Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 485/2022 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 312/2022 de 21 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Nº de sentencia: 485/2022
Núm. Cendoj: 13034440012022100079
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7255
Núm. Roj: SJSO 7255:2022
Encabezamiento
CIUDAD REAL
Nº AUTOS: DESPIDO 312/2022.
En CIUDAD REAL a veintiuno de noviembre de 2022.
Dª. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Florencio; y de otra como demandada MUEBLES Y TAPIZADOS REQUENA S.L., siendo parte el Fondo de Garantía Salarial que comparece representado y asistido por el letrado D. Casimiro Rodríguez Valverde.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 485/22
Antecedentes
SE acordó la práctica de diligencias finales de cuyo resultado se dio traslado a las partes para alegaciones.
Hechos
El actor según consta en el informe de vida laboral recabado figura de alta en el Régimen General para la empresa demandada del 1-5-1988 al 30-9-1996; y como Autónomo en la actividad de Comercio al por menor de muebles del 1-10-1996 al 30-11-2017.
Percibió prestación por desempleo. Suspensión, en el periodo comprendido entre abril de 2021 a 7 de febrero de 2022, 15 días de cada mes.
Se da por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido.
- Por la parte social y CCOO no entran a valorar sin concurren las causas económicas o no según los datos aportados por la empresa.
- Se procede a cerrar el presente periodo de consultas, con acuerdo, sin perjuicio de las medidas legales oportunas que puedan reclamar los trabajadores de manera individual o las reclamaciones en cualquier materia que se hayan interpuesto con anterioridad.
En el informe emitido por la Inspección de Trabajo, en el referido ERE, se indica que "pese a las deficiencias observadas, no puede acreditarse por la Inspectora actuante que las partes no han negociado de buena fe, no apreciándose fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. Tampoco se poseen indicios relativos a que le acuerdo alcanzado pueda tener por objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores afectados".
En la Memoria explicativa, se indica "Actualmente 20 de los 27 trabajadores se encuentran en situación de ERTE por fuerza mayor ( ¡7 trabajadores con ERTE reducción de jornada del 25% y 3 trabajadores con ERTE reducción de jornada al 50%).
Se da por reproducido el contenido del Expediente de Regulación de Empleo, solicitado a la Autoridad Laboral, incorporado al expediente digital.
El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.
Fundamentos
Solicita el demandante la declaración de improcedencia del despido del que ha sido objeto, limitándose a afirmar en su demanda, que los hechos que se refieren en la comunicación de despido no son ciertos.
En primer lugar se cuestiona la antigüedad del trabajador, indicando como correcta la de 4-1-2018, ya que con anterioridad a esta fecha estuvo de alta en el RETA en la actividad de fabricación de muebles. Motivo que se ha de admitir, ya que en efecto del examen el informe de vida laboral aportado, se evidencia la ruptura de la relación laboral que por cuenta ajena en su día mantuvo con la entidad, de tal forma que a efectos del despido solo se puede computar la fecha indicada como de inicio de la relación laboral por cuenta ajena que ahora nos ocupa.
En segundo lugar se cuestiona el salario regulador fijado en demanda, indicando que se debe descontar el plus transporte, sin embargo no disponiendo de nóminas del trabajador, y constando en el informe de cotización aportado que coincide con el salario regulador que indica en su demanda, se ha de estar a este a falta de otros datos fehaciente que permitan confirmar, la alteración que propone el Fondo.
Alega el FOGASA, la falta de acción del demandante, al tratarse de un expediente de regulación de empleo, en el que se alcanza acuerdo en el despido colectivo acometido por la empresa, siendo que el demandante es uno de los socios y Administrador único de la entidad que promueve dicha extinción colectiva, por cierre de la empresa, resultando contrario a sus propios actos ahora venir a negar la realidad de las circunstancias económicas que motivan la decisión adoptada por la empresa.
Igualmente argumenta el FOGASA, que no existe relación laboral sino mercantil entre el ahora demandante y la empresa, negándose el carácter laboral de la relación litigiosa sobre la base de ostentar el reclamante la condición de socio y Administrador único de la mercantil.
Consta acreditado puesto que así se observa en el informe de vida laboral aportado, el actor ha figurado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena para la empresa, ha percibido prestación por desempleo durante el periodo de ERTE suspensivo. Igualmente constan sus datos y su referencia como trabajador en el expediente de regulación de empleo, despido colectivo, tramitado ante la Autoridad Laboral, sin que por parte de la inspección de trabajo se haya puesto de manifiesto irregularidad alguna.
En supuestos como el que nos ocupa, viene recogiendo la jurisprudencia que en el marco de las sociedades mercantiles capitalistas hay en principio «una plena compatibilidad entre la condición de socio y la de trabajador al servicio de la sociedad, porque... las dos relaciones tienen sustantividad propia y la aportación a la sociedad, que es necesariamente una aportación de capital y no de trabajo ( artículos 36 de la Ley de Sociedades Anónimas y 18 LSRL), queda al margen del trabajo prestado para la misma, con lo que "el trabajo se presta por cuenta ajena, ya que se ceden anticipadamente los frutos del mismo a una persona jurídica que no pierde aquí su posición de ajenidad en virtud de la participación (significativa, pero minoritaria) que, por título distinto al trabajo, tiene el demandante en su gestión y en los resultados de la actividad social" ( SSTS de 20 de octubre de 1998 [ RJ 1998\9296] , 24 de octubre de 2000 [ RJ 2001\1414] y 30 de abril de 2001 [ RJ 2001\4614] ; que reitera lo ya manifestado en la de 18 de marzo de 1991 [ RJ 1991\1869] )».
Esta regla general cede cuando quien presta el trabajo tiene un participación mayoritaria en la sociedad, «pues en ese caso falta la ajenidad y nos encontramos materialmente ante un trabajo por cuenta propia, pues "el fruto o resultado de su trabajo, o al menos la parte principal del mismo, acaba ingresando, por vía de beneficio o por vía de incremento del activo de la empresa, en su propio patrimonio" ( sentencia cit. en relación con la de 29 de enero de 1997 [ RJ 1997\640] )».
El límite a partir del cual se pierde la ajenidad es, según la sentencia de 29 de enero de 1997, el 50% del capital; de tal manera que «si la participación no alcanza ese porcentaje se mantiene la ajenidad; en otro caso, el trabajo es por cuenta propia» ( SS. citadas; y, en igual sentido, las de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001 [ RJ 2001\8695] ).
La «existencia de un régimen de gananciales no afecta a la dependencia en el marco de la relación laboral» ( STS de 30 de abril de 2001).
Finalmente, no afecta al carácter laboral de la relación (y en concreta referencia a las notas de dependencia y ajeneidad) cuando un reparto igualitario del capital social desmiente un «poder decisorio suficiente para conformar la voluntad social de la persona jurídica de que la que dependen bajo una relación laboral de carácter común...» ( STS de 20 de octubre de 1998).
Argumenta el Fondo, no obstante el criterio expuesto, la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia nº 206/2022 de 9 de marzo, en la que razona en torno a un socio minoritario que desempeña simultáneamente funciones propias del consejo de administración y de gerencia, siendo una relación mercantil al existir una relación de integración orgánica en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente. Sin embargo los presupuestos de esa sentencia, no concurren en nuestro supuesto, ya que el actor no consta que pese a ser en efecto el Administrador único de la sociedad desde 2020, según refiere, antes lo era solidario, figura de alta en el régimen general como Jefe de Producción, pues como cita la misma sentencia "
Razones por las que, y en referencia a la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho mención, a la vista de las manifestaciones del actor en el acto del juicio, y a falta de otros datos que pongan de manifiesto la pretendida relación mercantil, resulta incuestionable el carácter laboral del vínculo resuelto por la decisión empresarial.
Tratándose de un despido colectivo, con acuerdo, tras el correspondiente periodo de consultas, en el que la empresa comunica individualmente la extinción del contrato de trabajo por causas económica, La Sala 4ª del Tribunal Supremo, venía resolviendo la cuestión relativa a si en los procesos individuales de despido, derivados de un despido colectivo que finaliza con acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, puede o no revisarse la concurrencia de las causas justificativas invocadas por la empresa, que han sido asumidas por los representantes legales de los trabajadores con la firma del acuerdo, en sentido negativo, sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2018 (Rec. 2250/2016 ) en la que básicamente se concluyó que teniendo en cuenta la evolución normativa que ha sufrido el art. 124 de la LRJS , es claro que en los procesos individuales no puede discutirse la concurrencia de la causas del despido colectivo, porque, aunque en dicha norma no se contemplan las consecuencias jurídicas sobre los procesos individuales del acuerdo alcanzado en el proceso de despido colectivo, no puede ignorarse que uno de los pilares en que se sustenta el régimen jurídico de los despidos colectivos es en la especial relevancia del citado acuerdo. Pero dicha Sentencia ha sido recientemente declarada nula por
No obstante, en el supuesto que nos ocupa, constan en la memoria explicativa del expediente de regulación de empleo las circunstancias económicas que concurrente en la empresa, que aporta sus correspondientes declaraciones fiscales, y datos contables que avalan una situación de pérdidas económicas, que motivaron un expediente de regulación de empleo previo, de suspensión temporal de empleo, que finalmente llevó al cierre del centro de trabajo, sin que por parte del actor, más allá de no reconocer como ciertos los datos, se aporte ningún elemento de prueba que pueda desvirtuar las razones expuestas por la empleadora, que han sido examinadas por el sindicato y representantes legales de los trabajadores que intervinieron en las consultas previas, ERE que ha sido supervisado por la inspección de trabajo, en los términos reflejados; pero es más el actor es uno de los socios de la entidad, y además Administrador único de esta, que como tal ha participado en la decisión de cierre de la empresa, y de promover el expediente de extinción colectiva, lo que choca frontalmente con la pretensión que ahora pretende ejercitar, que obviamente se ha de rechazar.
Razones por las que considerando acreditadas las circunstancias que llevan a la extinción notificada, y la legalidad de esta, se ha de rechazar la pretensión de improcedencia del despido notificado, considerando el mismo procedente, si bien computándose la indemnización cifrada en la comunicación extintiva en base a la antigüedad correcta 4-1-2018, resulta una indemnización a favor del actor de
Las concretas cantidades por impago de nómina contenidas en la demanda, entran dentro de la previsión del art. 26.3 párrafo segundo de la LRJS, pues lo que se solicita es el abono de la liquidación a la fecha del cese, reclamación que acumula a su demanda, ajustada a las previsiones del art.49.3 del E.T., por el concepto de retribuciones salariales adeudadas durante el periodo en el que el trabajador estuvo en ERTE suspensivo, y que se ciñen a los días de trabajo efectivo, ya que afectó a un 50% de su jornada laboral, que según se infiere en el informe de vida laboral se tradujo en 15 días, durante los cuales no percibió salario sino prestación por desempleo, viniendo la empleadora obligada a abonar la parte proporcional de la jornada laboral sí desarrollada en cada uno de los meses que se reclaman, siendo su importe acorde con la base de cotización correspondiente al trabajador; y sin que conste haber percibido estas retribuciones salariales de la empresa.
Por lo que procede estimar parcialmente la demanda en este aspecto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda entablada por D. Florencio, contra MUEBLES Y TAPIZADOS REQUENA S.L., declaro procedente la extinción del contrato de trabajo notificada, rectificando el importe de la indemnización que le corresponde percibir por dicha extinción siendo esta de
Y al Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y dentro de los límites legales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente la demanda entablada por D. Florencio, contra MUEBLES Y TAPIZADOS REQUENA S.L., declaro procedente la extinción del contrato de trabajo notificada, rectificando el importe de la indemnización que le corresponde percibir por dicha extinción siendo esta de
Y al Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y dentro de los límites legales.

