Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 467/2022 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 521/2021 de 29 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO
Nº de sentencia: 467/2022
Núm. Cendoj: 13034440032022100064
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6523
Núm. Roj: SJSO 6523:2022
Encabezamiento
Nº AUTOS: 0000521 /2021
SENTENCIA nº 467/2022
En Ciudad a Real a 29 de julio de 2022.
Vistos por mí, Doña Ana Isabel Rubio Prieto, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social Nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los autos de Procedimiento Impugnación de Actos Administrativos Número 521/2021, de un lado, y como demandante, la entidad AGROCUNA, SL, asistida de Letrado Sr. Barroso Pellico, y de otra, y como demandada, Consejería de Economía, Empresas y Empleo, asistida de Letrada de la Junta Sra. Ruiz Valdepeñas, se dicta la presente, en virtud de los siguientes,
Antecedentes
En este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales exigibles.
Hechos
El trabajador resultó lesionado.
Previo a dicho archivo se presentó escrito de fecha 27/4/2020 por parte de Pedro Antonio en el que se indicaba haber llegado a una transacción con la empresa, y con la aseguradora CASER, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por cuantía de 18000 euros, renunciando el trabajador a ejercitar acciones civiles, laborales y penales contra la empresa por los hechos de referencia.
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Fundamentos
Se opone la Consejería entendiendo que no hay aplicación del principio alegado puesto que no hubo condena en la vía penal.
No se discuten los hechos, la tipificación o la cuantía de la sanción.
Establece el artículo 5.2 LISOS: "Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta ley".
El artículo 12 regula las infracciones graves. En su apartado 16, letra b): "b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos".
Por tanto, en este caso, la infracción remite directamente a la normativa de prevención de riesgos laborales.
El artículo 40.2 CE dispone que
La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( artículo 20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona"( artículo 14.2 y 4 LPRL y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"( artículo 15.4 LPRL).
El artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos (art. 14, 15 y 17) se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones."
El art. 3 LISOS prevé: "1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
Los desplazamientos temporales de personas trabajadoras por las empresas establecidas en España al territorio de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico en el marco de una prestación de servicios transnacional, no podrán dar lugar a que se sancionen las acciones u omisiones de los sujetos responsables que hayan sido ya sancionadas penal o administrativamente en el país de desplazamiento en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.
3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
4. La comunicación del tanto de culpa al órgano judicial o al Ministerio Fiscal o el inicio de actuaciones por parte de éstos, no afectará al inmediato cumplimiento de las medidas de paralización de trabajos adoptadas en los casos de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud del trabajador, a la efectividad de los requerimientos de subsanación formulados, ni a los expedientes sancionadores sin conexión directa con los que sean objeto de las eventuales actuaciones jurisdiccionales del orden penal".
En el presente asunto, no ha habido condena alguna por parte de la jurisdicción penal.
Cuando la parte demandante alega que ha asumido la responsabilidad en vía civil y penal confunde completamente los términos. El art. 110 CP prevé que toda persona responsable de un ilícito penal lo es también civilmente de las consecuencias dañosas que el mismo produce. Esto es, un mismo hecho puede dar lugar a varios tipos de responsabilidad, por un lado la sancionadora en vía penal o administrativa, que castiga la infracción la norma que recoge el ilícito penal o administrativo. De otro lado, la responsabilidad reparadora del daño producido.
Cuando la parte llegó a un acuerdo con el trabajador por el que le abonaba una indemnización por el accidente sufrido, a cambio de la renuncia al ejercicio de acciones derivadas del hecho, sin perjuicio de la renuncia de derechos del trabajador, la transacción abarcaba en exclusiva la responsabilidad civil, no así la penal y/o sancionadora. Es más, debe recordar la parte que el ius puniendi del Estado en un delito como el que se perseguía en el procedimiento penal no dependía de la voluntad del trabajador.
Resulta indiscutido que la declaración de inexistencia de responsabilidad penal en la Jurisdicción Penal no es óbice para que, en la jurisdicción social, pueda ser apreciada la infracción de normas propias del sistema de prevención de riesgos laborales, máxime cuando el proceso penal terminó con un Auto de Sobreseimiento, esto es, no existe un enjuiciamiento completo de los hechos que absuelva a la demandante de dicha responsabilidad, sino que se determina que, de acuerdo con las diligencias instructoras practicadas no existen indicios suficientes para declarar la existencia de responsabilidad penal. Por otro lado, de todos es sabido que el ámbito penal los parámetros tenidos en cuenta para la condena son mucho mayores que en el resto de jurisdicciones, pues así lo exigen los principios básicos del Derecho Penal como el de intervención mínima de esta potestad sancionadora, el de presunción de inocencia, el de legalidad, etc.
Por tanto, el resultado de las actuaciones del proceso penal no vincula a este órgano, y de modo alguno puede alegarse la vulneración del principio non bis in idem.
La demanda ha de ser desestimada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
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Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo en el
PUBLICACION: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.-Doy fe.
