Sentencia Social 169/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 169/2022 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 2, Rec. 204/2022 de 28 de julio del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: MARIA ROMERO-VALDESPINO JIMENEZ

Nº de sentencia: 169/2022

Núm. Cendoj: 16078440022022100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6535

Núm. Roj: SJSO 6535:2022

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CUENCA

SENTENCIA: 00169/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA

Tfno: 969247000

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ÁCL

NIG: 16078 44 4 2022 0000424

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000204 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: INDUSTRIAS CARNICAS LORIENTE PIQUERAS SA

ABOGADO/A: ALVARO RODRIGUEZ JIMENEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DELEGACION PROVINCIAL CONSEJERIA ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO CUENCA A08027364-COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Cuenca a veintiocho de julio de dos mil veintidós.

Doña MARIA ROMERO-VALDESPINO JIMENEZ Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número dos de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOS a instancia de INDUSTRIAS CARNICAS LORIENTE PIQUERAS SA representada por el Letrado D. Álvaro Rodríguez Jiménez, contra la DELEGACION PROVINCIAL CONSEJERIA ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO representada por el Letrado de la Junta de Comunidades de CLM D. JOSE GARCIA IBAÑEZ, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2022 tuvo entrada en este Juzgado la demanda formulada por la parte actora, por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos suplica se dicte sentencia conforme a sus intereses.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración del acto de conciliación y en su caso juicio, en única convocatoria, la audiencia del día 11 de julio de 2022, en cuyo acto comparecieron quienes así figuran en el acta, haciendo alegaciones y proponiendo pruebas, practicándose las declaradas pertinentes y útiles, y tras formular sus conclusiones definitivas solicitando una sentencia conforme a sus intereses, se dio el acto por terminado, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 24/5/2021 se levantó Acta de Infracción n° NUM000, en materia de seguridad social, contra la empresa demandante INDUSTRIAS CARNICAS LORIENTE PIQUERAS SAU (en adelante INCARLOPSA) por violación del deber general de empresario de prevención de riesgos laborales y correlativo derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

SEGUNDO.- En el Acta de Infracción, se constata la falta de coordinación de actividades preventivas, al no garantizar que se diera información y formación adecuada al personal de la empresa contratista SOLULIM sobre riesgos existentes, en concreto riesgo de atrapamiento de la maquinaria y medidas de protección en cuanto a las características específicas del trabajo de limpieza de bandejas de carne. Tipificándose como Infracción GRAVE prevista en el artículo 12.14 de la LISOS "no adoptar el empresario titular del centro de trabajo las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo, reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes y las medidas de protección, prevención y emergencia en la forma y en el contenido establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales. En su grado mínimo en virtud de lo previsto en el artículo 39 del mismo texto legal, sin aplicación de criterio agravante alguno, fijándose la sanción en 2.046 euros.

TERCERO.- Habiéndose realizado por la empresa demandante INCARLOPSA las alegaciones oportunas al Acta, por Resolución Delegación Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Cuenca de 31/8/2021 se confirmaba el Acta promotora del procedimiento sancionador y se imponía la referida sanción.

CUARTO.- Por Resolución el Secretaría General de Economía, Empresas Y Empleo de 4/3/2022 se desestima el recurso de alzada y se confirmaba la resolución de la Delegación Provincial, poniendo fin a la vía administrativa.

QUINTO.- INCARLOPSA es la empresa titular del centro de trabajo. Tiene contratado con la empresa SOLIUM HIGIENE ALIMENTARIA SL (en adelante SOLIUM) el servicio de limpieza, entre otras, de las bandejas de carne, que se lleva a cabo en las instalaciones de Incarlopsa.

SEXTO.- Dª Cecilia, de la empresa SOLIUM sufrió un accidente de trabajo el 4/10/2019 en el centro de la empresa INCARLOPSA, al intentar desatascar una cinta transportadora de bandejas, propiedad de esta empresa Incarlopsa, cuando realizaba su labor de lavado de las mismas, quedando atrapada entre la cinta y el chasis.

SÉPTIMO.- La coordinación de actividades empresariales del grupo INCARLOPSA se lleva a cabo a través de una Plataforma de Gestión Documental de PROENER INGENIERIA, a través de la cual hay intercambio de documentación e información, entre otra materias, de prevención de riesgos laborales. Si bien, el protocolo de Limpieza de la maquinaria de limpieza de bandejas no estaba incluido en la documentación habida en la Plataforma de Coordinación.

OCTAVO.- SOLIUM había impartido un curso de 8 horas de formación a la trabajadora sobre prevención de riesgos laborales en general. La trabajadora desconocía qué tenía que hacer si se atascaba una bandeja en la cinta trasportadora, no había recibido formación al respecto. Se enseñaban unos a otros para darle una solución rápida, pues en cada turno la máquina se atascaba varias veces.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme a lo establecido en el art 97.2 de la LRJS, la relación de hechos probados de la presente resolución se deduce de la valoración conjunta de la prueba practicada.

SEGUNDO.- El art 2,n) LRJS dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ... "En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el art 47.3 y en el 51.7 del ET, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.

Se ha seguido el procedimiento previsto en el art 151 y siguientes e la LRJS, en cuyo apartado 8º se dispone que "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes."

En el mismo sentido en el art. 53.2 de la LISOS se dispone que "los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán la presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados" y añade que "el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

Por consiguiente, la LISOS establece una mera presunción de certeza estrictamente sobre los hechos objeto de comprobación directa por el funcionario de la Inspección o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta. No se reconoce, por consiguiente, la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones del funcionario actuante [ STS 8/5/2000]. Además, dicha presunción es iuris tantum, es decir, que admite prueba en contra, es decir que desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección.

En el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se previene:

Coordinación de actividades empresariales.

1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.

2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.

5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.

6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente.

En los artículos 6, 7, y 8 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de LPRL, en materia de coordinación de actividades empresariales, se establece que el empresario titular debe cumplir, debido a su condición de persona que ostenta la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo, determinadas medidas en materia de información e instrucciones en relación con los otros empresarios concurrentes.

Así pues, en el artículo 7 sobre Información del empresario titular se dispone que:

1. El empresario titular deberá informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar.

2. La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos propios del centro de trabajo que sea relevante a efectos preventivos.

3. La información se facilitará por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves.

Y, en el artículo 8, respecto a las Instrucciones del empresario titular se dice:

1. Recibida la información a que se refiere el artículo 4.2, el empresario titular del centro de trabajo, cuando sus trabajadores desarrollen actividades en él, dará al resto de empresarios concurrentes instrucciones para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y sobre las medidas que deben aplicarse cuando se produzca una situación de emergencia.

2. Las instrucciones deberán ser suficientes y adecuadas a los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y a las medidas para prevenir tales riesgos.

3. Las instrucciones habrán de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes que sea relevante a efectos preventivos.

4. Las instrucciones se facilitarán por escrito cuando los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes sean calificados como graves o muy graves.

En el caso que nos ocupa, como se constata por la Inspección, en el momento del suceso, la trabajadora no había recibido formación real y específica de prevención de riesgos pues desconocía el riesgo de atrapamiento de la maquinaria que empleaban cuando había atascos en la cinta transportadora, a pesar de que estos se producían varias veces en cada turno.

INCARLOPSA en calidad de empresa titular del centro de trabajo, no adoptó las medidas necesarias para que los trabajadores de SOLIUM que desarrollan actividades en su centro de trabajo y con su maquinaria, además, concurren con los empleados de la propia Incarlopsa, recibieran la información y las instrucciones adecuadas, en relación a los riesgos existentes en la sala de bandejas a cuya limpieza se dedicaba, sobre las peculiaridades de la maquinaria y el riesgo de atrapamiento así como las medidas de emergencia a aplicar. Concretamente, INCARLOPSA debía no solo trasladar a la empresa SOLULIM esa información, sino que debía exigir su efectivo traslado al personal que iba a trabajar con aquella maquinaria. Resultando insuficiente el intercambio de documentación en una plataforma on line, y de la que solo una vez al año se confirmaba que la empresa contratista se había descargado la documentación, no que se hubiera entregado a los trabajadores que iban a prestar servicio en sus instalaciones y con su maquinaria. Habiéndose constatado que pro la trabajadora accidentada no se conocía el procedimiento para desatascar la máquina ni los riesgos que esa operación acarreaba.

Además, INCARLOPSA como empresario titular del centro, tiene además de cumplir con las obligaciones de información, debe cumplir con las obligaciones recogidas en el Cap. III del RD 171/2004, es decir, tras recabar la información de los riesgos de las empresas concurrentes, ha de facilitar instrucciones para la prevención de riesgos derivados de la concurrencia, así como medidas de emergencia.

Por consiguiente, por la por INCARLOPSA no se llevó a cabo una coordinación efectiva y real en materia de prevención, no se dio la información ni las instrucciones relativas a los riesgos específicos de atrapamientos en la maquinaria y medidas de emergencia a aplicar, para que la contratista se lo trasladara a sus trabajadores.

Por otro lado, por la empresa demandante se niega su condición de empresa principal, al no tratarse el servicio contratado con SOLIUM de su propia actividad.

Conforme al art. 2 del RD 171/2004, empresario principal es aquel que contrata o subcontrata a otras empresas para realizar un trabajo o un servicio en su centro de trabajo que sea de su propia actividad. Se le atribuye el nivel máximo de exigencia en materia de prevención, el deber de vigilancia del cumplimiento de la normativa de PRL por parte de las empresas concurrentes, la comprobación de los medios de coordinación y la solicitud a las empresas concurrentes de la evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva y la información y formación de sus trabajadores en materia preventiva.

En cuanto al concepto de propia actividad, la doctrina del TS viene a considerar "propia actividad" a la que es inherente al ciclo productivo, es decir, aquellas que coincide con la actividad nuclear del empresario o, la imprescindible para conseguir el objeto que da lugar a la actividad de la empresa principal. Dispone que "nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial" entre otras, sentencia de 22 de noviembre de 2002 y 11 de mayo de 2005.

Debemos partir de que la limpieza de las bandejas de carne utilizadas en el proceso productivo de INCARLOPSA, constituye parte del objeto del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas sociedades. Por tanto, no consistía en la limpieza de las instalaciones o en otro tipo, que pudiera ser discutible, sino de la limpieza de las bandejas de carne para luego reutilizarlas, por tanto, esta actividad forma parte del propio proceso productivo de INCAPRLOPSA, matadero industrial, dedicada a industrialización de productos cárnicos, por lo que sí tendría la condición de empresario principal a estos efectos.

Por todo lo anteriormente expuesto se ha de desestimar la demanda, confirmando la resolución impugnada al incurrir la empresa demandante en la infracción que se le imputa en el Acta de infracción y en la resolución recurrida.

TERCERO.- Contra la presente resolución NO CABE interponer recurso de suplicación conforme a lo establecido en el art. 191 de la LRJS.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

;

Desestimando la demanda formulada por INDUSTRIAS CARNICAS LORIENTE PIQUERAS SA contra DELEGACION PROVINCIAL CONSEJERIA ECO NOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO, debo confirmar la Resolución impugnada de 31/8/2021 que confirmaba el Acta promotora del procedimiento de 24/5/2021. Absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas por la parte actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.