Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 469/2022 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 362/2022 de 29 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO
Nº de sentencia: 469/2022
Núm. Cendoj: 13034440032022100063
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6522
Núm. Roj: SJSO 6522:2022
Encabezamiento
Nº AUTOS: 0000362 /2022
En Ciudad a Real a 29 de julio de 2022.
Vistos por mí, Doña Ana Isabel Rubio Prieto, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social Nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los autos de Tutela de Derechos Fundamentales Número 362/2022, de un lado, y como demandante, D. Luis Pedro, asistido de Letrado Sr. Fernández Morales, y de otra, y como parte demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, asistido de Letrada Sra. Muñoz López Peláez, se dicta la presente, en virtud de los siguientes,
Antecedentes
Hechos
- 1 Responsable de informática y telecomunicaciones, A1, nivel 28. Master en ingeniería informática. Lo ostenta D. Amador por atribución temporal de funciones hasta que se cubra la plaza de ingeniero informático vacante, es técnico auxiliar informático grado superior. Las funciones de este puesto se recogen en doc. 5 ramo prueba parte demandada, se dan por reproducidas.
- 1 Jefe sección informática, A2, nivel 26. Grado en ingeniería informática. Lo ostenta D. Luis Pedro en comisión de servicios.
- 1 Técnico informático, A2, nivel 24. Grado en ingeniería informática.
- 2 técnicos auxiliares informáticos grado superior. C1, nivel 22, formación profesional grado superior informática. D. Arsenio y Doña Tamara son titulares de dichos puestos, actualmente ocupan puesto de ingeniero técnico informático, por atribución temporal de funciones y hasta finalización proyecto "EDUSI".
- 1 técnicos auxiliares informáticos grado superior. C1, nivel 22, formación profesional grado superior informática. Lo ostenta
- 1 jefe UG administración electrónica, C2, nivel 18, graduado en ESO. Lo ostenta Doña Zaida por redistribución de efectivos.
Se dan por reproducidas las tareas y funciones de cada puesto que se detallan en dicho informe, si bien, se hace constar que el rediseño de estructura organizativa y elaboración de la relación, valoración y fichas de trabajo de los puestos se ha encargado a RODRIGUEZ VIÑAS, S.L., en 2019, no habiéndose aprobado, a fecha de informe, en Pleno, el inventario de puestos. Igualmente, consta en informe que el rediseño de puestos implica la eliminación del Jefe de Sección de informática, proponiéndose Técnico Medio informática y comunicaciones.
Dicho trabajo fue presentado en 2020 y parcialmente asumido en RPT aprobada en 2021 y 2022. La operadora de diseño gráfico ha sido adscrita al Gabinete de Comunicación.
Se da por reproducido doc. 6 ramo de prueba de parte demandada: Expediente de sesiones de la Junta de Gobierno Local nº 4 de 25/2/2020: "propuesta de creación de comité asesor de cambio (CAB)". Dicho comité tenía por finalidad, entre otras, la de conocer de todo cambio propuesto por los jefes y encargados de los servicios municipales, analizar la necesidad del cambio, verificar si responsde a exigencia legal, si persigue mejorar servicio, condiciones de trabajos, planificar puesta en marcha, dar a conocer a los afectados los cambios...
Dicho comité consta fue aprobado, su presidente es Sr. Edmundo, dentro de los vocales se encuentra el Sr. Luis Pedro. Se acompañan las sesiones celebradas.
El 23/1/2020 el Sr. Edmundo informó por correo electrónico al Sr. Luis Pedro de la intención de crear este comité.
En Resolución de la Alcaldía de 22/9/2020 se atribuye temporalmente a D. Amador las funciones de ingeniería en informática, con atribución de funciones de elaboración y dirección de proyectos, redacción de pliegos y emisión de informes técnicos de nivel superior que le sean encomendados (doc. 8 demandante).
Por Resolución de la Alcaldía de 20/4/2021 se acuerda atribuir temporalmente las funciones que se indican en dicho Decreto a los empleados municipales reseñados, con carácter excepcional y teniendo fecha de finalización, todo ello a propuesta del informe encargado a empresa RODRIGUEZ VIÑAS, SL, para la aprobación de nueva RPT. (doc. 9 demandada).
En virtud de funciones delegadas a Concejalía de Personal se acuerda atribuir con carácter excepcional y temporal las funciones de responsable informática y telecomunicaciones a D. Amador, hasta que se cubra la plaza interina o en propiedad, fecha de efectos 15/4/2021, y a D. Arsenio y Doña Tamara puesto de ingeniero técnico informático, por atribución temporal de funciones y hasta finalización proyecto "EDUSI", fecha de efectos 15/4/2021 (doc. 9 demandante).
En fecha 12/4/2021 la Jefa de Personal emitió informe negativo acerca de la atribución de funciones a D. Amador y Doña Tamara, entre otros, doc. 10 demandante, se da por reproducido.
Por Resolución de la Alcaldía de 6/5/2021 se resuelve aprobar redistribución de efectivos por necesidades del servicio. (doc. 10 demandada).
En fecha 26/10/2021 se reúne Mesa General de negociación con motivo de modificación plantilla presupuesto 2022, modificación RPT. En fecha 5/11/2021 el concejal de personal efectúa propuesta modificación RPT. El 19/11/2021 se convoca comisión de seguimiento RPT. La Mesa General de negociación se reúne 25/11/2021. El Pleno de la Corporación local en fecha 30/11/2021 aprueba relación de RPT, publicada en BOP 7/12/2021. Se presentó recurso de reposición por un funcionario en relación a la plaza de arquitecto (grupo doc. 18 demandada).
En fecha 11/4/2022 se resuelve por Ayuntamiento concesión de complemento de productividad a a D. Amador, D. Arsenio y Doña Tamara (doc. 12 demanda).
Al parecer el personal del departamento de informática del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan optó por no portar la mascarilla en el interior de la oficina. En un momento dado, Doña Tamara solicitó que todos la portaran. El Sr. Luis Pedro se negó a llevarla, adujo problemas de salud. Como consecuencia de este hecho el Ayuntamiento solicitó a QUIRONPREVENCION asesoramiento técnico con motivo de dicho extremo, conforme a doc. 11 demandada, nota de prevención de riesgos laborales, se cita al trabajador en Servicios de Prevención para valorar aptitud a su puesto de trabajo mientras tanto, se propone que temporalmente, condicionado al resultado de su informe de salud, desempeñe actividad mediante teletrabajo. En fecha 28/1/2021 el servicio de prevención lo declara apto y propone que porte FFP2.
El 18/1/2021 se informa a trabajador por el Sr. Edmundo de escrito del Concejal de Personal sobre teletrabajo, efectos a partir del día 19/1/2021 (doc. 19 demandante).
El concejal delegado de personal e informática informa al trabajador por escrito de 27/1/2021 que el Comité de seguridad y salud en reunión de 26/1/2021 acuerda informarle de que se acoja a las opciones siguientes: incorporación inmediata al puesto con uso obligatorio de mascarilla, proporcionándole el consistorio FFP2, ofrecerle continuar en teletrabajo (doc. 12 demandada). En fecha 11/3/2021 y 22/4/2021 se hace entrega al trabajador de cajas de mascarillas FFP2.
El Concejal de informática y comunicaciones encomendó a D. Luis Pedro la elaboración de un pliego de prescripciones técnicas para Plan Director de Alcázar Smart City, que fue presentado el 28/6/2018. Dicho plan se encuadra en proyecto EDUSI, Estrategia de desarrollo sostenible e integrado, FONDOS EUROPEOS FEDER (Doc. 5 y 6 ramo prueba parte demandante).
Igualmente, en fecha 26/11/2019 elaboró pliego de prescripciones técnicas para portal web municipal 2019.
El 11/3/2020 elaboró informe para oferta contratación canal simétrico 2019.
El 15/4/2020 elaboro informe técnico telefonía fija.
El 30/6/2020 elaboró informe sistemas multifunción.
El Sr. Luis Pedro solicitó un nuevo teléfono móvil para uso laboral lo cual le fue denegado, informándole en correo electrónico de fecha 9/11/2020 por el Sr. Edmundo (doc. 18 demandante)
En fecha 18/6/2020 D. Luis Pedro imparte ordenes sobre implantación de telefonía fija a D. Arsenio y Doña Tamara por e-mail que son anuladas por D. Edmundo como Director del Servicio, también por email de 18/6/2020, doc. 14 demandante.
En enero/febrero 2021 D. Edmundo remite correos al demandante acerca de las funciones que se le encomienda en cuanto a gestiones con FNMT para renovación de certificados de sede electrónica (doc. 14 demandada).
En fecha 15/2/2021 D. Edmundo remite correo al demandante informándole de los trabajos que ha de realizar, se da por reproducido, doc. 15 demandante. Por el Sr. Edmundo se requiere al Sr. Luis Pedro que informe de dichos trabajos el 2/3/2021, doc. 16 demandante, que es contestado.
La denuncia fechada el 29/1/2021, fue presentada el 4/5/2021, solicitando la activación del protocolo anti-acoso y "adoptando las medidas que fueran oportunas para proteger la salud del trabajador, protegiendo sus derechos y evitando que siga sometido a el foco del conflicto laboral, para en último término, restituyéndole en su puesto y funciones con todas las garantías legales".
El 18/5/2021 se emite informe por Jefa de Personal que concluye "A la vista de todo lo indicado anteriormente y sin realizar valoración alguna que suponga pronunciamiento sobre la existencia o no de un caso de acoso, con el fin de garantizar los derechos del trabajador, a juicio de esa funcionaria se deberá iniciar la tramitación del procedimiento según lo prevenido en el protocolo de actuación frente al acoso moral del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, para garantizar la protección de las personas implicadas en este proceso, dando trámite al Equipo de Referencia interno, a fin de realizar las actuaciones pertinentes para recabar la posible información complementaria que pueda existir y determinar si se aprecian o no indicios suficientes de una situación de acoso laboral".
Por Acuerdo de Alcaldía de 19/5/2021 se incoa el expediente.
Se convoca al Equipo de Referencia el 25/5/2021, a continuación, presentan escrito de abstención Gema.
El doc. 20 expediente contiene reuniones y entrevistas de los días 25 a 28 de mayo de 2021.
Se dan por reproducidas las entrevistas anteriormente citadas.
El Equipo de Referencia emite informe en fecha 28/6/2021, que literalmente indica en sus conclusiones: "Que conforme a lo actuado NO se aprecian indicios de una situación de acoso laboral hacia D. Luis Pedro, No obstante, SI se percibe la existencia de un conflicto interpersonal entre compañeros".
La Alcaldía-Presidencia, haciendo uso de las facultades que le confiere la vigente legislación de régimen local con fecha 11/6/2021, RESUELVE: "PRIMERO: Declarar la inexistencia de acoso y el archivo del expediente. SEGUNDO: Que por el Responsable del Servicio de Informática se establezcan los mecanismos de resolución de conflictos interpersonales que sean posibles para el restablecimiento de unas correctas condiciones de trabajo en el departamento. TERCERO: Que se dé traslado de esta resolución al interesado, a los miembros del equipo de Referencia Interno, al Comité de Seguridad y Salud y al Responsable del Servicio de Informática a los efectos oportunos".
Notificada la resolución, el demandante el 7/7/2021 presenta recurso de reposición, entre otras razones, por entender que no se ha cumplido con los requisitos previstos para el procedimiento, entre otros, no se le ha dado audiencia y no se ha tramitado conforme al principio de contradicción y solicita se ordene al equipo de referencia el comienzo de nuevas actuaciones citando a las partes implicadas a las mismas y dando traslado de todo lo actuado al denunciante para hacerlas partícipe del procedimiento.
Admitido el recurso, se acuerda requerir informe al Equipo de Referencia que lo hace en fecha 6/8/2021, que acuerda informar: "PRIMERO. - Ratificarse en el informe emitido en fecha 28 de mayo de 2021 por el equipo de referencia interno según lo establecido en el protocolo de actuación frente al acoso moral del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan y de sus Organismos Autónomos. SEGUNDO.- En relación al recurso presentado recurso de reposición presentado por D. Marcelino, en representación de D. Luis Pedro se realizan las siguientes observaciones: - En relación con la alegación primera y quinta y sexta, donde dice el punto 7.3, el propio Protocolo dice que "podría ser necesario proceder a entrevistar" y no como dice el recurrente "pudiendo ser necesario". En todo momento el Equipo de Referencia Interno se ha basado en la denuncia formulada por el denunciante y se han recabado todas las actuaciones necesarias para el esclarecimientos de los hechos que pudieran alcanzar relevancia y regido por el principio de confidencialidad de las actuaciones realizadas. - Con respecto a la alegación segunda, se le notificó al interesado/denunciante las conclusiones llevadas a cabo por el Equipo de Referencia interna conforme al Protocolo de actuación frente al acoso del Excmo. Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, las actuaciones llevadas a cabo se han llevado con estricta confidencialidad, sirviendo de base para llevar las averiguaciones necesarias y elementos de juicio a fin de obtener las conclusiones finales. En la notificación remitida al interesado, se da traslado también al Comité de Seguridad y Salud y al responsable del Servicio de Informática a los efectos oportunos. - Con respecto a la tercera y cuarta alegación este Equipo considera que se ha garantizado el principio de contradicción llevados a efectos, conforme a protocolo".
Se emite otro informe el 18/10/2021, que ratifica el anterior y añade: "5.- En fecha 19 de agosto de 2021, se remite al interesado notificación de trámite para que en el plazo de de diez días pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen procedentes, sólo cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, en aplicación del artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, adjuntándole informes del Equipo de Referencia de fechas 28 de mayo de 2021 y el de fecha 6 de agosto de 2021 que constan en el expediente. 6.- En fecha 27 de agosto de 2021, D. Luis Pedro asistido por su letrado de FESP-UGT, D. Marcelino, presenta alegaciones en el sentido de solicitar el necesario acceso al expediente completo y la documentación en él obrante, que ni siquiera ha sido llamado a prestar una declaración que hubiera servido para indagar de forma directa la versión por el sostenida, sospechando que las conclusiones alcanzadas por el equipo se sostienen en meras conjeturas derivadas o en hechos prejuzgados o incluso, se sostienen en la versión del resto de participantes en el acoso denunciado e impide que se ejerza cualquier defensa de los intereses de D. Luis Pedro, acusando al equipo de falta de sensibilidad y desinterés por su negativa a entrevistarlo y solicita la ampliación de las diligencia practicadas y al menos se cite a D. Luis Pedro a fin de que pueda realizarse la entrevista prevista en el protocolo. En cuanto a las alegaciones presentadas en fecha 27 de agosto de 2021, y en aplicación del artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el denunciante no ha presentado nuevos hechos, alegaciones, documentos ni justificantes que los ya recogidos en el expediente originario. El Sr. Luis Pedro básicamente se ha dirigido a solicitar nueva entrevista y sospechar del equipo de Referencia "sobre conclusiones sostenidas en meras conjeturas derivadas o en hechos prejuzgados o incluso y que se sostienen en la versión del resto de participantes en el acoso denunciado e impide que se ejerza cualquier defensa de sus intereses". Pues bien, la finalidad de la actuación del Equipo de Referencia es la investigación, instrucción y seguimiento en su caso, de los casos de acoso laboral. Todos los miembros han procedido con la discreción necesaria para proteger la intimidad y la dignidad de las personas, con la mayor prudencia y debido respeto a todas las personas implicadas. El informe del Equipo de Referencia tiene como finalidad proporcionar al órgano al que se dirige la información suficiente y la valoración pertinente para conformar su voluntad y orientar su decisión. Este procedimiento de información reservada está regido por el principio de confidencialidad de las actuaciones realizadas, para salvaguardar los derechos de la persona o personas a las que se refieran los hechos denunciados o de terceros intervinientes (entre ellos, la protección de los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar o la protección de datos personales), el acceso a la información de cualquier persona a la que se refieren los hechos denunciados supondrían un perjuicio para garantizar la confidencialidad o el secreto requerido en el proceso de toma de decisiones. CONCLUSIONES Este Equipo de Referencia Interno a la vista de los antecedentes de hecho, del recurso de reposición y alegaciones presentadas por D. Marcelino, en representación de D. Luis Pedro, por unanimidad, adopta el siguiente ACUERDO: PRIMERO.- Ratificarse en los informes emitidos por el Equipo de Referencia y conforme a lo actuado, concluir que NO se aprecian indicios de una situación de acoso laboral hacia D. Luis Pedro. No obstante, SI se percibe la existencia de un conflicto interpersonal entre compañeros".
Se emiten nuevas alegaciones por el demandante.
En fecha 3/11/2021 se resuelve el recurso desestimándolo, acogiendo las argumentaciones de los informes del equipo de referencia.
Fundamentos
Específicamente, en el presente asunto, la prueba documental unida en los dos ramos de prueba, así como la abundante testifical que se ha practicado conforme al principio de inmediación da lugar a la obtención de los hechos declarados probados.
Respecto a las funciones del demandante que aporta como doc. 36, no se han tenido en cuenta, se desconoce el origen de dicho documento.
Tal y como se indicaba en el antecedente primero de esta resolución, la demanda que da lugar a este procedimiento se interpone con el fin de dilucidar si D. Luis Pedro ha sufrido "acoso" por parte del personal de dirección del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, con el fin de que abandone sus funciones, concretamente desde el año 2019, cuando fue nombrado D. Edmundo Director de Servicios Administrativos del consistorio demandado.
En su demanda relata que, desde ese nombramiento, el Ayuntamiento ha ejecutado diversas decisiones tendentes a apartar a D. Luis Pedro de sus funciones, de la toma de decisiones, exclusión de reuniones, claves, aislamiento de sus compañeros, ocultamiento de proyectos, de información y conocimiento de los que se encontraban en trámite, todo ello dirigido a privarle de sus funciones como Jefe de Sección de informática y comunicaciones.
En 2020, y con motivo de la crisis sanitaria COVID-19, se estableció un "comité de cambios" compuesto por el Director de Servicios Administrativos, la sección de informática y departamento portal web. Las reuniones se realizaban de forma telemática, si bien, las decisiones estaban predefinidas en otras reuniones a las que no asistía el Sr. Luis Pedro. Durante dicho periodo únicamente departió con el Concejal de informática una vez por semana, se le encargo un informe de telefonía, rectificación de un aula, informe semáforos inteligentes, tareas de menor importancia. Igualmente se permitió acceso remoto al sistema informático sin contar con su opinión. Tras el periodo de teletrabajo, y regreso presencial a las oficinas del personal, es relegado a funciones de emisión de certificados digitales. Respecto al proyecto Estrategia de desarrollo urbano sostenible e integrado (EDUSI), el cual fue impulsado por él hasta septiembre de 2019, es desplazado de todas las reuniones.
En marzo de 2018 se le remitió escrito por Alcaldesa para poner de manifiesto que su compañero Sr. Amador, llevaba un tiempo cuestionando su jefatura, adoptaba posturas de desprestigio y su finalidad era dividir el departamento para vaciar de contenido su puesto, lo que se vio alentado por el Sr. Edmundo.
El Sr. Luis Pedro puso en conocimiento de la Junta de Personal estos hechos, remitió varios escritos.
Mediante Resolución de la Alcaldía de atribución temporal de funciones, concretamente al Sr. Amador, se asignaron las tareas EDUSI a esta persona. La atribución de tareas se realizó sin motivos de urgencia y necesidad.
El 30/3/2021 se aprobó RPT en Pleno, sin negociación sindical. Se creó un nuevo puesto de trabajo "responsable de informática y telecomunicaciones" que, de facto, supone continuar con esa estrategia, destinar al Sr. Luis Pedro a una categoría inferior profesional.
Otras conductas que se han llevado a cabo frente a él según relata son las siguientes.
Se le retiró el teléfono móvil del que disponía para realizar su trabajo. Dicha decisión contrasta con la del resto de jefes de departamento que continuaban con dicho elemento. Por escrito de 10/11/2020 puso en conocimiento del Sr. Edmundo su disconformidad con "reorganización del departamento".
El 18/1/2021 se le intentó apartar de su puesto mediante orden de prestar servicios modalidad teletrabajo, peso a que dicha fórmula debe ser voluntaria. La única razón fue distanciar al Sr. Luis Pedro de su puesto y funciones. Recurrió ante el comité de seguridad y salud que informó a favor de las pretensiones del trabajador para volver a su puesto presencial.
El 29/4/2021 el Sr. Luis Pedro acudió a su CS siendo diagnosticado de trastorno de adaptación con ansiedad, y derivado a Psicología clínica, todo ello con motivo estos hechos.
El 4/3/2021 solicitó activación protocolo anti-acoso del Ayuntamiento. El 11/6/2021 se emitió Resolución de la alcaldía por la que se declara la inexistencia de acoso y se archiva el expediente, e ordena activación de mecanismos de resolución de conflictos interpersonales para restablecimiento de correctas condiciones de trabajo. En la tramitación de dicho expediente no se citó al demandante a declarar, ni se le ofreció intervención. No se cumplió art. 7 Protocolo anti acoso: procurar actuar con sensibilidad hacia los afectados, información a implicados, contradicción, tratamiento justo. En el Anexo del Protocolo se acompaña "criterio Técnico 69/2009, sobre actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de acoso y violencia en el trabajo", entre las conductas consideradas de acoso se encuentran: dejar al trabajador de forma continuada sin ocupación efectiva, incomunicación, dictar órdenes de imposible cumplimiento, ocupaciones inútiles o sin valor productivo.
El demandante interpuso recurso de reposición frente a dicha Resolución, siendo desestimado por Resolución de la Alcaldía de 3/11/2021 que deniega la reapertura del expediente.
El demandante por estos motivos se encuentra en situación de incapacidad temporal como consecuencia de trastorno depresivo-ansioso derivado del acoso recibido.
Por último, y no menos importante, el suplico de la demanda hace referencia a la condena que solicita. No interesa únicamente una sentencia declarativa de acoso. Pide se adopten las medidas necesarias para evitar dicho acoso, recogidas en fundamento quinto de su demanda, así como una indemnización de 100006 euros.
En cuanto a las medidas son: "medidas precisas para garantizar la vuelta al ámbito laboral del trabajador garantizando el respeto a su derecho a la dignidad e integridad moral, evitando que los responsables directos de dicha situación, es decir el Director de Servicios Administrativos y el Sr. Amador mantengan la capacidad de interferir en las funciones que deba desarrollar el demandante en su puesto de trabajo, apartándolo o limitando de aquellas tareas que requieran una interacción directa con el demandante o que permitan un control directo sobre las decisiones que afectan a su trabajo y funciones".
La indemnización se cifra por equivalencia a la sanción prevista en la LISOS, art. 40, para conductas muy graves, en grado máximo, en la cuantía mínima de dicha horquilla.
La parte demandada niega los hechos imputados en la demanda, y explica su versión del siguiente modo.
En virtud de diversas Resoluciones adoptadas por el Excmo. Ayto. de Alcázar de San Juan, en ejecución de sus competencias de autoorganización, legalmente atribuidas, y en ejecución de un plan de reestructuración, modernización y racionalización de los recursos personales, en 2019 se contrató una empresa externa para creación de nueva RPT, lo cual ha dado lugar a la modificación de los puestos de trabajos desde 2019 a 2022, afectando, no sólo al puesto del demandante, el cual cubre por comisión de servicios, sino también al de otros trabajadores. Las funciones del demandante son las de un técnico medio de informática y comunicaciones, según se expone en organigrama. La creación del puesto de la jefatura de informática, tuvo por objeto la de coordinar y supervisar los servicios e impulsar el desarrollo bajo su coordinación. Cuando fue nombrado en 2013 era el único trabajador en sección informática de máxima titulación, y con mayor experiencia, por ello se adoptó esa decisión.
Con la modificación de la RPT se han creado dos puestos que implican que el demandante esté sometido a las órdenes de dos superiores, y lo se plantea en su demanda es no tener superiores jerárquicos, no estar supeditado a ello, que no le puedan dar indicaciones o tareas, seguir trabajando en el departamento sin control o supervisión.
Con el nombramiento de Director de servicios administrativos, concretado en la figura del Sr. Edmundo, se asume la jefatura de atención al ciudadano, coordinación administrativa e informática, sin competencias técnicas, sino de coordinación y dirección. Se observó una desorganización, retraso en atención de incidencias, en implementación de programas, mala gestión de personal, y en febrero de 2020, el Sr. Edmundo propone un comité de cambios para atender a tales deficiencias. En sus reuniones, cuyas actas se aportan, se dan a conocer todas las necesidades, planificación y se votaron los cambios, fueron consensuados.
El actor desde abril de 2021 a la actualidad ha estado de baja, razón por la que no ha estado en algunas de las reuniones.
En febrero de 2021 se realiza la reorganización de todos los servicios y departamentos, SMARTCITY, nuevas tecnologías... nueva planificación recursos humanos, RPT, se hizo necesario atribuir temporalmente a determinados trabajadores los puestos de nueva creación, concretándose la decisión en resolución de 20-4-21, y el puesto de ingeniero informático se adjudica al único funcionario del servicio con titulación superior, Sr. Amador.
La modificación de la RPT y el resto de decisiones nunca fue impugnada en vía contenciosa administrativa, y no corresponde a la jurisdicción social su revisión.
Respecto al procedimiento administrativo llevado a cabo en ejecución del protocolo antiacoso solicitado por el demandante, se formuló denuncia ante el ayuntamiento, se siguió de acuerdo con protocolo en cuestión formándose un equipo de referencia, integrante que nada tiene que ver con el departamento informática, el cual realizó actuaciones de investigación, declaración a los afectados y testigos, personal del departamento, y emitió un informe en el que informó que no apreciaba existencia de indicios de acoso laboral del departamento hacia el demandante, si bien puso de manifiesto la existencia de conflictos interpersonales entre los compañeros del servicios, pero no acoso. Al recurso se le dio el trámite correspondiente, se dejó pasar el plazo de recurso contencioso administrativo y se interpuso esta demanda. En cuanto a dicho protocolo, en su art. 7.3 no establece obligación de tomar declaración al denunciante, la denuncia es extensa, detallada. El art. 7.4 tampoco dice que se tenga que dar traslado de las actuaciones del equipo al denunciante con carácter previo a la resolución, es confidencial, rápido. Se da traslado a la Alcaldía y toma las decisiones.
Por último, destaca dos incidentes relatados en la demanda. En cuanto al teletrabajo, no fue una causa de discriminación, se ordenó porque el demandante venía incumpliendo normativa y medidas de prevención COVID, no usaba mascarilla en su puesto de trabajo. Una compañera denuncia estos hechos al director del departamento porque es cuidadora de mayores. El director le da traslado al servicio de prevención, se persona allí y el técnico constata que incumple su obligación de uso de mascarilla. Por primera vez aduce por el trabajador que tiene patología, alergia y no se la puede poner, se le pidieron los informes médicos, informe de clínica QUIRON, se le declara apto y se aporta anexo en cuanto a medidas preventivas, mientras tanto se propone temporalmente prestación de servicios mediante teletrabajo, de este modo evita poner en riesgo su salud y la de los compañeros, se eleva a concejalía y se adopta la medida. El 26-1-21 tras recordarle obligación de mascarilla, o bien usa otro tipo que ya había facilitado, FFP2, o que opte por teletrabajo.
En cuanto al teléfono móvil, confirma que tenía un teléfono móvil, pero obvia que era el único jefe que disponía del él, ningún otro superior o de igual categoría tenía teléfono. Solicita que se ponga a su nombre para usarla de forma personal, se le reconoce el traspaso de titularidad. Realizado ese cambio de teléfono solicita que se le conceda una línea por el ayuntamiento y otro teléfono, y es cuando se le deniega. La denegación se basa no solo porque es el único jefe de sección que tiene ese beneficio, además no es necesario porque todos los jefes de sección y servicio disponen de fijo propio en su mesa de trabajo.
Respecto a sus funciones niega que se le haya vaciado de contenido. El acceso remoto se lleva a cabo de forma urgente por la pandemia. Por consenso del todo el personal se implanta un sistema de control remoto para su acceso, instalado por el propio demandante. El actor propone la contratación de otro distinto, no gratuito, que era mejor que el utilizado. Cuando se desarrolla esa adquisición se levanta el cierre de pandemia, todos se incorporan y se le comunica que no se va a adquirir, por antieconómico e innecesario. En cuanto a la admisión de certificados digitales no es relegado, en la actualidad continúa estando autorizado para su emisión. Ahora bien, previo a la baja laboral hubo un problema con ello, y era el único autorizado para su emisión, y por tanto para su renovación, se pasa el plazo de renovación de certificados, pese a constar órdenes del director de que lo tramitase, y por tanto, para evitar una situación similar se autorizó a más personal. En canto al proyecto EDUSI, es una estrategia de mejora de la administración que abarca numerosos objetivos, la ejecución se realiza a través de empresas externas, solo sobre nuevas tecnologías seguimiento por informática, no es cierto lo indicado sobre esa función por el demandante, puesto que, nadie del departamento de informática participa en esas reuniones, son marcadas por alcaldía con responsable superiores de cada departamento,...
Concluye la parte demandada en que el problema del demandante es que no se ha adaptado a la reorganización de los servicios municipales, y su conflicto deriva de no reconocer que actualmente tiene unos superiores jerárquicos que dirigen y controlan el departamento.
El concepto de mobbing, se refiere, en términos generales, a una conducta hostil y carente de ética dirigida de forma sistemática por una persona o un grupo contra otra a la que se coloca en situación de indefensión o abandono. Para la psicología se trataría de una situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática durante un tiempo prolongado sobre otra persona ( Ángel; Avelino, Braulio), y a las que se añade por otra autora ( Asunción), que constituiría un atentado contra su dignidad o integridad física o psíquica, poniendo en peligro su empleo o degradando el ambiente de trabajo.
Nuestra legislación, como trasposición de las directivas comunitarias sobre igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, ha introducido en el art. 28 de la Ley 62/03, de 30 de diciembre, el concepto de acoso señalando, que lo es "toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo", o la propia LPL en su art. 181 refiere al acoso como protección a través del proceso de tutela de derechos fundamentales, por tanto en él tendrán cabida los supuestos de mobbing que tuvieran como causa exclusiva los motivos a que hace referencia la citada norma.
Por tanto el mobbing o acoso en el trabajo, para diferenciarlo de otras situaciones debe contener estos elementos: a) Se debe de tratar de actos de violencia psicológica (Leyman describe 45 comportamientos) y debe existir un elemento de intencionalidad, en cuanto que el acosador pretende la destrucción de la víctima, atacar su dignidad personal y profesional, rebajándola en la consideración que merece ante sus jefes y compañeros ( Isabel); b) Se debe tratar de comportamientos repetitivos de manera sistemática (Leyman refiere como media una vez por semana durante un periodo de seis meses; Mella Méndez, refiere al mantenimiento de la intimidación sicológica por un periodo mínimos de 6 meses, reiterándose con una frecuencia de una o varias veces a la semana); c) Estos comportamientos intimidatorios agresivos se producen en el ámbito laboral están orientados a destruir a la víctima y su expulsión de tal ámbito de la empresa; y d) La consecuencia es que el acosador niega en todo momento el conflicto, causando en el acosado una ansiedad, un estrés post-traumático, en esencia le produce un daño.
Es pacífico, conforme al art. 181 LRJS, en la misma línea de lo establecido en el art. 96.1 LRJS, que para aquellos procesos en los que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de discriminación o cualquier otra vulneración de derechos fundamentales, que "una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Por tanto, corresponde a la parte actora aportar indicios de que se ha producido una vulneración de sus derechos fundamentales y sólo entonces se produce la inversión de la carga probatoria correspondiendo a la empresa acreditar la objetividad y justificación de la medida impugnada.
La STSJ CLM, Social del 24 de mayo de 2021 recoge: "En sentencia dictada por esta Sala el 27.09.2017 se ha señalado "que la doctrina judicial viene considerando que el acoso laboral es el "maltrato persistente, deliberado y sistemático de varios miembros de una organización hacia un individuo con el objetivo de aniquilarlo y eliminarlo de la misma; asedio o intimidación que sufre una persona por la acción de otra u otras, sean sus compañeros de trabajo, sean los propios empresarios; cualquier manifestación de una conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de un individuo, que puede ser verbal, física o de otro modo de una o más personas contra una u otras en el lugar de trabajo y/o en el proceso de contratación que puede considerarse que contraviene el derecho de las personas a un trabajo digno; acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo se autoelimine, durante un proceso de destrucción que pasa por diversas fases y que termina en el abandono físico de la empresa; presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante la denigración laboral ( STSJ Castilla La Mancha de 28 de mayo de 2002). Agresión del empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador que puede llegar a incluso deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad ( STS Aragón de 22 de diciembre de 2005) o como dice la STSJ País Vasco de 23 de diciembre de 2003 "situaciones de hostigamiento a un trabajador frente a la que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento en el marco laboral". Entre los elementos que lo integran podemos señalar los siguientes: violencia psicológica extrema, de carácter sistemático, ejercida en lugar de trabajo, que normalmente produce un daño moral lo psicológico, ejercida por quien ostenta una posición jerárquicamente superior contra el acusado, que puede responder a un plan predeterminado cuyo objeto es producir el abandono del trabajo por parte de este último" ( sentencia del TSJ Cataluña Sala de lo Social, sec. 1ª, S 25-4-2008, nº 3532/2008, rec. 671/2008).
De lo reflejado se desprende que la intencionalidad y la sistemática reiteración de la presión son en consecuencia requisitos necesarios para poder hablar de acoso moral en el trabajo, siendo asimismo imprescindible para su estimación que se demuestre de manera plena tanto la intención de dañar como la efectiva producción de un daño; ahora bien no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral , no pudiendo confundirse el mismo con las situaciones de conflicto, y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los integrantes de la relación laboral intereses diversos y a veces contrapuestos".
Dicho extremo el fundamental que sea recordado, máxime y sin adelantar la decisión, porque el suplico que interesa en su demanda, en relación con el fundamento quinto de su escrito de postulación, resulta de imposible acogimiento en esta jurisdicción. Esto es, el trabajador pretende que las medidas que se adopten judicialmente para evitar que persista el acoso que denuncia contengan un pronunciamiento que modifica la RPT aprobada por el Pleno del Ayuntamiento. Pues bien, este tribunal carece de competencia para dictar ese pronunciamiento. Ahondando en lo dicho, lo que suplica es no estar sometido a directrices, órdenes y supervisión del Sr. Edmundo y del Sr. Amador, Director de Servicios administrativos y Responsable del Área de informática, cuando según las Resoluciones que se han ido dictando desde 2019 hasta 2022 se encuentran jerárquicamente en posición superior a la del demandante, de hecho, su propio puesto de trabajo va a ser objeto de amortización y modificación tal y como se recoge en hechos probados, sin que esta juzgadora tenga competencia para modificar tales decretos de la corporación local demandada.
Por otro lado, y respecto a la campaña dirigida al desprestigio y desapoderamiento de funciones y tareas del demandante con un fundamento de acoso laboral pasamos a desgranar la prueba practicada.
Han sido varios los testigos que han depuesto en juicio oral, a propuesta de ambas partes.
Doña Sagrario, jefa de personal hasta mayo 2021, ratifico la emisión de un informe en el que motivaba de forma negativa la concesión de atribución temporal de funciones a varios trabajadores de informática del Ayuntamiento, por su condición de laboral, por la categoría que ostentaban, etc. Ahora bien, no solo se llevó a cabo esa asignación en ese departamento. A su entender la elaboración de la RPT no cumplía todos los requisitos legales, si bien, nadie la impugnó. Corroboró que vio al Sr. Luis Pedro, que estaba en el despacho contiguo al suyo "pasarlo muy mal".
D. Imanol, trabajador del Ayuntamiento desde 1992, responsable página web, y miembro sindical, declaró que, a su juicio, se ha desapoderado de funciones al Sr. Luis Pedro desde 2019, si bien, declaró que conocía la aprobación de la RPT.
De sus declaraciones se desprendía que mantienen una relación de amistad con el Sr. Luis Pedro debido a haber compartido con el mismo varios años de trabajo.
Por otro lado, declararon en el juicio oral D. Arsenio, D. Edmundo y D. Amador.
Del mismo modo, de sus declaraciones se desprendía que la relación que mantenían con el Sr. Luis Pedro no era buena, que entre ellos surgieron conflictos laborales antes y después de haberse producido las modificaciones de los puestos de trabajo, y que las tensiones se mantuvieron hasta el último momento.
Ahora bien, de una y otras declaraciones, en conjunción con la extensísima prueba documental aportada por las partes, así como por lo no presentado, se deduce lo siguiente.
En 2013, siendo el Sr. Luis Pedro el trabajador de mayor antigüedad y titulación en el servicio de informática, y tras la creación del puesto de trabajo de jefe de informática, se le atribuye de forma provisional ese puesto. Por tanto, en primer lugar, cabe destacar que las funciones de las que se le dice se desapodera son las correspondientes a un puesto de trabajo que desempeña en comisión de servicios, y que, vuelven a ser modificadas de acuerdo con la nueva relación de puestos de trabajo que se aprueba en 2019, 2020, 2021 y 2022.
Del mismo modo se puso de relieve que la dirección que ejercía el Sr. Luis Pedro del servicio de informática no era eficiente y eficaz. Había organizado el trabajo de forma que toda incidencia debía pasar por sus manos y él asignaba la resolución a los subalternos, asimismo, era el encargado de la gestión de certificados FNMT, y realizaba otras tareas como emisión de informes que no compartía con otros trabajadores. Según se expuso ello produjo un efecto "embudo" que repercutió negativamente en la gestión del servicio. Se añade el hecho de que a dicho servicio se incorporaron trabajadores con titulación superior a la del demandante, sin tanto experiencia laboral pero con nuevos conocimientos, lo que dio lugar a que hubiese "roces" entre ellos por la gestión del servicio. Con el paso del tiempo y por las necesidades del servicio, incontestables, por la digitalización, informatización e implantación de la sede electrónica, el área se vio incrementada en personal y en necesidades. La llegada de un nuevo equipo de gobierno trajo la reorganización de los servicios administrativos del consistorio, entre otros, informática, y esos cambios se iniciaron con la dirección de los servicios por parte del Sr. Edmundo que implementó nuevos sistemas de trabajo como el reparto de trabajo sin asignación por el Sr. Luis Pedro, la habilitación de funciones que antes sólo ejercía este al resto de trabajadores, la creación del comité de cambios, y como necesariamente, advirtió que existían trabajadores con mayor titulación que el Sr. Luis Pedro en el departamento de informática. Unido a tales extremos se añade que una empresa externa al Ayuntamiento, tras licitación y adjudicación, emitió un informe de reestructuración de personal donde desaparecía su puesto de trabajo y se creaban otros de titulación superior a los que no podría acceder.
Pues bien, este coctel que se extrae de la prueba practicada, a lo que se une, como factor coadyuvante la situación excepcional de crisis sanitaria con sus implicaciones en salud, seguridad y organización del trabajo, dio lugar a que las tensiones existentes entre los miembros del personal de informática se acrecentaran, así como las de su jefe y el director de servicios administrativos.
A ello es a lo que se refiere el equipo de referencia del protocolo anti-acoso con los conflictos interpersonales.
No duda esta juzgadora que esta situación haya producido en el demandante un trastorno adaptativo, y que le haya causado una clínica ansioso depresiva, ahora bien, nada apunta a que el Ayuntamiento tuviese como cometido el vulnerar sus derechos.
De la prueba practicada se deduce que la reorganización del personal del ente local afectó de forma directa al puesto de trabajo interino del demandante, pero nada concluye que la finalidad fuese la de vulnerar el derecho a la dignidad e integridad física y moral del trabajador, esto es, no queda acreditado que la reorganización de la relación de puestos de trabajo del ayuntamiento se haya producido con la finalidad indicada en el escrito de demanda.
La administración demandada ha dado respuesta justificada y motivada a los incidentes que se aducen como muestras de acoso. Así, la denegación de teléfono móvil se justifica por la existencia de un dispositivo fijo en su despacho, teniendo en cuenta que no se ocupa de la gestión de incidencias fuera de su puesto, salvo de forma excepcional. De hecho, queda acreditado que la línea antigua se le adjudicó por portabilidad. Igualmente, que otros "jefes de sección" tampoco disponían de dispositivo móvil, por lo que no se deduce discriminación alguna.
En cuanto al incidente de la orden de teletrabajo por motivo de no uso de la mascarilla, la parte demandante afirma correctamente que se trata de una opción voluntaria, y que le fue impuesta, ahora bien, no impugnó en la vía correspondiente dicha decisión. Y, desde el punto de vista que corresponde a esta jurisdicción, la misma fue justificada en relación a un posible acoso. No tuvo como finalidad apartarle y aislarle, sino que fue por motivos sanitarios, pues, no es discutible que se negaba al uso de la mascarilla cuando era algo obligatorio para todos los ciudadanos.
En cuanto a sus concretas funciones de trabajo realmente se han visto modificadas antes y después de 2019, si bien, ello se justifica por la modificación de la RPT, de las necesidades del Ayuntamiento y del resto de extremos ya razonados.
En cuanto al Protocolo Antiacoso el mismo se realizó conforme a lo previsto en su regulación. Si bien, esta juzgadora entiende que debiera de haberse realizado con la correspondiente audiencia al demandante y con el necesario principio de contradicción, máxime cuando quien solicita su iniciación requiere de una respuesta en la que "sienta" que es escuchado, pues no debe olvidarse cuál es su finalidad. Ahora bien, en su caso, la resolución debió de ser impugnada en vía contenciosa administrativo, lo cual no se realizó. Desde la jurisdicción social, y sin tener en cuenta el reproche anterior como obiter dicta, no puede entenderse que su tramitación supusiera una conducta constitutiva de acoso, sin perjuicio de los sentimientos del demandante.
Por todo lo expuesto, no se concluye que exista acoso laboral y la demanda ha de ser desestimada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.-Doy fe.

