PRIMERO: La demandante viene prestando servicios para la Consejería demandada con la categoría de técnico especialista en jardín de infancia en el centro EI "La Comedia" de la localidad de Almagro en virtud de un contrato temporal de relevo a tiempo parcial que comenzó el 6-4-2014.
El grupo profesional es el III y el código de puesto, el 2716.
El objeto del contrato fue sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por Daniela, que redujo su jornada en un 50% para acceder a la jubilación parcial. La duración del contrato se extenderá hasta que el trabajador sustituido cumpla la edad ordinaria de jubilación, salvo que con anterioridad se produzca la jubilación parcial. El día 5-1-2018, finalizó dicho contrato, según hoja de vida laboral unida a la demanda.
SEGUNDO: El 6-1-18 se concertó nuevo contrato de trabajo de interinidad por vacante con la misma categoría, puesto y plaza. La trabajadora ha percibido un salario bruto de 1.802,31 euros mensuales.
TERCERO: La Junta demandada, a través de la Delegación Provincial de Bienestar Social comunicó a la actora la finalización de su puesto de trabajo con efectos del 22-6-22 debido a "incorporación del titular en fecha 22-6-22".
El día 22-6-22 fue dada de baja en el sistema de la Seguridad Social.
CUARTO: La entidad demandada ha convocado los siguientes procesos selectivos para cubrir la plaza de la actora, código de puesto NUM000:
Oferta de Empleo Público para los años 2017-2018 en el que se ofertan 52 plazas, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de 19-12-2017, convocatoria mediante resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 11-2-2019, concurriendo al proceso selectivo la actora sin superarlo. (documento nº 9 del ramo de la demandada, páginas 113-114)
Oferta de Empleo Público para los años 2019-2020 en el que se ofertan 34 plazas, y ello mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de 10-12-2019, convocatoria mediante resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 22-3-21. (documento nº 39 del ramo de la demandada, páginas 471-476)
Oferta de Empleo Público convocado por resolución de 22-3-21 de la Consejería de Hacienda que finaliza el 5-8-22, siendo adjudicados con el Cogido NUM000, 2 de los 3 puestos ofertados. La actora participa en este proceso selectivo sin superarlo.
QUINTO: Según certificado del Presidente de la Comisión de Valoración del Concurso permanente de traslados de personal laboral fijo, la plaza vacante ocupada por la actora ha ido ofertándose en concursos de traslados realizados desde 2018 (doc. 33 del expediente, paginas 437-454)
SEXTO: El Convenio aplicable a la relación laboral es el relativo al personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son acreditados a través de las pruebas practicadas en el plenario, consistentes en documental unida a la demanda y expediente administrativo aportado por el órgano demandado, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la LJS.
SEGUNDO: En cuanto al fondo del asunto, solicita la actora se declare que la relación laboral que le unió con la entidad demandada desde el año 2014 hasta junio de 2022 que se extinguió, debe ser considerada como indefinida no fija al concurrir fraude de ley, invocando para ello el trascurso del plazo de tres años desde la contratación previsto en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, por lo que entiende que se ha producido un evidente fraude de ley. El artículo invocado, establece que "las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la oferta de empleo público, o a través de otros instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo imprescriptible de tres años."
Pues bien, la cuestión que nos ocupa, ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina, sobre un supuesto de hecho, en el que concurren prácticamente las mismas circunstancias que en el presente caso. En efecto, se trata de la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 28.6.21 (nº 649/21), la cual examina la incidencia que sobre la cuestión objeto de autos relativa a las contrataciones de interinidad por vacante que han superado ampliamente el plazo de tres años que establece el artículo 70 EBEP, ha tenido la sentencia del TJUE de 3-6-2021 (asunto C-726/19):
La sentencia del TS de 28-6-2021 analiza la situación de hecho de una trabajadora contratada con categoría de limpiadora por el Patronato de la Alhambra y Generalife desde 13/11/2009 a 30/6/2017, fecha en la que se rescinde el contrato de interinidad al resolverse el concurso de la vacante que cubría. La sentencia del JS de Granada nº 7 desestimó la acción por despido pero declaró el derecho de la demandante a percibir una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de antigüedad, sentencia que confirmada por el TSJ de Andalucía (Granada) de 13 de junio de 2019. Interpuesto RCUD por el Patronato empleador, ha sido desestimado por la sentencia de 28-6-21. En ella, el Tribunal Supremo, en el fundamento jurídico 4º, después de reproducir diversos apartados de la STJUE de 3 de junio 2021 (C-726/19, IMIDRA) que refieren su doctrina, afirma que « en ninguno de los párrafos transcritos, esta Sala reconoce su propia doctrina, bien sea por la errónea comprensión de nuestra jurisprudencia o bien por una deficiente traslación de la misma al TJUE, lo cierto es que nuestra doctrina no es la que se refleja en la STJUE de 3 de junio de 2021 , .... ya que no tiene en cuenta que, en algunas sentencias que arrancaron con la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 ...hemos establecido una sólida jurisprudencia que poco tiene que ver con la anteriormente transcrita» .
y recuerda que su doctrina más reciente se alinea con el Acuerdo Marco y con la doctrina establecida en la STJUE Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez, pues, « en supuestos en los que la Administración estuvo muchos años sin convocar la plaza sin motivo ni justificación alguna hemos venido entendiendo que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC ) que deslegitimaba el contrato inicialmente válido, que se desdibujaba al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo transcurrido, necesariamente se había incorporado al habitual quehacer de la administración contratante».
La sentencia de 28-6-2021 sigue diciendo, tras estas aclaraciones, que "ello no obstante, esta Sala entiende que a tenor de lo dispuesto en la STJUE de 3.6.21, y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70 CE, resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina y especialmente sobre las circunstancias de su aplicación en los términos que seguidamente se expondrán":
- Primero : .......... "una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad".
- Segundo: ..."Aunque esta Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis (de 2008) podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas paralizaran las convocatorias pública de empleo".... "y es aquí donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 con el que establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada". Por ello, entiende que ..... "Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo".
- Tercero: "la conclusión de cuando se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE, debe conducir a precisar y rectificar nuestra anterior doctrina en el sentido expresado para afirmar que aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 (...), una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo". Sigue señalando la sentencia que aunque con carácter general la legislación laboral no establece un plazo preciso y exacto de duración de la interinidad por vacante, no puede admitirse que el desarrollo de los procesos de selección o de cobertura de vacantes pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente, por lo que, teniendo en cuenta los arts. 15.1.a ET, Ley 44/2006, art. 70.1 EBEP, «los procesos selectivos no deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga».
Por último, y en lo relativo a la indemnización, el fundamento de derecho sexto de la sentencia en su punto 2, viene a sostener que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades (compensación que acaba reconociendo a la trabajadora interina del Patronato de la Alhambra y el Generalife), confirmando con ello el pronunciamiento tanto del juzgado de instancia como de la Sala de Suplicación.
TERCERO: Pues bien, siguiendo la reciente doctrina expuesta, y a la vista de la prueba practicada podemos concluir que en el presente caso, la temporalidad en la contratación ha estado justificada. En efecto, por un lado y en cuanto al primer contrato se refiere, el mismo consistió en un contrato temporal de relevo a tiempo parcial que comenzó el 6-4-2014 para fue sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por Daniela, que redujo su jornada en un 50% para acceder a la jubilación parcial. La duración del contrato se extendería hasta que el trabajador sustituido cumpla la edad ordinaria de jubilación, salvo que con anterioridad se produzca la jubilación parcial. Acreditado que el día 5-1-2018, finalizó dicho contrato, entendemos por la jubilación de la trabajadora sustituida, según hoja de vida laboral unida a la demanda. Dicho contrato, con objeto concreto y detallado tenía una causa justa de temporalidad, por lo que no podemos atender al mismo. En cuanto al contrato segundo se refiere, el mismo se concertó el 6-1-18, de interinidad por vacante con la misma categoría, puesto y plaza, habiendo estado trabajando la actora hasta el 22-6-22, siendo el motivo del cese, la cobertura de la plaza vacante por haber sido adjudicada en el proceso selectivo llevado a cabo tras la Oferta de Empleo Público convocada por resolución de 22-3-21 de la Consejería de Hacienda. Además de dicho proceso selectivo, la entidad demandada convocó otras dos OPE mas para cubrir la plaza de la actora, así,: Oferta de Empleo Público para los años 2017-2018 en el que se ofertan 52 plazas, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de 19-12-2017, convocatoria mediante resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 11-2-2019, concurriendo al proceso selectivo la actora sin superarlo. (documento nº 9 del ramo de la demandada, páginas 113-114)
Y Oferta de Empleo Público para los años 2019-2020 en el que se ofertan 34 plazas, y ello mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de 10-12-2019, convocatoria mediante resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 22-3-21. (documento nº 39 del ramo de la demandada, páginas 471-476)
La actora participa en algunos de estos procesos selectivos sin superarlo.
De todo ello podemos concluir con que, en sintonía con la nueva jurisprudencia, la Administración demandada ha realizado todas las actuaciones tendentes a la cobertura reglamentaria de la plaza desde el año 2018 que se firmó el contrato con la trabajadora, por lo que no ha incurrido en abuso en la contratación temporal, lo que lleva a desestimar la demanda,
CUARTO: La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido presentada por la actora frente a la demandada, absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas de contrario.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.
Si el demandado es el condenado al pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 055322, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.