Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 148/2023 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 994/2022 de 25 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: MARIA DEL CARMEN PEDRAZA CABIEDAS
Nº de sentencia: 148/2023
Núm. Cendoj: 13034440022023100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1966
Núm. Roj: SJSO 1966:2023
Encabezamiento
Vistos por mi, Dª. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL y su provincia, los presentes autos sobre conciliación familiar y laboral entre partes, de una y como demandante Dª Aurora asistida de la Graduada Social Sra. Dª Carmen Isabel Serrano Pérez y como demandada la mercantil " DIRECCION001.", asistida del Letrado Sr. D. Alejandro Rodríguez Castellanos.
Antecedentes
Hechos
Según libro de familia, la actora es madre de un menor, nacido el NUM000-2015.
Según justificante emitido por el Sescam, el esposo de la actora, Pascual, es cuidador de su progenitora de 15:00 horas a 22:30 horas, la cual tiene reconocida una gran dependencia necesitando el cuidado de tercera persona para las AVD.
A ninguna de las trabajadoras que lo solicitaron se le concedió el turno de mañana.
Fundamentos
En este caso, al margen de que la actora, por ese turno rotatorio establecido por la empresa y que viene a facilitar o permitir que los trabajadores de turno de tarde, realicen mas tiempo turno de mañana, la actora lo que pretende con esta demanda es que se le adscriba a un turno fijo de mañanas, alegando una necesidad concreta para poder conciliar su vida familiar y personal.
En cuanto a la pretensión de la actora funda su derecho en el articulo 34.8 del Estatuto de los trabajadores dada por RD 8/2019, que es la normativa aplicable a la adaptación de jornada por guarda Legal, que es lo que demanda la parte demandante, establece que: "...Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".
A su vez, el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores establece que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella...".
El artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores establece que: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social"
Pues bien, de acuerdo con todo ello, en el presente caso, la actora ha acreditado razones de necesidad para realizar el turno de su jornada, del de tardes que tiene atribuido desde hace años, al de mañana, y ello de forma definitiva y no sujeto a la provisionalidad que tiene ahora, realizando unos meses de mañana y otros de tarde. En este sentido, se acredita con la documentación que ha aportado en su ramo de prueba y que aportó a la empresa en el periodo de negociación de 30 dias, que es madre de un menor, nacido el NUM000-2015 según libro de familia, así como que su esposo Pascual, es cuidador de su progenitora de 15:00 horas a 22:30 horas, y que la progenitora tiene reconocida una gran dependencia necesitando el cuidado de tercera persona para las AVD, y ello según justificante emitido por el Sescam. No tenemos constancia de que el esposo y padre del menor trabaje, pero de hacerlo, lo hará en turno de mañana, de modo que si por la tarde está encargado del cuidado de su madre, no puede hacerse cargo de su hijo menor, del cual tampoco podría hacerse cargo la actora si sigue trabajando en turno de tarde, siendo por ello acreditada la necesidad de la madre de realizar turnos de mañana, en que la necesidad del menor está cubierta pues está en edad escolar, con la finalidad de hacerse cargo del mismo por las tardes, pues el padre, tampoco puede hacerlo. Por su parte, la empresa no ha acreditado necesidades organizativas o productivas de la misma que impidan o aconsejen la no concesión de la petición de la actora. Antes al contrario, se limita a negar el cambio de turno de forma, casi caprichosa, arbitraria y sin ningún argumento ni razón, y así cuando contesta por escrito a la trabajadora tras el periodo de negociaciones, dice "actualmente y a fecha de la presente, esta Compañía considera que usted tiene cubiertas las necesidades que alegó tanto en su escrito como en la audiencia que le dio esta parte, por lo que, de momento no estima conveniente acceder a su solicitud". Ninguna razón relativa a la organización de la empresa, a los turnos de los trabajadores que pudieran verse afectados u otras que justifiquen la imposibilidad o no conveniencia en favor de la organización o producción de la empresa que de forma razonada revelara la imposibilidad de su concesión. Por el contrario, ha quedado acreditado que al menos una trabajadora se jubiló en el mes de enero de 2023, y que la misma hacía turnos de mañana, Sra. Amalia, y ello según declaración del testigo Sr. Teodosio y según consta en cuadrantes aportados por la empresa como documento nº 3, siendo que en su puesto, pudo haberse colocado a la actora, y sin embargo, no lo hizo tampoco, sin que tampoco la empresa haya justificado que trabajador sustituyo a la jubilada ni otras cuestiones relativas a la no adaptación de la trabajadora a ese puesto con turno de mañana que quedaba vacante pese a que la actora venía realizando esa solicitud desde mucho tiempo atras.
De lo expuesto, y de una ponderación singularizada de las pruebas practicadas, y las circunstancias que han sido acreditadas por la actora, en cuanto a la necesidad del cambio solicitado, para atender a su hijo menor de edad, y que la empresa no ha acreditado razón alguna que ponga en peligro la organización de la empresa ni el perjuicio del resto de trabajadores, que la pretensión de la actora se revela razonable y proporcionada procediendo por ello reconocerle el derecho a concretar su jornada en horario fijo de mañanas con el fin de conciliar su vida laboral y familiar.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por la actora Dª Aurora contra la mercantil " DIRECCION001." debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser asignada al turno fijo de mañanas, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese la presente la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
