Sentencia Social 144/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 144/2022 Juzgado de lo Social de Ciutadella de Menorca nº 1, Rec. 183/2022 de 22 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca

Ponente: SERGIO MARTINEZ PASCUAL

Nº de sentencia: 144/2022

Núm. Cendoj: 07015440012022100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7127

Núm. Roj: SJSO 7127:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00144/2022

PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno: 971480164/971386362

Fax: 971385593

Equipo/usuario: 02

NIG: 07015 44 4 2022 0000201

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000183 /2022

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Francisco

ABOGADO/A: AYELEN CASTILLO MORENO

DEMANDADO/S D/ña: PROMOTORA MENORQUINA DE TURISMO,SL

GRADUADO/A SOCIAL: LUIS SALGADO SABORIDO

SENTENCIA Nº 144/2022

En Ciutadella, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 183/22, a instancia de D. Juan Francisco, asistido por la Lda. Sra. Castillo, contra la entidad "Promotora Menorquina de Turismo, SL", asistida del Graduado Social, Sr. Salgado, sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.- Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo frente a la demandada la declaración de despido improcedente.

SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, al que comparecieron ambas partes.

La parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda; la empresa demandada, de acuerdo con el salario, - entendía incluso haber de ser superior, cifrándolo, y admitiéndolo así la parte actora, en 1.646,27 € mensuales, m. 1 del v -, con la antigüedad y el resto de las menciones del hecho primero, se opuso a la pretensión de la actora y a las alegaciones que se realizaban en el hecho tercero, sin haber de tener lugar lo que sobre la desproporción o antecedentes se mencionaba, (m. 2 del v).

Practicadas las pruebas admitidas y formuladas las conclusiones, - sólo por la parte demandada, no haciéndolo la demandante - quedaran las actuaciones definitivamente conclusas para dictar sentencia.

TERCERO.- Si bien, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó como diligencia final la práctica de prueba documental, consistente en la vida laboral (para contar con todos los datos), que, una vez aportada y sin verificarse por las partes alegaciones sobre su alcance e importancia tras conferir el traslado establecido por la norma, determinó que quedaran los autos definitivamente conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales

Hechos

I.- D. Juan Francisco, con D.N.I. nº NUM000, con antigüedad de 14/5/10 - y en virtud de los contratos que constan en su vida laboral desde entonces hasta la fecha que se dirá, por los periodos cada temporada desde la referida fecha de inicio, y que se dan aquí por reproducidos, sin necesidad de trascripción (doc. 49 del expediente electrónico judicial, en adelante EE) -, con la categoría profesional de auxiliar de pisos y percibiendo un salario de 1.646,27 euros brutos mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, venía prestando sus servicios para la empresa "Promotora Menorquina de Turismo, SL", en el

Hotel Aguamarina, que era explotado por la mencionada empresa.

II.- Realizando sus funciones el Sr. Juan Francisco, sin habérsele impuesto por la empresa ninguna sanción con anterioridad, sin embargo, el 25/5/22, y con efecto desde esa misma fecha, la empresa le hizo entrega de carta de despido, (doc. 11 del EE), - cuyo contenido que se trascribe a continuación, en la parte que se refleja en letra cursiva, se ha de dar por probado (testificales de las Sras. Ana María, Adelaida y Andrea, ms. 13, 27 y 32 del v.; en relación con la confesión del demandante, ms. 37 y 39 del EE) -:

" Por la presente le comunicamos que la dirección del HOTEL AGUAMARINA ha decidido dar por rescindido el contrato que le une a esta empresa con efectos extintivos para el día de hoy, 25 de mayo de 2022, mediante la figura del despido disciplinario.

Los motivos que nos han conducido a adoptar esta drástica decisión le serán argumentados a continuación, siendo la razón principal de esta extinción la pérdida de confianza en usted y para con el trabajo que desarrolla en la empresa, tras los hechos ocurridos, que ponen de manifiesto un comportamiento inapropiado por su parte.

El pasado domingo, 15 de mayo, aprovechó el momento en que unos clientes tuvieron que hacer un cambio de habitación para apropiarse de unas zapatillas que no eran suyas, y que los clientes habían dejado olvidadas en la anterior habitación. Las cogió y las escondió. Las subgobernantas, doña Adelaida y doña Ana María le preguntaron a usted directamente si había visto esas zapatillas, a lo que usted respondió que sí pero que no las había cogido. Minutos más tarde, esas zapatillas fueron encontradas por las subgobernantas en el almacén, por lo que volvieron a preguntarle y, ante la evidencia, acabó reconociendo que sí las había cogido y escondido y que no había dicho nada porque se había puesto nervioso.

Así pues, quedó constatado el hurto por su parte, aunque se quedara en un intento finalmente y esta empresa pudiera devolver las zapatillas al cliente.

Este incidente provocó que el cliente pusiera una reclamación en la recepción del Hotel, alegando que alguno/a de los trabajadores/as del departamento de pisos había cometido un hurto, pues recordaba perfectamente haber olvidado las zapatillas en la habitación hacía apenas un par de horas.

Como comprenderá, no podemos dejar pasar por alto este hecho, pues daña considerablemente la imagen del hotel y cuestiona la profesionalidad del conjunto del personal.

A nuestro entender, se ha producido una transgresión de la buena fe contractual. Según la reiterada doctrina jurisprudencial, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo son causa de despido, y es que, la transgresión de la buena fe se fundamenta en la vulneración de la lealtad y en la pérdida de confianza. Cuando la confianza se pierde, no es posible graduación alguna, porque la confianza se tiene o no se tiene, y sintiéndolo mucho, esta empresa ya no la tiene con usted. Y más aun teniendo en cuenta que para el desempeño de su trabajo debe tener acceso a todas las habitaciones de clientes y a muchos de los almacenes donde se guarda el material del hotel.

A todo ello, sumémosle que hace un par de semanas usted ya fue amonestado verbalmente por la dirección, sin sanción, por vociferar constantemente en los pasillos del Hotel; gritos con insultos hacia sus compañeras en presencia de clientes, sin concreción a nadie en particular; comportamiento que no podemos tolerar, más cuando dé lugar a la ofensa verbal hacia sus compañeras. Esta conducta se ha repetido en más ocasiones desde entonces, calificándolo esta empresa de hecho sancionable.

Por todo lo expuesto con anterioridad, esta empresa considera que existen probadas razones para proceder a su despido, considerando que ha incurrido usted en Faltas Muy Graves.

Esta rescisión contractual se basa en tres de las causas tipificadas en el Régimen Disciplinario del V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería, el cual, en sus artículos 40.2, 40.4 y 40.6 califica como Faltas Muy Graves El abuso de confianza en las gestiones encomendadas, El robo, hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa y Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general; sancionándolas en su artículo 41.1 C) con el despido. Y, a su vez, en uno de los incumplimientos contractuales recogidos en el artículo 54. 2. d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en el que se considera como justa causa de despido La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Por todo ello, y amparándonos en la normativa citada, le comunicamos que su despido surtirá efectos en fecha de hoy mismo, 25 de mayo de 2022.

Lo que le comunicamos para su conocimiento y efectos".

III.- El demandante, con fecha de 2/6/22 presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB y se celebró el acto en fecha de 14 de junio de 2.022, con el resultado de intentado sin acuerdo (doc. 2 del EE).

IV. - El actor no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), de la libre y conjunta valoración de la prueba, derivándose de las declaraciones de los intervinientes, confirmando la acreditación de los hechos imputados por hurto y transgresión de la buena fe contractual en el desempeño, determinante de la procedencia del despido.

Aclarándose, (como ya se hacía en paréntesis en la redacción del HP II), que el carácter de probado se había de extender a lo que se reflejaba en letra cursiva, - no en el resto -. La falta de prueba de esto último (lo relativo a gritos e insultos), sin embargo, no habría de tener la significación de restar importancia a lo demás, hasta el punto de ser irrelevante su concurrencia o no, toda vez que por sí mismo la del hurto y sus circunstancias lo habían de ser para la calificación de muy grave que se le imputa y por el que el despido se ha de declarar procedente.

Y ello porque, en el supuesto, la claridad y coincidencia del relato de las testigos - detallista y expresivo, como pocas veces se ha visto en este Juzgado, y con valor de hecho probado, como se dirá -, así como el reconocimiento de puntos decisivos por el demandante en el acto de la vista, llevaban a la inevitable conclusión de incidencia sin dudas en la conducta imputada, confirmándose los extremos esenciales de la referida carta de despido, quedando totalmente desvirtuadas las alegaciones que se hacían en el hecho tercero de la demanda.

Y ello, - lo que se adelanta en la valoración - hasta el punto de declinarse por la dirección letrada de la parte actora la formulación de conclusiones, a la vista de dicha prueba, en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Entrando en la cuestión relativa a la eventual improcedencia del despido, ha de tenerse en cuenta que, con referencia al Convenio de aplicación, y en relación en todo caso con el art. 54 del E.T, el V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería, en su artículos 40.2 y 40.4, respectivamente, tiene calificadas como Faltas Muy Graves - con asignación de la sanción de despido, en su artículo 41.1 C), en principio de libre elección respecto de la de suspensión de empleo y sueldo que prevé como alternativa -: ".....El abuso de confianza en las gestiones encomendadas.."; y "El robo, hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa".

Igualmente, el artículo 54. 2. d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, considera como justa causa de despido: "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

Ha de recordarse que el art. 54.2.d) del ET considera causa de despido la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y es doctrina judicial reiterada la que viene entendiendo que la confianza que debe existir en toda relación contractual se quiebra en los supuestos de apropiación o distracción de dinero o bienes, con independencia de la cuantía y reiteración, constituyendo siempre falta muy grave (así, por todas, entre muchas, la STSJ Galicia Sala de 22 enero 2000, la STSJ Canarias de 23 julio 2004, la STSJ de La Rioja de 1 febrero 2001, o la STSJ Baleares de 27 octubre 2003). Y que es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que en los supuestos de transgresiones de la buena fe contractual y abuso de confianza no ha de hacerse uso de la doctrina gradualista, ya que basta el quebranto de los deberes para que se dé la causa de despido, dado que ni en la confianza ni en la lealtad cabe establecer graduaciones; y que es indiferente la cuantía de los perjuicios ocasionados o que los mismos no hayan llegado a materializarse pues el despido no es una sanción por el daño causado, sino por la lógica pérdida de confianza derivada de la conducta realizada (así por todas, la STS de 4 de febrero de 1991), conducta que, como la que se trata en el caso, suponga una violación trascendente de la buena fe contractual, de carácter grave y culpable, con entidad bastante para resultar lícita la sanción de despido impuesta.

TERCERO.- En el supuesto, y como se adelantaba, de la prueba, y con el valor de hechos probados los que se expresan a continuación, resultó totalmente acreditado que el actor, << cuando la subgobernanta, Sra. Ana María, se dirigió al mismo y a su compañero Inocencio, para preguntarles por unas zapatillas blancas que un cliente acababa de reclamar en la recepción del hotel manifestando que se las había dejado olvidadas en su habitación - y habiéndose dirigido la Sra. Ana María a ellos, por ser los últimos que, para quitar un cama supletoria, y antes de que pudieran pasar las camareras, habían estado en esa mañana del día 15 en la habitación de dicho cliente del hotel que trasladaban a otra habitación ->>, siendo así D. Juan Francisco consciente de la mencionada reclamación, (m. 39 del v), y aun a sabiendas que las había cogido él para sí, llevándoselas al cuarto denominado "El Diamante", - siendo éste el que, (aún de acceso abierto para todo el personal de limpieza del hotel, estando allí las camas supletorias, los suplementos de las habitaciones y otro material utilizado por los mismos), empleaban asiduamente los auxiliares para ello, y para dejar sus cosas, le contestó que él no las había cogido (Sra. Ana María, m. 7 del v; y confesión del actor ms. 34 y 39 del v).

Continuando sin más su trabajo el actor, la Sra. Ana María bajó a recepción para decir que los auxiliares no sabían nada; mas, insistiendo el cliente con queja al recordar perfectamente que las había dejado en la habitación, y yéndose ya la subgobernanta a seguir con su desempeño, al poco rato, volviéndose a encontrar la subgobernanta con el actor, el mismo se dirigió a ella, diciéndole como enfadado que a ver si tenía el que pagar por las zapatillas perdidas (Sra. Ana María, m. 9 del v); y comoquiera que la reacción del mismo no le pareciera normal, la Sra. Ana María le comentó toda la secuencia del incidente a su compañera, también subgobernanta, Dña. Adelaida, (testigos Sra. Ana María y Sra. Adelaida, ms. 9 y m. 25 del v), yéndose la primera, por la sospecha suscitada, a ver si lo tenían en el referido cuarto-almacén, donde, efectivamente, metidas en una bolsa y dentro de una caja de cartón estaban (testigo Sra. Ana María, m. 11 del v).

Informando de ello a la Sra. Adelaida, decidieron llamar a ambos al despacho de la gobernanta Sra. Andrea, que se encontraba dicho día de permiso (las tres testigos); y una vez dentro los cuatro, sacando las zapatillas la Sra. Ana María, y preguntando quién de los dos había sido, tras un silencio, el actor, muy nervioso, reconoció que fue él el que se las había llevado (testigo Sra. Ana María y Sra. Adelaida, ms. 14 y 26 del v). Recriminado por ello por las subgobernantas, (con lamento, y estupefacción la Sra. Adelaida, por mantener con él buena relación de compañeros, testigo Sra. Adelaida, m. 26 del v) por el hecho, por haberlo negado, por no decirlo antes, sin señalar en ningún momento el actor que las hubiera llevado al cuarto para devolverlas o guardarlas provisionalmente, (testigos Sra. Ana María y Sra. Adelaida), diciendo meramente que se las había llevado porque las vio cerca de la basura y que se había puesto muy nervioso, (testigo Sra. Ana María, m. 14 del v), por la Sra. Ana María, concluida la reunión, y habiéndose marchado ya el cliente, se hizo entrega de las zapatillas en la recepción para que se las hicieran llegar, llamando a continuación Dña. Gracia (como era conocida) a la Gobernanta, Sra. Andrea, para darle cuenta de lo sucedido.

Con lo expresado en los párrafos anteriores de este fundamento, << y aunque no se hubiera de añadir, - lo que se dice, de forma argumental, no porque no se diera, (al no haber razón cuando se está bajo juramento para decirlo y no ser cierto), sino por mencionarse por el actor que no recordaba la llamada ni la conversación del lunes, sino seguir trabajando, m. 35 del v) - el que, como se atestiguaba por Dña. Andrea, por esta última, tras ser informada por la Sra. Ana María, se puso el hecho en el mismo día en conocimiento de la directora de recursos humanos, Dña. Magdalena, recibiendo Dña. Andrea la llamada telefónica del propio trabajador cuando hablaba con dicha directora, pudiendo hablar con él posteriormente por teléfono, reconociéndole que las había cogido, y que a sus recriminaciones de lamento de por qué lo había negado sabiendo que el cliente las reclamó, le dijo que se había puesto muy nervioso, volviéndole a decir él el día siguiente, lunes, que sí que las había cogido él y que lo sentía mucho (testigo Sra. Andrea, ms. 28 a 32 del v)>>, con lo anterior expresado en los párrafos anteriores de este fundamento, se insiste, aunque no se hubiera de añadir lo que se deja dicho entre guiones en este párrafo, se hacía patente y evidente la comisión de un hurto, y la voluntad, un tanto temeraria, de ocultarlo, resultando ésto un intento flagrantemente fallido, con clara transgresión por todo ello de la buena fe contractual, y pérdida de la confianza de la empresa, sin poder exigirse sin su consentimiento su restablecimiento, determinando todo ello la incidencia en el despido realizado, que, por todo lo razonado, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial y judicial señalada, fue procedente.

Con los efectos señalados en el art. 55.7 del E.T, es decir, convalidando la extinción del contrato que con el mismo se produjo, y sin derecho a indemnización, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra por el despido.

CUARTO. - Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Juan Francisco, contra la entidad "Promotora Menorquina de Turismo, SL", debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de la pretensión de despido improcedente que ha sido formulada contra la misma en el presente procedimiento.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

Advertencias legales.- El recurso, en su caso, deberá ser anunciado ante este Juzgado en el acto de la notificación de esta sentencia, bastando para ello la manifestación en tal sentido de la parte, de su Abogado, Graduado social colegiado, o de su representante en el momento de hacerle la notificación, o dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar dicha notificación, por escrito o comparecencia ante este Juzgado.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

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