Sentencia Social 630/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 630/2022 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 706/2021 de 25 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO

Nº de sentencia: 630/2022

Núm. Cendoj: 13034440032022100075

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7271

Núm. Roj: SJSO 7271:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00630/2022

Nº AUTOS: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000706 /2021

SENTENCIA num 630/2022

En Ciudad a Real a 25 de noviembre de 2022.

Vistos por mí, Doña Ana Isabel Rubio Prieto, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social Nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los autos de Procedimiento Impugnación de Actos Administrativos Número 706/2021, de un lado, y como demandante, Doña Blanca , asistida de Letrado Sr. Muñoz Rodríguez, y de otra, y como demandada, la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta Comunidades Castilla La Mancha, asistida de Letrada de la JCCM, Sra. Monje, y frente a la Inspección de Trabajo, asistida por Abogacía del Estado, se dicta la presente, en virtud de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La parte demandante presentó demanda de impugnación de actos administrativos, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado de lo Social, registrándose con el numero arriba indicado, frente a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta Comunidades Castilla La Mancha, en adelante la Consejería, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, termino suplicando al Juzgado se dictara sentencia conforme a su suplico, el cual se da por reproducido.

SEGUNDO.- Fue admitida a trámite la demanda por Decreto, se dio traslado a la parte demandada, citando a las mismas a la celebración de juicio oral, el 5/10/2022, al que comparecieron todas ellas. Con carácter previo se alegó falta de litisconsorcio pasivo necesario por la demandada, respecto de la Inspección de Trabajo, mostrándose conforme la parte actora, por lo que estimó la excepción y se suspendió la vista con admisión de la excepción y ampliación de demanda a la Inspección.

TERCERO.- Fue nuevamente señalado el juicio oral el día 24/11/2021, al que comparecieron todas las partes. La parte actora se ratificó en sus respectivas posiciones, y la demandada se opuso en base a las alegaciones efectuadas, la Inspección alegó falta de legitimación pasiva, practicándose la prueba que fue declarada pertinente, y elevando a definitivas sus conclusiones respectivas finalmente, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO.- Doña Blanca, CCC NUM000, afiliada al RETA, se dedica a la actividad CNAE 5630 establecimiento de bebidas, regenta una cervecería vinoteca de nombre comercial "TAPROOM/CRAFT BEER & VINOTECA LA PRIMERA", sita en Calle Álvarez Guerra, 4 de Alcázar de San Juan.

Con fecha 9/2/2018, contrató a sus dos hijas, Araceli y Aurelia, en virtud de sendos contratos de formación y para el aprendizaje.

El centro de formación era AUDIOLIS CONOCIMIENTOS, SL.

SEGUNDO.- El contrato suscrito con Araceli tiene por objeto la cualificación profesional como "camareros en general", siendo la tutora encargada de la formación práctica Doña Blanca, cuya cualificación profesional es "encargada". La duración del contrato era de 12 meses, iniciándose el 9/2/2019. La jornada se fijaba en 40 horas, de las cuales 10 se dedicarían a formación teórica. El tiempo de trabajo efectivo se prestaría "L, M, X, J, V 14 a 22 horas la actividad formativa L, M, X, J, V de 14 a 16:06 horas".

En el Anexo I Acuerdo para la actividad formativa del contrato para la formación y el aprendizaje, se indica el puesto de trabajo "camareros en general". La actividad formativa comprendía los siguientes módulos:

Distribución de la actividad laboral y formativa:

El contrato se prorrogó desde el 9/2/2019 hasta el 8/2/2020. En el Anexo I del Acuerdo para la actividad del contrato para la formación y el aprendizaje se indicaba el mismo puesto de trabajo, "camareros en general", y la actividad formativa que comprendería en dicho contrato:

Distribución de la actividad laboral y formativa:

La trabajadora percibía un salario de 735,90 euros/mes en 2019, más parte proporcional de pagas extraordinarias cada año.

Hasta el mes de junio de 2019 se abonaba en efectivo, y desde entonces, una cantidad por transferencia bancaria y el resto en metálico.

TERCERO.- El contrato suscrito con Aurelia tiene por objeto la cualificación profesional como "camareros en general", siendo la tutora encargada de la formación práctica Doña Blanca, cuya cualificación profesional es "encargada". La duración del contrato era de 12 meses, iniciándose el 9/2/2019. La jornada se fijaba en 40 horas, de las cuales 10 se dedicarían a formación teórica. El tiempo de trabajo efectivo se prestaría "L, M, X, J, V 10 a 18 horas la actividad formativa L, M, X, J, V de 10 a 12:06 horas".

En el Anexo I Acuerdo para la actividad formativa del contrato para la formación y el aprendizaje, se indica el puesto de trabajo "camareros en general". La actividad formativa comprendía los siguientes módulos:

Distribución de la actividad laboral y formativa:

El contrato se prorrogó desde el 9/2/2019 hasta el 8/2/2020. En el Anexo I del Acuerdo para la actividad del contrato para la formación y el aprendizaje se indicaba el mismo puesto de trabajo, "camareros en general", y la actividad formativa que comprendería en dicho contrato:

Distribución de la actividad laboral y formativa:

La trabajadora percibía un salario de 735,90 euros/mes en 2019, más parte proporcional de pagas extraordinarias cada año.

CUARTO.- En fecha 6/4/2020 se emitió Acta de infracción nº NUM001 contra Doña Blanca, en base a los hechos y circunstancias que constan en el documento, el cual viene incorporado en expediente administrativo, y se da por reproducido.

Consta en el acta que se gira visita, por primera vez el 1/11/2019, a las 19 horas, y allí identifica a Araceli, quien se encuentra sola en el lugar, y manifiesta que "está a punto de irse porque termina su turno de trabajo. Preguntada por dichos turnos, responde que en local están tres trabajadoras, su madre, su hermana y ella misma, y se organizan en tres turnos que rotan cada semana:

Mientras se desarrolla la entrevista acude Aurelia, quien y poco después la titular del negocio y madre de las anteriores, Blanca. Ratifican el sistema antes expuesto, y manifiestan:

Igualmente, consta segunda visita, girada el 20/12/2019, a las 19:21 horas, y se encuentra tras la barra a Araceli, a los escasos minutos se personan Doña Aurelia y Doña Blanca.

En el acta consta que, además de la documentación solicitada a la titular del negocio, se realizan las siguientes diligencias:

De acuerdo con lo anterior, la inspectora entiende que se constatan lo siguientes incumplimientos:

Se entiende infringido el art. 11.2 ET, RD Titulo II RD 1529/2012, 8 noviembre, lo cual implica una infracción laboral, art. 5.1 LISOS, tipificada y calificada en art. 7.2 LISOS, transgresión normativa sobre modalidades contractuales, mediante su utilización en fraude de ley. Y se propone, de acuerdo con art. 39.2 6 LISOS, una sanción grave, en su grado mínimo, art. 40.1 b) LISOS, cuantía de 626 euros, a la demandante.

Fue debidamente notificada a la interesada el 5/6/2020.

QUINTO.- El 26/6/2020, cerrada el acta de inspección, la empresa AUDIOLIS CONOCIMIENTO, SL, remitió a la Inspectora de Trabajo actuante correo electrónico adjuntando corrección de la información previamente aportada.

Se da por reproducido el contenido de dicha documentación que se aportó como prueba por la parte actora en el acto de la vista, extensísima.

Destaca Informe SEPE seguimiento primer contrato Aurelia, tiempo estimado 422 horas, tiempo conexión 331 horas, tareas entregadas 112, tareas programadas 162.

Informe SEPE seguimiento segundo contrato Aurelia, tiempo estimado 273 horas, tiempo conexión 268 horas, tareas entregadas 98, tareas programadas 97, cumplimiento 100% del programa.

Acta evaluación general Aurelia cuatro módulos superados en relación a cada uno de los contratos, sólo uno no apto.

Informe SEPE seguimiento primer contrato Aurelia, tiempo estimado 422 horas, tiempo conexión 406 horas, tareas entregadas 108, tareas programadas 162.

Informe SEPE seguimiento segundo contrato Aurelia, tiempo estimado 302 horas, tiempo conexión 267 horas, tareas entregadas 103, tareas programadas 104, cumplimiento 99,04% del programa.

Acta evaluación general Aurelia cuatro módulos superados en relación a cada uno de los NUM000, sólo uno no apto.

SEXTO.- Fue remitida el acta al órgano competente para la tramitación y resolución del expediente sancionador, Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades Castilla La Mancha, Dirección Provincial Ciudad Real, registrándose con el número NUM002, nombrándose instructor y secretario, y dando plazo de alegaciones a la parte interesada por Resolución de 29/6/2020.

Se formularon alegaciones por la interesada que fueron remitidas a la Inspección para emisión de informe.

La Inspección remitió informe de 17/7/2020 sobre alegaciones de la parte.

Se eleva propuesta de resolución de 4/11/2020.

Se dan por reproducido el contenido del expediente administrativo.

SEPTIMO.- En fecha 5/11/2020 el Delegado Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades Castilla La Mancha, en el expediente sancionador NUM002, resolvió la imposición de una sanción grave, en su grado mínimo, prevista en los arts. 39.2 y 40.1 b) LISOS, a Doña Mercedes, en cuantía de 626 euros, por la comisión de una infracción del art. 7.2 LISOS, en relación con el art. 11.2 ET, Titulo II RD 1529/2012, 8 noviembre, por los hechos reflejados en acta de Inspección NUM001, una vez seguido el correspondiente procedimiento, se da por reproducido el expediente administrativo.

OCTAVO.- Presentado recurso de alzada frente a dicha resolución, se emitió informe previo a la resolución, e informe propuesta de resolución de la alzada, y finalmente se resuelve por Resolución del Secretario General de la Consejería, mediante Resolución de 20/7/2021 que desestima el recurso y confirma la sanción.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo se ha de destacar que la relación de hechos probados se infiere de la prueba obrante en la causa, destaca el expediente y la aportada por la demandante, la cual es documental, testifical por ratificación del acta de la Inspectora actuante y testifical de Aurelia.

Toda ella valorada conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 97.2 LRJS que dispone que " La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva de la Inspección.

Debe tenerse en cuenta que fue traída la Inspección a este procedimiento tras haberse estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario de dicho organismo, a petición de la Consejería, entendiendo que el acta era impugnada expresamente por la parte actora.

Efectivamente, la pretensión ejercitada de modo alguno puede tener repercusión para la Inspección, y no tiene legitimación activa ad causam, sino ad procesum, en todo caso.

La demanda será desestimada respecto de la Inspección, pues la competencia de la sanción impuesta corresponde a la Consejería de la Junta, y sin perjuicio de que haberla traído al proceso únicamente se llevó a cabo de forma preventiva, para la correcta composición de la relación jurídico procesal.

TERCERO.- La controversia se centra en este procedimiento en determinar si la demandante, tal y como se desprende del acta de infracción y de la propia resolución, ha incumplido lo dispuesto en el artículo 11.2.d) del ET, en relación con lo establecido en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, cometiendo de ese modo las infracciones reflejadas en la resolución impugnada.

Así, el primero de los preceptos citados, el artículo 11 del ET de 1995, aplicable al presente supuesto, en materia de contratos formativos, disponía en su apartado segundo que "el contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo. El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas: (...) d) El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada. La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato".

Por su parte, el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, dispone en su artículo 14, apartado tercero que "se presumirán por tiempo indefinido y a jornada completa los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados en fraude de ley"; el artículo 16 de la misma norma prevé que "la actividad formativa inherente al contrato para la formación y el aprendizaje, que tiene como objetivo la cualificación profesional de las personas trabajadoras en un régimen de alternancia con la actividad laboral retribuida en una empresa, será la necesaria para la obtención de un título de formación profesional de grado medio o superior o de un certificado de profesionalidad o, en su caso, certificación académica o acreditación parcial acumulable" (apartado primero), "la empresa estará obligada a proporcionar a la persona trabajadora un trabajo efectivo relacionado con el perfil profesional del título de formación profesional o del certificado de profesionalidad y a garantizar las condiciones que permitan su asistencia a los programas formativos determinados en el acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato. Por su parte la persona trabajadora contratada para la formación y el aprendizaje estará obligada a prestar el trabajo efectivo y a participar de manera efectiva en la actividad formativa relacionada. Las faltas de puntualidad o de asistencia no justificadas de la persona trabajadora a las actividades formativas podrán ser calificadas como faltas al trabajo a los efectos legales oportunos" (apartado segundo) y "la actividad formativa inherente al contrato para la formación y el aprendizaje estará relacionada con la actividad laboral desempeñada en el puesto de trabajo que ocupe la persona trabajadora, la cual deberá reunir los requisitos de acceso establecidos en la correspondiente normativa para cursar las enseñanzas de dicha actividad formativa" (apartado tercero). Por su parte, el artículo 17 de este Real Decreto dispone en su apartado primero que "con el fin de facilitar su adecuación al régimen de alternancia con la actividad laboral en la empresa, las actividades formativas inherentes a los contratos para la formación y el aprendizaje se podrán ofertar e impartir, en el ámbito de la formación profesional para el empleo, en las modalidades presencial, teleformación o mixta, y en el ámbito educativo, en régimen presencial o a distancia, de acuerdo, en cada caso, con lo dispuesto en la normativa reguladora de la formación profesional de los certificados de profesionalidad o del sistema educativo. Asimismo dichas actividades formativas podrán concentrarse, en los términos que acuerden de forma expresa las partes contratantes, en determinados periodos de tiempo respecto a la actividad laboral durante la vigencia del contrato"; y el artículo 19 señala que "la duración de la actividad formativa será, al menos, la necesaria para la obtención del título de formación profesional, del certificado de profesionalidad o de la certificación académica o acreditación parcial acumulable, y se especificará en el acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato. En todo caso se deberá respetar la duración de la formación asociada que se establece para cada uno de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de los títulos en la norma que desarrolla el currículo correspondiente o la duración de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad que se determina en los correspondientes reales decretos por los que se establecen los mismos" (apartado primero) y "el periodo de formación se desarrollará durante la vigencia del contrato para formación y el aprendizaje" (apartado segundo). Finalmente, el artículo 20 de la norma dispone que "la persona titular de la empresa deberá tutelar el desarrollo de la actividad laboral, ya sea asumiendo personalmente dicha función, cuando desarrolle su actividad profesional en la empresa, ya sea designando, entre su plantilla, a una persona que ejerza la tutoría; siempre que, en ambos casos, la misma posea la cualificación o experiencia profesional adecuada (...)" (apartado primero), "la persona que ejerza la tutoría en la empresa será responsable del seguimiento del acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato, de la coordinación de la actividad laboral con la actividad formativa, y de la comunicación con el centro de formación; además, deberá elaborar, al finalizar la actividad laboral de la persona trabajadora, un informe sobre el desempeño del puesto de trabajo" (apartado segundo) y "el centro formativo designará una persona, profesora o formadora, como tutora responsable de la programación y seguimiento de la formación, así como de la coordinación de la evaluación con los Profesores y/o tutores que intervienen. Asimismo, esta persona será la interlocutora con la empresa para el desarrollo de la actividad formativa y laboral establecida en el contrato" (apartado tercero).

Junto a los anteriores preceptos sustantivos, y en relación con el contenido del acta de infracción, conviene recordar también que el artículo 151 de la LRJS, en su apartado octavo, establece que "los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes".

Como indica la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de 28 de junio de 2018 respecto al valor probatorio de las Actas de la Inspección de Trabajo "se acepta la razonabilidad de la presunción legal de certeza establecida a favor de las mismas, ya que encuentran su base en la imparcialidad y en la especialidad que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante en el desarrollo de su cometido profesional, siendo tal presunción compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española, conforme resulta de dos sentencias de la Sala tercera del Tribunal Supremo de fechas 18 de enero y 18 de marzo de 1991, una de fecha 12 de enero y tres de fecha 16 de abril de 1996.

También resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance.

Lo expuesto en esta sentencia del TSJ, implica atribuir presunción de veracidad a los hechos reflejados en las actas de la Inspección de Trabajo (presunción "iuris tantum" que, por tanto, permite prueba en contrario), lo que no quiere decir que se haya que dar validez a la calificación que el Inspector realiza de esos hechos. Asimismo, no se reconoce presunción de certeza a las apreciaciones globales, opiniones, juicios de valor o calificaciones del Inspector ( STS 18-12-95 ; 5- 3-90).

Por otro lado, en relación con la materia del fraude, que es en último término a donde se remite la resolución impugnada para imponer la sanción que ahora se cuestiona, debe recordarse que el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de junio de 2004 ya apuntaba que "(...) no puede olvidarse que el fraude no se presume sino que ha de ser acreditado por el que lo invoca (...) Esta doctrina vino a completarse con la establecida en la sentencia de 24 de febrero de 2003, donde reiterábamos que el fraude no puede presumirse, pero si puede llegar a acreditarse por presunciones". En efecto, en la citada sentencia de 24 de febrero de 2003, el Alto Tribunal se manifestaba que "ha sido afirmación constante que el fraude de Ley no se presume. (...) Pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones ... cuando entre los hechos demostrados (...) y el que se trata de deducir (...) hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano». (...). Método lógico que no equivale a presumir el fraude"... En definitiva, que el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial".

Pues bien, de la prueba practicada no puede sino refrendarse la sanción impuesta y acoger lo reseñado por la Inspectora de Trabajo en el acta que dio lugar al expediente sancionador.

El hecho de que la empresa de formación remitiese con posterioridad nueva información, sustitutiva de la anterior, afecta en su mayor parte a las calificaciones y tareas de los diferentes módulos, pero no explica la razón de dicha rectificación, esto es, si se debió a convocatorias extraordinarias, si se ofreció la información de otras trabajadoras, etc. Debe tenerse en cuenta que la inspectora de trabaja se comunicó telemáticamente con el centro y le ofreció la información que aquella solicitó, entre la que destaca el tiempo de conexión, correos de seguimiento con los tutores, etc.

Pues bien, esos correos o llamadas de seguimiento entre los tutores de formación teórica y las alumnas no dejan duda alguna de que las conexiones se realizaban fueran del horario previsto para la llevar a cabo la esa parte de la formación, se hacían a deshoras, incluso de madrugada. Era habitual que las trabajadoras solicitaran reactivación de módulos por no haber podido completarlos dentro de los plazos previstos, que los tutores les recordaran la necesidad de completar los tiempos de conexión, de entrega de tareas, y de realizarlo de forma asidua y ordenada.

Tal y como reseña el acta en una comunicación de fecha 17/6/2019 referida a Doña Aurelia se dice "hablo con la alumna y me comenta que está retomando la formación, que tiene un negocio familiar que le impide dedicarle todo el tiempo que necesita el proceso formativo".

En la documentación rectificativa de la inicial remitida a la inspección dichas conclusiones no varían. Con independencia de haberse superado los módulos, no se cumplió adecuadamente con la parte formativa del NUM001.

En segundo lugar, en el acto del juicio la inspectora de trabajo ha ratificado todo lo reseñado en su acta. Manifestó que recogió en aquella todos los apuntes que anotó relativos a lo expresado por las trabajadoras cuando se entrevistó con ellas, las cuales lo expusieron de forma espontánea. Es más, incidió en que las dos trabajadoras coincidieron en la existencia de unos turnos que se distribuían entre ellas y su madre. La propia empleadora se encontraba presente y no rectificó tales extremos.

No puede achacarse haber emitido tales declaraciones a confusión, nerviosismo o, tal y como relató Doña Aurelia a que fuesen unos turnos que no eran efectivos y que habían organizado las dos hermanas para exponerlo a su madre y empleadora.

Cabe destacar que la testigo y trabajadora en el acto del juicio incurrió en múltiples contradicciones, de forma titubeante y con un nerviosismo extremo intentó rectificar y explicar lo expuesto ante la inspectora en su día, así como el desarrollo de la actividad laboral, improvisando cuando era sorprendida en una contradicción manifiesta, lo cual no puede sino colegir que faltó a la verdad en su declaración ante esta juzgadora.

La inspectora declaró que la tutora de formación práctica, la empleadora y madre de las trabajadoras carecía de la experiencia laboral y formativa necesaria para desempeñar dicha tarea, pues únicamente contaba con la experiencia en elaboración de cerveza, no en hostelería, siendo el contrato de formación para cualificación en categoría de camarera.

El desempeño de la actividad laboral debe realizarse por la trabajadora en formación bajo la supervisión de la tutora, el hecho de que trabajasen a turnos impide per se que se produjese ese tutelaje. No es que la empleadora sea ausentase un breve periodo de tiempo para realizar algún tramite o recado, las tres se distribuyeron el tiempo de apertura del local en tres turnos rotativos, que explicaron con todo detalle a la inspectora.

Por otro lado las trabajadoras realizaban horas extras, horas en horario nocturno, más allá de las 22 horas, y no existía una distribución real entre la actividad formativa y la laboral. Dentro de la jornada de trabajo reflejada en el contrato debía llevarse a cabo la formación on line, sin embargo, tal y como se ha señalado, se realizaba fuera de ese horario, los días de descanso, en horas de madrugada, y se ejecutaba dentro del local de trabajo, cuando entraban clientes se dejaba la formación para atenderlos.

Todo ello implica que los contratos de las dos trabajadoras no respondían al espíritu de la norma que contempla la modalidad de contrato formativo, por el contrario, se trataba de contratos ordinarios a tiempo completo, jornada completa, enmascarados en esa formación para obtener los correspondientes beneficios fiscales y de Seguridad Social. Así lo explicó la propia trabajadora su tutor on line cuando dijo que no tenía tiempo porque debía atender un negocio familiar.

Es el conjunto de todos los indicios reseñados el que lleva a afirmar la existencia de fraude, no sólo si los módulos fueron o no superados, y en consecuencia la demanda ha de ser desestimada.

QUINTO.- La materia objeto de esta litis no es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art. 191.2 g) LRJS de la LJS al tratarse de sanción en materia de Seguridad Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Doña Blanca frente a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta Comunidades Castilla La Mancha, confirmando la resolución impugnada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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