Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 220/2023 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 912/2022 de 15 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO
Nº de sentencia: 220/2023
Núm. Cendoj: 13034440032023100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3948
Núm. Roj: SJSO 3948:2023
Encabezamiento
CIUDAD REAL
Nº AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000912 /2022
En CIUDAD REAL a 15 de junio de 2023.
Vistos por Dª. Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
El mes de enero de 2022 el salario de la trabajadora (base cotización) fue de 1283,54 euros. El salario según convenio para una jornada completa, nivel salarial 4 es de 1092,74 + 64,67 + parte proporcional 2 pagas extraordinarias asciende a 44,65 euros/día.
El horario de la trabajadora era de lunes a sábado, mañanas de 10-14 horas, y tardes de lunes, jueves y viernes de 17-20 horas inviernos y 17,30-20,30 horas verano.
La tienda de DIRECCION001 es atendida por las trabajadoras Julia y Justa.
La tienda de Ciudad Real la atiende Miguel, así como los socios de la mercantil, Justa y Ricardo.
La tienda de DIRECCION000 la atiende Purificacion, quien fue contratada para sustituir a la trabajadora demandante durante su baja laboral.
Cuando hay que sustituir alguna tarde en las tiendas de DIRECCION001 o DIRECCION000 la persona que se desplaza para realizar la sustitución es Miguel.
La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.
Fundamentos
Respecto al salario, la parte actora entiende que debe fijarse como base la del salario a jornada completa, en ningún caso el que se deriva de la reducción, siendo, por tanto, de 47,68 euros diarios. En su caso, de los recibos de salario, señala que se desprende un salario diario de 41,85 euros.
La demandada alega que la trabajadora no venía percibiendo un salario de 43,25 euros diarios. En fecha 5/2/2022 inició periodo IT, la prestación en cuestión fue fijada en base a la mensualidad anterior, 41,85 euros diarios. Explica que la parte actora ha dividido entre 30 días el salario que se abonaba en un mes de 31 días, de ahí la diferencia a que se refiere en su demanda.
Ha quedado acreditado que la demandante tenía una jornada de 35 horas diarias por reducción de jornada por cuidado de menor. Resulta, por tanto, de aplicación la DA 19 ET: "1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37.4 en su párrafo final, así como en sus apartados 5, 6 y 8, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta ley será el que hubiera correspondido a la persona trabajadora sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción".
El salario según convenio para una jornada completa, nivel salarial 4 (dependienta 1ª) es de 1092,74, a lo que se suma 64,67 de complemento plus compensatorio y la parte proporcional de 2 pagas extraordinarias (salario base más complemento ad personam, esto no lo cobraba la demandante, 182,12 euros) asciende a 1.339,53 euros/mes, 44,65 euros/día.
El art. 52 c) ET dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de dicha Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.
De acuerdo con el art. 51.1 ET, las causas de extinción objetivas pueden ser económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Ha venido a sentar la doctrina jurisprudencial que, en concreto cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada "
La necesaria adecuación entre las causas del despido objetivo y la medida tomada, que obligará a utilizar técnicas de ponderación basadas en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, se refuerza significativamente en los arts. 22.3 y 24.4 del RD 1362/2012, de 17 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, donde precisa que la comisión como tal, o el árbitro nombrado por esta, deberán pronunciarse, en primer término, sobre la concurrencia de causa y después sobre su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados, cuya aplicación analógica para el control judicial de los despidos colectivos es manifiesta.
La causa económica, anterior a las últimas reformas laborales, se identificaba necesariamente con la concurrencia de pérdidas actualizadas en la empresa (por todas STS 24/04/1996; 23/04/1997; 27/02/1998; 15/10/03; 11/06/2008), mientras que la causa productiva podía concurrir sin que la empresa arrojara pérdidas, porque sus finalidades eran distintas (por todas STS 31/05/06; 23/01/2008; 31/01/2008).
Una vez acreditada la concurrencia de las causas alegadas por la empresa, el control judicial de la medida extintiva objetiva, según la Sala Cuarta, es un juicio de "razonabilidad" que tendría una triple proyección: 1º) Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva]; 2º) sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa; y, 3º) sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.1 [rec. 172/2014]).
Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante la alegación de la empresa de la aplicación de un nuevo método en los procesos productivos, una reorganización de los efectivos y la consecuente innecesariedad del puesto de trabajo de la demandante, el cual debía ser amortizado. Todo ello tenía su causa en los efectos de la pandemia por COVID-19 que al parecer la empresa vino arrastrando desde la declaración de estado de alarma en marzo de 2020.
De la prueba practicada no han quedado acreditadas de modo alguno las alegaciones de la parte demandada.
Se desconoce cuando la empresa tuvo que cerrar una de sus tiendas de DIRECCION001, no obstante, a la vista de la prueba practicada, encontramos que el año 2022 la única trabajadora que ha sufrido baja en la empresa ha sido la actora. Cuando inició su proceso de IT fue contratada para su sustitución Purificacion, la cual continúa prestando servicios en la empresa, en la misma tienda que los realizaba la demandante, la de DIRECCION000. Esa tienda no ha cerrado, continúa abierta, y quien la atendía hasta febrero de 2022 era la demandante. Por tanto, es incierto que el puesto de trabajo de la demandante haya sido amortizado, simplemente ha sido
sustituida. En caso de haberse cerrado alguna otra tienda, el puesto de trabajo que se habría amortizado hubiese sido el de las trabajadoras que atendían ese local, no el de DIRECCION000, el cual no ha sufrido modificación alguna.
En consecuencia, no se estima justificada la causa objetiva alegada y el despido ha de ser declarado improcedente.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 03/04/2017 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 30/09/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
Por consiguiente, debemos contabilizar 66 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 8103,98 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación,
Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274,
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de
Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
