Sentencia Social 232/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 232/2023 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 976/2022 de 06 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO

Nº de sentencia: 232/2023

Núm. Cendoj: 13034440032023100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3949

Núm. Roj: SJSO 3949:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00232/2023

Nº AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000976 /2022

En CIUDAD REAL a 6 de julio de 2023.

Vistos por Dª. Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos sobre DESPIDO 976/2022, entre partes, de una y como demandante Iván que comparece asistido de Graduada Social Sra. Serrano Pérez, y de otra como demandada FRAGOSO MATOS, S.L., que no comparece pese a estar citado en legal forma.

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM.-232/2023

Antecedentes

PRIMERO: Presentada demanda por la parte actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que, cumplidos los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declárese la NULIDAD del despido del trabajador, subsidiariamente su IMPROCEDENCIA, condenando a la demandada a la readmisión o al abono la indemnización prevista en el art. 56 del E.T.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que no compareció el demandado, pese a estar citado en legal forma, la parte actora desistió de la acción de nulidad, solicitando la demandante sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO: En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO: Iván ha prestado servicios para la empresa FRAGOSO MATOS, S.L., en virtud de contrato de fecha 15/10/2018, temporal, a jornada completa, que finalizó el 30/9/2019. Con posterioridad, fue contratado el 1/7/2020, con carácter indefinido, a jornada completa, con la categoría profesional de oficial 1ª de mantenimiento, centro de trabajo "Complejo deportivo Playas del Vicario", Las Casas, Ciudad Real, percibiendo un salario bruto diario de 42,29 euros, incluyendo pagas extraordinarias prorrateadas.

SEGUNDO: Con fecha 27/10/2022 se hace entrega al trabajador de carta de despido, con efectos 31/10/2022, por "la disminución continuada y voluntaria del rendimiento de trabajo normal, hasta el punto máximo de llegar a un abandono manifiesto en la limpieza y conservación de los vasos de las piscinas y de sus anexos generales y del césped del complejo deportivo y de ocio de las playas del vicario".

El trabajador fue despedido tras su reincorporación de un permiso de paternidad.

TERCERO: En fecha 4/8/2022 se comunicó al trabajador amonestación por falta grave apercibiéndole de que de producirse otro incumplimiento supondría apertura de expediente sancionador con resultado despido disciplinario, por los hechos ocurridos el día 2/8/2022, se da por reproducido el documento 2 ramo prueba parte actora.

Frente a dicha amonestación el trabajador presentó escrito de alegaciones, se da por reproducido, doc. 3 ramo prueba parte actora.

Por aplicación de la ficta confessio queda acreditado que dicha sanción fue revocada.

CUARTO: Al trabajador se le adeuda el plus de transporte del periodo noviembre de 2021 a octubre de 2022, descontando días de permiso de paternidad, lactancia y vacaciones, de acuerdo con desglose reflejado en hecho décimo de la demanda, se da por reproducido, por un total de 156 días de trabajo efectivo, y que asciende a un total de 402,48 euros.

QUINTO: El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.

SEXTO: Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas.

SEPTIMO: Se celebró acto de conciliación el 2/7/2021, ante SMAC Ciudad Real, cuyo resultado fue sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo se ha de destacar que la relación de hechos probados se infiere de la prueba obrante en la causa, toda ella valorada conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 97.2 LRJS que dispone que " La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

SEGUNDO.- Resulta acreditada la existencia de la relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa demandada con sus circunstancias de antigüedad, categoría profesional, salario y jornada de trabajo, tal y como los indica la demandante en su demanda de conformidad con la documental obrante en la causa (nóminas, certificado de empresa, vida laboral), así como por el reconocimiento de la empresa demandada, por cuanto su falta de comparecencia al acto del Juicio a pesar de haber sido citado en legal forma y haberse pedido dicha prueba ya en la propia demanda con los apercibimientos legales, conforme prevé el artículo 91.2 de LRJS, conlleva tenerle por confesa sobre estos extremos.

Acreditado por lo tanto lo anterior, habrá que valorar las causas de la extinción del contrato de trabajo.

En el presente caso, partimos del hecho de que la empresa remitió carta al trabajador en la que le informaba del despido por motivos disciplinarios, entre otros, disminución continuada y voluntaria del rendimiento de trabajo normal, así como por una reincidencia tras previa amonestación por infracción grave.

Antes de entrar a analizar dichas causas esgrimidas en la carta de despido, hay que acudir a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, interpretando el artículo 54.1 ET, destacando que para que proceda el despido disciplinario, es exigencia una serie de requisitos como son:

a) La gravedad y culpabilidad, no bastando cualquier incumplimiento;

b) Que para determinar si se dan o no los requisitos han de ponderarse todos los aspectos, subjetivos y objetivos, los que concurran en el caso así como los antecedentes y las circunstancias coetáneas que puedan darse;

c) Que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato; y

d) Que para valorar la gravedad de los hechos probados debe tenerse en cuenta tanto el tipo del deber profesional incumplido, como las especiales características del trabajo desempeñado.

En el supuesto enjuiciado, como se ha dicho, la empresa no resultó comparecida, incumpliendo su obligación legal de acreditar la concurrencia, suficiencia y razonabilidad de la medida extintiva. En su defecto, no puede sino declararse la improcedencia de la extinción impugnada con arreglo a lo preceptuado en el art 53.4 del ET.

TERCERO.- La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 15/10/2018 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 31/10/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

Por consiguiente, debemos contabilizar 49 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 5698,58 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

CUARTO.- De acuerdo con el art. 26.3 LJS podrán acumularse a las acciones de despido las correspondientes a la reclamación de cantidades procedentes de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta la fecha, conforme al art. 49.2 ET, salvo que resulten de especial complejidad, en todo caso, el propio precepto alude a la acumulación de las cantidades correspondiente a salarios dejados de percibir.

En el caso que nos ocupa se reclama el plus transporte por los días reflejados en hecho décimo de su demanda, que se da por reproducido, correspondiente a los días efectivos de trabajo entre los meses de noviembre de 2021 a octubre de 2022, teniendo en cuenta que no se contabiliza ningún día de septiembre y octubre, al encontrarse disfrutando baja de paternidad, lactancia y vacaciones.

Establece el Artículo 37 del Convenio: "Plus transporte. Los trabajadores a los que les sea de aplicación este convenio percibirán, en concepto de complemento plus transporte por cada día efectivamente trabajado, la cantidad de 2,58 euros para el año 2018 establecida en el anexo 1 del presente Convenio".

Habiendo contabilizado un total de 156 días de trabajo efectivo en el periodo indicado a razón de 2,58 euros arroja una cantidad a favor del trabajador de 402,48 euros.

La empresa no ha acreditado que haya abonado al trabajador dicho importe, por ello ha de estimarse la acción ejercitada.

A la cantidad anterior se le ha de aplicar el interés del art. 29.3 ET.

QUINTO.- La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Iván frente a FRAGOSO MATOS, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de fecha 31/10/2022 y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A FRAGOSO MATOS, S.L., a pasar por esta resolución, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente entre la readmisión del trabajador o debiendo abonar al trabajador la cantidad de 5698,58 euros en concepto indemnización por despido. Asimismo, para el supuesto de que opte el demandado por la readmisión del trabajador se le condena a abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 31/10/2022 hasta la notificación de esta sentencia a razón de 42,29 euros diarios.

Que ESTIMANDO LA PRETENSION ACUMULADA formulada por Iván frente a FRAGOSO MATOS, S.L., CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 402,48 euros, en concepto de plus transporte, cantidad a la que se aplicará el interés del art. 29.3 ET.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación, debiendo el recurrente consignar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo

Adviértase, al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REF nº 1405/0000/10/0976/22 Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avenida Alarcos núm. 4 a nombre de este Juzgado

En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFnº 1405/0000/65/0976/22 abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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