Sentencia Social 164/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 164/2023 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 589/2022 de 18 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO

Nº de sentencia: 164/2023

Núm. Cendoj: 13034440032023100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2767

Núm. Roj: SJSO 2767:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00164/2023

Nº AUTOS: 0000589 /2022

En CIUDAD REAL a 18 de mayo de 2023.

Dña. Ana I. Rubio Prieto, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 3 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre reconocimiento de derecho DSP 589/2022, seguido entre partes, de una y como demandante Don Erasmo, que comparece asistido de Letrada Sra. Castellanos Cárceles, y de otra como parte demandada el Patronato Municipal de cultura del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, asistido por Letrado Sr. Torres García, se dicta la presente,

SENTENCIA Nº 164/2023

Antecedentes

PRIMERO: Presentada demanda por la parte actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número arriba señalado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se "declare que la relación laboral que une al actor con la demandada, tenía el carácter de indefinido desde el día en que comenzó su relación laboral con la demandada, a una jornada de 35 horas semanales, reconociendo así la antigüedad de la misma, es decir, el día 11 de octubre de 2011, y reconociendo la improcedencia del despido, condene a la demandada a que a su elección, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del estatuto de los Trabajadores, proceda a la readmisión del demandante en su puesto de trabajo, transformando su contrato a indefinido y con las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización que corresponde por despido improcedente conforme a la normativa legal, considerando a efectos de cómputo para el cálculo de dicha cuantía salario bruto mensual de 1.926,73 €, con prorrateo de pagas extraordinarias, y, en caso de optar por la readmisión al abono de los salarios de tramitación devengados más los intereses legales". De forma subsidiaria, se declare "que la relación laboral que une al actor con la demandada, tenía el carácter de indefinido desde el día en que comenzó su relación laboral con la demandada, a una jornada de 35 horas semanales, reconociendo así la antigüedad de la misma, es decir, el día 2 de octubre de 2019, y reconociendo la improcedencia del despido, condene a la demandada a que a su elección, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, proceda a la readmisión del demandante en su puesto de trabajo, transformando su contrato a indefinido y con las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización que corresponde por despido improcedente conforme a la normativa legal, considerando a efectos de cómputo para el cálculo de

dicha cuantía un salario bruto mensual de 1.926,73 €, con prorrateo de pagas extraordinarias, y, en caso de optar por la readmisión al abono de los salarios de tramitación devengados más los intereses legales".

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, el cual tuvo lugar el 2/5/2023, solicitó la demandante sentencia de acuerdo con sus intereses, desistiendo de petición de nulidad, ratificándose en la improcedencia.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de contrario, alegando la carencia sobrevenida del objeto, puesto que el actor ha sido nuevamente contratado en fecha 1/10/2022, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO: En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO: Don Erasmo fue contratado por el Patronato Municipal de cultura del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, en virtud de diversos contratos temporales por obra o servicio determinado y/o circunstancias de la producción, a tiempo parcial, para el puesto de monitor de artes plásticas, en los siguientes periodos:

- De 11/10/2011 a 30/6/2012.

- De 16/10/2012 a 30/6/2013.

- De 8/10/2013 a 30/6/2014.

- De 14/10/2014 a 15/10/2015.

En virtud de contrato de trabajo de obra o servicio determinado, por tiempo completo, de 2/10/2019 a 30/6/2020.

En virtud de contrato de interinidad a tiempo completo, de 19/10/2020, hasta la cobertura de la plaza de personal laboral fijo. Finalizó el 30/6/2021.

En virtud de contrato de interinidad a tiempo completo, de 1/10/2021, hasta la cobertura de la plaza de personal laboral fijo. Finalizó el 30/6/2022.

En virtud de contrato de interinidad a tiempo completo, de 1/10/2022, hasta la cobertura de la plaza de personal laboral fijo. Finalizó el 30/6/2023.

La categoría profesional se encuadra en el grupo C1, nivel 19, el salario 1926,73 euros.

SEGUNDO: D. Erasmo, se presentó como candidato para formar parte de la Bolsa de Trabajo Tipo B regulada en el artículo 10 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, del Patronato Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan para la selección mediante concurso-oposición de un Monitor de Pintura y Grabado artístico grupo C1 nivel 19 celebrada en 2019. Bases de 14/6/2019.

El candidato con mayor puntuación fue el actor.

Al haberse quedado el primero en la Bolsa de Trabajo, según las propias bases de la bolsa de trabajo y el Anexo I del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan en relación a la gestión de las Bolsas de Trabajo regula: "Quienes concluyan su contrato de trabajo temporal se reincorporarán a la bolsa en el orden de prelación que tuvieran inicialmente". Lo que significa que al ser contratos de trabajo cuya duración es de Octubre a Junio, siempre se encuentra en primera posición cuando se realizan los llamamientos para la cobertura de la plaza.

TERCERO: Es de aplicación el Convenio Colectivo de Personal laboral del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan.

CUARTO: La demanda de despido fue interpuesta en fecha 25/7/2022.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son acreditados a través de las pruebas practicadas en el plenario, consistentes en documental unida a la demanda, aportada en el ramo del actor y expediente administrativo aportado por el órgano demandado, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la LJS.

SEGUNDO: En cuanto al fondo del asunto, solicita el demandante que se declare el fraude en su contratación temporal cíclica, lo cual implicaría la declaración de la relación laboral que le une con el Ayuntamiento demandado como indefinida no fija, y que la extinción del contrato en fecha 30/6/2022 implicaría un despido improcedente.

La parte demandada alega que la relación tendría, en todo caso, carácter de fijo discontinuo, puesto que las contrataciones lo eran para necesidades cíclicas o intermitentes, con cierta homogeneidad. Como hecho nuevo, ocurrido tras la interposición de la demanda, en fecha 1/10/2022 fue el actor nuevamente llamado para la misma plaza que venía ocupando desde 2019, al ser el primero de la bolsa convocada a tal efecto en 2019, por lo que la demanda carece de objeto pues no hubo despido alguno al haberse ejecutado el correspondiente llamamiento en el periodo establecido a tal efecto cada temporada. La demandada en caso de estimación de la demanda habría optado por la readmisión, y no cabría condena a salarios de tramitación al devengarse estos durante los meses en los que no había llamamiento en periodos anteriores.

En cuanto a la antigüedad indica que hubo una ruptura de la contratación entre 2015-2019 que impide retrotraerla hasta el año 2011. Para el caso en que se declarase el carácter fraudulento de la relación, la antigüedad a tener en cuenta sería 1/10/2019.

Entiende que los contratos se celebraban para necesidades temporales justificadas, siendo llamado el actor al pertenecer a una bolsa creada a tal efecto en 2019.

TERCERO: Doctrina contratación fraudulente temporal.

Procede recordar la doctrina de la Sala Cuarta de la que se hacen eco sentencias como la de 20 de julio de 2017 (R. 3442/2015) y de 4 de octubre de 2017 (R. 176/2016), dictada esta por el Pleno de la Sala. En la primera de ellas se dice: «La jurisprudencia de la Sala en orden a las exigencias que la norma impone a los contratos de obra o servicio de terminado para que puedan considerarse como tales es antigua y clara. En efecto, la jurisprudencia ya unificada desde antiguo respecto a los contratos temporales para obra o servicio determinado, al hilo de la interpretación que haya de darse al art. 15.1-a) ET, tal como recuerda la STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud. 690/2015), tiene dicho que la interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la STS de 21 de abril de 2010 (rcud. 2526/2009) que siguiendo las SSTS de 21 de enero de 2009 (rcud. 1627/2008)) y de 14 de julio de 2009 (rcud. 2811/2008), entre otras, ha recordado que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: «son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET) y 2 RD 2720/1998, de 18 de diciembre los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas». Además, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho (Corroboran lo dicho, las de 26 de marzo de 1996 (rec. 2634/1995), de 20 de febrero de 1997 (rec. 2580/96), de 21 de febrero de 1997 (rec. 1400/96), de 17 de marzo de 1998 (rec. 2484/1997), de 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998), de 31 de marzo de 2000 (rec. 2908/1999) y de 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000), entre otras que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los sucesivos que han regulado la materia)».

«Por otro lado la existencia o no de subvención no puede ser determinante de la temporalidad del contrato, en este sentido TSJ Andalucía (Sevilla) Sala Social, sec. 1ª, S 10-3-2016, nº 745/2016, rec. 226/2015, dado que «del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian».

CUARTO: Doctrina indefinido no fijo en contratación por interinidad.

Por otro lado, el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que "las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la oferta de empleo público, o a través de otros instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo imprescriptible de tres años."

Por su parte, la entidad demandada, se opone a las pretensiones de contrario.

Pues bien, la cuestión que nos ocupa, ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina, de 28.6.21 (nº 649/21), sobre un supuesto de hecho, en el que concurren prácticamente las mismas circunstancias que en el presente, a salvo que en el proceso mencionado se trataba de un despido. Dicha resolución examina la incidencia que sobre la cuestión objeto de autos relativa a las contrataciones de interinidad por vacante que han superado ampliamente el plazo de tres años que establece el artículo 70 EBEP, ha tenido la sentencia del TJUE de 3-6-2021 (asunto C-726/19). Analiza la situación de hecho de una trabajadora contratada con categoría de limpiadora por el Patronato de la Alhambra y Generalife desde 13/11/2009 a 30/6/2017, fecha en la que se rescinde el contrato de interinidad al resolverse el concurso de la vacante que cubría. La sentencia del JS de Granada nº 7 desestimó la acción por despido pero declaró el derecho de la demandante a percibir una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de antigüedad, sentencia que confirmada por el TSJ de Andalucía (Granada) de 13 de junio de 2019. Interpuesto RCUD por el Patronato empleador, ha sido desestimado por la sentencia de 28-6-21.

En ella, el Tribunal Supremo, en el fundamento jurídico 4º, después de reproducir diversos apartados de la STJUE de 3 de junio 2021 (C-726/19, IMIDRA) que refieren su doctrina, afirma que «en ninguno de los párrafos transcritos, esta Sala reconoce su propia doctrina, bien sea por la errónea comprensión de nuestra jurisprudencia o bien por una deficiente traslación de la misma al TJUE, lo cierto es que nuestra doctrina no es la que se refleja en la STJUE de 3 de junio de 2021, .... ya que no tiene en cuenta que, en algunas sentencias que arrancaron con la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017...hemos establecido una sólida jurisprudencia que poco tiene que ver con la anteriormente transcrita». y recuerda que su doctrina más reciente se alinea con el Acuerdo Marco y con la doctrina establecida en la STJUE Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez, pues, «en supuestos en los que la Administración estuvo muchos años sin convocar la plaza sin motivo ni justificación alguna hemos venido entendiendo que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC) que deslegitimaba el contrato inicialmente válido, que se desdibujaba al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo transcurrido, necesariamente se había incorporado al habitual quehacer de la administración contratante». La sentencia de 28-6-2021 sigue diciendo, tras estas aclaraciones, que "ello no obstante, esta Sala entiende que a tenor de lo dispuesto en la STJUE de 3.6.21, y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70 CE, resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina y especialmente sobre las circunstancias de su aplicación en los términos que seguidamente se expondrán":

- Primero: .......... "una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad".

- Segundo: ..."Aunque esta Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis (de 2008) podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas paralizaran las convocatorias pública de empleo".... "y es aquí donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 con el que establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada". Por ello, entiende que ..... "Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo".

- Tercero: "la conclusión de cuando se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE, debe conducir a precisar y rectificar nuestra anterior doctrina en el sentido expresado para afirmar que aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 (...), una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo". Sigue señalando la sentencia que aunque con carácter general la legislación laboral no establece un plazo preciso y exacto de duración de la interinidad por vacante, no puede admitirse que el desarrollo de los procesos de selección o de cobertura de vacantes pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente, por lo que, teniendo en cuenta los arts. 15.1.a ET, Ley 44/2006, art. 70.1 EBEP, «los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga».

QUINTO: Doctrina unidad esencial del vínculo.

La STSJ Madrid de 779/2022, de 18 noviembre, (Roj: STSJ M 14598/2022) explica: "(...) La doctrina de la unidad esencial del vínculo nace de la Jurisprudencia con la finalidad de justificar el efecto que en determinadas instituciones jurídicas laborales genera la continuidad de sucesivas contrataciones entre una y las mismas partes de esas contrataciones, incluidos los fenómenos subrogatorios de la relación laboral. Como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 (recordada por muchas otras como las de 7 de junio de 2017, recurso 113/2015; 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015; y 6 de octubre de 2022, recurso 3740/2019): Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que "[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes" ( STS 12/11/93 -rco 2812/92-).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04, dictada en Sala General- "[e]l tiempo de servicio al que se refiere elart. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma".

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -)".

SEXTO: Antigüedad.

Llegados a este punto, expuestas las distintas doctrinas enunciadas por la doctrina jurisprudencial que resultan de aplicación al caso de autos, procede resolver las cuestiones planteadas.

En primer lugar, a los efectos de la resolución del caso concreto, atendiendo a la doctrina de la unidad esencial del vínculo, debe apreciarse una ruptura del mismo entre las contrataciones efectuadas de 2011 a 2015, y las renovadas en el año 2019. Así, desde la finalización del contrato iniciado en octubre de 2014 y agotado en junio de 2015, hasta que se produjo la nueva contratación el 2/10/2019 transcurrieron 4 años, ello implica que no hubo solución de continuidad y que no puede retrotraerse los efectos de antigüedad a tal momento, para ningún tipo de efecto. El que hubiese existido contratación ilícita por abuso de temporalidad de 2011 a 2015 no puede ser enjuiciado en este procedimiento, pues entendiendo que la relación se agotó en junio de 2015, la correspondiente acción de despido habría de haberse hecho efectiva en los veinte días siguientes, entendiéndola caducada en este punto.

Por tanto, a efectos de antigüedad, y de computo de contrataciones para la consideración de ilicitud de la relación temporal la fecha de inicio de la relación laboral se fija el 2/10/2019.

SEPTIMO: Del carácter indefinido no fijo del contrato.

Establecido el inicio de la relación el 2/10/2019, desde dicha fecha encontramos celebrados entre las partes los siguientes contratos.

El 14/6/2019 se convoca constitución de bolsa de empleo, tipo B, art. 10 Convenio colectivo, mediante concurso oposición libre para monitor de pintura y grabado artístico, subgrupo C1, nivel 19, siendo el periodo de vigencia de la bolsa el establecido por el convenio y su duración hasta la publicación de cada oferta de empleo público, dejando sin efecto la constitución de nuevas bolsas la de las anteriores.

El actor concurrió a dicha convocatoria obteniendo la nota más alta y ocupando el lugar primero de la misma.

No obstante lo anterior, el contrato de 2/10/2019 no lo fue de interinidad, sino temporal de obra o servicio determinado. Se agotó el 30/6/2020.

Fue nuevamente llamado el 19/10/2020, en virtud de contrato de interinidad a tiempo completo, establecido hasta la cobertura de la plaza de personal laboral fijo. Sin embargo, finalizó el 30/6/2021. En el cuerpo del mismo no se establece que tenga carácter de fijo discontinuo.

En fecha 1/10/2021, fue nuevamente llamado para firmar contrato de interinidad a tiempo completo, igualmente hasta la cobertura de la plaza de personal laboral fijo. Finalizó el 30/6/2022. En el cuerpo del mismo no se establece que tenga carácter de fijo discontinuo.

En fecha 25/7/2022 se interpuso demanda de despido.

Tras la interposición de demanda, el Ayuntamiento realizó nuevo llamamiento al actor, y celebró, con él, contrato de interinidad a tiempo completo, de 1/10/2022, estableciéndose en el mismo la duración de "hasta la cobertura de la plaza de personal laboral fijo". No obstante, fija fecha fin el 30/6/2023. No reseña calificación de fijo discontinuo.

De la relación de hechos probados se desprende que la Administración local ha cometido un fraude en la contratación temporal del trabajador, por varias razones.

De acuerdo con lo previsto en el art. 15.1 y 2 del ET, en su redacción aplicable al tiempo de celebrarse el contrato de 2/10/2019 cubrió una necesidad permanente, como es cubrir plaza de monitor de una actividad que se oferta a la ciudadanía todos los cursos escolares, a través de una modalidad de contrato temporal.

Por otro lado, convoca bolsa de trabajo temporal a tal efecto en la que no deja claro si su finalidad es atender a dicha necesidad en tanto convoque plaza de personal fijo, o por el contrario, si seguirá atendiendo a dicha necesidad a través de bolsas de trabajo temporal.

Siendo reseñado en los contratos de interinidad que los mismos tienen como razón de su uso el atender a la necesidad de cobertura de una plaza en tanto se convoque y cubra mediante las convocatorias de oferta público de empleo correspondientes, desde el 2/10/2019 no se ha convocado, o al menos no se ha acreditado, que el Ayuntamiento haya procedido a la oferta de dicha plaza mediante los correspondientes procedimientos habidos a tal efecto en la normativa pública.

Todo ello hace que la relación del actor devenga por una y otras razones en indefinida no fija.

Es más, en este caso, posee otra particularidad y es que por las propias características de la contratación, que se realiza para necesidades cíclicas permanentes, la relación es fija discontinua, contrato que regulado en el artículo 16 ET, se caracteriza por las siguientes notas: a) Su objeto es la realización de trabajos fijos en la empresa, proyectándose sobre funciones estables y consustanciales a la actividad de la misma que no se producen de manera esporádica, sino que son permanentes; b) Las actividades que dan soporte a esta modalidad contractual no se requieren todos los días del año. Su característica principal es que son actividades de carácter estacional que, por diferentes circunstancias, no están presentes siempre, sino que lo están en algunas épocas del año; c) Las actividades requeridas no se repiten en fechas ciertas. Aunque puedan aparecer en períodos de tiempo concretos y predeterminados, las fechas concretas de prestación de servicios para atender tales necesidades aparecen como inciertas e inseguras porque influyen factores externos a la propia actividad ( STS 19/02/19, Rec. 921/17).

Por otro lado, dado que la relación ya tenía tal condición antes de la entrada en vigor de la reforma del RD Ley 32/2021, 28 diciembre, la modificación que la misma incorporó al sistema no tiene efecto sobre el trabajador.

OCTAVO:

Es claro que la resolución de los contratos celebrados con el actor, en donde no se refleja que tenga carácter discontinuo, y donde, a pesar de reseñar que la duración es "hasta cobertura de la plaza" se agota al final del curso escolar sin destacar el nuevo llamamiento en el siguiente mes de inicio de curso, carece de amparo legal, con lo que su calificación es la de un despido improcedente.

Ahora bien, en relación con los efectos de dicho despido, el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contiene la siguiente norma general: "1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley."

En este caso, el trabajador han sido recontratado por el Ayuntamiento, en régimen de interinidad por vacante, nuevamente, en tanto se cubra las plazas que ocupa, en octubre de 2022, fecha análoga a los sucesivos llamamientos que han ido teniendo lugar a lo largo de toda la relación laboral, habiendo cesado a finales de junio y principios de julio, fecha también análoga a lo que venía sucediendo desde el inicio de la relación laboral. Lo que significa que la relación laboral, tras el despido impugnado, ha continuado en idénticas circunstancias que antes del despido, esto es no hay solución de continuidad entre la prestación laboral anterior y posterior a este hecho.

En esta sentencia se ha reconocido el carácter de indefinido no fijo de la relación laboral que le vincula con el Ayuntamiento demandado en el mismo puesto de trabajo que ocupaba y que sigue ocupando en la actualidad.

Lo dicho tiene una consecuencia jurídica trascendental, y es que, si se ofrece al Ayuntamiento la posibilidad de optar entre readmitir e indemnizar, se estaría descomponiendo artificialmente una relación laboral continuada y que está vigente en la actualidad, y empeorando claramente la situación del trabajador demandante que pasaría de indefinido no fijo a interino por vacante.

En consecuencia, la solución alternativa que se prevé en el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no resulta posible en este caso, dado que podría empeorar la situación del actor, contraviniendo con ello el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores.

Por otra parte, tampoco hay salarios de tramitación dado que la relación laboral se interrumpió y posteriormente se reanudó en las fechas habituales, por lo que no ha habido salarios dejado de percibir por esta circunstancia.

La condena, en suma, habrá de ser a mantener al trabajador en su actual puesto de trabajo, con la condición de indefinido no fijo discontinuo, y en tanto no concurra causa legal de resolución del contrato, y con la antigüedad antes reseñada, por tanto, respecto de la acción de despido, se produce una carencia sobrevenida del objeto.

NOVENO: La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo parcialmente la demanda de Don Erasmo, frente al Patronato Municipal de cultura del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, y en consecuencia, DECLARO la relación laboral del trabajador INDEFINIDA NO FIJA DISCONTINUA, con la antigüedad de 2/10/2019. Asimismo, declaro el despido del que ha sido objeto como improcedente, e inherente a esta declaración, condeno al Ayuntamiento de Alcázar de San Juan a readmitirle en su puesto de trabajo ( obligación ya cumplida) con la condición de indefinido no fijo discontinuo, con la antigüedad 2/10/2019, en las mismas condiciones que se venían desarrollando (Grupo C1, nivel 19, jornada completa), y en tanto no concurra causa legal de resolución del contrato (cobertura reglamentaria de la plaza).

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente, suyo o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, receptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REF; 1405 0000 10 0589 22, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REF; 1405 0000 65 0589 22, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este Juzgado con el anuncio del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y la impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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