Sentencia Social 420/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 420/2022 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 582/2021 de 11 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO

Nº de sentencia: 420/2022

Núm. Cendoj: 13034440032022100069

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6835

Núm. Roj: SJSO 6835:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00420/2022

En CIUDAD REAL a 11 de JULIO de 2022 .

Vistos por Dª. Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos sobre DESPIDO 582/2021, entre partes, de una y como demandante Saturnino que comparece asistida de Letrado Sr. Matesanz Sanz, y de otra como demandada PIZZA MANZANARES, S.L., que no comparece pese a estar citado en legal forma.

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 420/2022

Antecedentes

PRIMERO: Presentada demanda por la parte actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 582/21, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que, cumplidos los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declárese la IMPROCEDENCIA del despido condenando a la demandada a la readmisión o al abono la indemnización prevista en el art. 56 del E.T.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que no compareció el demandado, pese a estar citado en legal forma, solicitando la demandante sentencia de acuerdo a sus intereses, manifestando su interés por la indemnización ante la posición de la empresa, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO: En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO: Saturnino ha prestado servicios para la empresa PIZZA MANZANARES, S.L., con antigüedad 31/1/2007, en local de Manzanares, con la categoría profesional de encargado, jornada completa, percibiendo un salario bruto mensual de 1854,53 euros, incluyendo pagas extraordinarias prorrateadas.

SEGUNDO: El empresario empleador, remitió al trabajador en fecha 15/6/2021, carta en la que informó del despido que tenía efectos ese mismo día, por razones disciplinarias, dándose por reproducida dicha carta que se acompaña como doc. 2 de la demanda

TERCERO: Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo provincial de hostelería de Ciudad Real.

CUARTO: El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.

QUINTO: Al trabajador se le adeuda la nómina del mes de mayo de 2021, 1854,83 euros, y la del mes de junio de 2021 (15 días) 927,41 euros.

SEXTO: Se celebró acto de conciliación el 2/7/2021, ante SMAC Ciudad Real, cuyo resultado fue sin avenencia.

SEPTIMO: No consta que la empresa haya cesado su actividad.

Fundamentos

PRIMERO: Con carácter previo se ha de destacar que la relación de hechos probados se infiere de la prueba obrante en la causa, toda ella valorada conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 97.2 LRJS que dispone que " La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

SEGUNDO: Resulta acreditada la existencia de la relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa demandada con sus circunstancias de antigüedad, categoría profesional, salario y jornada de trabajo, tal y como los indica la demandante en su demanda de conformidad con la documental obrante en la causa (nóminas, certificado de empresa), así como por el reconocimiento de la empresa demandada, por cuanto su falta de comparecencia al acto del Juicio a pesar de haber sido citado en legal forma y haberse pedido dicha prueba ya en la propia demanda con los apercibimientos legales, conforme prevé el artículo 91.2 de LRJS, conlleva tenerle por confesa sobre estos extremos.

Acreditado por lo tanto lo anterior, habrá que valorar las causas de la extinción del contrato de trabajo.

En el presente caso, partimos del hecho de que la empresa remitió carta al trabajador en la que le informaba del despido por motivos disciplinarios, entre otros, por retraso de forma reiterada en mayo y junio de 2021, fijando los días y tiempo de retraso, faltas los días 7 mayo y 8 junio. Se le acusaba de bajada sensible del rendimiento, comportamiento autoritario con el resto de trabajadores, insultos y expresiones injuriosas dirigidas al representante de la empresa cuando se le amonestó por las anteriores conductas. Así, se aplicaba el art. 40.1, 2, 6, 7 y 8 del Convenio, corregidas conforme al art. 41,1 c) del mismo y 54 del ET.

Antes de entrar a analizar dichas causas esgrimidas en la carta de despido, hay que acudir a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, interpretando el artículo 54.1 ET, destacando que para que proceda el despido disciplinario, es exigencia una serie de requisitos como son:

a) La gravedad y culpabilidad, no bastando cualquier incumplimiento;

b) Que para determinar si se dan o no los requisitos han de ponderarse todos los aspectos, subjetivos y objetivos, los que concurran en el caso así como los antecedentes y las circunstancias coetáneas que puedan darse;

c) Que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato; y

d) Que para valorar la gravedad de los hechos probados debe tenerse en cuenta tanto el tipo del deber profesional incumplido, como las especiales características del trabajo desempeñado.

Dicha doctrina jurisprudencial ha destacado que "Es imprescindible valorar las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una tarea individualizadora a fin de determinar dentro del cuadro sancionatorio correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes -conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, etc.-, y entre ellos el recíproco comportamiento de los intervinientes, procede o no acordar la sanción de despido, que es la última por su trascendencia y gravedad de entre todas las que pueden imponerse en el mundo del trabajo y que para cumplir los más elementales principios de justicia han de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad que de ella nace" ( SSTS de 07/06/1988 y 11/07/1988, RJ 1988\5239 y RJ 1988\5788).

Llegado a este punto no podemos obviar uno de los principios en materia sancionatoria, cual es, el de proporcionalidad, y es que la sanción disciplinaria tipificada en una norma laboral, como medida empresarial que intenta mantener el orden productivo en la empresa, supone una disminución punitiva de algún bien jurídico del trabajador y por ello debe ser proporcionada y apta o idónea conforme a los principios que la justifican y los fines que persigue ( STS 15/01/2009, EDJ 11818).

La empresa aduce como primer hecho para despedir al trabajador las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo ( artículo 54.2 a) ET).

En segundo lugar, se alega una transgresión de la buena fe y abuso de confianza ( artículo 54.2 d) ET), así como, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado, causas b) y e) del art. 54.2 ET.

En el supuesto enjuiciado, como se ha dicho, la empresa no resultó comparecida, incumpliendo su obligación legal de acreditar la concurrencia, suficiencia y razonabilidad de la medida extintiva. En su defecto, no puede sino declararse la improcedencia de la extinción impugnada con arreglo a lo preceptuado en el art 53.4 del ET, no así la nulidad al no concurrir causa alguna de las recogidas en el art. 55.5 y 6 ET.

TERCERO: La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 31/01/2007 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 15/06/2021 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 61 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 113 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 32893,77 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.

No constando que haya percibido indemnización alguna, no cabe descontar ninguna cantidad.

No constando que la empresa haya cesado la actividad o haya cerrado el centro de trabajo no procede aplicación del art. 110 LRJS.

CUARTO: De acuerdo con el art. 26.3 LJS podrán acumularse a las acciones de despido las correspondientes a la reclamación de cantidades procedentes de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta la fecha, conforme al art. 49.2 ET, salvo que resulten de especial complejidad, en todo caso, el propio precepto alude a la acumulación de las cantidades correspondiente a salarios dejados de percibir.

En el caso que nos ocupa se reclaman los salarios correspondientes a los meses de mayo y junio de 2021, este último sólo por 15 días de trabajo.

De la documentación presentada con la demanda y del propio reconocimiento de la empresa debido a la falta de comparecencia al acto del Juicio del representante de la misma, conlleva tenerle por confeso sobre estos extremos, esto es, el impago de las cantidades correspondientes a salarios de esos meses y vacaciones. Dichas cantidades ascienden a: 47 días de trabajo 2668,76 euros, vacaciones 221,04 €.

QUINTO: La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Saturnino frente a PIZZA MANZANARES, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de fecha 15/6/2021 y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A PIZZA MANZANARES, S.L., a pasar por esta resolución, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente entre la readmisión del trabajador o debiendo abonar al trabajador la cantidad de 32893,77 euros en concepto indemnización por despido. Asimismo, para el supuesto de que opte el demandado por la readmisión del trabajador se le condena a abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 15/9/2021 hasta la notificación de esta sentencia a razón de 1854,53 euros mensuales.

Que ESTIMANDO LA PRETENSION ACUMULADA formulada por Saturnino frente a PIZZA MANZANARES, S.L.,CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2782,24 euros, en concepto de salarios dejados de percibir, cantidad a la que se aplicará el interés del art. 29.3 ET.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1405 0000 10 0582 21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1405 0000 65 0582 21, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo. Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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