Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 164/2023 Juzgado de lo Social de Ceuta Único, Rec. 551/2022 de 19 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ
Nº de sentencia: 164/2023
Núm. Cendoj: 51001440012023100090
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3082
Núm. Roj: SJSO 3082:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00164/2023
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PLAZA ESPAÑA S/N 2ª PLANTA. (ANTIGUO EDIF. BANCO DE ESPAÑA)
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Ceuta, a 19 de junio de 2023
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente
Antecedentes
En la misma, la entidad demandada puso de manifiesto una reconvención reclamando a la actora la cantidad de 3.026 euros.
La parte demandante se opuso a la misma, alegando que no era procesalmente procedente la admisión de dicha reconvención.
Realizadas por las partes en las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
1.- Dña. Teodora prestaba sus servicios en la empresa Oxxo Comunicaciones S.L como una antigüedad reconocida del 26 de septiembre de 2016 con la categoría profesional de Dependienta del Grupo IV-Nivel II, mediante contrato indefinido con una jornada parcial de 30 horas semanales.
Su salario diario con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias alcana los 40,08 euros diarios.
2.- El 14 de julio de 2022 la empresa remitió carta de despido disciplinario a la Sra. Teodora con efectos desde ese día.
Los hechos indicados en la misma, hacen referencia a irregularidades cometidas por la actora en la tramitación de 10 operaciones Renove, incumpliendo con el protocolo de actuación de la empresa al realizar la venta a plazos y generando con ello un perjuicio a la empresa por valor de 3.026 euros.
La carta de despido se ha incorporado a las actuaciones y se tiene por reproducida.
4.- Las instrucciones otorgadas por la empresa y de la que era plenamente conocedora la actora, en los supuestos de Renove con fraccionamiento de pago es el siguiente:
La dependienta debe introducir los datos del cliente que quiere participar en el plan Renove con fraccionamiento del pago del nuevo terminal en un programa denominado Pangea.
Dicho programa remite la información incorporada a otro programa denominado Siebel. Éste comprueba de forma automática los datos y si todos están correctos y el cliente cumple con las condiciones para otorgarle crédito, se válida dicha operaciones y genera automáticamente el contrato que se entrega al cliente junto con el terminal.
En el caso de que no se apruebe por dicho programa la operación, se genera una incidencia que debe resolverse por la dependienta para formalizar el contrato, si el cliente puede optar a otro terminal por dicho programa con abono del mismo a plazos.
En este caso, el terminal permanece en el local como reservado, pero no puede entregarse a los clientes hasta la aprobación de la operación.
Transcurrido un plazo de 75 días la entidad ORANGE, propietaria de los terminales, cobra a la empresa vendedora los mismos, con independencia de que hayan sido o no entregados a los clientes.
Los dependientes en ningún caso pueden rellenar de forma unilateral los contratos, ya que éste se genera siempre de forma automática por el programa Siebel bien de forma inmediata tras introducir los datos o posteriormente, cuando tras generarse una incidencia, la misma se resuelve de modo que comprobados los datos, se aprueba la operación de crédito y de compraventa.
5.- En las 10 operaciones indicadas en la carta de despido, los contratos suscritos fueron redactados de forma personal por la actora, sin la aprobación de dicha operación por el programa o el departamento de ventas. Fueron entregados los términales a los clientes en ese momento, sin dicha aprobación.
Los terminales no han sido abonados por los clientes.
6.- Pese a los continuos mensajes remitidos por la Central de la entidad demandada para que solucionara las incidencias que en relación a dichas operaciones se habían producido, la actora no procedió a hacerlo.
7.- Orange ha cobrado a la empleadora el valor de los móviles, cuyo importe alcanza un total de 3.026 euros.
8.- La entidad demandada no abonó a la actora 368 euros derivados de incentivos devengados.
9.- El Convenio aplicable es el Convenio Colectivo del sector del Comercio en Ceuta, publicado en el BOCCE el 12 de febrero de 2016 con las tablas salariales publicadas el 7 de julio d e2017.
10.- El 29 de julio de 2022 se presentó la papeleta de conciliación, que tuvo lugar el 24 de agosto de 2022, con el resultado de celebrada sin avenencia.
11.- La actora no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
En relación a la cantidad reclamada, la entidad demandada reconoció que le eran debidas, si bien puso de manifiesto una reconvención, reclamando los 3.026 euros indicados en la carta de despido.
En relación a la reconvención, lo cierto es que el artículo 85.3 de la LRJS únicamente permite la admisión de la misma, cuando se cumplan determinados requisitos.
El primero es que se hubiera indicado así en el acto de conciliación, fijando los hechos en los que se basa dicha reclamación. Dicho requisito se cumple en el presente caso, toda vez que aunque por remisión a lo indicado en la carta de despido, en el acto de conciliación es claro formuló reconvención reclamando la cantidad corresponde con el valor de los terminales que la entidad ha abonado a su propietaria, y que no lo fueron por los clientes a los que se les entregó.
Además, se exige que la acción ejercida por la parte reconviniente pueda acumularse con la inicialmente ejercida. En el presente caso, la demanda inicial y una de las pretensiones ejercidas es relativa al despido. Es el artículo 26.1 de la LRJS la que prohibe la acumulación otras acciones a la del despido ni siquiera por vía reconvencional, salvo las reclamaciones salariales. La acción ejercida por la empleadora parte de los daños ocasionados por la trabajadora en la tramitación de las operaciones que se indican en la carta de despido, no es es una reclamación salarial, a diferencia de lo que ocurre respecto a los 368 euros reclamados por la Sra. Teodora. Por tanto, no es procedente tener por formulada la reconvención de la entidad demandada.
Partiendo de lo indicado por la entidad en el acto del juicio, estimo acreditada la existencia de una deuda que debe ser asumida por ésta por importe de 368 euros. Dichas partidas tienen naturaleza salarial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del ET devenga el 10% de interés por mora.
En relación a la improcedencia del despido, la parte actora negó la realidad de los hechos contenidos en la carta de despido, especificando que las operaciones indicadas en la misma derivaban de una práctica permitida por la empresa y que realmente no se había generado perjuicio alguno a la empleadora.
La existencia de las diez operaciones contenidas en la carta de despido, así como las incidencias derivadas de la misma, ha resultado acreditado a través de los contratos de dichas operaciones, así como de las comunicaciones internas que se han incorporado a las actuaciones y de la declaración como testigos de la Sra. Casilda, Directora Comercial de Ceuta y la Sra. Clara, persona que se encarga de realizar la revisión de las operaciones realizadas.
Dichas testigos explicaron de forma muy ilustrativa como se realizaban las operaciones de adquisición de un nuevo terminal móvil en el plan Renove cuando ello suponía la concesión de un crédito al cliente para su concesión. A través de dichas intervenciones que fueron muy precisas y muy claras, quedó acreditado varios datos esenciales. El primero es que los vendedores no podían rellenar los contratos de los clientes, hacer que éstos los firmaran y posteriomente entregar el teléfono; sino que debían introducir los datos en un programa denominado Pangea; éste remitía la información a otro programa de forma automática, denominado Siebel que comprobaba los datos suministrados y o aprobaba la operación y generaba de forma automática el contrato, que era firmado por el cliente, entregandole en ese momento el móvil o consideraba que se había incurrido en algún error para aprobar la operación en cuyo caso iniciaba una incidencia que debía resolver el vendedor para poder aprobar la operación. Solo podía entregarse el terminal cuando se firmaba el contrato, aprobada la concesión del crédito.
Si surgía una incidencia el vendedor disponía de un plazo de 75 días para resolverlo, bien subsanando el error para que se aprobara la operación, bien rechazando al cliente en el programa Renove; toda vez que en ese plazo la entidad ORANGE, propietaria de los móviles cobrara a la empleadora el valor de los terminales objeto de una operación aunque tuviera una incidencia pendiente porque entendía que se había entregado el teléfono.
A tenor de dichas declaraciones de dichas testigos, de la información escrita remitida por ORANGE sobre el modo de proceder, así com la antigüedad de la trabajadora, considero acreditado que la actora era plenamente conocedora de cómo debía actuarse.
Por tanto, considero acreditado que dichas operaciones se llevaron a cabo vulnerando las instrucciones expresas ofrecidas por la empleadora y que la trabajadora era plenamente conocedora de que actuando contra el protocolo de actuaciones de la entidad.
La parte actora alegó que la práctica de redactar de forma personal el contrato, con la entrega del terminal en dichas operaciones (plan Renove y concesión de crédito) era permitido por la entidad empleadora. No obstante, a tenor de los numerosos correos remitidos por la Sra. Clara, y de su declaración en el acto del juicio, considero acreditado que lejos de que la empresa tuviera una aptitud tolerante respecto a que los trabajadores se desviaran de dicho protocolo de actuación, se insistía de forma intensa en la necesidad de que la Sra. Teodora de resolver las incidencias de las operaciones contenidas en la carta de despido. En este respecto llama poderosamente la atención, la diferencia la diferencia de aptitud de la Sra. Teodora respecto a una compañera, Dña. Flor. Así cuando la Sra. Clara remitió un listado sobre las incidencias que no se han resuelto en un correo remitido el 8 de noviembre de 2021, entre las que se encuentran cuatro gestionadas por la Sra. Teodora y una gestionada por la Sra. Flor. Ésta última a diferencia de lo que ocurre con la actora, la Sra. Flor responde el 9 de noviembre, indicando que dicha incidencia ya estaba resuelta el 27 de agosto; lo que motiva que la la Sra. Clara se disculpe con Dña. Flor y le pidiendo Teodora que solucione sus incidencias.
La actora puso de manifiesto que no se había ocasionado perjuicio alguno a la entidad porque se habían solucionado las incidencias y ORANGE no había cobrado a la empresa los términales objeto de las operaciones incluidas en la carta de despido, aportando para ello unos correos electrónicos existentes entre la entidad demandada y ORANGE. Pues bien, dichos correos que también se incorporó la empleadora, lo que revela, a diferencia de lo indicado por la parte actora, es que pese a las peticiones formuladas por la entidad para que ORANGE asigne el terminal objeto de las operaciones a un número específico, ésta se niega a realizarlo. Aportándose además las facturas remitidas a ORANGE a la entidad demandada para el abono de los términales objeto de las operaciones debatidas.
Por tanto, nos encontramos con los hechos acreditados de que la trabajadora intervino en la realización de una serie de operaciones apartándose de las directrices y sistema de trabajo de la empleadora, que lo hizo siendo plenamente conocedora de ello, que lo realizó sin la tolerancia de la entidad y que además generó que la empresa tuviera que abonar el importe de los teléfonos, pese a que los clientes a los que no se le había aprobado la operación de crédito, los abonara.
Por aplicación de esta teoría, viene exigiendo que para que una desobediencia en el trabajo pueda ser sancionada con el despido, debe tratarse de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado.
La empresa motivó el despido en el artículo 59.3 del Convenio de aplicación que califica como falta muy grave la desobediencia reiterada cuando de ello se derivase un perjuicio para la empresa. Asimismo, el artículo 60.3 califica como falta muy grave el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin la expresa autorización de la empresa.
La conducta de la actora puede incardinarse en ambos preceptos que la califican como constitutivos de una falta muy grave.
Además, debe tenerse en cuenta la persistencia en la conducta de la actora, toda vez que pese a existir correos electrónicos por la Sra. Clara ya desde julio de 2021 para que resolviera las incidencias generadas en concretas operaciones, la actora continuó con su conducta, realizando operaciones no autorizadas para la adquisición de determinados móviles por un importe nada desdeñable.
Por tanto, los hechos cometidos por la Sra. Teodora deben ser calificados como graves, toda vez que de forma reiterada y continuado en el tiempo, desobedeció las expresas instrucciones de la empresa, vulnerando la lealtad y los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de sus deberes básicos, sin causa justificada para ello.
La parte actora partió de los datos contenidos en las tablas salariales para la categoría no debatida de la actora, contenidos en el BOCCE el 7 de julio d e2017.
Ahora bien, no tuvo en cuenta que el contrato suscrito por la actora no era a jornada completa, sino parcial, desarrollando solo 30 horas semanales. Ello determina, partiendo de un salario base de 707,42 euros que es el adecuado en virtud del Convenio de aplicación y la jornada realizada, que el salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias alcance los 1.202,61 euros, esto es 40,08 euros que es lo indicado por la entidad demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Teodora contra OXXO Comunicaciones S.L , condenando a la entidad a abonar a la actora 368 euros más el 10%de interés por mora, declarando el despido como PROCEDENTE.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
La Empresa condenada si recurre, deberá acreditar al anunciar el Recurso de Suplicación, la consignación de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones mediante la presentación en la Secretaría del oportuno resguardo, pudiendo sustituirse dicha consignación por aval bancario suficiente que habrá de presentarse junto con el mencionado escrito de anuncio del recurso.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

