Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 487/2022 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 521/2022 de 21 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 487/2022
Núm. Cendoj: 13034440012022100088
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:8065
Núm. Roj: SJSO 8065:2022
Encabezamiento
En Ciudad Real a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Ciudad Real, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Don Crescencia, que comparece asistido de la letrada señora Vicente y de otra como demandada la empleadora DIRECCION007., que comparece asistida y representada por el letrado señor Román.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se desarrolla bajo el ámbito funcional de aplicación del convenio colectivo de la Hostelería de Ciudad Real.
(No controvertido, excepto la antigüedad sobre la que se razonará en sede de fundamentos jurídicos)
Pasamos a reproducir las partes más relevantes de la misma a efectos de una mejor sistemática de trabajo:
Puesto de total confianza y máxima responsabilidad, designada por la empresa, al tener el domicilio social en Sevilla y encontrarse la dirección de la empresa en dicha ubicación, y estando el centro de trabajo en la localidad de DIRECCION000, a una distancia aproximada de NUM000 de distancia, la Gerente del Restaurante es la máxima responsable del local, la cual aprovechándose de esta situación, ha creado un perjuicio muy grave para la empresa y los trabajadores del centro de trabajo, poniendo en riesgo muy alto los estándares de la MARCA DIRECCION001 y la llevanza del local sito en DIRECCION000."
Aurora, antigua trabajadora del local firma la baja voluntaria el día 13/04/2022, la empresa se pone en contacto con la trabajadora vía conversación telefónica y por correo electrónico.
Florencia nos ha facilitado el informe médico donde se indica que la trabajadora acude al centro de salud en estado de ansiedad provocado por acoso laboral, indicando por el profesional médico que le asiste, el cual le indica que debe de tomar las medidas legales oportunas. Florencia tras contactar la dirección de la empresa con ella nos indica que tomará las medidas legales oportunas contra usted, y nos pide que no coincidir con ella en turno, al no ser el primer caso, la situación se torna irreversible viendo las medidas que toma la empresa y como usted las lleva a cabo.
Usted, perfectamente es conocedora de la necesidad de la observancia de los protocolos impuestos por la franquicia, DIRECCION001, en cuanto a la contratación y prestación de servicios. Objetivos que claramente el centro de trabajo no alcanza como por ejemplo los porcentajes de Guest Track (comentarios de los clientes hacia el centro) que la marcha establece en un 70% y el local en el mes de abril llega a tener un porcentaje del 37,8%, los comentarios del servicio HD suelen ser reiterativos en falta de productos, es decir, no se revisan adecuadamente los pedidos antes de salir del local, el tiempo de espera es muy elevado, etc; además las reseñas de Google que hay del local son fulminantemente negativas, incluyendo en muchas de ellas comentarios hacia la mala gestión de la gerente ( Crescencia).
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La nefasta realización de su trabajo se ha podido apreciar en cantidad de reseñas negativas que tiene el restaurante. Siendo uno de los restaurantes que peores comentarios tiene en internet, indicándose en uno de ellos citados textualmente.- "Cada vez que pedimos a domicilio siempre falta algo, con esta es la cuarta vez por no decir de la comida que viene fría y dura... Jamás he visto un DIRECCION001 pésimo como el de DIRECCION000, ¡¡una vergüenza!!. Comentario ofrecido por el usuario Gregorio.
"El peor DIRECCION001 de España y los peores encargados salvándose algunos. Déspotas, irresponsables, desorganizados. Lástima del resto de empleados que los tengan a que aguantar. La comida mal no, peor. Culpa que tampoco tienen los empleados. Si no los enseñan en condiciones. Ha pasado por allí mucha gente válida que por culpa de algún que otra impresentable no han seguido". Comentario ofrecido por Ildefonso.
"Deberían poner a gente preparada, xk les faltan productos y el servicio malísimo se equivocan en lo k pides, sí siguen así al final se cerrará y es una pena xk está muy bien tener algo más en el pueblo." Comentario ofrecido por la usuaria Valle.
"Fatal, un completo desastre, he ido un par de ocasiones y siempre les falta algo. Esta vez no tenían ni tenedores para la ensalada, querían que me lo comiera con dos cucharas... Una pena el DIRECCION001 de DIRECCION000". Comentario ofrecido por la usuaria Angelina.
"La gerente de este local no tiene ni idea de organizar un equipo, se le nota porque les pega gritos delante de sus clientes y si algo sale mal les echa la culpa en lugar de ayudarlos. Por favor poner una gerente cualificada, porque los trabajadores son maravillosos y no se merecen ese trato." Comentario ofrecido por el usuario Marcial.
En las nóminas de la empresa DIRECCION007., consta una antigüedad del veinte de julio de dos mil dieciocho.
(Documento 1 parte actora y acontecimiento 17 expediente digital)
En ambas empresas han prestado servicios varios trabajadores sucesivamente, así por ejemplo el testigo Arcadio y la testigo Natalia, quien estuvo varios días en el centro de trabajo de DIRECCION007 ayudando al restaurante a ponerse en funcionamiento, a pesar de estar dada de alta como trabajadora de DIRECCION003.
Ambas sociedades, así como DIRECCION005 tienen el domicilio social en CALLE000 NUM003 de Sevilla, mismo objeto social y el mismo administrador.
(Testifical aludidos y documento 3 parte actora)
Según diagnóstico de presunción presenta Trastorno Adaptativo con sintomatología mixta ansioso-depresiva.
(Documentos 5 y 6 parte actora)
(Documento 11 parte actora)
(Documento 12 parte actora)
(Documento 13 parte actora)
Al hilo de dicha denuncia la madre de dicho denunciante puso los hechos con conocimiento de la empresa que respondió al referido correo el día diez de marzo de dos mil veintidós, asegurando que iba a comenzar una investigación al respecto.
(Documento 1 parte demandada)
(Documento 4 parte demandada)
(Documentos 5 y 6 parte demandada)
(Documento 7 parte demandada)
(Documento 9 parte demandada)
(Documento 6 parte actora)
(No controvertido)
Fundamentos
Es de significar que hemos acogido la que se consigna como probada por la única razón de que se ha reconocido por la empresa (minuto 2 de la grabación).
En efecto, la parte actora, pretendía que la antigüedad a considerar hubiera sido la de trece de diciembre de dos mil diecisiete, fecha en la que comienza a prestar servicios para UFFIZZI, pero en ningún momento denuncia la existencia de un grupo empresarial de carácter laboral o fraudulento. Simplemente se refiere a la existencia de una cadena de restaurantes y a la identidad de condiciones que se venían prestando para unos y otros establecimientos, pero esto no es un grupo empresarial laboral.
En este caso concurre una clara dirección unitaria, una confusión de plantillas y una prestación sucesiva de servicios para unas y otras empresas, todas ellas son notas características del grupo fraudulento de empresas, baste ver cómo se ha reconocido, sin cuestionamiento alguno, la antigüedad procedente de DIRECCION003, cómo la Jefa del Departamento de Administración manifiesta, sin ningún tipo de reparo, que lo es de todas las empresas y lo que resulta del todo definitivo en lo referente a la confusión de plantillas es que una de las trabajadoras de DIRECCION003, preste servicios en el centro de trabajo de DIRECCION007.
Todo es elocuente de que podría haber un grupo laboral o incluso una cesión ilegal de trabajadores, pero ni una cosa ni otra se ha postulado en la demanda, en la que el resto de las empresas del grupo no están ni siquiera demandadas, lo que impide apreciar ambas figuras.
Tampoco se puede apreciar la existencia de sucesión empresarial, a la vista de que no se ha trasmitido ninguna unidad productiva autónoma, lo que ha sucedido es que la misma dirección ha abierto una franquicia nueva, no que se haya sucedido una preexistente, lo que se sitúa claramente extramuros de lo dispuesto por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
Despejado este extremo esencial que es la antigüedad pasamos al análisis de las causas.
1.
Se ha aportado como prueba documental dicha denuncia en la que se intercalan acusaciones de índole personal fundamentalmente con algún episodio que haya podido suceder en el ámbito laboral.
Se de destacar que se acusa en la carta de despido a la demandante de haber propiciado la "no renovación" del contrato de esta persona.
Lo cierto es que la denuncia, por sí misma, no prueba la realidad de lo hechos que en la misma se relatan, ignoramos por completo la suerte que haya podido correr dicha denuncia, no se prueba si el procedimiento se ha archivado o ha finalizado con sentencia. En suma, hay prueba de la existencia de una denuncia, pero la misma carece de toda relevancia en el despido porque no se prueba que ninguno de los hechos que contiene sea cierto.
En lo referido a la "no renovación" no se puede dar crédito al argumento de la empresa, por cuanto constan nada menos que tres sanciones a dicho trabajador en el corto espacio de tres meses, lo que hace pensar que es francamente difícil de creer que la empresa tuviera ninguna intención de renovar el contrato a este trabajador. Además, no cabe olvidar que la empresa tiene la última palabra a la hora de renovar o no el contrato del trabajador o incluso de hacerle uno nuevo, es cierto que puedan tener alguna importancia las referencias que pueda dar la gerente del establecimiento, pero no es creíble tampoco que las mismas tengan el valor sacramental que se nos induce a creer, en las últimas decisiones que pueda adoptar la mercantil en materia de personal.
2. Acusaciones de presunto acoso plasmadas en el correo de Africa.
Se dice que dicha trabajadora estaba de baja médica por ansiedad provocada por el ambiente laboral generado por la demandante.
Y más allá de unas vagas e imprecisas acusaciones plasmadas en un correo electrónico y no ratificadas en el acto del juicio no tenemos prueba alguna de esta circunstancia.
Llama poderosamente la atención que no se haya citado a juicio como testigo a la señora Africa para someter su testimonio a la debida contradicción procesal sin que pueda ser en absoluto inadmisible que ese testimonio se recoja documentalmente en un mero correo electrónico carente de adveración alguna.
3.
Tampoco existe prueba alguna que permita suponer que esas bajas voluntarias se han debido a un supuesto mal ambiente provocado por la demandante. De hecho, la única prueba de la causa de dichas bajas es el impago de salarios como dice claramente una de las cartas de dimisión que se han presentado. El resto no consigna causa alguna.
A la vista de la misma, y del indicio que supone que existían esos retrasos e impagos en el salario, más podemos pensar que las bajas voluntarias vinieran motivadas por esta circunstancia de impago y no por un supuesto mal ambiente laboral.
No hay rastro de medida alguna que se haya ordenado a la demandante en prevención del acoso por lo que mal pudo no implantar las mismas.
4. Quejas de Aurora.
Se dice que se ha abusado de poder contra esta persona, ciertamente esta afirmación no es sino un mero juicio de valor plasmado en la carta de despido y carente de un apoyo en hechos concretos, por ello estas acusaciones resultan inadmisibles para justificar un despido, porque carecen de toda concreción.
Hay que volver a insistir en que tampoco se ha traído a juicio a la señora Aurora para ratificar las afirmaciones que contiene su correo electrónico y someter las mismas a la debida contradicción no siendo en absoluto admisible que se pueda tener por probada esta conducta con un mero correo electrónico carente de toda adveración. Sin que, desde luego, el hecho de que ante un facultativo se refiera tener ansiedad al ambiente laboral prueba absolutamente nada sobre este punto.
Es obvio que en el relato que hace Doña Aurora surge una clara versión contradictoria con la que refiere a la empresa la propia demandante y en estas circunstancias se torna más importante, si cabe, la declaración testifical de la persona que acusa.
5. Baja voluntaria de Florencia.
En este punto se concluye la misma orfandad probatoria que en los anteriores, debido a la falta de contradicción del testimonio de la señora Florencia, máxime cuando se dice que dicha persona iba a tomar medidas contra la empresa y contra la demandante y no hay rastro de dichas medidas.
6.
Sistema de valoración de calidad que se desconoce por completo, ni se sabe cómo se toman los datos de valoración ni a qué franja horaria se están refiriendo, ni se dichas referencias se contrastan de algún modo con la realidad.
Al respecto es de significar también que dicho sistema afecta al centro de trabajo, donde haya más encargados, y además al de DIRECCION006 que tiene una valoración aún peor. Ello evidencia, que dicha valoración no puede depender en exclusiva de una supuesta mala praxis de la demandante. Como tampoco consta absolutamente ninguna medida concreta que haya adoptado la empresa para investigar el origen de estas supuestas malas valoraciones y para solucionar las mismas.
Sobre ese punto resulta también muy difícil de creer que los estándares de calidad sean tan malos como se dice en la carta de despido, culpando a la actora de todos ellos, pero no haya una sola prueba al respecto que venga de la propia entidad franquiciante. Es notorio que una marca como DIRECCION001 inspecciona de forma recurrente a sus franquiciadas para controlar la calidad y evitar un menoscabo de la imagen de la marca, que es lo que en realidad se vende.
Si la marca hubiera realizado dichas inspecciones de calidad y las mismas hubieran resultado negativas, este hecho debió ser consignado en la carta de despido y convenientemente probado mediante la documentación que le hubiera sido remitida por la marca.
Finalmente, tampoco parece adecuado que todas las medidas a adoptar fueran una serie de llamadas de teléfono para tratar de mejorar la calidad del servicio, sin que ninguna inspección de la empresa se personara en el establecimiento para corroborar las opiniones negativas que refieren haberse colgado en el apartado de referencias de Google del establecimiento, y, en su caso, preocuparse por adoptar medidas concretas de solución de las mismas.
7.
Ni un solo cuadrante elaborado por la actora se aporta la procedimiento, ni se explica por qué concreta razón dichos turnos estarían mal organizados, ni cuál sería la optimización de los mismos. Mucho menos aún se prueba que la empresa haya reorganizado dichos turnos o haya impuesto su propia organización en el establecimiento.
Es a la empresa a quien le incumbe dicha organización dentro del poder directivo, siendo importante contar con la opinión de la gerente, pero la última palabra la tiene que tener la empresa, por lo que mal se puede achacar a la gerente una nefasta organización de dichos turnos, cuando no consta que la empresa haya tomado cartas para organizar los mismos.
Se dice que se han establecido reuniones con la demandante para proponer soluciones pero ni un solo documento avala esta circunstancia.
8.
Idénticas a las que se pueden ver respecto de los restaurantes de DIRECCION006 y de DIRECCION004. Un despido no puede justificarse en unas reseñas de Google, de las que se desconoce por completo el origen, no sabemos quién está detrás de las mismas, no se han contrastado y son acusaciones vacuas que carecen de la más mínima adveración y no pueden ser contradichas en un juicio. Por no hablar de la parcialidad y sesgo que puede conllevar el hecho de que esas reseñas son las negativas, pero se omite por completo la posible existencia de reseñas positivas, y se omite por completo también si dichas reseñas se han referido al periodo en que la demandante era la Gerente o se han venido repitiendo también posteriormente.
Reproducimos en este punto lo dicho respecto al Guest Track al resultar análogo al mismo.
9.
Sin embargo no se aporta esa hoja de turno, ni se entiende la última parte de la acusación, ni entendemos tampoco qué grado de culpabilidad puede tener la demandante en ello.
10.
Nada se prueba al respecto.
11.
Tampoco se prueba nada al respecto.
Por lo expuesto no hay ninguna causa de despido que se haya consignado en la carta y que haya sido debidamente probada, por lo que el mismo debe ser declarado improcedente.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
