Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 420/2022 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 582/2021 de 11 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO
Nº de sentencia: 420/2022
Núm. Cendoj: 13034440032022100069
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6835
Núm. Roj: SJSO 6835:2022
Encabezamiento
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00420/2022
En CIUDAD REAL a 11 de JULIO de 2022
Vistos por Dª. Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos sobre
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Acreditado por lo tanto lo anterior, habrá que valorar las causas de la extinción del contrato de trabajo.
En el presente caso, partimos del hecho de que la empresa remitió carta al trabajador en la que le informaba del despido por motivos disciplinarios, entre otros, por retraso de forma reiterada en mayo y junio de 2021, fijando los días y tiempo de retraso, faltas los días 7 mayo y 8 junio. Se le acusaba de bajada sensible del rendimiento, comportamiento autoritario con el resto de trabajadores, insultos y expresiones injuriosas dirigidas al representante de la empresa cuando se le amonestó por las anteriores conductas. Así, se aplicaba el art. 40.1, 2, 6, 7 y 8 del Convenio, corregidas conforme al art. 41,1 c) del mismo y 54 del ET.
Antes de entrar a analizar dichas causas esgrimidas en la carta de despido, hay que acudir a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, interpretando el artículo 54.1 ET, destacando que para que proceda el despido disciplinario, es exigencia una serie de requisitos como son:
a) La gravedad y culpabilidad, no bastando cualquier incumplimiento;
b) Que para determinar si se dan o no los requisitos han de ponderarse todos los aspectos, subjetivos y objetivos, los que concurran en el caso así como los antecedentes y las circunstancias coetáneas que puedan darse;
c) Que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato; y
d) Que para valorar la gravedad de los hechos probados debe tenerse en cuenta tanto el tipo del deber profesional incumplido, como las especiales características del trabajo desempeñado.
Dicha doctrina jurisprudencial ha destacado que "Es imprescindible valorar las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una tarea individualizadora a fin de determinar dentro del cuadro sancionatorio correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes -conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, etc.-, y entre ellos el recíproco comportamiento de los intervinientes, procede o no acordar la sanción de despido, que es la última por su trascendencia y gravedad de entre todas las que pueden imponerse en el mundo del trabajo y que para cumplir los más elementales principios de justicia han de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad que de ella nace" ( SSTS de 07/06/1988 y 11/07/1988, RJ 1988\5239 y RJ 1988\5788).
Llegado a este punto no podemos obviar uno de los principios en materia sancionatoria, cual es, el de proporcionalidad, y es que la sanción disciplinaria tipificada en una norma laboral, como medida empresarial que intenta mantener el orden productivo en la empresa, supone una disminución punitiva de algún bien jurídico del trabajador y por ello debe ser proporcionada y apta o idónea conforme a los principios que la justifican y los fines que persigue ( STS 15/01/2009, EDJ 11818).
La empresa aduce como primer hecho para despedir al trabajador las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo ( artículo 54.2 a) ET).
En segundo lugar, se alega una transgresión de la buena fe y abuso de confianza ( artículo 54.2 d) ET), así como, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado, causas b) y e) del art. 54.2 ET.
En el supuesto enjuiciado, como se ha dicho, la empresa no resultó comparecida, incumpliendo su obligación legal de acreditar la concurrencia, suficiencia y razonabilidad de la medida extintiva. En su defecto, no puede sino declararse la improcedencia de la extinción impugnada con arreglo a lo preceptuado en el art 53.4 del ET, no así la nulidad al no concurrir causa alguna de las recogidas en el art. 55.5 y 6 ET.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 31/01/2007 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 15/06/2021 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 61 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 113 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 32893,77 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.
No constando que haya percibido indemnización alguna, no cabe descontar ninguna cantidad.
No constando que la empresa haya cesado la actividad o haya cerrado el centro de trabajo no procede aplicación del art. 110 LRJS.
En el caso que nos ocupa se reclaman los salarios correspondientes a los meses de mayo y junio de 2021, este último sólo por 15 días de trabajo.
De la documentación presentada con la demanda y del propio reconocimiento de la empresa debido a la falta de comparecencia al acto del Juicio del representante de la misma, conlleva tenerle por confeso sobre estos extremos, esto es, el impago de las cantidades correspondientes a salarios de esos meses y vacaciones. Dichas cantidades ascienden a: 47 días de trabajo 2668,76 euros, vacaciones 221,04 €.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1405 0000 10 0582 21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1405 0000 65 0582 21, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo. Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
