Sentencia Social 496/2022...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 496/2022 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 522/2021 de 12 de septiembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO

Nº de sentencia: 496/2022

Núm. Cendoj: 13034440032022100071

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6987

Núm. Roj: SJSO 6987:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00496/2022

Vistos por Dª. Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos sobre DESPIDO 522/21, entre partes, de una y como demandante Teresa asistida de Letrada Sra. Sánchez Cobo, y de otra, como demandada DIRECCION000, asistida de Letrado Sr. Lumbreras Ruiz, FOGASA, que no compareció, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 496/2022

Antecedentes

PRIMERO. Presentada demanda por la parte actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número arriba indicado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que, cumplidos los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declárese la IMPROCEDENCIA del despido condenando a las demandadas a la readmisión o al abono la indemnización prevista en el art. 56 del E.T.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las partes demandadas, y citando a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y juicio oral, siendo el primer señalamiento el 10/11/2021, acordándose suspensión a petición de parte actora por los motivos que en acta videográfica se acordaron.

Nuevamente señalados dichos actos para el día 25/3/2022, en acto de conciliación, se acordó por LAJ que, constando concurso de la demandada, se subsanase litisconsorcio pasivo necesario de administración concursal y FOGASA.

TERCERO. La parte demandante amplió su demanda a administración concursal demandada y FOGASA.

CUARTO. Finalmente, se celebraron actos de conciliación, sin avenencia, y juicio oral, el día 20/7/2022.

La demandante se ratificó en su demanda, y con inversión del turno de intervenciones, de acuerdo con la modalidad procesal, expusieron sus contestaciones las codemandadas, salvo el FOGASA, que no compareció.

Por la administración concursal de la DIRECCION000, se alegó falta de legitimación ad causam y ad procesum al haberse concluido y finalizado el concurso de la demandada con fecha 1/10/2014, dándose traslado al resto de partes se admitió por aquellas la excepción planteada, y se estimó la excepción, abandonando la sala el administrador concursal, Sr. Felicisimo.

Tras contestar la demandante a las alegaciones de contrario, se practicaron las pruebas que fueron declaradas pertinentes, y formuladas conclusiones por las partes fueron declarados los autos vistos para dictar sentencia.

QUINTO. En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO. La demandante, Teresa, ha venido prestando servicios para la demandada, DIRECCION000, desde el 1/1/1998, categoría profesional oficial administrativo, mediante contrato indefinido, a tiempo completo, si bien, desde marzo de 2020, ha venido disfrutando de reducción de jornada por cuidado de menor del 40%, siendo su salario mensual de 55,74 euros (incluye pagas extraordinarias).

SEGUNDO. La demandante ha venido realizando traspasos de las cuentas de la empresa a la suya propia por valor de 15411 euros, en periodo comprendido entre marzo de 2020 a marzo de 2021, se dan por reproducidos doc. 4 ramo prueba demandada.

No es hecho controvertido que las transferencias fuesen ejecutadas por la trabajadora.

La trabajadora se encontraba autorizada como usuario de servicios a distancia en UNICAJA, cuenta de la empresa (documentos aportados por ambas partes), además, utilizaba las claves de que remitían a D. Pedro Francisco, el gerente de la Cooperativa, a su teléfono cuando excedía de los límites previstos para su autorización (doc. 1 ramo prueba demandante).

TERCERO. No queda acreditado que las transferencias que realizase la trabajadora fuesen llevadas a cabo por orden de la Cooperativa con la finalidad de que sus compañeros ignoraran que le abonaban diferencias salariales, tales como antigüedad. Dichas cantidades no aparecen reflejadas en nómina. Asimismo, para enmascarar dichas trasferencias se habría modificado la contabilidad de las remesas.

CUARTO. El 9/3/2021 la demandante y demandada firmaron un acuerdo, doc. 2 ramo prueba parte demandada, en el que se ponía de manifiesto que, tras la reducción de jornada de la trabajadora, se había percibido por ésta un salario superior al debido, acordaban descontar de las siguientes nóminas, a partir de marzo 2021, las cantidades necesarias hasta alcanzar 3855,49 euros.

QUINTO. El día 17/5/2021, D. Pedro Francisco, convocó a Doña Teresa en el salón de actos de la empresa y allí le informó que habían descubierto que ella había trasferido a sus cuentas más 15000 euros de forma injustificada. Le ofreció optar por dos posibilidades, firmar una baja voluntaria o carta de despido disciplinario. La trabajadora firmó la baja voluntaria, con fecha de efectos desde ese mismo día, al amparo del art. 49.1 d) ET, se da por reproducido acont. 3 y 25 expediente judicial. Ese mismo día se emitió finiquito, doc. 4 demanda, se da por reproducido.

SEXTO. Días después, Doña Teresa y Don Pedro Francisco mantuvieron por WhatsApp varias conversaciones con la finalidad de que se firmara de nuevo la carta redactada de forma completa vía informática. La contestación de D. Pedro Francisco fue "no pasa nada le damos validez al que firmaste". Doña Teresa solicitó que se le remitiera copia vía email, una vez recibido, el día 26 de mayo, y cuando se le explicó que esa baja carecía de derecho de subsidio de desempleo, la demandante solicitó hablar con D. Pedro Francisco y le reprochó que ella había firmado un despido. El día 25/4/2021 Doña Teresa mandó otro mensaje informando que el martes se incorporaba a su puesto de trabajo (doc. 1 ramo prueba demandante).

SEPTIMO. La empresa encargó la realización de un informe de auditoría sobre las trasferencias realizadas por la demandante, se da por reproducido, doc. 4 ramo prueba demandada. Con fecha 22/10/2021 la demandada presentó querella frente a Teresa, por la comisión de un presunto delito de apropiación indebida, la cual fue turnada al J. Instrucción nº 7 Ciudad Real que la admitió a trámite por Auto de 18/3/2022. En dicho procedimiento se ha tomado declaración en calidad de querellada a la demandante, habiéndose aportado la grabación a los presentes autos, se da por reproducida.

A fecha de juicio oral no consta dictado Auto de procedimiento abreviado, escrito de calificación de acusación, ni auto de apertura de juicio oral.

OCTAVO. DIRECCION000, fue declarada en concurso voluntario por auto de fecha 5/3/2009, por el Juzgado 1º Instancia n4 de Ciudad Real, Procedimiento Concurso ordinario 90/2009. El 1/10/2014 se dictó Sentencia aprobando convenio concursal y como consecuencia de ello cesó la administración concursal.

NOVENO. Intentado el preceptivo acto de conciliación el 25/6/2021, finalizó sin avenencia, habiendo sido presentada papeleta en fecha 9/6/2021.

Fundamentos

PRIMERO. Con carácter previo se ha de destacar que la relación de hechos probados se infiere de la prueba obrante en la causa, toda ella valorada conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 97.2 LRJS que dispone que "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

SEGUNDO. Tal y como consta en antecedentes de hechos, en sala, se acordó estimar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam y ad procesum de la administración concursal de la demandada, al haber cesado en sus funciones en fecha 1/10/2014, siendo aceptada previamente por todas las partes.

TERCERO. La demandante ejercita demanda de despido y reclamación de cantidad de finiquito.

En su demanda expone que la empresa en fecha 17/5/2021 le hizo entrega de una carta de baja voluntaria que habría sido firmada por ella cuando entró en la empresa al comienzo de la relación laboral, en 1998, explicando que era una acción habitual de la empresa obligar a los trabajadores a firmar dicho documento y custodiarlo para tiempos posteriores. Indica que ese día se negó a firmar cualquier documento, habiéndose firmado previamente el de dimisión. Considera que, prueba del engaño y falsedad es que, días después, vía WhatsApp, le requirió el gerente de la empresa que firmase nuevamente el documento.

A dicha acción acumula la de reclamación de cantidad del finiquito que cifra en 947,71 euros, acompaña como doc. 4 el expedido por la empresa, sin firmar.

La parte demandada acepta los términos de la relación laboral en cuanto a antigüedad, tipo de contrato, categoría, salario, reducción de jornada.

Alega que ambas partes firmaron un acuerdo en 9/3/2021 por el que hacía constar que se procedería a descontar de la nómina de la trabajadora el exceso de salario que había sido abonado desde la reducción de jornada que comenzó en 2020, que ascendía a 3855 euros. Por tanto, no se entregó finiquito porque existía una deuda previa.

En relación a lo expuesto en demanda niega que los hechos se produjesen de ese modo. Explica que, a partir de 2018, y tras haber concluido el concurso de la demandada, se venían realizando auditorias, por parte del gerente, Sr. Pedro Francisco, se había advertido que ciertas facturas aprobadas para el pago no habían sido abonadas, y descubrieron que unos 15000 euros habrían sido dirigidos a la cuenta de la trabajadora, en lugar de al pago a clientes. Ello motivó que el 17/5/2021 convocase a la trabajadora en un lugar apartado, el salón de actos, para evitar descubrirla en presencia del resto de trabajadores, y le expuso el descubrimiento, dándole a optar entre dos opciones o baja voluntaria, o despido disciplinario. La trabajadora optó por la primera opción, y la firmo en ese mismo acto. Niega que se hiciese firmar a los trabajadores un documento de baja en blanco al inicio de su relación laboral. Realizado el correspondiente informe de investigación económica, con auditoría, se presentó querella frente a la trabajadora que está siendo actualmente tramitada en Juzgado nº 7 Instrucción Ciudad Real.

Otorgada la palabra a la parte demandante tras la contestación de la parte demandada, alega que la presentación de la querella es una represalia por la demanda de despido, niega que llevase a cabo distracción de fondos, afirmando que obró, en todo momento, cumpliendo órdenes de la empresa.

CUARTO. La cuestión que se plantea es determinar si el cese voluntario de la trabajadora, que ha sido aportado por ambas partes, es válido en relación a la formación de la voluntad, esto es, dirimir si su consentimiento se encontraba o no viciado hasta el punto de provocar la ineficacia del mismo.

Si bien el Estatuto de los trabajadores no regula dicha cuestión, no podemos olvidar que nos encontrados ante un contrato, y por tanto, resulta aplicable el Derecho General de Obligaciones contenido en el Código Civil.

En materia de consentimiento, el art. 1265 CC establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

¿Cuándo se producen las circunstancias determinantes de la nulidad del consentimiento?

El artículo 1267 CC explica que "hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona. El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato". Es de aplicación, aunque se empleen a través de un tercero.

Conforme al art. 1269 CC, "hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho". Y, "para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios", ex art. 1270 CC.

De todo ello se infiere que, tal y como ha señalado la jurisprudencia, "es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relaciona, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que, por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya en su ánimo, induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses; es decir, que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurren en el sujeto intimidado y no un temor leve y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad", ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1991).

A continuación, procede valorar la prueba practicada para explicar la redacción de hechos probados y resolver aplicando la doctrina expuesta.

Partimos de una demanda que ha faltado a la verdad de forma manifiesta, que ha omitido datos importantes, y que no ha explicado lo que pretendió hacerse ver en el acto de juicio oral en el interrogatorio y conclusiones.

La demandante indica que el documento de baja voluntaria es nulo porque lo firmó al comienzo de la relación laboral, sin especificar si era en blanco completo, o si únicamente faltaba fecha por rellenar. Pues bien, no sólo no ha quedado acreditado que ello fuese práctica habitual de la empresa, pues así lo han corroborado varios trabajadores de la mercantil demandada, sino que, además, en el propio acto de juicio oral se confesó por la demandante que ese documento lo firmó el 17/5/2022, si bien, variando de forma sustancial su versión, lo que ocurrió es que le dieron a leer dos documentos y firmó uno pensando que firmaba otro.

Lo que no explicó es la razón por la que aceptó firmar cualquiera de los dos documentos, uno de baja otro de despido, si, partía de la base de que ella no había cometido ninguna irregularidad en la empresa, que siempre actuó por orden de su superior.

Por otro lado, pretende hacer ver de la conservación de WhatsApp que adjunta a su ramo de prueba que existe mala fe y dolo por el gerente de la empresa que le requiere para que vuelva a firmar el documento.

Nada más lejos, de dicha conversación lo que se deduce es que la demandante, consciente de que había firmado una baja voluntaria, descubre que no tenía derecho a prestación por desempleo, y así se lo ratifica el Sr. Pedro Francisco en esa conversación, y, no es hasta ese momento cuando la trabajadora modifica su actitud, y comienza a hablar de "despido", "engaño" y modifica su comportamiento.

Asimismo, debemos señalar que, en su oposición, la demandada alegó que fue la propia demandante quien entregó esa carta de baja voluntaria adelantándose al movimiento de la empresa ante la apropiación de 15000 euros advertida en informe de auditoría. Por su parte, el representante de la empresa empleadora indica que el día de la extinción de la relación laboral le expuso el contenido del informe de auditoría que arrojaba la apropiación indebida de casi 15000 euros, y, fue él, personalmente, quien le ofreció dos posibilidades, o baja voluntaria o despido, optando la trabajadora por la primera opción, si bien, al marcharse corriendo del lugar no firmó todas las copias por las que le requirió posteriormente que llevase a cabo esa firma.

Resulta insólito que la trabajadora no leyese los documentos que se le presentaron a la firma, que, de forma incorrecta acabase firmando la opción no elegida, máxime cuando, de la escasa extensión del mismo se deduce que resulta poco probable su confusión con una carta de despido. Por otro lado, partimos de la base de que el otro documento era un despido disciplinario, por quebrantamiento de la buena fe, y confianza, tras descubrir que la trabajadora había trasferido fondos de la empresa a sus cuentas.

En cuanto a este extremo, y si bien no es objeto de este procedimiento el determinar si existió o no apropiación indebida, e incluso, el dirimir sobre tales hechos, pues lo que se plantea es si hubo vicio en el consentimiento de la rúbrica de la baja voluntaria, la versión que se ofrece resulta, igualmente, insostenible.

Por un lado, a esta juzgadora no le quedó claro cómo se habrían llevado a cabo las trasferencias, esto es, si la trabajadora usó sus claves, las del gerente, si aprovechó las del gerente para modificar los datos de la trasferencia, puesto que ninguno de ellos supo explicarlo y menos aún acreditarlo.

Segundo, finalmente la trabajadora admitió que sí se había trasferido a su cuenta la cantidad señalada por la parte contraria. La explicación fue que, debiéndole la empresa varios conceptos como antigüedad, pluses, etc., para evitar que otros trabajadores conociesen que se le estaban abonando, esto es, para no abonarlos al resto, se acordó por ella y el gerente que, cuando hiciese pago de remesas de facturas, incluye el abono de sus remesas salariales. Ningún otro trabajador conocía de dicha práctica, no se reflejó en ningún documento, y, por otro lado, ello resultaría contradictorio con la firma de la trabajadora, no habiendo sido ésta impugnada, del documento de acuerdo de compensación de exceso de pago de salarios durante la reducción de jornada. Esto es, si la trabajadora había sido gratificada por exceso durante varios meses qué sentido tendría convenir lo recogido en documento de 9/3/2021, si se habían, por otro lado, convenido subrepticiamente pagos dentro de remesas de facturas.

Queda acreditado que, advertidos y comprobados tales hechos, si bien sin haberse elaborado el informe final, la empresa decidió poner fin a la relación laboral, y, según explicó el Sr. Pedro Francisco, quiso darle las dos opciones ya expuestas a la trabajadora por consideración al tiempo con ellos trabajado, siendo ella finalmente quien decidió rubricar una, en lugar de otra.

Por tanto, si bien la voluntad extintiva de la relación no partió de la trabajadora, la decisión final fue adoptada por la misma siendo consciente de sus posibilidades, y habiéndosele planteado las dos opciones viables por la empresa.

En definitiva, no puede concluirse que el consentimiento de la trabajadora estuviera viciado, que fuese empleada violencia, intimidación, coacción, dolo... sino, ante la situación de haberse visto descubierta, al deseo de evitar males mayores, sin que conste en absoluto que la demandante, fuera especialmente vulnerable, ni tampoco su falta de cualificación o inexperiencia, no existiendo indicio alguno de presiones o amenazas ilegítimas que pudieran haber forzado su voluntad, por lo que no puede apreciarse la concurrencia de ningún vicio en el consentimiento.

En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada.

QUINTO. Recurso. Frente a esta resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Teresa frente a DIRECCION000, y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1405 0000 10 0522 21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1405 0000 65 0522 21, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.

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