Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 144/2022 Juzgado de lo Social de Ciutadella de Menorca nº 1, Rec. 183/2022 de 22 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca
Ponente: SERGIO MARTINEZ PASCUAL
Nº de sentencia: 144/2022
Núm. Cendoj: 07015440012022100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7127
Núm. Roj: SJSO 7127:2022
Encabezamiento
PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA
Equipo/usuario: 02
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
En Ciutadella, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
La parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda; la empresa demandada, de acuerdo con el salario, - entendía incluso haber de ser superior, cifrándolo, y admitiéndolo así la parte actora, en 1.646,27 € mensuales, m. 1 del v -, con la antigüedad y el resto de las menciones del hecho primero, se opuso a la pretensión de la actora y a las alegaciones que se realizaban en el hecho tercero, sin haber de tener lugar lo que sobre la desproporción o antecedentes se mencionaba, (m. 2 del v).
Practicadas las pruebas admitidas y formuladas las conclusiones, - sólo por la parte demandada, no haciéndolo la demandante - quedaran las actuaciones definitivamente conclusas para dictar sentencia.
Hechos
Hotel Aguamarina, que era explotado por la mencionada empresa.
"
A todo ello, sumémosle que hace un par de semanas usted ya fue amonestado verbalmente por la dirección, sin sanción, por vociferar constantemente en los pasillos del Hotel; gritos con insultos hacia sus compañeras en presencia de clientes, sin concreción a nadie en particular; comportamiento que no podemos tolerar, más cuando dé lugar a la ofensa verbal hacia sus compañeras. Esta conducta se ha repetido en más ocasiones desde entonces, calificándolo esta empresa de hecho sancionable.
Fundamentos
Aclarándose, (como ya se hacía en paréntesis en la redacción del HP II), que el carácter de probado se había de extender a lo que se reflejaba en letra cursiva, - no en el resto -. La falta de prueba de esto último (lo relativo a gritos e insultos), sin embargo, no habría de tener la significación de restar importancia a lo demás, hasta el punto de ser irrelevante su concurrencia o no, toda vez que por sí mismo la del hurto y sus circunstancias lo habían de ser para la calificación de muy grave que se le imputa y por el que el despido se ha de declarar procedente.
Y ello porque, en el supuesto, la claridad y coincidencia del relato de las testigos - detallista y expresivo, como pocas veces se ha visto en este Juzgado, y con valor de hecho probado, como se dirá -, así como el reconocimiento de puntos decisivos por el demandante en el acto de la vista, llevaban a la inevitable conclusión de incidencia sin dudas en la conducta imputada, confirmándose los extremos esenciales de la referida carta de despido, quedando totalmente desvirtuadas las alegaciones que se hacían en el hecho tercero de la demanda.
Y ello, - lo que se adelanta en la valoración - hasta el punto de declinarse por la dirección letrada de la parte actora la formulación de conclusiones, a la vista de dicha prueba, en el acto del juicio.
Igualmente, el artículo 54. 2. d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, considera como justa causa de despido: "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".
Ha de recordarse que el art. 54.2.d) del ET considera causa de despido la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y es doctrina judicial reiterada la que viene entendiendo que la confianza que debe existir en toda relación contractual se quiebra en los supuestos de apropiación o distracción de dinero o bienes, con independencia de la cuantía y reiteración, constituyendo siempre falta muy grave (así, por todas, entre muchas, la STSJ Galicia Sala de 22 enero 2000, la STSJ Canarias de 23 julio 2004, la STSJ de La Rioja de 1 febrero 2001, o la STSJ Baleares de 27 octubre 2003). Y que es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que en los supuestos de transgresiones de la buena fe contractual y abuso de confianza no ha de hacerse uso de la doctrina gradualista, ya que basta el quebranto de los deberes para que se dé la causa de despido, dado que ni en la confianza ni en la lealtad cabe establecer graduaciones; y que es indiferente la cuantía de los perjuicios ocasionados o que los mismos no hayan llegado a materializarse pues el despido no es una sanción por el daño causado, sino por la lógica pérdida de confianza derivada de la conducta realizada (así por todas, la STS de 4 de febrero de 1991), conducta que, como la que se trata en el caso, suponga una violación trascendente de la buena fe contractual, de carácter grave y culpable, con entidad bastante para resultar lícita la sanción de despido impuesta.
Continuando sin más su trabajo el actor, la Sra. Ana María bajó a recepción para decir que los auxiliares no sabían nada; mas, insistiendo el cliente con queja al recordar perfectamente que las había dejado en la habitación, y yéndose ya la subgobernanta a seguir con su desempeño, al poco rato, volviéndose a encontrar la subgobernanta con el actor, el mismo se dirigió a ella, diciéndole como enfadado que a ver si tenía el que pagar por las zapatillas perdidas (Sra. Ana María, m. 9 del v); y comoquiera que la reacción del mismo no le pareciera normal, la Sra. Ana María le comentó toda la secuencia del incidente a su compañera, también subgobernanta, Dña. Adelaida, (testigos Sra. Ana María y Sra. Adelaida, ms. 9 y m. 25 del v), yéndose la primera, por la sospecha suscitada, a ver si lo tenían en el referido cuarto-almacén, donde, efectivamente, metidas en una bolsa y dentro de una caja de cartón estaban (testigo Sra. Ana María, m. 11 del v).
Informando de ello a la Sra. Adelaida, decidieron llamar a ambos al despacho de la gobernanta Sra. Andrea, que se encontraba dicho día de permiso (las tres testigos); y una vez dentro los cuatro, sacando las zapatillas la Sra. Ana María, y preguntando quién de los dos había sido, tras un silencio, el actor, muy nervioso, reconoció que fue él el que se las había llevado (testigo Sra. Ana María y Sra. Adelaida, ms. 14 y 26 del v). Recriminado por ello por las subgobernantas, (con lamento, y estupefacción la Sra. Adelaida, por mantener con él buena relación de compañeros, testigo Sra. Adelaida, m. 26 del v) por el hecho, por haberlo negado, por no decirlo antes, sin señalar en ningún momento el actor que las hubiera llevado al cuarto para devolverlas o guardarlas provisionalmente, (testigos Sra. Ana María y Sra. Adelaida), diciendo meramente que se las había llevado porque las vio cerca de la basura y que se había puesto muy nervioso, (testigo Sra. Ana María, m. 14 del v), por la Sra. Ana María, concluida la reunión, y habiéndose marchado ya el cliente, se hizo entrega de las zapatillas en la recepción para que se las hicieran llegar, llamando a continuación Dña. Gracia (como era conocida) a la Gobernanta, Sra. Andrea, para darle cuenta de lo sucedido.
Con lo expresado en los párrafos anteriores de este fundamento, << y aunque no se hubiera de añadir, - lo que se dice, de forma argumental, no porque no se diera, (al no haber razón cuando se está bajo juramento para decirlo y no ser cierto), sino por mencionarse por el actor que no recordaba la llamada ni la conversación del lunes, sino seguir trabajando, m. 35 del v) - el que, como se atestiguaba por Dña. Andrea, por esta última, tras ser informada por la Sra. Ana María, se puso el hecho en el mismo día en conocimiento de la directora de recursos humanos, Dña. Magdalena, recibiendo Dña. Andrea la llamada telefónica del propio trabajador cuando hablaba con dicha directora, pudiendo hablar con él posteriormente por teléfono, reconociéndole que las había cogido, y que a sus recriminaciones de lamento de por qué lo había negado sabiendo que el cliente las reclamó, le dijo que se había puesto muy nervioso, volviéndole a decir él el día siguiente, lunes, que sí que las había cogido él y que lo sentía mucho (testigo Sra. Andrea, ms. 28 a 32 del v)>>, con lo anterior expresado en los párrafos anteriores de este fundamento, se insiste, aunque no se hubiera de añadir lo que se deja dicho entre guiones en este párrafo, se hacía patente y evidente la comisión de un hurto, y la voluntad, un tanto temeraria, de ocultarlo, resultando ésto un intento flagrantemente fallido, con clara transgresión por todo ello de la buena fe contractual, y pérdida de la confianza de la empresa, sin poder exigirse sin su consentimiento su restablecimiento, determinando todo ello la incidencia en el despido realizado, que, por todo lo razonado, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial y judicial señalada, fue procedente.
Con los efectos señalados en el art. 55.7 del E.T, es decir, convalidando la extinción del contrato que con el mismo se produjo, y sin derecho a indemnización, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra por el despido.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Juan Francisco, contra la entidad "Promotora Menorquina de Turismo, SL", debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de la pretensión de despido improcedente que ha sido formulada contra la misma en el presente procedimiento.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.
