Sentencia Social 99/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 99/2023 Juzgado de lo Social de Ceuta Único, Rec. 200/2022 de 30 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ

Nº de sentencia: 99/2023

Núm. Cendoj: 51001440012023100064

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2414

Núm. Roj: SJSO 2414:2023

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00099/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA ESPAÑA S/N 2ª PLANTA. (ANTIGUO EDIF. BANCO DE ESPAÑA)

Tfno: 856907822

Fax: 956510093

Correo Electrónico: social1.ceuta@justicia.es

Equipo/usuario: MLM

NIG: 51001 44 4 2022 0000203

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000200 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: UGT CEUTA

ABOGADO/A: RAMON JESUS LLADO GRANADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: EULEN SEGURIDAD S.A, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: FRCOJAVIER GARCIA-COSIO HERNANDEZ,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA

En Ceuta, a 30 de marzo de 2023.

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY , teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Ramón Llado Granado en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de UGT Ceuta se formuló demanda contra Eulen Seguridad S.A alegando la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical y solicitando una indemnización por daños morales de 7.501 euros, además de la restitución del Sr. Pedro Miguel en su puesto de trabajo en el CETI.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalad.

Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por finalizada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

1.- D. Pedro Miguel es miembro de la Sección sindical de UGT en la entidad Eulen Seguridad S.A y miembro del comité de empresa de dicha entidad desde el 8 de julio de 2019.

Especificamente prestaba servicios como vigilante de seguridad en el CETI. Tiene una antigüedad reconocida desde el 1 de julio de 1994.

2.- El 28 de julio de 2021 el Sr. Pedro Miguel remitió correo al Inspector de Servicios de Ceuta de la entidad, en el que se ponía de manifiesto una serie de quejas sobre las mascarillas remitidas por la empresa para su utilización por los trabajadores.

El 6 de agosto de 2021 se le contestó por correo electrónico por parte del Inspector de Servicio de Ceuta, de la entidad demandada, el Sr. Amador, en el que se indicaba que en el económato de la empresa había existencias tanto de mascariilas y de gel .

3.- Se dispuso mediante comunicación del 6 de agosto de 2021que iba a ser entregada a cada uno de los trabajadores en concepto de EPIS una mascarilla semanal, lavable, de 22 usos cada una, debiendo ser recogidas en la Delegación de la empresa.

El actor recogió una el 20 de agosto de 20212.

4.- El 4 de octubre de 2021 el Sr. Pedro Miguel remitió correo a la Sra. Felisa, responsable de RRHH de la entidad demandada en el que se ponía de manifiesto que no se estaban efectuando la entrega de las mascarillas indicadas por la empresa, una cada semana, y que además para su recogía debían acudir a la delegación de entidad fuera de horario de trabajo, cuestión sobre la que también ponía de manifiesto su discrepancia.

Asimismo, remitió dicho escrito al Sr. Braulio coordinador y gestor de Servicios de Ceuta de la empleadora. Éste le contestó el 5 de octubre especificando que se aplicaban las medidas de prevención acordadas y que se entregaban mascarillas autolavables, no las catalogadas FFP2.

5.- El 5 de octubre de 2021 a las 9:12 horas, el Sr. Pedro Miguel remitió correo al Sr. Braulio, especificando que no se hacía entrega de ningún modelo de mascarilla por parte de la empresa. El Sr. Braulio remitió nuevo correo especificando que que las mascarillas se encuentraban a su disposición en el lugar de trabajo, que los responsables del servicio tienen el material para su entrega y que otra cosa es que no utilizara las de la empresa porque prefiriera utilizar unas propias.

6.- El 5 de octubre de 2021, mientras el Sr. Pedro Miguel prestaba servicios se produjo un incidente. Por parte de la empresa se alegó que éste no prestaba servicios con la mascarilla de protección facilitada por la empresa.

Ello determinó que la empleadora le suspendiera de empleo a partir de ese día.

7.- El 6 de octubre de 2021 el Jefe de Seguridad de la entidad enseñó al Director del CETI un vídeo grabado por el Sr. Pedro Miguel cuando estaba prestando servicios un día indeterminado, en el que se veía a varios residentes del CETI desarrollar trabajos de reparación o construcción de una habitación en las instalaciones.

Dicho vídeo había estado colgado en el estado de wasapp del Sr. Pedro Miguel y se había efectuado al menos dos años antes del 6 de octubre de 2021.

Los trabajadores tienen prohibido grabar imágenes del interiores de las instalaciones del CETI y de sus residentes.

El 11 de octubre el Director del Centro remitió una queja a Eulen en la que en virtud de lo dispuesto en el punto 2.9 del Pliego de Prescripciones Técnicas instaba que fuera sustituido el Sr. Pedro Miguel ante la falta de confianza que el referido vídeo generaba respecto la labor que realizaba.

8.- El 21 de octubre la entidad ordenó con efectos del 23 de octubre de 2021 su traslado a las instalaciones de la Cruz Roja en las Naves del Taraja, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del Convenio de aplicación.

En ese momento, el Sr. Pedro Miguel no se había reincoporado aún tras la suspensión de empleo acordada el 5 de octubre de 2021.

9.- La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo estatal para las empresas de seguridad privadas, publicado en el BOE el 1 de febrero de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora alegó como punto central de debate la vulneración por la empresa del derecho de libertad sindical, imponiendo al Sr. Pedro Miguel, miembro del Comité de empresa y representante de UGT como Delegado Sindical del traslado a las instalaciones de las naves del Tarajal gestionado por la Cruz Roja en represalia por la labor realizada con anterioridad en relación a la entrega de EPIS por la empresa.

Es un hecho no debatido que el Sr. Pedro Miguel es miembro del comité de empresa y representante sindical en la entidad demandada.

Como primera cuestión, la entidad demandada puso de manifiesto la falta de legitimación activa del sindicato accionante al entender que era procedente la aplicación del artículo 177.2 de la LRJS en lugar del 177.1 de la LRJS.

El artículo 177 de la LRJS señala " 1.Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, así como, en supuestos de discriminación, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados, si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado..."

Dicho precepto debe interpretarse a la luz de la LOLS 11/1985, específicamente del artículo 13 de dicho texto legal que al respecto indica "Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones Públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona..."

El TSJ de Andalucía en sentencia del 24 de noviembre de 2022, si bien en este caso, nos encontramos ante un supuesto en el que se estudia la conducta de una entidad respecto a un candidato de un sindicato; ha señalado, partiendo de una interpretación conjunta de la LRJS y la LOLS, que un sindicato tiene un específico interés respecto a la actividad de su representante. El sindicato debe garantizar una adecuada actuación de este, toda vez que dicha actividad afecta de modo directo al propio sindicato, ya que cualquier actividad obstructiva de la empleadora podría afectar a la libertad sindical por cuanto la actuación de los representantes sindicales podrían estar condicionada ante el miedo a la represalia de la empresa por dicha actuación.

Ello determina que el sindicato esté legitimado tanto para defender al trabajador que salió elegido por sus compañeros bajo unas siglas sindicales, como ocurre respecto al Sr. Pedro Miguel, que se ve limitado o atacado en el ejercicio regular de sus derechos como representante de los trabajadores o para defender su propio interés sindical, plasmado en la empresa a través tanto de la sección sindical, del que forma parte el Sr. Pedro Miguel.

SEGUNDO.- Entrando al estudio del fondo, debe tenerse en cuenta que puesto que en la mayoría de los casos resulta imposible acreditar cual ha sido la auténtica motivación de la conducta empresarial que se entiende vulnera un derecho fundamental, si el actor acredita una serie de indicios, es al empleador a quién le corresponde que la decisión adoptada se basa se razones que se encuentran totalmente desvinculados a un acto contrario a un derecho fundamental.

En el presente caso, correspondería a la empresa acreditar, de aportarse por la parte actora, los indicios exigidos; que el traslado no se adoptó como represalia por las quejas realizadas por el representante de UGT, el Sr. Pedro Miguel, sobre la insuficiencia o defectos en la entrega por la empresa de EPIS, concretamente de mascarillas.

Los indicios aportados por la parte actora y que estimo son adecuados para que se produzca la inversión de la carga referida; son las diversos correos electrónicos enviados por el actor a los representantes de la empresa, en el que se pone de manifiesto sus quejas sobre la falta de entrega de mascarillas por parte de la empresa, su opinión en relación a la calidad de las mismas, toda vez que desarrollaba funciones en el CETI o que tuvieran los trabajadores que acudir a la Delegación de la misma fuera de su horario de trabajo para recogerlas.

Todos estos correos electrónicos, que han sido aportados al procedimiento, acreditan que el debate se inició el 28 de julio de 2021, se contestó por la empresa el 6 de agosto, que el 4 de octubre de 2021 se envió nueva queja y se produjeron diversos correos el 5 de octubre de 2021.

Partiendo de dichos indicios, resulta significativo dicha fecha, por dos razones, la primera porque ese día, se produjo un incidente con el Sr. Pedro Miguel con relación a la mascarilla que portaba y que no correspondía con la suministrada por la empresa, a tenor de lo comunicación escrita remitida por la empresa y que se encuentra incorporada a las actuaciones, y que ocasionó que se le suspendiera de empleo, sin apertura de expediente disciplinario, pese a la condición de representante de los trabajadores del Sr. Pedro Miguel.

En segundo lugar, porque el Director del Centro, el Sr. Hermenegildo, persona que remitió una queja a la empresa en relación a un vídeo que grabó el Sr. Pedro Miguel y que estaba colgado en el estado de wasapp el 11 de octubre; y que habría ocasionado el traslado debatido, en virtud de las alegaciones realizadas por la entidad; afirmó en el acto del juicio que fue el 6 de octubre cuando por parte del Jefe de Seguridad de la empresa, se le enseño el referido vídeo, lo que le provocó dicha queja y que la empresa el 21 de octubre la empresa decidiera trasladar al actor de centro de trabajo.

La entidad demandada alegó que la única causa del traslado fue el vídeo grabado por el Sr. Pedro Miguel.

Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que, en el presente procedimiento, no se debate si la entidad suministraba de forma adecuada los EPIS a sus trabajadores, ni que no había conflictos sobre dicha cuestión entre los trabajadores, ni siquiera que el propio compañero del Sr. Pedro Miguel del comité de Empresa estuviera de acuerdo o no con los diversos correos enviados por éste; que es lo que consideró necesario acreditar la empleadora.

Lo determinante, con independencia de la opinión sobre este respecto por en el presente caso, es que un representante del comité de empresa, que está integrado en el sindicato accionante, remitió varias quejas sobre el suministrado de mascarillas a los trabajadores y el sistema empleado y que inmediatamente después, tan solo un día más tarde, la propia empresa a través del Jefe de Seguridad, enseñara un vídeo que no era reciente, a tenor de lo manifestado por el Sr. Pedro Miguel y el Sr. Hermenegildo, sino que tenía aproximadamente unos dos años de antigüedad, al Director del CETI, siendo plenamente conocedores de que éste era el único que podía accionar la aplicación de la exigencia 2.2.10 contenida en el pliego de condiciones.

Resulta igualmente significativo, porque el propio Director del CETI indicó en el acto del juicio, que en una reunión que mantuvo con representantes de UGT, manifestó que "se sentía utilizado". Manifestó en la vista que reiteraba esta opinión, toda vez que se " se sintió engañado" en ese momento por la empresa al enseñarle un vídeo no reciente, como así lo fuera, aunque aclaró que, con independencia de su antigüedad, lo cierto es que los trabajadores tenían prohibido grabar imágenes del interior de las instalaciones y la antigüedad no afectaba a la realidad de dicho hecho.

Otra de los datos que acreditan que el traslado del Sr. Pedro Miguel no fue debido al vídeo sino a las quejas relativas a las mascarillas afectan al episodio ocurrido el 5 de octubre. En ese día, la empresa acordó la suspensión de empleo del actor, porque según refirió estaba utilizando una mascarilla no suministrada por la empresa. Ello resulta tremendamente sorprendente, porque es mismo día y antes de que se adoptara dicha decisión por la empleadora, el Sr. Braulio coordinador y gestor de Servicios de Ceuta de la sociedad, al indicar quedesde hacia unos meses los responsables de servicio tenían el material para su entrega, (mscariilas) añadió " otra cosa es que no halla querido recogerlo porque utilice sus propias mascarillas, que a eso no podemos a obligar a nadie a que utilice las nuestras". Esto es, la empresa parece que no obliga a que utilice las adquiridas de forma independiente por los trabajadores y no las suministradas por la empresa y en cambio ese mismo y por esa razón proceden a suspender al actor de empleo, para evitar que siga prestando servicios en el CETI.

Como dicha suspensión no tiene acomodo en el Convenio de aplicación, la propia empresa suministró a su cliente el video a efectos de que presentara una queja, de modo que ello permitiera aplicar los pliegos de prescripciones técnicas que rigen la relación entre la Administración y la entidad demandada y en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del Convenio de aplicación, trasladar al Sr. Pedro Miguel que en definitiva era lo que se pretendía.

En conclusión, si bien y desde una perspectiva estrictamente formal el traslado fue ocasionado por la queja del Director del CETI, ante el vídeo grabado por el Sr. Pedro Miguel, su exhibición al mismo por la propia empresa, tuvo su origen en las quejas o demandas efectuadas por aquel en relación a los EPIS que debía ser entregados a los trabajadores y que realizó en como Delegado Sindical de UGT en la empresa demandada.

Por tanto, debo considerar probado que el traslado efectuado se pretendía conculcar la función asignada al sindicato accionante, obstaculizando y vulnerando los derechos reconocidos en el artículo 28 de Constitución Española

SEGUNDO.- La entidad demandante instó una indemnización por daños morales de 7.501 euros.

Los daños morales deben ser calificados como aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste; en el caso del sindicato accionante en el perjuicios ocasionados al no desarrollar de forma adecuada su función informativa o de control respecto a la labora de la empleadora; que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica.

El artículo 183 de la LRJS obliga al Tribunal, cuando declare la vulneración del derecho fundamental a pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, atribuyendo al mismo plena responsabilidad en cuanto a su cuantificación, determinándolo "prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa".

Es jurisprudencia consolidada que la LISOS puede ser utilizada como criterio para cuantificar los daños morales; ello no dispensa a la parte actora a acreditar que se ha producido algún daño moral; teniendo en cuenta además que no existe automaticidad, ni una presunción a favor de la existencia de daños morales susceptibles de ser indemnizados.

Asimismo, la reciente sentencia del TS dictada el 20 de abril de 2022 dictada en unificación de doctrina, señala que la aplicación de la referida norma no es automática, sino que debe ir acompañada de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, su persistencia temporal, la intensidad del quebrantamiento y las consecuencias que provoquen en la situación personal o social del trabajador, así como la posible reincidencia de conductas vulneradoras, deben valorarse a efectos de la cuantificación de la indemnización.

En el presente caso, debe tenerse en cuenta que la actuación de la empresa se produjo en relación a un miembro del Comité de Empresa y un Delegado Sindical que consideraba inadecuadas las mascarillas proporcionadas por la empresa, en un momento verano de 2021, en la que sufríamos gravemente las consecuencias de la pandemia iniciada en el 2020 y que lo hacía en relación a unos trabajadores que se encuentran en un centro de acogida a extranjeros no residentes legalmente en España, esto es en un centro de trabajo especialmente sensible, por lo que considero ajustada la indemnización solicitada por la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda planteada por D. Ramón Llado Granada en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de UGT Ceuta contra Eulen Seguridad S.A declarando que el traslado de Pedro Miguel ordenado el 21 de octubre de 2021 supuso una vulneración del derecho de libertad sindical, condenando a la entidad demandada a restituir al actor al CETI y a abonar a la parte actora la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por los daños ocasionados.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfo no, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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