Sentencia Social 487/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 487/2022 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 521/2022 de 21 de noviembre del 2022

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 487/2022

Núm. Cendoj: 13034440012022100088

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:8065

Núm. Roj: SJSO 8065:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00487/2022

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE CIUDAD REAL.

SENTENCIA: 487/22

Nº AUTOS: DESPIDO 521/2022

En Ciudad Real a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.

Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Ciudad Real, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Don Crescencia, que comparece asistido de la letrada señora Vicente y de otra como demandada la empleadora DIRECCION007., que comparece asistida y representada por el letrado señor Román.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha uno de julio de dos mil veintidós, se presentó demanda por el actor en la que interesaba la calificación del despido de que había sido objeto con fecha de efectos de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, como improcedente, con la consiguiente condena a la referida empleadora a estar y pasar por las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de la conciliación y en caso juicio para el día de hoy lo que se ha verificado con el resultado que consta en la grabación.

Hechos

PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios para la demandada con una antigüedad reconocida del día veinte de julio de dos mil dieciocho, ostentando la categoría profesional de Gerente en virtud de un contrato indefinido y a jornada completa, y percibiendo un salario mensual de 1.771,05 euros brutos.

La relación laboral se desarrolla bajo el ámbito funcional de aplicación del convenio colectivo de la Hostelería de Ciudad Real.

(No controvertido, excepto la antigüedad sobre la que se razonará en sede de fundamentos jurídicos)

SEGUNDO.- Con fecha trece de mayo de dos mil veintidós la empresa remite mediante burofax carta de despido que obrante al documento uno de los anexos a la demanda se da íntegramente por reproducida.

Pasamos a reproducir las partes más relevantes de la misma a efectos de una mejor sistemática de trabajo:

"Comienza una investigación interna a principios del mes de marzo de 2022 a Crescencia porque la dirección de la empresa recibe por email el día 09 de marzo de 2022 una demanda penal interpuesta por un trabajador del centro de trabajo a Crescencia y a Landelino. Este trabajador es Lucas, al cual se le finalizaba el contrato y la dirección de la empresa quería ofrecerle una prórroga al mismo pero la gerente ( Crescencia) indicó que el trabajador no estaba interesado. Cuando recibidos el email contactamos con Lucas y en nuestra conversación nos enteramos de que la gerente no le había ofrecido prorrogar en su puesto de trabajo y que él estaba interesado en quedarse pero que tras los hechos ocurridos no quería volver a trabajar en este empresa con esta persona, hechos que presuntamente pueden ser constitutivos de delito".

"Que usted ocupa el puesto de trabajo de "Gerente del Restaurante para esta entidad, concretamente del establecimiento que la empresa tiene en la localidad de DIRECCION000 (Ciudad Real) desde el pasado 25 de octubre de 2021.

Puesto de total confianza y máxima responsabilidad, designada por la empresa, al tener el domicilio social en Sevilla y encontrarse la dirección de la empresa en dicha ubicación, y estando el centro de trabajo en la localidad de DIRECCION000, a una distancia aproximada de NUM000 de distancia, la Gerente del Restaurante es la máxima responsable del local, la cual aprovechándose de esta situación, ha creado un perjuicio muy grave para la empresa y los trabajadores del centro de trabajo, poniendo en riesgo muy alto los estándares de la MARCA DIRECCION001 y la llevanza del local sito en DIRECCION000."

"Durante las investigaciones internas de la empresa, se ha detectado que no se estaban llevando a cabo las medidas de actuación para prevenir el acoso tal y como se recoge en el protocolo de actuación contra el acoso laboral enviado al centro de trabajo con fecha 1 de marzo de 2022, porque nos llega información muy sensible a la dirección de la empresa de una trabajadora, Africa, que estaba de baja, desde mediados de febrero, la dirección contracta telefónicamente con ella y nos confirma que se encuentra de baja por ansiedad provocada por el ambiente laboral generado por usted, como máxima responsable del mismo.

Estos hechos hacen que la investigación interna sobre usted comience a tener mayor repercusión por las acciones negativas de la empresa y para los trabajadores que están a su cargo. Ya que es muy extraño que un local de nueva creación tenga tantas bajas voluntarias, trabajadores que no están interesados en seguir trabajando para la empresa, además de las bajas de IT (normalmente por ansiedad tras hablar con los afectados).

Siguiendo con la investigación interna que lleva a cabo la empresa vía telefónica y por email, se alega el acoso laboral que ha tenido la Gerente del Restaurante ( Crescencia) hacia la trabajadora Aurora con DNI NUM001, y hacia la trabajadora Florencia con DNI NUM002. Por esto la empresa no puede consentir como su máximo responsable utiliza su cargo, para realizar un abuso de poder, utilizando el mismo para ir contra trabajadores y la empresa, teniendo a la fecha numerosos casos abiertos por unos hechos realmente preocupantes y presuntamente causantes de acoso laboral.

Aurora, antigua trabajadora del local firma la baja voluntaria el día 13/04/2022, la empresa se pone en contacto con la trabajadora vía conversación telefónica y por correo electrónico.

Esta trabajadora nos hace llegar un informe médico un ataque de ansiedad del acoso y faltas de respeto sufridas por parte de la Gerente, estos hechos son relatados a la empresa por parte de la trabajadora Aurora, el día 20/04/2022, teniendo pruebas mediante un email y sus conversaciones telefónicas del día 20/04/2022 a las 16:04, acoso que está relacionado nuevamente con usted.

La antigua trabajadora, indica que no quiere volver a trabajar en la empresa por las faltas de respeto y menosprecio de la gerente. Aurora, además nos hace llegar la información a la empresa de que en el local están ocurriendo hechos que no están siendo informados a la dirección, al indicar la gerente ( Crescencia) que ella es la máxima autoridad de la empresa y no tiene que dar explicaciones a ningún superior.

Cuando desde la dirección se habla con Crescencia sobre el tema de Aurora nos indica que "vamos a creer más lo que digan los niños que lo que os diga yo.", al no ser el único caso que consta a la empresa la situación es insostenible dentro del centro de trabajo.

Por otro lado, Florencia, durante el turno de tarde del día 18 de abril de 2022 tras una conversación con usted nuevamente, insta la trabajadora Florencia a firmar la baja voluntaria indicándole que no valía para trabajar, que no servía para estar en ese puesto y que no sabía hacer nada. Tras la negativa de firmar por parte de la trabajadora, Crescencia, le dice que abandone el local y se marche, dejando así el turno alterado y teniendo que llamar a otros trabajadores que se encontraban de descanso para cubrir el puesto de esta trabajadora, siendo esto negativo para el local y para los trabajadores porque no pueden realizar su descanso como se indica en el estatuto/convenio., más allá de posibles conflictos dentro de un centro de trabajo, usted está haciendo un claro abuso de su poder, amedrentando al personal, cuando su función es la de enseñar y enviar todos los informes a la dirección de la empresa, haciendo usted caso omiso de dichos parámetros que usted debe de cumplir.

Estos hechos son relatados a la empresa por parte de la trabajadora Florencia, el día 19/04/2022 teniendo pruebas mediante un email, y sus conversaciones telefónicas de dicho día.

Florencia nos ha facilitado el informe médico donde se indica que la trabajadora acude al centro de salud en estado de ansiedad provocado por acoso laboral, indicando por el profesional médico que le asiste, el cual le indica que debe de tomar las medidas legales oportunas. Florencia tras contactar la dirección de la empresa con ella nos indica que tomará las medidas legales oportunas contra usted, y nos pide que no coincidir con ella en turno, al no ser el primer caso, la situación se torna irreversible viendo las medidas que toma la empresa y como usted las lleva a cabo.

Tras estos hechos narrados la dirección contacta con usted indicándole que no puede coincidir en turnos con esta trabajadora como medida preventiva frente a estos hechos, catalogados como muy graves y que pueden ser como ya se ha comentado constitutivos de acoso laboral en el trabajo, continuando la investigación interna de la empresa ya que se agravan los hechos tal y como se están narrando, la empresa no puede tolerar ni consentir estos hechos ya que no son aislados.

Ante esto usted hace caso omiso y pudiendo evitar coincidir con esta trabajadora hace lo posible por estar en los mismos turnos, hechos que nos corroboran y dan firmeza a dicha investigación interna.

(...)

Usted, perfectamente es conocedora de la necesidad de la observancia de los protocolos impuestos por la franquicia, DIRECCION001, en cuanto a la contratación y prestación de servicios. Objetivos que claramente el centro de trabajo no alcanza como por ejemplo los porcentajes de Guest Track (comentarios de los clientes hacia el centro) que la marcha establece en un 70% y el local en el mes de abril llega a tener un porcentaje del 37,8%, los comentarios del servicio HD suelen ser reiterativos en falta de productos, es decir, no se revisan adecuadamente los pedidos antes de salir del local, el tiempo de espera es muy elevado, etc; además las reseñas de Google que hay del local son fulminantemente negativas, incluyendo en muchas de ellas comentarios hacia la mala gestión de la gerente ( Crescencia).

Desde la apertura del centro, viendo que no se estaban alcanzando los objetivos marcados por la franquicia, se ha contactado en numerosas ocasiones (vía telefónica, on line y email) con el equipo gerencial, el cual estaba elegido y seleccionado por la gerente ( Crescencia). La gerente en todas las llamadas se le preguntaba por cómo podíamos mejorar los diferentes servicios y su contestación era "no tengo personal, no están formados, no tengo tiempo para formarlos, no sé", cuando la dirección ha tenido que contratar personal se ha hecho, pero no ha habido una mejoría en el centro, siendo esta la solución reiterada que daba la gerente ( Crescencia) para solucionar todos los problemas del centro.

(...)

En sus funciones, Usted ha realizado una inadecuada gestión de la proyección de los turnos no aprovechando adecuadamente las horas de los diferentes trabajadores, no siguiendo las indicaciones dadas desde la dirección, cuando los turnos estaban para revisión, no proporcionando los turnos para revisión en su debido momento alegando que no sabía qué hacer con ellos. La empresa desde su inicio estableció una serie de protocolos para que los turnos sean rotatorios y todos los trabajadores, a excepción de los de formación que tienen un horario establecido por normativa, roten en sus puestos. Cuando se contactó con los trabajadores, en la realización de la investigación interna, indican que no los forma la gerente ( Crescencia) que se forman entre ellos y que trabajadores que llevan más tiempo ayudan a sus compañeros nuevos, pero que la gerente no se preocupa en su formación, y después les reprocha que no saben hacer nada.

A esta dirección se le ha comunicado por parte de trabajadores que alegan que se han organizado los turnos a libre elección de la gerente ( Crescencia), teniendo por usted por preferente no organizar las vacaciones para la plantilla, habiendo más personal del necesario para la escasa venta que se ha hecho meses atrás.

No se hace responsable de sus actos, y son consecuencia de estos:

- Mal ambiente de trabajo, aprovechando su rango y jerarquía en la empresa para disuadir y divulgar su forma de trabajo, hacia el resto de los compañeros, a los que tras muchos meses no han sido formados, habiendo una gran dejadez por su parte, trabajadores que indican que han sido formados por los trabajadores con contrato para la formación y el aprendizaje, cuando es su responsabilidad.

- Cuando se establecían reuniones con usted, para proponerle soluciones y escuchar sus peticiones, no ofrecía ni decía nada, sólo quería más y más personal para una empresa que se encuentra en pérdidas.

Un personal que como se ha podido apreciar, no quiere trabajar en la empresa, por el mal ambiente de trabajo, donde la duración en la empresa no llega a superar el mes y medio.

La nefasta realización de su trabajo se ha podido apreciar en cantidad de reseñas negativas que tiene el restaurante. Siendo uno de los restaurantes que peores comentarios tiene en internet, indicándose en uno de ellos citados textualmente.- "Cada vez que pedimos a domicilio siempre falta algo, con esta es la cuarta vez por no decir de la comida que viene fría y dura... Jamás he visto un DIRECCION001 pésimo como el de DIRECCION000, ¡¡una vergüenza!!. Comentario ofrecido por el usuario Gregorio.

"El peor DIRECCION001 de España y los peores encargados salvándose algunos. Déspotas, irresponsables, desorganizados. Lástima del resto de empleados que los tengan a que aguantar. La comida mal no, peor. Culpa que tampoco tienen los empleados. Si no los enseñan en condiciones. Ha pasado por allí mucha gente válida que por culpa de algún que otra impresentable no han seguido". Comentario ofrecido por Ildefonso.

"Deberían poner a gente preparada, xk les faltan productos y el servicio malísimo se equivocan en lo k pides, sí siguen así al final se cerrará y es una pena xk está muy bien tener algo más en el pueblo." Comentario ofrecido por la usuaria Valle.

"Fatal, un completo desastre, he ido un par de ocasiones y siempre les falta algo. Esta vez no tenían ni tenedores para la ensalada, querían que me lo comiera con dos cucharas... Una pena el DIRECCION001 de DIRECCION000". Comentario ofrecido por la usuaria Angelina.

"La gerente de este local no tiene ni idea de organizar un equipo, se le nota porque les pega gritos delante de sus clientes y si algo sale mal les echa la culpa en lugar de ayudarlos. Por favor poner una gerente cualificada, porque los trabajadores son maravillosos y no se merecen ese trato." Comentario ofrecido por el usuario Marcial.

La empresa en cumplimiento con el artículo9 del RDL modificó el artículo34, del Estatuto de los Trabajadores , proporciona a los trabajadores los medios para garantizar el registro diario de jornada, se la puesto a todos los trabajadores del centro un sistema de rastreo a los empleados remotos con un sistema de asistencia móvil, mediante una app donde hechos pueden fichar a su entrada al inicio de la actividad laboral y al finalizar ésta, si en alguna ocasión los trabajadores no pudieran acceder mediante su móvil a la aplicación, además de facilitarle la empresa un móvil para esto, se les pone a disposición una hoja de fichajes por día con los huecos a rellenar de:

(...)

Los días 28 de marzo de 2022, la trabajadora no ficha de ninguna de las maneras, ni se indica registro en el programa de turnos como de haber estado en el centro de trabajo, el día 29/03/2022 la trabajadora que estaba en turno, indica en una hoja que ese día libra y se cambió el turno.

También usted ha ocultado información sensible para la empresa y de obligada entrega, para su propio beneficio, usted ha recibido como intermediaria de la empresa información confidencial relativa a "elecciones sindicales", información que tenía usted que haber entregado inmediatamente a la empresa, volviendo a hacer uso de su situación como cabeza visible de la empresa, para su uso exclusivo, no teniendo constancia hasta el día constitutivo, teniendo usted toda esa información en su poder, preguntada a usted por la empresa en numerosas ocasiones, si tenía constancia de algo relativo con dicha información, usted lo ha negado reiteradamente sin saber la empresa los motivos de su ocultación.

Los constantes descuadres de la caja, en las que usted ha reconocido a la dirección y que, como máxima responsable, usted no ha puesto las medidas oportunas para este tipo de situaciones."

TERCERO.- Consta que la demandante trabajó para la empresa DIRECCION002., entre los días trece de diciembre de dos mil diecisiete y ocho de febrero de dos mil dieciocho, pasando a trabajar al día siguiente para la empresa DIRECCION003., que regenta por franquicia el restaurante DIRECCION001 de DIRECCION004, pasando el día veinticinco de octubre de dos mil veintiuno a depender de la empresa DIRECCION007, que regenta la misma franquicia en DIRECCION000.

En las nóminas de la empresa DIRECCION007., consta una antigüedad del veinte de julio de dos mil dieciocho.

(Documento 1 parte actora y acontecimiento 17 expediente digital)

CUARTO.- La testigo Doña Julia es la Jefe del Departamento de Administración, al menos, de las dos últimas empresas en que ha prestado servicios la actora.

En ambas empresas han prestado servicios varios trabajadores sucesivamente, así por ejemplo el testigo Arcadio y la testigo Natalia, quien estuvo varios días en el centro de trabajo de DIRECCION007 ayudando al restaurante a ponerse en funcionamiento, a pesar de estar dada de alta como trabajadora de DIRECCION003.

Ambas sociedades, así como DIRECCION005 tienen el domicilio social en CALLE000 NUM003 de Sevilla, mismo objeto social y el mismo administrador.

(Testifical aludidos y documento 3 parte actora)

QUINTO.- Con fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós la trabajadora demandante incurrió en situación de Incapacidad Temporal presentando un diagnóstico de "Reacción Adaptación con característica emocional mixta", situación en la que permanece actualmente.

Según diagnóstico de presunción presenta Trastorno Adaptativo con sintomatología mixta ansioso-depresiva.

(Documentos 5 y 6 parte actora)

SEXTO.- El trabajador Lucas fue sancionado hasta tres veces en el periodo que va desde el ocho de diciembre de dos mil veintiuno hasta el ocho de febrero de dos mil veintidós. La hoy demandante manifestó a Recursos Humanos su deseo de que no se renovara ese contrato.

(Documento 11 parte actora)

SÉPTIMO.- El denominado "Guest Trac", que, al parecer es una especie de medidor de objetivos de la empresa, cuyo funcionamiento se desconoce por completo, arrojó una puntuación de 41,90% respecto al centro de DIRECCION000 y del 39,40% del centro de DIRECCION006.

(Documento 12 parte actora)

OCTAVO.- Constan al menos diez reseñas negativas en el buscador de Google del DIRECCION001 de DIRECCION004 y unas dieciséis respecto del de DIRECCION006.

(Documento 13 parte actora)

NOVENO.- Consta que el trabajador Lucas cursó una denuncia ante la Guardia Civil el día dos de febrero de dos mil veintidós contra la hoy demandante y otra persona refiriendo haber recibido una serie de amenazas.

Al hilo de dicha denuncia la madre de dicho denunciante puso los hechos con conocimiento de la empresa que respondió al referido correo el día diez de marzo de dos mil veintidós, asegurando que iba a comenzar una investigación al respecto.

(Documento 1 parte demandada)

DÉCIMO.- Con fecha diecinueve de abril de dos mil veintidós, la trabajadora Florencia envió un correo a la empresa para comentar un incidente que había tenido con la hoy demandante.

(Documento 4 parte demandada)

UNDÉCIMO.- Con fecha ocho de marzo de dos mil veintidós, la trabajadora Africa envió un correo al Departamento de Recursos Humanos de la empresa refiriendo una serie de quejas relativas a la organización del restaurante.

(Documentos 5 y 6 parte demandada)

DUOCÉCIMO.- La trabajadora Aurora remitió correo electrónico a la empresa el día veinticinco de abril de dos mil veintidós, en el que manifestaba sus quejas contra la hoy demandante sobretodo centrándose en el tema organizativo.

(Documento 7 parte demandada)

DECIMOTERCERO.- La trabajadora Lina cursó baja voluntaria el día doce de enero de dos mil veintidós, el trabajador Jose Antonio lo hizo el día treinta de marzo siguiente manifestando haber visto obligado a tomar esta decisión "ante la insoportable situación de no haber cobrado los dos últimos meses...", lo mismo hizo la trabajadora Aurora el tres de abril, y el trabajador Luis Francisco el trece de febrero.

(Documento 9 parte demandada)

DECIMOCUARTO.- Un total de 17 compañeros de trabajo de la demandante constan haber suscrito documentos manifestando no tener quejas en el trato y el comportamiento para con ellos de la hoy actora.

(Documento 6 parte actora)

DECIMOQUINTO.- No consta que la actora ostente ni haya ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

(No controvertido)

Fundamentos

PRIMERO.- La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados de la prueba documental obrante en autos, y de la testifical escuchada en el actor del juicio, tal y como se ha ido desgranando a lo largo de los hechos probados.

SEGUNDO.- El primer punto polémico que surge en este procedimiento es el relativo a la antigüedad a considerar.

Es de significar que hemos acogido la que se consigna como probada por la única razón de que se ha reconocido por la empresa (minuto 2 de la grabación).

En efecto, la parte actora, pretendía que la antigüedad a considerar hubiera sido la de trece de diciembre de dos mil diecisiete, fecha en la que comienza a prestar servicios para UFFIZZI, pero en ningún momento denuncia la existencia de un grupo empresarial de carácter laboral o fraudulento. Simplemente se refiere a la existencia de una cadena de restaurantes y a la identidad de condiciones que se venían prestando para unos y otros establecimientos, pero esto no es un grupo empresarial laboral.

En este caso concurre una clara dirección unitaria, una confusión de plantillas y una prestación sucesiva de servicios para unas y otras empresas, todas ellas son notas características del grupo fraudulento de empresas, baste ver cómo se ha reconocido, sin cuestionamiento alguno, la antigüedad procedente de DIRECCION003, cómo la Jefa del Departamento de Administración manifiesta, sin ningún tipo de reparo, que lo es de todas las empresas y lo que resulta del todo definitivo en lo referente a la confusión de plantillas es que una de las trabajadoras de DIRECCION003, preste servicios en el centro de trabajo de DIRECCION007.

Todo es elocuente de que podría haber un grupo laboral o incluso una cesión ilegal de trabajadores, pero ni una cosa ni otra se ha postulado en la demanda, en la que el resto de las empresas del grupo no están ni siquiera demandadas, lo que impide apreciar ambas figuras.

Tampoco se puede apreciar la existencia de sucesión empresarial, a la vista de que no se ha trasmitido ninguna unidad productiva autónoma, lo que ha sucedido es que la misma dirección ha abierto una franquicia nueva, no que se haya sucedido una preexistente, lo que se sitúa claramente extramuros de lo dispuesto por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Despejado este extremo esencial que es la antigüedad pasamos al análisis de las causas.

TERCERO.- Vamos a sintetizar las causas para ir analizándolas de la forma más concreta posible en cuanto a su prueba y relevancia en el despido.

1. La denuncia interpuesta por Lucas a la demandante y la no renovación de su contrato.

Se ha aportado como prueba documental dicha denuncia en la que se intercalan acusaciones de índole personal fundamentalmente con algún episodio que haya podido suceder en el ámbito laboral.

Se de destacar que se acusa en la carta de despido a la demandante de haber propiciado la "no renovación" del contrato de esta persona.

Lo cierto es que la denuncia, por sí misma, no prueba la realidad de lo hechos que en la misma se relatan, ignoramos por completo la suerte que haya podido correr dicha denuncia, no se prueba si el procedimiento se ha archivado o ha finalizado con sentencia. En suma, hay prueba de la existencia de una denuncia, pero la misma carece de toda relevancia en el despido porque no se prueba que ninguno de los hechos que contiene sea cierto.

En lo referido a la "no renovación" no se puede dar crédito al argumento de la empresa, por cuanto constan nada menos que tres sanciones a dicho trabajador en el corto espacio de tres meses, lo que hace pensar que es francamente difícil de creer que la empresa tuviera ninguna intención de renovar el contrato a este trabajador. Además, no cabe olvidar que la empresa tiene la última palabra a la hora de renovar o no el contrato del trabajador o incluso de hacerle uno nuevo, es cierto que puedan tener alguna importancia las referencias que pueda dar la gerente del establecimiento, pero no es creíble tampoco que las mismas tengan el valor sacramental que se nos induce a creer, en las últimas decisiones que pueda adoptar la mercantil en materia de personal.

2. Acusaciones de presunto acoso plasmadas en el correo de Africa.

Se dice que dicha trabajadora estaba de baja médica por ansiedad provocada por el ambiente laboral generado por la demandante.

Y más allá de unas vagas e imprecisas acusaciones plasmadas en un correo electrónico y no ratificadas en el acto del juicio no tenemos prueba alguna de esta circunstancia.

Llama poderosamente la atención que no se haya citado a juicio como testigo a la señora Africa para someter su testimonio a la debida contradicción procesal sin que pueda ser en absoluto inadmisible que ese testimonio se recoja documentalmente en un mero correo electrónico carente de adveración alguna.

3. Bajas voluntarias de algunos trabajadores supuestamente provocadas por el ambiente laboral supuestamente provocado por la actora.

Tampoco existe prueba alguna que permita suponer que esas bajas voluntarias se han debido a un supuesto mal ambiente provocado por la demandante. De hecho, la única prueba de la causa de dichas bajas es el impago de salarios como dice claramente una de las cartas de dimisión que se han presentado. El resto no consigna causa alguna.

A la vista de la misma, y del indicio que supone que existían esos retrasos e impagos en el salario, más podemos pensar que las bajas voluntarias vinieran motivadas por esta circunstancia de impago y no por un supuesto mal ambiente laboral.

No hay rastro de medida alguna que se haya ordenado a la demandante en prevención del acoso por lo que mal pudo no implantar las mismas.

4. Quejas de Aurora.

Se dice que se ha abusado de poder contra esta persona, ciertamente esta afirmación no es sino un mero juicio de valor plasmado en la carta de despido y carente de un apoyo en hechos concretos, por ello estas acusaciones resultan inadmisibles para justificar un despido, porque carecen de toda concreción.

Hay que volver a insistir en que tampoco se ha traído a juicio a la señora Aurora para ratificar las afirmaciones que contiene su correo electrónico y someter las mismas a la debida contradicción no siendo en absoluto admisible que se pueda tener por probada esta conducta con un mero correo electrónico carente de toda adveración. Sin que, desde luego, el hecho de que ante un facultativo se refiera tener ansiedad al ambiente laboral prueba absolutamente nada sobre este punto.

Es obvio que en el relato que hace Doña Aurora surge una clara versión contradictoria con la que refiere a la empresa la propia demandante y en estas circunstancias se torna más importante, si cabe, la declaración testifical de la persona que acusa.

5. Baja voluntaria de Florencia.

En este punto se concluye la misma orfandad probatoria que en los anteriores, debido a la falta de contradicción del testimonio de la señora Florencia, máxime cuando se dice que dicha persona iba a tomar medidas contra la empresa y contra la demandante y no hay rastro de dichas medidas.

6. Respecto al denominado Guest Track.

Sistema de valoración de calidad que se desconoce por completo, ni se sabe cómo se toman los datos de valoración ni a qué franja horaria se están refiriendo, ni se dichas referencias se contrastan de algún modo con la realidad.

Al respecto es de significar también que dicho sistema afecta al centro de trabajo, donde haya más encargados, y además al de DIRECCION006 que tiene una valoración aún peor. Ello evidencia, que dicha valoración no puede depender en exclusiva de una supuesta mala praxis de la demandante. Como tampoco consta absolutamente ninguna medida concreta que haya adoptado la empresa para investigar el origen de estas supuestas malas valoraciones y para solucionar las mismas.

Sobre ese punto resulta también muy difícil de creer que los estándares de calidad sean tan malos como se dice en la carta de despido, culpando a la actora de todos ellos, pero no haya una sola prueba al respecto que venga de la propia entidad franquiciante. Es notorio que una marca como DIRECCION001 inspecciona de forma recurrente a sus franquiciadas para controlar la calidad y evitar un menoscabo de la imagen de la marca, que es lo que en realidad se vende.

Si la marca hubiera realizado dichas inspecciones de calidad y las mismas hubieran resultado negativas, este hecho debió ser consignado en la carta de despido y convenientemente probado mediante la documentación que le hubiera sido remitida por la marca.

Finalmente, tampoco parece adecuado que todas las medidas a adoptar fueran una serie de llamadas de teléfono para tratar de mejorar la calidad del servicio, sin que ninguna inspección de la empresa se personara en el establecimiento para corroborar las opiniones negativas que refieren haberse colgado en el apartado de referencias de Google del establecimiento, y, en su caso, preocuparse por adoptar medidas concretas de solución de las mismas.

7. Inadecuada gestión de la "proyección" de los Turnos.

Ni un solo cuadrante elaborado por la actora se aporta la procedimiento, ni se explica por qué concreta razón dichos turnos estarían mal organizados, ni cuál sería la optimización de los mismos. Mucho menos aún se prueba que la empresa haya reorganizado dichos turnos o haya impuesto su propia organización en el establecimiento.

Es a la empresa a quien le incumbe dicha organización dentro del poder directivo, siendo importante contar con la opinión de la gerente, pero la última palabra la tiene que tener la empresa, por lo que mal se puede achacar a la gerente una nefasta organización de dichos turnos, cuando no consta que la empresa haya tomado cartas para organizar los mismos.

Se dice que se han establecido reuniones con la demandante para proponer soluciones pero ni un solo documento avala esta circunstancia.

8. Reseñas negativas en Google.

Idénticas a las que se pueden ver respecto de los restaurantes de DIRECCION006 y de DIRECCION004. Un despido no puede justificarse en unas reseñas de Google, de las que se desconoce por completo el origen, no sabemos quién está detrás de las mismas, no se han contrastado y son acusaciones vacuas que carecen de la más mínima adveración y no pueden ser contradichas en un juicio. Por no hablar de la parcialidad y sesgo que puede conllevar el hecho de que esas reseñas son las negativas, pero se omite por completo la posible existencia de reseñas positivas, y se omite por completo también si dichas reseñas se han referido al periodo en que la demandante era la Gerente o se han venido repitiendo también posteriormente.

Reproducimos en este punto lo dicho respecto al Guest Track al resultar análogo al mismo.

9. Se dice que se ha omitido el fichaje los días 28 de marzo y que el 29 de marzo "la trabajadora que estaba en turno, indica que ese día libra y cambió el turno".

Sin embargo no se aporta esa hoja de turno, ni se entiende la última parte de la acusación, ni entendemos tampoco qué grado de culpabilidad puede tener la demandante en ello.

10. No aporta información sensible para la empresa.

Nada se prueba al respecto.

11. Descuadres de caja.

Tampoco se prueba nada al respecto.

Por lo expuesto no hay ninguna causa de despido que se haya consignado en la carta y que haya sido debidamente probada, por lo que el mismo debe ser declarado improcedente.

CUARTO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación al tratarse de procedimiento por despido.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Crescencia declaro la IMPROCEDENCIA del despido de que fue objeto con efectos del día trece de mayo de dos mil veintidós, e inherente a tal declaración condeno a DIRECCION007., a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, entre readmitir al trabajador en idénticas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir entre el despido y la efectividad de dicha readmisión o a indemnizarle en la cantidad de 7.365,63 euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1381 0000, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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