Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 350/2022 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 436/2022 de 21 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Nº de sentencia: 350/2022
Núm. Cendoj: 13034440012022100076
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6886
Núm. Roj: SJSO 6886:2022
Encabezamiento
CIUDAD REAL
Nº AUTOS: DEMANDA 436/22.
En CIUDAD REAL a veintiuno de julio de 2022.
Dª Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 del Juzgado y provincia CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante Dª. Cristina, asistida por el letrado D. Jorge Fernández Morales, y como demandada AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 representado y defendido por el letrado D. Luis Sánchez Serrano.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
.-Responsabilidades Generales:
.Dirigir, Coordinar y supervisar el funcionamiento del área de juventud.
.Coordinar las actuaciones de prevención de drogodependencia del municipio.
.-Tareas más significativas:
1.- Prestar asistencia e información personal, telefónica o telemáticamente a los usuarios del centro joven en materia de juventud.
2.- Prestar asesoramiento y orientación en materia de consumo y drogodependencia a los jóvenes.
3.- Prestar asesoramiento y orientación en materias de su interés (subvenciones, actividades, etc) a asociaciones juveniles del municipio, así como facilitarles su inscripción.
4.- Planificar, programar, organizar y gestionar actividades del área de juventud o proyectos de prevención de drogodependencia (talleres, cursos, charlas formativas, ferias, ocio, piscina, etc) en ocasiones en coordinación con asociaciones.
5.- Realizar el seguimiento, control y evaluación de jóvenes iniciados en el consumo para los que se ha creado un plan de actuación en coordinación con la empresa externa colaboradora.
6.- Realizar tareas admvas, derivadas de la gestión del centro joven...
7.- Elaborar informes técnicos en materia del área de juventud...
8.- Solucionar incidencias o conflictos surgidos en el centro joven.
9.- Atender a las demandas de otros departamentos de la corporación en temas de juventud y prevención
10.- Gestionar la compra de materiales...
11.- Llevar la dirección del centro joven...
12.- Llevar el control presupuestario del área de juventud.
13.- Llevar el control en la actualización de las redes sociales del área....
14.- Hacer el seguimiento y control de las salas de ocio alternativo y supervisar el personal externo de las mismas.
15.- Asistir a reuniones convocadas...
16.- Asistir y participar en el consejo de salud y de juventud.
17.- Coordinar actuaciones en materia de participación ciudadana.
18.- Llevar el control del uso y cesión de las instalaciones y materiales del Centro joven, garajes de ensayo y hotel de asociaciones.
19.- Realizar las tareas derivadas de la tramitación de subvenciones.
20.- Elaborar las memorias de las subvenciones...
21.- Mantenerse actualizado sobre legislación...
22.- Coordinar y llevar el control presupuestario del consejo local de juventud.
23.- Coordinarse con otras áreas municipales...
24.- Planificar, organizar, supervisar y coordinar las tareas a ejecutar por los subordinados, de acuerdo con las necesidades del servicio.
25.- Efectuar cualquier otra tarea propia de su categoría...
La descripción del puesto contempla un horario de L-V: 8:00-14:30 J: 17.00-19:30 + según necesidades del servicio.
En el Servicio de Juventud del Ayuntamiento de DIRECCION000, también prestan servicios laborales un Monitor/a de Juventud y Medio Ambiente, puesto de trabajo nº NUM000, cuyas responsabilidades general son Informar en materia de juventud, planificar y desarrollar actividades juveniles, medio ambientales y de participación ciudadana. Y un Conserje de Juventud, puesto de trabajo nº NUM001, cuyas responsabilidades generales son realizar tareas de apoyo y de mantenimiento en el Centro de Juventud, salas de ocio y eventos municipales. Se da por reproducido el contenido íntegro de ambas fichas de trabajo, incorporadas al expediente digital a requerimiento de la demandante.
El otro progenitor del menor D. Juan Luis, es socio trabajador de la Cooperativa DIRECCION001 domiciliada en DIRECCION002 (Guipúzcoa), prestando servicios como Jefe de relevo a tres turnos semanales (mañana-tarde-noche) sin posibilidad de teletrabajo.
Solicitud que es denegada por resolución de la Alcaldía de 23-5-2022, cuyo contenido se da por reproducido, al aportarse como documento adjunto a la demanda, y en el ramo de prueba de la actora.
Se da por reproducido el Decreto nº 2021/1104 del Ayuntamiento de DIRECCION000 sobre Protocolo Teletrabajo, incorporado al expediente digital, aportado por el Ayuntamiento en su ramo de prueba, por el que se establece la modalidad de trabajo presencial en la prestación de servicios, como forma ordinaria de trabajo, indicando que se podrá compaginar con la realización de trabajo en modalidad no presencial (teletrabajo) hasta un 20% de la jornada semanal, cuatro días presenciales y un día de teletrabajo, y se establece como situación excepcional el personal que tenga a su cargo menores de hasta 12 años o hasta 21 en caso de discapacidad, y que hayan de permanecer en situación de aislamiento, bien el menor o el empleado público, casos en los que podrá realizar el servicio en modalidad no presencial mientras persista esta situación.
En aplicación de este se dicta el Decreto 2021/016381, por el que se consideran decaídas todas las medidas que en materia de teletrabajo estuviera llevando a cabo, requiriendo a la trabajadora para que se incorpore de forma presencial a su puesto de trabajo, sin perjuicio de que pueda proceder en cualquier momento a la solicitud de teletrabajo conforme a lo dispuesto en el decreto 2021/1104
Fundamentos
La cuestión que se somete a debate radica en determinar si a la vista de las circunstancias concurrentes, en el contexto del servicio que presta, la pretensión de la demandante, de desempeñar su trabajo en la modalidad de Teletrabajo al 100% de la jornada laboral, puede tener acogida, amparada en el derecho que le otorga la normativa vigente al respecto.
Argumenta la demandante que la empleadora en este caso el Ayuntamiento demandado, no ha dado cumplimiento al procedimiento previsto en el art.34.8 del Estatuto de los Trabajadores en orden a negociar, de manera real y efectiva, la adaptación de jornada por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral que la demandante solicita, y que se dicta decreto denegando la misma de forma extemporánea, alegando igualmente que no se exponen razones que impidan la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo, por cuanto así se ha realizado en distintos periodos en 2020 y 2021, sin problemas, ni incidencias en el servicio, como se expone por la asociación que gestiona algunos de los recursos.
Por su parte el Ayuntamiento opone, que si existió una negociación colectiva, ya que en Mesa de Negociación se aprobó la circular de Teletrabajo, y las instrucciones al respecto, lo que consta en el Decreto 2021/1104, estableciéndose que la forma ordinaria de prestación de servicios es la modalidad presencial, y se contempla la posibilidad de teletrabajo hasta un 20% de la jornada, sin que conste solicitud en tal sentido por la demandante, y que el puesto de trabajo de la actora requiere contactos personales frecuentes y atención directa al público, siendo sus funciones entre otras la de prestar asistencia a jóvenes, seguimiento y control de salas de ocio alternativo, y supervisar al personal externo de las mismas, que se ha de efectuar de forma presencial. Añade que en cualquier caso, la conciliación que se plantea no deriva tanto del régimen de trabajo a turnos del otro progenitor, por cuanto dos semanas serían compatibles entre ambos, sino del hecho del cambio de residencia pues tanto el menor como su otro progenitor tienen su domicilio en la localidad de DIRECCION003, que de por sí anula cualquier posible compatibilidad.
Los derechos de conciliación encuentran una protección adecuada en el mandato de protección a la familia y a la infancia recogido en el art. 39 CE . Igualmente, se ha de recordar que la adopción por el empresario de medidas contrarias a la conciliación podría llegar a constituir una discriminación por razón de sexo, bien directa o indirecta, prohibida por el art. 14 CE ( STC 14 de marzo de 2011 y STJUE de 30 de septiembre de 2010, entre otras).
El ET art. 37.7 dispone que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute de los permisos y de la reducción de jornada, previstos en los aptdos. 4, 5 y 6 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El RD-ley 3/2012 introdujo una novedad importante, con la finalidad de limitar la potestad que el precepto atribuye al trabajador para fijar la concreción horaria dentro de su jornada ordinaria, al dar entrada a los convenios colectivos para negociar criterios de concreción horaria, teniendo en cuenta tanto los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador como las necesidades productivas y organizativas de la empresa.
Por otro lado, se ha planteado la posibilidad de solicitar la concreción horaria (cambio de turno de horario) sin reducción de jornada paralela. Esta posibilidad ha sido negada por el TS en SS de 20 de mayo de 2009 , 13 de junio de 2008 , 18 de junio de 2008 y 19 de octubre de 2009 . No obstante, el art. 34.8 del ET establece lo siguiente:
Para aplicar el precepto transcrito es necesario examinar si concurren los presupuestos necesarios para su aplicación.
En el supuesto que ahora nos ocupa, la actora solicitó el desempeño de su trabajo en la modalidad de teletrabajo al 100%, aludiendo a que el otro progenitor presta servicios en régimen de turnos, y al hecho de que con anterioridad se realizó de forma no presencial en los periodos ya indicados sin incidencia en el servicio, y pese a ello la razón real de la petición radica en el hecho de que el menor y su otro progenitor residen en una localidad, muy distante de la de prestación del servicio, hasta el punto de ser materialmente imposible cualquier conciliación del trabajo y la vida familiar, a diario.
Se ha de significar que, si bien es cierta la prestación de servicios en modalidad de teletrabajo, en distintos periodos durante las anualidades 2020, y 2021, tal desarrollo no presencial vino motivado por unas circunstancias distintas a las que ahora se plantean en la solicitud, puesto que lo fueron en periodos de pandemia, estado de alarma, y situación vulnerable por embarazo, no por el mero hecho de residir el menor y el otro progenitor en otra localidad tan distante.
Para ejercitar este derecho la norma se remite a la negociación colectiva, en su defecto al acuerdo entre empresa y trabajador y a falta de ambos, por decisión de la empresa.
Y en el supuesto de autos consta la existencia de una regulación específica Circular Teletrabajo-Protocolo Teletrabajo, que se plasma en el Decreto de Alcaldía 2021/1104, negociado en Mesa General, decreto conocido por la actora, y en virtud del cual se requirió la prestación del servicio de forma presencial. Por tanto sí existe negociación colectiva, habiéndose pactado los términos del Teletrabajo, por tanto se cumplen las previsiones del precepto citado (art.38.4 E.T.).
Se alude por la actora la falta de una negociación entre empresa y trabajadora, que en este caso no se puede entender concurrente puesto que existe negociación colectiva al respecto, en cualquier caso resultaría imposible, cuanto menos difícil, ya que la postura de la trabajadora es la de teletrabajo al 100% de la jornada.
Por lo expuesto debe resultar de aplicación la norma pactada, por la que se regula el teletrabajo en la empleadora, el citado Decreto, en el que no se prevé la prestación de servicios en régimen de teletrabajo durante todos los días de la semana, como ha resuelto la entidad empleadora. La actora puede acogerse a las modalidades de teletrabajo previstas en dicho Decreto, si bien estas no resultan de su interés, pues no se contempla el trabajo a distancia al 100%.
Junto a ello, la empleadora expone que el servicio que presta la actora exige contactos personales frecuentes, y atención a jóvenes, seguimiento y control de recurso, lo que obviamente no se puede realizar a distancia.
Así, si observamos las tres primeras tareas más significativas de su puesto de trabajo son:
1.- Prestar asistencia e información personal, telefónica o telemáticamente a los usuarios del centro joven en materia de juventud.
2.- Prestar asesoramiento y orientación en materia de consumo y drogodependencia a los jóvenes.
3.- Prestar asesoramiento y orientación en materias de su interés (subvenciones, actividades, etc) a asociaciones juveniles del municipio, así como facilitarles su inscripción.
Tal asistencia, información, asesoramiento y orientación, es lógico que se presten de forma presencial, como sostiene la empleadora, y como así se habrá realizado con anterioridad a la situación de pandemia, sin que quepa la interpretación que se sostiene en la redacción de las tareas descritas, pues no se recoge como una opción la asistencia personal o telefónica o telemática, sino por el contrario se trata de un conjunto de todas ellas, no parece propio de este tipo de servicios que la asistencia, asesoramiento o información a los jóvenes que acudan al recurso, se vea abocada exclusivamente a una atención telefónica o telemática, que cambia el contenido del servicio público que se presta.
No se ofrece comparativa alguna con otros trabajadores de la entidad que realicen teletrabajo en los términos que se solicita, como tampoco que sus funciones puedan ser cubiertas o prestadas por los puestos de trabajo que se indican como colaboradores, puesto de Conserje de Juventud, y de Monitora de Juventud y Medio ambiente, ello no se infiere ni del contenido de dichos puestos, ni tampoco se aporta otro medio de prueba que acredite que las funciones propias del puesto de la actora en su ausencia personal, puedan ser prestadas por esos otros trabajadores de la entidad.
Circunstancias que evidencian la correcta denegación de la solicitud por parte de la empleadora, y por tanto de la solicitud cursada en este proceso, al entender proporcionada la decisión adoptada, sin que se aprecia vulneración alguna de los derechos e intereses en juego, ni discriminación alguna.
Por último en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios interesada.
Dice la STS de 3-2-2021, rc. 36/19 : "Tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse..., se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena... Finalmente, nos decantamos por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales...". Lo cual acabamos corroborando en atención a la nueva regulación producida con los indicados preceptos de la Ley 36/2011 LRJS, en la medida en que, si bien se considera que es exigible la identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Tras ello, hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general...".
En este supuesto, no existe ni en demanda ni en la prueba practicada indicio alguno acerca de datos de hecho o circunstancias que pudieran justificar la indemnización solicitada, por importe de 25.000 euros, que en este supuesto sólo podría derivar de una lesión al derecho fundamental a la no discriminación ( art. 14 CE), lesión que podría surgir de la negativa injustificada de la empresa a reconocer el derecho de una persona trabajadora a atender a sus hijos menores, pero que en cualquier caso precisaría de al menos indicios de que esa persona tenía necesidad de dicha atención, y que esta no se pudiera prestar por su otro progenitor, lo cual se ignora, pues no se indica nada al respecto acerca de esa necesidad y de la lesión del derecho fundamental mencionado, máxime teniendo en cuenta que se ha considerado correcta la denegación de la solicitud cursada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda entablada, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
