Marcial, declarando que la conducta adoptada por los mismos en relación al Sr. Santos es contraria a la libertad sindical, ordenando el cese inmediato de dicha conducta, ordenando la restitución del mismo como Juez Único de Competición, así como Juez Único de competición de tercera División de Fútbol, así como el abono de 30.001 euros a la parte actora, del que responderán de forma solidaria ambos demandados.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de esta.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

