Sentencia Social 148/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 148/2023 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 994/2022 de 25 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: MARIA DEL CARMEN PEDRAZA CABIEDAS

Nº de sentencia: 148/2023

Núm. Cendoj: 13034440022023100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1966

Núm. Roj: SJSO 1966:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE CIUDAD REAL

Nº AUTOS: 994/2022

S E N T E N C I A Nº 1 4 8 / 2 0 2 3

En Ciudad Real, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por mi, Dª. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL y su provincia, los presentes autos sobre conciliación familiar y laboral entre partes, de una y como demandante Dª Aurora asistida de la Graduada Social Sra. Dª Carmen Isabel Serrano Pérez y como demandada la mercantil " DIRECCION001.", asistida del Letrado Sr. D. Alejandro Rodríguez Castellanos.

Antecedentes

PRIMERO: Presentada demanda por la actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 994/22, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declarase el derecho de la trabajadora a ser adscrita en turno de mañana de manera fija.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, se llevó a efecto, ratificando la parte actora su demanda. La demandada se opuso y se practicaron las pruebas que fueron declaradas pertinentes y se elevaron finalmente a definitivas sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO: En el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO: La demandante viene prestando sus servicios para la demandada como actual adjudicataria del servicio de limpieza del HOSPITAL000 de Ciudad Real en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo concertado el 18-7-2005, realizando funciones de limpiadora y percibiendo un salario según Convenio, sin que haya sido objeto de controversia. La actora está adscrita al turno de tardes. El personal del limpieza del hospital tiene turnos fijos de mañana, de tardes y de noches sin rotaciones.

SEGUNDO: Con motivo de la pandemia, se incrementó la plantilla del personal de forma temporal, mediante el sistema denominado "Refuerzo por Covid 19", de modo que desde entonces, una parte importante de la plantilla, personal temporal y también personal fijo, hacen turnos rotatorios en turnos de mañana y tarde por meses completos. La actora está incluida en este sistema, de modo que viene realizando tres meses al año en turno de mañana y un mes en turno de tarde.

TERCERO: La actora solicito por escrito de 10-2-22 y de 24-2-22 la realización de un turno de trabajo fijo en el turno de mañana en horario de 8:00 horas a 15:00 horas. (documento nº 1 y 2 del ramo de la actora)

CUARTO: La empresa contestó en escrito de 28-2-22 en el sentido siguiente "......aunque si bien invoca su responsabilidad como madre a fin de poder conciliar su vida laboral y familiar según el artículo 34.8 ET, en ningún caso, aporta ni acredita documentalmente, elementos de valoración que permitan a esta parte, conocer cual serían las necesidades concretas de su pretensión: certificado horario del otro progenitor o cualquier otro documento que obre en su poder a fin de justificar su pretensión". "Sin perjuicio de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.8 ET, en atención a la adaptación solicitada, mediante la presente se apertura un proceso de negociación por un periodo de 30 dias, en el cual podrá exponer cuantas alegaciones estime convenientes, con el fin de alcanzar una solución satisfactoria para ambas partes".

QUINTO: La actora aportó documentación en escrito de 9-3-2022 consistente en información del Sescam relativa a su esposo en relación con su progenitora y libro de familia del menor.

Según libro de familia, la actora es madre de un menor, nacido el NUM000-2015.

Según justificante emitido por el Sescam, el esposo de la actora, Pascual, es cuidador de su progenitora de 15:00 horas a 22:30 horas, la cual tiene reconocida una gran dependencia necesitando el cuidado de tercera persona para las AVD.

SEXTO: La empresa convocó para el día 29 de marzo a las 12:30 horas mediante comunicación de 24-3-22 a seis trabajadoras, entre las que se encontraba la actora, que al igual que ésta, habían solicitado adaptación de jornada.

A ninguna de las trabajadoras que lo solicitaron se le concedió el turno de mañana.

SEPTIMO: La empresa contestó a la actora en escrito de 19-4-22 lo siguiente: "que usted está integrada actualmente en el Sistema de Refuerzo de Covid 19 que prestamos en el servicio de limpieza del DIRECCION000. Que este sistema, pese a ser temporal, aún no tiene fecha de finalización, y le permite rotar de la siguiente manera: prestando, ininterrumpidamente, cuatro meses servicios en el turno de mañana y uno en el de tarde. Que actualmente y a fecha de la presente, esta Compañía considera que usted tiene cubiertas las necesidades que alegó tanto en su escrito como en la audiencia que le dio esta parte, por lo que, de momento no estima conveniente acceder a su solicitud. Sin embargo, esta parte no es contraria a que, una vez finalice el sistema de refuerzo por covid-19 en el hospital y usted vuelva, íntegramente, al turno de tarde en el que está adscrita, vuelva a presentar solicitud si lo estima conveniente, siendo aquélla ponderada bajo las circunstancias que se produzcan en ese momento.

OCTAVO: La actora no ostenta el cargo de representante sindical de los trabajadores.

NOVENO: Es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales de la provincia de Ciudad Real.

DECIMO: Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son acreditados a través de las pruebas practicadas, así documental unida al ramo de prueba de ambas partes, y testifical practicada a instancias de ambas partes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la LJS.

SEGUNDO: Constituye la pretensión de este pleito, la solicitud por parte de la trabajadora para modificar su jornada de trabajo, con el fin de adaptarla a sus necesidades familiares, de modo que solo realice turnos de mañana de forma fija, en lugar de turnos de tarde que es el que tiene asignado de forma permanente, aunque no es controvertido que desde que la pandemia, gran parte del personal fijo, sobre todo el personal que está en turno de tarde, de acuerdo con el sistema "Refuerzo Covid 19", viene rotando de modo que hace tres o cuatro meses en turno de mañana y un mes en turno de tarde. Así se manifiesta tanto por el testigo propuesto por la trabajadora como por el testigo propuesto por la empresa. El primero, Sr. Teodosio, y también trabajador de la empresa y adscrito de forma fija al turno de mañana y el segundo, Sr. Vidal, jefe de servicio de la actora, que vienen a confirmar que la rotación se hizo desde el aumento de plantilla por el refuerzo covid. El Sr. Vidal manifiesta que como la mayoría de gente fija del turno de tarde quería mañana, aprovecharon ese aumento de plantilla con personal nuevo para hacer rotaciones y permitir que las personas del turno de tarde fijas que querían hacer mañana, pudieran hacer varios turnos de mañana. Por su parte el primer testigo, trabajador de mucho años en la empresa, y adscrito al turno de mañana, no participa en las rotaciones, lo que viene a avalar, la declaracion del jefe de servicio, que solo el personal fijo de turno de tarde que quiso pasar al de mañana se apunto a este turno rotatorio con el fin de hacer mas tiempo turno de mañana.

En este caso, al margen de que la actora, por ese turno rotatorio establecido por la empresa y que viene a facilitar o permitir que los trabajadores de turno de tarde, realicen mas tiempo turno de mañana, la actora lo que pretende con esta demanda es que se le adscriba a un turno fijo de mañanas, alegando una necesidad concreta para poder conciliar su vida familiar y personal.

En cuanto a la pretensión de la actora funda su derecho en el articulo 34.8 del Estatuto de los trabajadores dada por RD 8/2019, que es la normativa aplicable a la adaptación de jornada por guarda Legal, que es lo que demanda la parte demandante, establece que: "...Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".

A su vez, el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores establece que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella...".

El artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores establece que: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social"

TERCERO: Partiendo de los preceptos legales citados, y como ha afirmado la STSJ de Canarias-Las Palmas de 18-3-2018, que se "llega a la conclusión de que el/la trabajador/a tiene reconocido en nuestro ordenamiento laboral, el derecho a una modificación de su jornada, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, con la única excepción de que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa...", lo que no se puede interpretar como un derecho a la modificación unilateral de su jornada de trabajo, sino que lo que se reconoce es un derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su horario de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta.

Pues bien, de acuerdo con todo ello, en el presente caso, la actora ha acreditado razones de necesidad para realizar el turno de su jornada, del de tardes que tiene atribuido desde hace años, al de mañana, y ello de forma definitiva y no sujeto a la provisionalidad que tiene ahora, realizando unos meses de mañana y otros de tarde. En este sentido, se acredita con la documentación que ha aportado en su ramo de prueba y que aportó a la empresa en el periodo de negociación de 30 dias, que es madre de un menor, nacido el NUM000-2015 según libro de familia, así como que su esposo Pascual, es cuidador de su progenitora de 15:00 horas a 22:30 horas, y que la progenitora tiene reconocida una gran dependencia necesitando el cuidado de tercera persona para las AVD, y ello según justificante emitido por el Sescam. No tenemos constancia de que el esposo y padre del menor trabaje, pero de hacerlo, lo hará en turno de mañana, de modo que si por la tarde está encargado del cuidado de su madre, no puede hacerse cargo de su hijo menor, del cual tampoco podría hacerse cargo la actora si sigue trabajando en turno de tarde, siendo por ello acreditada la necesidad de la madre de realizar turnos de mañana, en que la necesidad del menor está cubierta pues está en edad escolar, con la finalidad de hacerse cargo del mismo por las tardes, pues el padre, tampoco puede hacerlo. Por su parte, la empresa no ha acreditado necesidades organizativas o productivas de la misma que impidan o aconsejen la no concesión de la petición de la actora. Antes al contrario, se limita a negar el cambio de turno de forma, casi caprichosa, arbitraria y sin ningún argumento ni razón, y así cuando contesta por escrito a la trabajadora tras el periodo de negociaciones, dice "actualmente y a fecha de la presente, esta Compañía considera que usted tiene cubiertas las necesidades que alegó tanto en su escrito como en la audiencia que le dio esta parte, por lo que, de momento no estima conveniente acceder a su solicitud". Ninguna razón relativa a la organización de la empresa, a los turnos de los trabajadores que pudieran verse afectados u otras que justifiquen la imposibilidad o no conveniencia en favor de la organización o producción de la empresa que de forma razonada revelara la imposibilidad de su concesión. Por el contrario, ha quedado acreditado que al menos una trabajadora se jubiló en el mes de enero de 2023, y que la misma hacía turnos de mañana, Sra. Amalia, y ello según declaración del testigo Sr. Teodosio y según consta en cuadrantes aportados por la empresa como documento nº 3, siendo que en su puesto, pudo haberse colocado a la actora, y sin embargo, no lo hizo tampoco, sin que tampoco la empresa haya justificado que trabajador sustituyo a la jubilada ni otras cuestiones relativas a la no adaptación de la trabajadora a ese puesto con turno de mañana que quedaba vacante pese a que la actora venía realizando esa solicitud desde mucho tiempo atras.

De lo expuesto, y de una ponderación singularizada de las pruebas practicadas, y las circunstancias que han sido acreditadas por la actora, en cuanto a la necesidad del cambio solicitado, para atender a su hijo menor de edad, y que la empresa no ha acreditado razón alguna que ponga en peligro la organización de la empresa ni el perjuicio del resto de trabajadores, que la pretensión de la actora se revela razonable y proporcionada procediendo por ello reconocerle el derecho a concretar su jornada en horario fijo de mañanas con el fin de conciliar su vida laboral y familiar.

CUARTO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la actora Dª Aurora contra la mercantil " DIRECCION001." debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser asignada al turno fijo de mañanas, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese la presente la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .-Leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Juez que la dictó. Doy fe

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