Sentencia Social 467/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 467/2022 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 521/2021 de 29 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO

Nº de sentencia: 467/2022

Núm. Cendoj: 13034440032022100064

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6523

Núm. Roj: SJSO 6523:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00467/2022

Nº AUTOS: 0000521 /2021

SENTENCIA nº 467/2022

En Ciudad a Real a 29 de julio de 2022.

Vistos por mí, Doña Ana Isabel Rubio Prieto, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social Nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los autos de Procedimiento Impugnación de Actos Administrativos Número 521/2021, de un lado, y como demandante, la entidad AGROCUNA, SL, asistida de Letrado Sr. Barroso Pellico, y de otra, y como demandada, Consejería de Economía, Empresas y Empleo, asistida de Letrada de la Junta Sra. Ruiz Valdepeñas, se dicta la presente, en virtud de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La parte demandante presentó demanda de impugnación de actos administrativos cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado de lo Social, registrándose con el numero arriba indicado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, termino suplicando al Juzgado se dictara sentencia conforme a su suplico, el cual se da por reproducido.

SEGUNDO.- Fue admitida a trámite la demanda por Decreto, se dio traslado a la parte demandada, citando a las mismas a la celebración de juicio oral, el cual tuvo lugar el 6/7/2022, al que comparecieron todas ellas, ratificándose el demandante en sus respectivas posiciones, y la demandada oponiéndose en base a las alegaciones efectuadas, practicándose la prueba que fue declarada pertinente, y elevando a definitivas sus conclusiones respectivas finalmente.

En este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO.- Pedro Antonio, prestaba servicios por cuenta ajena para la empresa AGROCUNA, SL, con antigüedad 5/3/2018, categoría mozo de almacén.

SEGUNDO.- El 1/8/2018, sobre las 13 horas, Pedro Antonio sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandante, consisten en atrapamiento de los dedos de la mano con un ventilador de la máquina calibradora de cebollas, la cual no contaba con protección adecuada y permitía el acceso a la zona peligrosa, sin contar la empresa con un procedimiento de trabajo para el calibrado de cebollas.

El trabajador resultó lesionado.

TERCERO.- Se da por reproducida íntegramente el Acta de Inspección de Trabajo NUM000, de 3/7/2019.

CUARTO.- El acta de Inspección dio lugar a la incoación del expediente sancionador NUM001, de 10/12/2019, en cuyo seno se dictó Resolución por el Delegado Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Ciudad Real de fecha 10/12/2019, que se da por reproducida, por la que se impuso a la empresa una sanción de 2046 euros por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, art. 12.16 LISOS, por considerar probados:

QUINTO.- Frente a dicha Resolución se planteó recurso de alzada cuya resolución fue suspendida en tanto se dictase resolución judicial en el procedimiento seguido por los mismos hechos objeto del expediente en el Juzgado 1ª Inst. e Instrucción nº 2 de Daimiel, Diligencias Previas 420/2018.

SEXTO.- El procedimiento penal se agotó con el dictado de Auto de sobreseimiento provisional de fecha 19/6/2020.

Previo a dicho archivo se presentó escrito de fecha 27/4/2020 por parte de Pedro Antonio en el que se indicaba haber llegado a una transacción con la empresa, y con la aseguradora CASER, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por cuantía de 18000 euros, renunciando el trabajador a ejercitar acciones civiles, laborales y penales contra la empresa por los hechos de referencia.

SEPTIMO.- En fecha 8/3/2021 se acuerda reanudación del expediente administrativo y se dicta Resolución con la misma fecha por el Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, desestimatoria del recurso de alzada, que es objeto de impugnación en el presente pleito.

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Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo se ha de destacar que la relación de hechos probados se infiere de la prueba obrante en la causa, toda ella valorada conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 97.2 LRJS que dispone que " La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

SEGUNDO.- La demandante interesa se deje sin efecto la resolución administrativa que ratifican la sanción impuesta a la demandante que confirma la propuesta en el acta de infracción de NUM000, de 3/7/2019, levantada por Inspección Provincial de Trabajo y SS, por comisión de la infracción del artículo 12.16 RDL 5/2000, 4 agosto (LISOS), con importe de 2046 euros, en relación con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Pedro Antonio en fecha 1/8/2018, por entender que se ha vulnerado el principio non bis in idem, por haber asumido la entidad demandante la responsabilidad vía civil y penal derivada del accidente en el procedimiento penal, al haber liquidado la indemnización al trabajador, y simultáneamente, ser sancionado en vía administrativa.

Se opone la Consejería entendiendo que no hay aplicación del principio alegado puesto que no hubo condena en la vía penal.

No se discuten los hechos, la tipificación o la cuantía de la sanción.

TERCERO.- La Resolución impugnada impone una sanción prevista en el artículo 12.16 RDL 5/2000, 4 agosto ( LISOS).

Establece el artículo 5.2 LISOS: "Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta ley".

El artículo 12 regula las infracciones graves. En su apartado 16, letra b): "b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos".

Por tanto, en este caso, la infracción remite directamente a la normativa de prevención de riesgos laborales.

El artículo 40.2 CE dispone que "Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuado". Esa necesidad de que los poderes públicos velen por la seguridad e higiene en el trabajo se desarrolla en el artículo 19 ET, que impone a las empresas la prestación del deber de seguridad para con sus trabajadores en el desarrollo del trabajo, deber de seguridad que ha de ser activo en tanto en cuanto que el nivel de seguridad no debe ser ya el mínimo reglamentariamente exigido, sino el máximo posible de acuerdo con los mayores niveles técnicos y con las posibilidades de ofrecer una mayor seguridad ( STS 11/02/1991).

La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( artículo 20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona"( artículo 14.2 y 4 LPRL y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"( artículo 15.4 LPRL).

El artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos (art. 14, 15 y 17) se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones."

El art. 3 LISOS prevé: "1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

Los desplazamientos temporales de personas trabajadoras por las empresas establecidas en España al territorio de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico en el marco de una prestación de servicios transnacional, no podrán dar lugar a que se sancionen las acciones u omisiones de los sujetos responsables que hayan sido ya sancionadas penal o administrativamente en el país de desplazamiento en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.

3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

4. La comunicación del tanto de culpa al órgano judicial o al Ministerio Fiscal o el inicio de actuaciones por parte de éstos, no afectará al inmediato cumplimiento de las medidas de paralización de trabajos adoptadas en los casos de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud del trabajador, a la efectividad de los requerimientos de subsanación formulados, ni a los expedientes sancionadores sin conexión directa con los que sean objeto de las eventuales actuaciones jurisdiccionales del orden penal".

En el presente asunto, no ha habido condena alguna por parte de la jurisdicción penal.

Cuando la parte demandante alega que ha asumido la responsabilidad en vía civil y penal confunde completamente los términos. El art. 110 CP prevé que toda persona responsable de un ilícito penal lo es también civilmente de las consecuencias dañosas que el mismo produce. Esto es, un mismo hecho puede dar lugar a varios tipos de responsabilidad, por un lado la sancionadora en vía penal o administrativa, que castiga la infracción la norma que recoge el ilícito penal o administrativo. De otro lado, la responsabilidad reparadora del daño producido.

Cuando la parte llegó a un acuerdo con el trabajador por el que le abonaba una indemnización por el accidente sufrido, a cambio de la renuncia al ejercicio de acciones derivadas del hecho, sin perjuicio de la renuncia de derechos del trabajador, la transacción abarcaba en exclusiva la responsabilidad civil, no así la penal y/o sancionadora. Es más, debe recordar la parte que el ius puniendi del Estado en un delito como el que se perseguía en el procedimiento penal no dependía de la voluntad del trabajador.

Resulta indiscutido que la declaración de inexistencia de responsabilidad penal en la Jurisdicción Penal no es óbice para que, en la jurisdicción social, pueda ser apreciada la infracción de normas propias del sistema de prevención de riesgos laborales, máxime cuando el proceso penal terminó con un Auto de Sobreseimiento, esto es, no existe un enjuiciamiento completo de los hechos que absuelva a la demandante de dicha responsabilidad, sino que se determina que, de acuerdo con las diligencias instructoras practicadas no existen indicios suficientes para declarar la existencia de responsabilidad penal. Por otro lado, de todos es sabido que el ámbito penal los parámetros tenidos en cuenta para la condena son mucho mayores que en el resto de jurisdicciones, pues así lo exigen los principios básicos del Derecho Penal como el de intervención mínima de esta potestad sancionadora, el de presunción de inocencia, el de legalidad, etc.

Por tanto, el resultado de las actuaciones del proceso penal no vincula a este órgano, y de modo alguno puede alegarse la vulneración del principio non bis in idem.

La demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 191.2 LRJS, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJCLM.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por AGROCUNA, SL, frente Consejería de Economía, Empresas y Empleo, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto en la misma se reclama, confirmando lo resuelto en la vía administrativa.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1405 0000 10 0521 21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1405 0000 65 0521 21, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo en el nombre de S. M. El Rey.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.-Doy fe.

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