Sentencia Social 220/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 220/2023 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 912/2022 de 15 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO

Nº de sentencia: 220/2023

Núm. Cendoj: 13034440032023100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3948

Núm. Roj: SJSO 3948:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00220/2023

Nº AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000912 /2022

En CIUDAD REAL a 15 de junio de 2023.

Vistos por Dª. Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos sobre DESPIDO 912/2022, entre partes, de una y como demandante Doña Carlota, que comparece asistido de Graduada Social Sra. Serrano Pérez, y de otra como demandada CONFECCIONES HERMANOS MARTINEZ, SL, que comparece asistida de Graduada Social Sra. Plaza Martín, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM 220/2023

Antecedentes

PRIMERO: Presentada demanda por la parte actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que, cumplidos los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declárese la IMPROCEDENCIA del despido condenando a la demandada a la readmisión o al abono la indemnización prevista en el art. 56 del E.T.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, que fue celebrado el día 7/6/2023, al que comparecieron ambas partes, solicitando la demandante sentencia de acuerdo a sus intereses, oponiéndose a las pretensiones de contrario la parte demandada, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO: En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la excesiva carga de trabajo.

Hechos

PRIMERO: Carlota ha prestado servicios para la empresa demandada, CONFECCIONES HERMANOS MARTINEZ, SL, con antigüedad 3/4/2017, con la categoría profesional de dependienta de 1ª, nivel salarial 4, centro de trabajo AVENIDA000 de DIRECCION000, con jornada laboral reducida por cuidado de menor a 35 horas, desde el 1/4/2019.

El mes de enero de 2022 el salario de la trabajadora (base cotización) fue de 1283,54 euros. El salario según convenio para una jornada completa, nivel salarial 4 es de 1092,74 + 64,67 + parte proporcional 2 pagas extraordinarias asciende a 44,65 euros/día.

El horario de la trabajadora era de lunes a sábado, mañanas de 10-14 horas, y tardes de lunes, jueves y viernes de 17-20 horas inviernos y 17,30-20,30 horas verano.

SEGUNDO: En fecha 5/2/2022 la demandante inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común. La base reguladora de la IT ascendió a 42,78 euros diarios. A fecha del despido la demandante continuaba en situación de IT.

TERCERO: La mercantil empleadora, a través de carta de despido fechada el 13/9/2022, puso de manifiesto a la trabajadora la extinción de la relación laboral, con efectos desde el día 30/9/2022, por causas productivas y organizativas, al amparo del art. 49. 1.1) ET, en relación con art. 52 c) ET. Fue remitida a la trabajadora a través de burofax, impuesto el día 13/9/2022, el cual fue entregado el 21/9/2022. Su contenido es el siguiente:

CUARTO: El 30/9/2022 se emitió finiquito, doc. 8 se da por reproducido.

QUINTO: La empresa tiene tres tiendas en la provincia de Ciudad Real, sitas en DIRECCION000, Ciudad Real y DIRECCION001.

La tienda de DIRECCION001 es atendida por las trabajadoras Julia y Justa.

La tienda de Ciudad Real la atiende Miguel, así como los socios de la mercantil, Justa y Ricardo.

La tienda de DIRECCION000 la atiende Purificacion, quien fue contratada para sustituir a la trabajadora demandante durante su baja laboral.

Cuando hay que sustituir alguna tarde en las tiendas de DIRECCION001 o DIRECCION000 la persona que se desplaza para realizar la sustitución es Miguel.

SEXTO: El 19/3/2019 la trabajadora solicitó a la empresa reducción de jornada a 35 hora semanales por cuidado de hija menor de 12 años.

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.

SEPTIMO: En el año 2020 la empresa solicitó ERTE COVID, el cual afectó, en todo caso, a la demandante.

OCTAVO: No ha quedado acreditado cuantos trabajadores tenía la empresa en cada una de sus tiendas antes del año 2022, no ha quedado acreditado el volumen de ventas de las tiendas antes, después y durante la pandemia, no ha quedado acreditado un cambio en la organización y métodos de la empresa.

NOVENO: Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la actividad de comercio textil de la provincia de Ciudad Real, BOP 14/5/2020.

DECIMO: Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO: Con carácter previo se ha de destacar que la relación de hechos probados se infiere de la prueba obrante en la causa, toda ella valorada conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 97.2 LRJS que dispone que " La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

SEGUNDO: No es controvertida la existencia de la relación laboral, la antigüedad, ni la categoría de la trabajadora, así como tampoco el hecho extintivo, sí lo es el salario, así como la causa de despido alegada.

Respecto al salario, la parte actora entiende que debe fijarse como base la del salario a jornada completa, en ningún caso el que se deriva de la reducción, siendo, por tanto, de 47,68 euros diarios. En su caso, de los recibos de salario, señala que se desprende un salario diario de 41,85 euros.

La demandada alega que la trabajadora no venía percibiendo un salario de 43,25 euros diarios. En fecha 5/2/2022 inició periodo IT, la prestación en cuestión fue fijada en base a la mensualidad anterior, 41,85 euros diarios. Explica que la parte actora ha dividido entre 30 días el salario que se abonaba en un mes de 31 días, de ahí la diferencia a que se refiere en su demanda.

Ha quedado acreditado que la demandante tenía una jornada de 35 horas diarias por reducción de jornada por cuidado de menor. Resulta, por tanto, de aplicación la DA 19 ET: "1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37.4 en su párrafo final, así como en sus apartados 5, 6 y 8, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta ley será el que hubiera correspondido a la persona trabajadora sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción".

El salario según convenio para una jornada completa, nivel salarial 4 (dependienta 1ª) es de 1092,74, a lo que se suma 64,67 de complemento plus compensatorio y la parte proporcional de 2 pagas extraordinarias (salario base más complemento ad personam, esto no lo cobraba la demandante, 182,12 euros) asciende a 1.339,53 euros/mes, 44,65 euros/día.

TERCERO: La empresa demandada procedió al despido del trabajadorA alegando causas objetivas (amortización del puesto de trabajo debido a causas productivas), con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido, a la que expresamente nos remitimos; es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como "despidos objetivos"; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS, al que se remite el 120 LRJS, relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas).

El art. 52 c) ET dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de dicha Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.

De acuerdo con el art. 51.1 ET, las causas de extinción objetivas pueden ser económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Ha venido a sentar la doctrina jurisprudencial que, en concreto cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada " haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa", bastando con que se acredite " exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo" ( SSTS 13/02/2002 y 19/3/2002). Por otra parte, tiene establecida la doctrina jurisprudencial que la amortización de puestos de trabajo en que consiste el despido objetivo del artículo 52.c. ET tiene lugar cuando se produce una " disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario". El artículo 52.c) ET se refiere por tanto a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma.

La necesaria adecuación entre las causas del despido objetivo y la medida tomada, que obligará a utilizar técnicas de ponderación basadas en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, se refuerza significativamente en los arts. 22.3 y 24.4 del RD 1362/2012, de 17 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, donde precisa que la comisión como tal, o el árbitro nombrado por esta, deberán pronunciarse, en primer término, sobre la concurrencia de causa y después sobre su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados, cuya aplicación analógica para el control judicial de los despidos colectivos es manifiesta.

La causa económica, anterior a las últimas reformas laborales, se identificaba necesariamente con la concurrencia de pérdidas actualizadas en la empresa (por todas STS 24/04/1996; 23/04/1997; 27/02/1998; 15/10/03; 11/06/2008), mientras que la causa productiva podía concurrir sin que la empresa arrojara pérdidas, porque sus finalidades eran distintas (por todas STS 31/05/06; 23/01/2008; 31/01/2008).

Una vez acreditada la concurrencia de las causas alegadas por la empresa, el control judicial de la medida extintiva objetiva, según la Sala Cuarta, es un juicio de "razonabilidad" que tendría una triple proyección: 1º) Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva]; 2º) sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa; y, 3º) sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.1 [rec. 172/2014]).

Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante la alegación de la empresa de la aplicación de un nuevo método en los procesos productivos, una reorganización de los efectivos y la consecuente innecesariedad del puesto de trabajo de la demandante, el cual debía ser amortizado. Todo ello tenía su causa en los efectos de la pandemia por COVID-19 que al parecer la empresa vino arrastrando desde la declaración de estado de alarma en marzo de 2020.

De la prueba practicada no han quedado acreditadas de modo alguno las alegaciones de la parte demandada.

Se desconoce cuando la empresa tuvo que cerrar una de sus tiendas de DIRECCION001, no obstante, a la vista de la prueba practicada, encontramos que el año 2022 la única trabajadora que ha sufrido baja en la empresa ha sido la actora. Cuando inició su proceso de IT fue contratada para su sustitución Purificacion, la cual continúa prestando servicios en la empresa, en la misma tienda que los realizaba la demandante, la de DIRECCION000. Esa tienda no ha cerrado, continúa abierta, y quien la atendía hasta febrero de 2022 era la demandante. Por tanto, es incierto que el puesto de trabajo de la demandante haya sido amortizado, simplemente ha sido

sustituida. En caso de haberse cerrado alguna otra tienda, el puesto de trabajo que se habría amortizado hubiese sido el de las trabajadoras que atendían ese local, no el de DIRECCION000, el cual no ha sufrido modificación alguna.

En consecuencia, no se estima justificada la causa objetiva alegada y el despido ha de ser declarado improcedente.

CUARTO: La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 03/04/2017 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 30/09/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

Por consiguiente, debemos contabilizar 66 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 8103,98 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

QUINTO: La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMO LA DEMANDA formulada por Carlota frente a CONFECCIONES HERMA NOS MARTINEZ, SL , y DEBO DECLARAR y DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido del que ha sido objeto la actora, de fecha 30/9/2022, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución optar entre la readmisión o el abono en concepto de la indemnización de la cantidad de 8103,98 euros, con abono en caso de que optase por la readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación, debiendo el recurrente consignar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo

Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REF nº 1405/0000/10/0912/22 Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avenida Alarcos núm. 4 a nombre de este Juzgado

En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFnº 1405/0000/65/0912/22 abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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