Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 484/2022 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 311/2022 de 21 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Nº de sentencia: 484/2022
Núm. Cendoj: 13034440012022100078
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7254
Núm. Roj: SJSO 7254:2022
Encabezamiento
CIUDAD REAL
Nº AUTOS: DESPIDO 311/2022.
En CIUDAD REAL a veintiuno de noviembre de 2022.
Dª. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Fructuoso; y de otra como demandada MUEBLES Y TAPIZADOS REQUENA S.L., siendo parte el Fondo de Garantía Salarial que comparece representado y asistido por el letrado D. Casimiro Rodríguez Valverde.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 484/22
Antecedentes
Se acordó la práctica de diligencias finales de cuyo resultado se dio traslado a las partes para alegaciones.
Hechos
El actor según consta en el informe de vida laboral recabado, percibió prestación por desempleo. Suspensión, en el periodo comprendido entre abril de 2021 a 7 de febrero de 2022, ocho días de cada mes.
D. Herminio manifestó en el acto del juicio que la sociedad la forman el y 8 socios, el tiene una participación del 20% y el resto del 10%, el es el Administrador único de la sociedad en la actualidad, y la decisión de cerrar la empresa y tramitar el despido colectivo la tomaron todos los socios. El ahora demandante es socio.
Se da por reproducido el contenido integro de la carta de despido.
- Por la parte social y CCOO no entran a valorar si concurren las causas económicas o no según los datos aportados por la empresa.
- Se procede a cerrar el presente periodo de consultas, con acuerdo, sin perjuicio de las medidas legales oportunas que puedan reclamar los trabajadores de manera individual o las reclamaciones en cualquier materia que se hayan interpuesto con anterioridad.
En el informe emitido por la Inspección de Trabajo, en el referido ERE, se indica que "pese a las deficiencias observadas, no puede acreditarse por la Inspectora actuante que las partes no han negociado de buena fe, no apreciándose fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. Tampoco se poseen indicios relativos a que le acuerdo alcanzado pueda tener por objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores afectados".
Se da por reproducido el contenido del Expediente de Regulación de Empleo, solicitado a la Autoridad Laboral, incorporado al expediente digital.
Fundamentos
Solicita el demandante la declaración de improcedencia del despido del que ha sido objeto, limitándose a afirmar en su demanda, que los hechos que se refieren en la comunicación de despido no son ciertos.
En primer lugar se cuestiona la antigüedad del trabajador, indicando como correcta la de 4-1-2018, ya que con anterioridad a esta fecha estuvo de alta en el RETA en la actividad de fabricación de muebles. Motivo que se ha de admitir, ya que en efecto del examen el informe de vida laboral aportado, se evidencia la ruptura de la relación laboral que por cuenta ajena que en su día mantuvo con la entidad, de tal forma que a efectos del despido solo se puede computar la fecha indicada, como de inicio de la relación laboral por cuenta ajena que ahora nos ocupa.
En segundo lugar se cuestiona el salario regulador fijado en demanda, indicando que se debe descontar el plus transporte, sin embargo no disponiendo de nóminas del trabajador, y constando en el informe de cotización aportado unas retribuciones cotizadas, que coinciden con el salario regulador que indica en su demanda, se ha de estar a este a falta de otros datos fehaciente que permitan confirmar, la alteración que propone el Fondo.
Tratándose de un despido colectivo, con acuerdo, tras el correspondiente periodo de consultas, en el que la empresa comunica individualmente la extinción del contrato de trabajo por causas económica, La Sala 4ª del Tribunal Supremo, venía resolviendo la cuestión relativa a si en los procesos individuales de despido, derivados de un despido colectivo que finaliza con acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, puede o no revisarse la concurrencia de las causas justificativas invocadas por la empresa, que han sido asumidas por los representantes legales de los trabajadores con la firma del acuerdo, en sentido negativo, sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2018 (Rec. 2250/2016 ) en la que básicamente se concluyó que teniendo en cuenta la evolución normativa que ha sufrido el art. 124 de la LRJS , es claro que en los procesos individuales no puede discutirse la concurrencia de la causas del despido colectivo, porque, aunque en dicha norma no se contemplan las consecuencias jurídicas sobre los procesos individuales del acuerdo alcanzado en el proceso de despido colectivo, no puede ignorarse que uno de los pilares en que se sustenta el régimen jurídico de los despidos colectivos es en la especial relevancia del citado acuerdo. Pero dicha Sentencia ha sido recientemente declarada nula por
No obstante, en el supuesto que nos ocupa, constan en la memoria explicativa del expediente de regulación de empleo las circunstancias económicas que concurrente en la empresa, que aporta sus correspondientes declaraciones fiscales, y datos contables que avalan una situación de pérdidas económicas, que motivaron un expediente de regulación de empleo previo, de suspensión temporal de empleo, sin que por parte del actor, más allá de no reconocer como ciertos los datos, se aporte ningún elemento de prueba que pueda desvirtuar las razones expuestas por la empleadora, que han sido examinadas por el sindicato y representantes legales de los trabajadores que intervinieron en las consultas previas, ERE que ha sido supervisado por la inspección de trabajo, en los términos reflejados; pero es más el actor es uno de los socios de la entidad, que como tal ha decidido el cierre de la empresa, y ha tomado la decisión de promover el expediente de extinción colectiva, lo que choca frontalmente con la pretensión que ahora pretende ejercitar, que obviamente se ha de rechazar.
Razones por las que considerando acreditadas las circunstancias que llevan a la extinción notificada, y la legalidad de esta, se ha de rechazar la pretensión de improcedencia del despido notificado, considerando el mismo procedente, si bien computándose la indemnización cifrada en la comunicación extintiva en base a la antigüedad correcta 4-1-2018, resulta una indemnización a favor del actor de
Las concretas cantidades por impago de nómina contenidas en la demanda, entran dentro de la previsión del art. 26.3 párrafo segundo de la LRJS, pues lo que se solicita es el abono de la liquidación a la fecha del cese, reclamación que acumula a su demanda, ajustada a las previsiones del art.49.3 del E.T., por el concepto de retribuciones salariales adeudadas durante el periodo en el que el trabajador estuvo en ERTE suspensivo, y que se ciñen a los días de trabajo efectivo, ya que solamente afectó a un 25% de su jornada laboral, que según se infiere en el informe de vida laboral se tradujo en 8 días, durante los cuales no percibió salario sino prestación por desempleo, viniendo la empleadora obligada a abonar la parte proporcional de la jornada laboral sí desarrollada en cada uno de los meses que se reclaman, siendo su importe acorde con la base de cotización correspondiente al trabajador; y sin que conste haber percibido estas retribuciones salariales de la empresa.
Por lo que procede estimar parcialmente la demanda en este aspecto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda entablada por D. Fructuoso, contra MUEBLES Y TAPIZADOS REQUENA S.L., declaro procedente la extinción del contrato de trabajo notificada, rectificando el importe de la indemnización que le corresponde percibir por dicha extinción siendo esta de
Y al Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y dentro de los límites legales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

