Sentencia Social 156/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 156/2023 Juzgado de lo Social de Ceuta Único, Rec. 36/2020 de 07 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ

Nº de sentencia: 156/2023

Núm. Cendoj: 51001440012023100085

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3076

Núm. Roj: SJSO 3076:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00156/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA ESPAÑA S/N 2ª PLANTA. (ANTIGUO EDIF. BANCO DE ESPAÑA)

Tfno: 856907822

Fax: 956510093

Correo Electrónico: social1.ceuta@justicia.es

Equipo/usuario: MLM

NIG: 51001 44 4 2020 0000039

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000036 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Patricia

ABOGADO/A: JORGE SEVILLA ORTEGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE CEUTA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

SENTENCIA

En Ceuta, a 7 de junio de 2023

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY , teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Jorge Sevilla Ortega, en nombre y representación de Dña. Patricia se interpuso demanda, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se les declarara la nulidad o improcedencia del despido con la consiguiente condena a la Ciudad Autónoma de Ceuta de admitir a la actora en las condiciones y salarios que venía desempeñando o subsidiariamente abonar la indemnización que legalmente procederían.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado.

Se dictó sentencia el 21 de julio de 2020 que desestimó la demanda planteada, declarando procedente el despido del que había sido objeto la actora.

Se dictó sentencia por el TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla el 29 de septiembre de 2022 en el que se declaraba la nulidad de la referida sentencia a efectos de determinar el objeto del último contrato temporal celebrado entre las partes.

De dicha resolución se dio cuenta mediante Diligencia de Constancia del 11 de mayo de 2023.

Hechos

1.- Dña. Patricia ha venido desarrollando servicios para la Ciudad Autónoma de Ceuta, en sucesivos contratos temporales eventuales por circunstancias de producción, en la categoría de educadora y un salario mensual de 3.330,48 euros. Concretamente:

Del 1 de marzo de 2011 al 31 de agosto de 2011, especificándose que la razón de dicho contrato era "por necesidades del servicio" y la ocupación "profesores de enseñanza primaria".

Del 1 de marzo al 31 de agosto de 2012 con la misma ocupación; por "necesidades urgentes de personal".

Del 22 de abril de 2014 al 21 de octubre de 2014 con la misma ocupación, por idéntica razón.

A partir del 1 de julio la ocupación fue de "maestro de educación infantil". Suscribiéndose los siguientes contratos:

del 1 de julio al 30 de septiembre de 2015; del 15 de octubre a 14 de enero de 2016: del 1 de julio al 31 de agosto de 2016.

A partir del 2 de enero de 2017 se celebraron varios contratos de "profesor de Primaria". Específicamente, desde el 2 de enero hasta el 1 de mayo de 2017; del 21 de julio al 31 de agosto de 2017; del 8 de enero al 21 de mayo de 2018.

El 1 de julio hasta el 31 de agosto de 2018 como "maestro de enseñanza infantil".

A partir del 1 de septiembre como "profesor de primaria". Concretamente desde el 1 de septiembre al 15 de octubre de 2018; y del 22 de octubre al 7 de enero de 2019.

El último contrato se celebró el 4 de julio de 2019 al 3 de enero de 2020 con la ocupación de educador.

2.- Todos, salvo el último, los contratos tenían como objeto realizar suplencias respecto a trabajadores indefinidos que se encontraban disfrutando de vacaciones o en situación de baja temporal.

3.- El último contrato temporal esto es del 4 de julio de 2019 al 3 de enero de 2020 se celebró por necesidades urgentes de personal.

No consta cuales eran las necesidades urgentes de personal.

Su salario mensual de 3.330,48 euros, lo que implica que con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 3.682 el salario diario alcanzó los 122,76 euros.

4.- La trabajadora está integrada en la bolsa de trabajo de Educadoras, publicada en el BOCCE el 16 de octubre de 2009.

5.- El Convenio de aplicación es el Convenio Colectivo de Personal Funcionario y Laboral de la Ciudad Autónoma de Ceuta, publicado en el BOCCE el 11 de marzo de 2005.

6.- La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora alegó que que la vinculación con la entidad demandada no era temporal, sino indefinido, por lo que el despido del que había sido objeto no se había llevado a cabo con las formalidades legales.

Las partes fijaron como hechos no controvertidos las categorías profesionales de las actoras y el salario mensual de las mismas.

La entidad demandada alegó que la relación que unía a ambas partes era temporal, por lo que el fin de su vinculación no debía ajustarse a los requisitos especificados en el artículo 55 del ET.

SEGUNDO.- La actora puso de manifiesto la nulidad del despido del que había sido objeto. El fundamento de dicha declaración se basó en una escueta alegación relativa a la existencia de una sentencia respecto a otro trabajador en el que se reconocía la concatenación del contrato y como represalia la entidad habría dejado de contratar a personal de la bolsa.

Las causas que pueden justificar la nulidad de un despido son las recogidas en el artículo 55.5 del ET. La existencia de una resolución judicial que afecta a otra persona y que ha determinado una modificación de la conducta de la entidad demandada, no es alegación alguna que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto al no ponerse de manifiesto una vulneración de un derecho fundamento o libertad pública de las actoras, ni un acto de discriminación prohibido en nuestra Constitución.

Entiendo por tanto, que dicha pretensión (declaración del despido nulo) carece de fundamento alguno por lo que debo desestimar dicha pretensión.

TERCERO.- La demanda plantea como fundamento de su pretensión que la relación laboral entre las demandantes y la Ciudad Autónoma se basa en el carácter fraudulento de la modalidad contractual empleada; ello justificaría la declaración del carácter indefinido de la relación laboral y por tanto la declaración de improcedencia del despido. Entiende la parte actora que dichos contratos tenían como finalidad atender las necesidades permanentes y estructurales de la empleadora y no a necesidades temporales que justificaran dicha modalidad contractual.

Todos los contratos celebrados con la demandante lo fueron como contratos eventuales por circunstancias de producción. Este contrato se destina a satisfacer el incremento temporal o excepcional del volumen del trabajo que no puede ser cubierto por la plantilla fija de la empresa, pero que, por su propia transitoriedad, no justifica tampoco una ampliación permanente de la citada plantilla, lo que se denomina "acumulación de tareas" ( sentencia del TS 9 de marzo de 2010, entre otras), que necesariamente debe ser coyuntural, urgente e imprevista.

En el caso de entes públicos, la jurisprudencia viene aceptando la contratación eventual por acumulación de tareas en los casos de insuficiencia de plantillas, cuando existe un déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a una acumulación de tareas ( sentencia del TS 12 de junio de 2012, de 26 de marzo de 2013, 12 de septiembre de 2017). Toda vez que lo que se produce en este caso es un desequilibrio entre el trabajo que debe realizarse y el personal que se dispone, ya que la Administración, a diferencia de lo que ocurre con empleadores privados debe ajustarse a un procedimiento establecido conforme a unas disposiciones vigentes, que como regla general determina que se prolongue en el tiempo la cobertura de dicha plaza.

No obstante, en el contrato debe consignarse con precisión y claridad la causa y circunstancia que justifique dicha contratación desde el mismo momento en que se firme ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2012, entre otras). No bastando, según consolidada y conocida jurisprudencia una remisión genérica a la norma, ni tampoco una reproducción de la misma, ni una alusión genérica a un exceso de trabajo o a incremento de los servicios.

En el supuesto enjuiciado, en todos los contratos suscritos por las partes, como causa justificante se expresa " Necesidades de Servicio" los más antiguos o en los últimos años se indica " Necesidades urgentes de personal", es decir se utiliza una expresión absolutamente generalista y ambigua que no permite determinar con claridad la causa de la utilización de este tipo específico de contratación.

La sentencia dictada por el TSJ de Andalucía en el presente procedimiento, ya hace referencia a la jurisprudencia consolidada que en relación a declaración del carácter indefinido de las relaciones laborales temporales celebrados.

En relación al último de los contratos celebrados, esto es del 4 de julio de 2019 a 3 de enero de 2020, lo fue por circunstancias de producción, poniendo de manifiesto la Administración, tras la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía, que el mismo, "fue realizada como educadora, por un período de seis mees para realizar su funciones en el Centro de Protección del Mediterráneo, por necesidades urgentes de personal, motivado por el elevado número de menores acogidos en dicho Centro, que sobrepasaba el límite máximo de capacidad en un más de un 50% con el consiguiente perjuicio en su atención". Lo que resulta a todas luces contradictorio con lo indicado en el acto del juicio, ya que se fijaron como Hechos No controvertidos que todos los contratos lo fueron para cubrir las vacantes de otros trabajadores de la Administración, que o bien se encontraban disfrutando de las vacaciones o estaban de baja ante una situación de incapacidad temporal.

Debe indicarse que en el referido contrato, no se precisaba que la finalidad del contrato era cubrir las necesidades existentes en el Centro de Protección del Mediterráneo, limitándose a indicar que lo era por "Necesidades urgentes de personal".

El Tribunal Supremo, en el momento de celebrarse el contrato, porque en la actualidad se trata de una exigencia contenida en el artículo 15.4 del ET, se había pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que debe consignarse el servicio u obra al que se refiere el contrato y que justifica su calificación como tal.

Es posible que al formalizar el contrato no se produzca una identificación con precisión y claridad de la causa determinante de la temporalidad. Si así ocurre, la conclusión ha de ser la presunción de la naturaleza indefinida del vínculo, sin perjuicio de que el empresario acredite la causa de la que formalizó este tipo de contrato, de conformidad con el artículo 8.2 del Estatuto del Trabajador.

En el presente caso, en el contrato suscrito entre las partes, éste se limita a indicar que lo es por "Necesidades urgentes de personal" sin precisar, ni añadir dato adicional.

Existe, por tanto una evidente falta de concreción expresión que genera un error en la calificación del contrato suscrito entre las partes con el contrato eventual.

Además, a la ausencia absoluta de la determinación del servicio que iba a prestar la trabajadora, debe añadirse que a tenor de la posición de la Administración en el acto del juicio y de las alegaciones realizadas tras la sentencia del TSJ dictada en el presente procedimiento, es claro que también desconoce , cual fue realmente la causa del último contrato temporal suscrito. A ello, debemos unir, que la última causa indicada por la entidad que justificaría la celebración del contrato, esto es una situación excepcional por acumulación de trabajo, no ha sido acreditada, limitándose a elaborar una declaración unilateral, que no genera prueba alguna.

Por tanto, y no habiendo acreditado causa alguna que justificara la celebración del contrato temporal el 4 de julio de 2019, ello unido a la indeterminación de la causa del mismo apreciado en el contrato temporal determina que deba calificarse el contrato suscrito del 4 de julio de 2019 al 3 de enero de 2020, como indefinido.

En relación, a la antigüedad de la actora, el contrato inmediatamente anterior al que es objeto del presente procedimiento, se inició el 22 de octubre al 7 de enero de 2019 con la categoría de maestro de educación de educación infantil. Teniendo en cuenta, que existen una lapsus temporal entre el 7 de enero de 2019, fecha de extinción de la relación laboral y el 4 de julio de 2019, fecha de inicio del último de los contratos, de 5 meses y que su categoría profesional entre uno y otro contrato era diferente, debo considerar como fecha de antigüedad el 4 de julio de 2019.

Respeto al salario, las partes fijaron como Hecho no controvertido que el salario mensual sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias era de 3.330,48 euros. Por lo que a tenor de los datos suministrados por los recibos de los salarios de la actora, incorporadas a las actuaciones como prueba documental, no impugnados, cuantificó el salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 3.682,8 euros, lo que implica un salario diario de 122,76 euros.

CUARTO.- Fijados los datos más esenciales del contrato suscrito entre las partes, debemos pronunciarnos sobre si el despido de la señora Patricia debe calificarse como nulo o improcedente.

Calificado el contrato como indefinido, no es posible estimar la causa de oposición mantenida por la Administración sobre el hecho de que la actora fue despedida al haber finalizado la obra o servicio para la que fue contratada, sin comunicación escrita de la extinción de la relación laboral.

Por tanto, se ha acreditado el incumplimiento de los requisitos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico contenido en el artículo 55.1 del ET que exige la comunicación por escrita del despido, comunicación que necesariamente debe contener los elementos establecidos en el referido precepto legal. Por tanto, debe calificarse el despido como improcedente.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda por D. Jorge Sevilla Ortega en nombre y representación de Dña. Patricia contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, declarando el despido como IMPROCEDENTE, condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración, y al empresario a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte por alguna de estas dos opciones:

- Readmitir a la actora en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, abonando los salarios dejados de percibir desde el día del despido (3 de enero de 2020) hasta la notificación de esta sentencia.

- La extinción del contrato con el abono de una indemnización de 2.025,54 euros.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfo no, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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