Sentencia Social 117/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 117/2023 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 485/2022 de 20 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO

Nº de sentencia: 117/2023

Núm. Cendoj: 13034440032023100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1826

Núm. Roj: SJSO 1826:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00117/2023

Nº AUTOS: 0000485 /2022

En Ciudad Real a 20 de abril de 2023.

Doña Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO 485/2022, entre partes, de una y como demandante Don Juan Antonio, que comparece asistido por el letrado señor Guevara Fernández, y de otra, como demandadas, la empresa MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A.U., que comparece asistida por el letrado señor Caballero Sánchez de Coll, y la empresa VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.A. que comparece asistida y representada por la letrada señora Monroy Barrera, en virtud de lo establecido en el art. 117 CE, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 117/2023

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda frente a MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A.U., y VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.A., cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se calificara la extinción de su contrato temporal suscrito con MANPOWER como un despido nulo o subsidiariamente improcedente, así como la declaración de cesión ilegal de trabajador, con petición de una indemnización por vulneración del derecho a la igualdad.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, los cuales tuvieron lugar el día 22/3/2023, con el resultado que consta en la grabación.

Tras la práctica de la prueba, dada la envergadura y complejidad de la prueba documental y pericial, se acordó que las conclusiones se emitieran por escrito, previa la presentación telemática por las partes, y su traslado a las contrarias. Verificado lo anterior quedaron en mesa de SS para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO: El demandante, Don Juan Antonio, fue contratado por la empresa codemandada MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A.U., en adelante MANPOWER, para su puesta a disposición a favor de "VESTAS MANUFACTURING SPAIN S.A.", en adelante VESTAS, previa celebración de los correspondientes contratos de puesta a disposición (en lo sucesivo CPD) entre ambas codemandadas, de conformidad con lo previsto en la Ley 14/1994 de 1 de junio reguladora de las empresas de trabajo temporal.

Entre dichas empresas se concertaron los siguientes contratos:

- Contrato de puesta a disposición entre MANPOWER y VESTAS de 23/10/2019, con fecha fin 22/4/2020 y su prorroga de 22/4/2020, ampliando hasta el 22/5/2020. La razón del contrato fue la acumulación de tareas por apoyo al personal asignado a los proyectos SP 51193 CONLIE y SP 51138 MYRNE 18 TSA.

- Contrato de puesta a disposición entre MANPOWER y VESTAS de 23/5/2019, con fecha fin 22/7/2020 y su prorroga de 20/7/2020, ampliando hasta el 22/1/2021. La razón del contrato fue la acumulación de tareas por apoyo al personal asignado al proyecto SP 49653 Suolakangas V150 VAS.

- Contrato de puesta a disposición entre MANPOWER y VESTAS de 23/1/2021, con fecha fin 22/4/2021 y su prorroga de 22/4/2021, ampliando hasta el 22/7/2021. La razón del contrato fue la acumulación de tareas por apoyo al personal asignado al proyecto SP 53673 Haunental-Wehrda y SP 53786 GroB-Shweinbarth.

- Contrato de puesta a disposición entre MANPOWER y VESTAS de 18/2/2022. La razón del contrato fue la acumulación de tareas por apoyo al personal asignado al proyecto SP 44055 SUD MARNE (ISM HH125+ BAT PROOF NAC). No establece fecha fin sino que recoge que se producirá cuando se extinga causa legal del mismo.

Al amparo de los anteriores, el iter de contratación del demandante fue el siguiente:

- Contrato eventual por circunstancias de la producción de 23/10/2019, a jornada completa, 40 horas/semana, turnos lunes a domingo, de 12 horas, turnos rotatorios mañanas (7 a 19 horas) y tardes (19 a 7 horas), a razón de 11 euros/hora. Categoría operario, grupo 1. La duración del contrato se fijó del 23/10/2019 hasta 22/4/2020, si bien se prorrogó hasta el 22/5/2020. La razón del contrato fue la acumulación de tareas por apoyo al personal asignado al proyecto SP 51193 CONLIE y SP 51138 MYRNE 18 TSA.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción de 23/5/2020, a jornada completa, 40 horas/semana, turnos lunes a domingo, de 12 horas, turnos rotatorios mañanas (7 a 19 horas) y tardes (19 a 7 horas), a razón de 11,28 euros/hora. Categoría operario, grupo 1. La duración del contrato se fijó del 23/5/2020 hasta 22/7/2020, si bien se prorrogó hasta el 22/1/2021. La razón del contrato fue la acumulación de tareas por apoyo al personal asignado al proyecto SP 49653 Suolakangas V150 VAS.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción de 23/1/2021, a jornada completa, 40 horas/semana, turnos lunes a domingo, de 12 horas, turnos rotatorios mañanas (7 a 19 horas) y tardes (19 a 7 horas), a razón de 1740,05 euros/mes por todos los conceptos, incluidas pagas extraordinarias, festivos, descansos. Categoría operario, grupo 1. La duración del contrato se fijó del 23/1/2021 al 22/42021, si bien se prorrogó hasta el 22/7/2021. La razón del contrato fue la acumulación de tareas por apoyo al personal asignado al proyecto SP 53673 Haunental-Wehrda y SP 53786 GroB-Shweinbarth.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción de 18/2/2022, a jornada completa, 40 horas/semana, turnos lunes a domingo, de 12 horas, turnos rotatorios mañanas (7 a 19 horas) y tardes (19 a 7 horas), a razón de 1792,60 euros/mes, brutos, por todos los conceptos salariales. Categoría operario de producción, grupo 2. La duración del contrato se fijó del 18/2/2022 al 17/5/2022. La razón del contrato fue la acumulación de tareas por apoyo al personal asignado al proyecto SP 44055 SUD MARNE (ISM HH125+ BAT PROOF NAC).

SEGUNDO: Con fecha 17/5/2021, la mercantil empleadora "Manpower Team SAU" comunicó al trabajador carta de extinción del contrato en los siguientes términos: "Habiendo finalizado los trabajos por los que fue contratado le comunicamos que a partir del día 17/5/2022 causará baja en esta empresa, quedando rescindido y con efectos desde esa fecha, el vínculo económico laboral que nos unió, todo ello a tenor de lo establecido en el contrato de trabajo ... de fecha 18/2/2022".

TERCERO: A su término el trabajador percibió 147,61 euros en concepto de indemnización por finalización de contrato, 439,19 euros en concepto de vacaciones, 731,68 en concepto de "accidente".

CUARTO: La empresa MANPOWER tiene concertadas con MUTUA UNIVERSAL MUGENAT nº 10 la protección de contingencias profesionales para sus trabajadores.

El 25/2/2022 el demandante acudió a Urgencias SESCAM por reacción alérgica generalizada. El 28/2/2022 acudió, nuevamente a Urgencias SESCAM por urticaria alérgica desde hace 4 días.

El día 1/3/2022, el actor inició proceso de incapacidad temporal, emitiéndose parte de baja por MUTUA UNIVERSAL, por "periodo de observación por enfermedad profesional", que finalizó el 31/3/2022, por mejoría que permite trabajar. La causa fue una reacción alérgica.

Fue derivado al hospital de Majadahonda de FREMAP para el estudio de EEPP. Tras análisis se ofreció diagnostico de sensibilización al látex.

El 1/4/2022 tras reincorporación al puesto de trabajo sufre nueva reacción alérgica y acude a Urgencias SESCAM.

El 1/4/2022 se inicia nuevo proceso de incapacidad temporal, emitido el parte por la misma mutua, por el mismo tipo de contingencia, considerándolo recaída del anterior, con parte de confirmación posterior, y alta de 19/5/2022 por mejoría.

Fue diagnosticado de sensibilización a resinas epoxi.

El INSS resolvió en fecha 27/6/2022 declarando al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de palas eólicas, por enfermedad profesional, consistente en alergias a resinas epoxi, con limitación orgánica y/o funcional: "alergia a resinas epoxi, orientaciones para la valoración clínico laboral, no puede realizar actividades en que sea imprescindible el contacto con el alérgeno". Revisión por agravación o mejoría a partir de 22/6/2027. Establece el derecho a una pensión mensual del 55% base reguladora de 1764,17 euros, con fecha de efectos 22/6/2022, a cargo de la MUTUA UNIVERSAL.

Frente a la resolución del INSS se interpuso reclamación previa en vía administrativa por la MUTUA UNIVERSAL, y frente a su desestimación se ha interpuesto demanda ante la jurisdicción social.

QUINTO: En fecha 11/5/2022 el demandante remite un burofax a las dos codemandadas, y a MUTUA UNIVERSAL, doc. 12 parte actora, informando de si situación clínico laboral, el diagnostico de enfermedad profesional por alergia a resina epoxi, la solicitud de alta laboral con propuesta de incapacidad permanente, informando de la ilicitud de la puesta a disposición y el carácter fraudulento de su contrato temporal, y advirtiendo de la ilicitud de la extinción de su contrato, o de la readaptación.

Fueron recibidos el 16/5/2022 por las destinatarias.

SEXTO: Al demandante se le entregó ficha con información de prevención de riesgos laborales en fecha 28/3/2019, y ha realizado curso de formación en prevención de riesgos laborales de operarios de producción en fecha 20/10/2019.

SÉPTIMO: La empresa VESTAS se dedica a la fabricación de palas de aerogeneradores. Tiene centro de trabajo en Daimiel, fábrica, desde el año 2008, lugar donde prestó sus servicios el demandante a través de los contratos reflejados en hecho primero.

A finales de 2019, VESTAS introdujo un nuevo modelo de pala, denominada OLPS, que obligó a cambiar los planes de producción para el inicio de dos mil veinte.

En Marzo de 2020 se introdujo un nuevo modelo de pala (VAS) que obligó, de nuevo, a cambiar los planes de producción, obligando a la incorporación de personal para cubrir esta demanda.

La pandemia por COVID-19 originó una perdida de producción significativa en el primer semestre 2020 que se trató de recuperar durante el segundo semestre de dicha anualidad.

En octubre de 2020 se introduce modelo EnVentus, lo cual obliga, nuevamente, a cambiar plenas de producción.

En 2021 la fábrica de Daimiel fabricó hasta un total de cinco modelos de pala, lo cual obligó a disponer de una alta flexibilidad en producción, no habiendo ocurrido un hecho similar hasta la fecha. Dicho extremo permanece durante el año 2022.

La contratación del demandante responde a la producción de palas que no estaban planificadas inicialmente. En relación al contrato de 2022, corresponde a un aumento general de contratación entre semanas 4-15 (febrero-abril), a partir del mes de mayo disminuye la producción, y por tanto la contratación.

Se da por reproducido doc. 1 VESTAS, ratificado en acto de la vista, informe de Sr. Benigno, Production Manager VESTAS Daimiel.

OCTAVO: La empresa VESTAS tiene establecido Protocolo de evaluación de riegos de su empresa, FREMAP 2018, con la correspondiente aplicación a trabajadores sensibles, se da por reproducido doc. 5 VESTAS.

NOVENO: El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores en la última anualidad.

DECIMO: Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de MANPOWER TEAM ETT, SAU, en lo contemplado en el mismo el Convenio estatal de ETT, excepto en salario, vacaciones, descanso semanal, pagas extraordinarias y festivos que rige el convenio de aplicación a empresa usuaria, y por tanto, Convenio Estatal sectorial de Industrias Químicas.

DECIMOPRIMERO: Se ha cumplido con la reclamación previa ante SMAC de Ciudad Real con resultado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados de la prueba documental, testifical y pericial obrante en autos, tal y como se ha venido desgranando a lo largo de los hechos probados de esta sentencia, así como de la testifical escuchada.

SEGUNDO.- Cesión ilegal y fraude en contratación temporal.

El actor interesa sea declarada la cesión ilegal de trabajadores entre la empresa ETT y la empresa usuaria. Indica que la causa de contratación temporal no está justificada, en consecuencia, dado que la prestación de servicios a través de ETT debe cumplir con la causa y modalidad habilitada en el contrato eventual a que da lugar, y ello no ha sido acreditado, el contrato debe ser considerado nulo, y, por tanto, el trabajador tiene derecho a adquirir la condición de fijo, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria, señando que, el empresario real es la entidad VESTAS.

Dicho argumento implica, necesariamente, resolver sobre el fraude alegado en la contratación temporal.

El art. 15.1 b) del ET define el contrato de duración determinada eventual en los siguientes términos: "Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa".

Las características y contenido del citado contrato eventual por circunstancias de la producción vienen desarrolladas en el art. 3 y concordantes del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.

En cuanto a su extinción, el art. 49.1 c) del ET dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse: "c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación."

Asimismo, el art. 81 b) del Real Decreto 2720/1998, determina que el contrato eventual se extinguirá por la expiración del tiempo convenido.

Como se desprende de su regulación legal, la posibilidad de acudir al contrato eventual solo se justifica para atender necesidades circunstanciales y eventuales (circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, dice el precepto legal).

En ese sentido, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010, rec. 955/2009 y las que en ella se citan) tiene establecido que:

"en la configuración de esa eventualidad, se ha dicho que la misma ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( STS 20/03/02, rcud 1676/01 ); que la «temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra» ( STS 21/04/04, rcud 1678/03 ); y que el «contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina,... evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata deun contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida» ( SSTS 17/01/08, rcud 1176/07 y 15/01/09, rcud 2302/07 )".

En el presente caso resulta patente que existieron encargos sucesivos, denominados "proyectos" por la empresa, que motivaron la contratación temporal del demandante, uno de ellos que se inicia en octubre de 2019, prorrogándose hasta julio de 2021. En ese momento el contrato de trabajo temporal expira. Siete meses después, en febrero de 2022, se produce una nueva contratación. Los contratos de puesta a disposición responden a y otro en marzo de dos mil veinte, con los consiguientes picos de productividad que, además, se vieron alterados como consecuencia de la pandemia sufrida en ese mismo periodo. La existencia de ambas contrataciones sucesivas motivó el primer y segundo contrato temporal y las alteraciones lógicas derivadas de la pandemia han venido a amparar las sucesivas prórrogas.

El objeto del contrato era atender a la necesidad de un incremento de la capacidad productiva derivada de estos dos encargos, de donde se aprecia la existencia de una necesidad coyuntural de la empresa usuaria que se alega en el contrato que, a nuestro modo de ver, ha quedado acreditada.

Así lo explicó el Production Manager de VESTAS, Sr. Benigno, que redactó un informe, acompañado como doc. 1 por VESTAS, y que fue explicado en el acto de la vista. Indicó que la fábrica tiene una producción ordinaria, y que, en los últimos años, al introducirse nuevos modelos y haberse concertado unos proyectos que no respondían a la planificación ordinaria de la organización de producción, se hizo preciso el atender esa necesidad con los contratos antes indicados.

En consecuencia, considerándose justificada la causa de temporalidad, y no habiéndose ofrecido más argumentos que permitan considerar una cesión ilegal de trabajadores, ambas pretensiones han de ser desestimadas.

Asimismo, en un supuesto similar al de autos, ventilado entre las mismas empresas, resuelto por la Sala TSJ Social Castilla la Mancha, recurso 2220/2022, alegado el fraude de temporalidad y cesión ilegal, se ha resuelto lo siguiente: "2.- El motivo debe rechazarse por cuanto que los HHPP de la sentencia y las aseveraciones que con tal carácter se contienen en la fundamentación jurídica de la misma, señalan que la empresa recibió sendos encargos para la fabricación de unas palas determinadas que motivaron un exceso sobre la producción normal de la misma, y que hicieron necesario la incorporación a la misma mediante contratos del mismo tipo que el del actor, y partiendo de estos datos es claro que queda justificada la causa de la contratación temporal del actor con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del art. 15.1 E. T en su redacción vigente en la fecha de la contratación del actor, concurriendo la causa de extinción de este tipo de modalidad contractual que prevén los arts. 49.1 c) E. T y 8. 1 b) del RD 2720/1998". (...) " 2.- El art. 43 E.T prevé lícita la cesión de trabajadores a través de contratos de puesta a disposición con ETT legalmente constituidas, y lo cierto es que de los hechos que se han declarado probados en la sentencia de instancia no cabe inferir indicio alguno del que quepa deducir la irregularidad de la prestación de servicios del actor como trabajador en misión en la codemandada VESTAS a través del contrato celebrado ente ésta y la empleadora del actor, Manpower, cuya cualidad de ETT no ha sido siquiera controvertida lo que hace que el motivo carezca de sustrato fáctico alguno que lo sustente y que se encuentre abocado al fracaso".

Pues bien, dicha resolución es de aplicación al presente supuesto pues los hechos fácticos extraídos de la prueba obrante en autos llevan a la misma conclusión.

La justificación de la temporalidad del contrato implica que no pueda estimarse la petición de improcedencia del despido, pues éste se agotó en el tiempo establecido en el mismo, el 17/5/2022.

TERCERO.- Nulidad por vulneración de garantía de indemnidad.

La parte actora estima que se ha vulnerado la garantía de indemnidad al haberse extinguido el contrato una vez se reclamó el ejercicio de sus derechos por parte del trabajador mediante el envío del burofax recibido por las empresas el 16/5/2022.

Pues bien, partimos del hecho de que la extinción se produce como consecuencia de una causa lícita, la cual responde al cumplimiento de término fijado en el contrato, la fecha fin de 17/5/2022.

Tal y como se ha manifestado en otras resoluciones dictadas en este foro, así Sentencia JSO 1 Ciudad Real de 2/3/2022, en supuesto idéntico al que acontece: "Más parece que el trabajador preconstituyera ambas cosas, el burofax y la denuncia, en momentos muy próximos a la consabida finalización de su contrato temporal buscando una eventual declaración de nulidad del despido, de ahí que no se aporte, y se guarde un absoluto silencio por la parte actora sobre la suerte final de esa denuncia. En definitiva no se atisba indicio ni viso alguno de que la finalización del contrato guarde la más mínima relación ni con el burofax, ni con la denuncia promovida ante la Inspección de Trabajo, lo que lleva también a desestimar este argumento".

Dicho argumento es compartido por esta juzgadora. No existe indicio alguno que permita entender que la empresa modificaría la fecha de fin de contrato, así como tampoco que la extinción fuese fijada por hecho distinto a que ya había sido prevista en el propio contrato de trabajo.

CUARTO.- Nulidad por vulneración de igualdad, discriminación.

En el supuesto analizado, lo que encontramos es que la empresa ha extinguido válidamente un contrato temporal, lo que, por sí, descartaría la existencia un vicio de nulidad, así lo ha ratificado la sentencia TSJ antes citada: "CUARTO.- 1.- En el último de los motivos se invoca vulneración del art. 14 CE por cuanto que se dice que el cese del actor entraña discriminación por discapacidad por cuanto que se refiere que había cursado IT derivada de una dermatitis de contacto contraída en el ejercicio de su actividad profesional al haber entrado en contacto con resina epoxi. 2.- Desde el momento en que la demandada ha justificado conforme razonábamos en el segundo de los fundamentos de derecho que el cese del actor obedeció a una válida causa de extinción de un contrato temporal, cualquier indicio de discriminación por razón de discapacidad que aporte el actor ha de entenderse enervado puesto que la demandada, de conformidad con el art. 181.2 de la LRJS ha colmado con la carga de aportar una justificación objetiva y razonable cual es la válida causa de extinción de un contrato temporal que hace que deba descartarse la existencia de un móvil discriminatorio en su proceder, por ello este motivo correrá la misma suerte desestimatoria que los otros dos que previamente examinamos".

Pero, es más, la parte actora indica que la discriminación se produce como consecuencia de que la actuación de ambas empresas le ha impedido sea tramitada una incapacidad permanente por enfermedad profesional. Nada más lejos de la realidad, dicha afirmación resulta contraria a la verdad, tal y como se desprende de la documentación obrante en autos entre la que se encuentra la declaración de IPT del trabajador por enfermedad profesional, alergia a epoxi.

Igualmente, se indica que no se le aplico el protocolo de adecuación de puesto de trabajo como a los trabajadores de VESTAS. La afirmación carece de respaldo lógico pues la adaptación no fue posible al producirse el alta en fecha posterior a la extinción del contrato de trabajo.

En tales circunstancias no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para declarar la existencia de discriminación por discapacidad en el despido.

QUINTO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación al tratarse de procedimiento por despido.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Juan Antonio declaro ajustada a derecho la extinción de su contrato temporal, con la inherente absolución a las codemandadas de todos los pedimentos deducidos contra ellas en este procedimiento.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente, suyo o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, receptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REF; 1405 0000 10 0485 22, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REF; 1405 0000 65 0485 22, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este Juzgado con el anuncio del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y la impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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