Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 169/2022 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 2, Rec. 204/2022 de 28 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: MARIA ROMERO-VALDESPINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 169/2022
Núm. Cendoj: 16078440022022100058
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6535
Núm. Roj: SJSO 6535:2022
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA
Equipo/usuario: ÁCL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
En la ciudad de Cuenca a veintiocho de julio de dos mil veintidós.
Doña MARIA ROMERO-VALDESPINO JIMENEZ Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número dos de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOS a instancia de INDUSTRIAS CARNICAS LORIENTE PIQUERAS SA representada por el Letrado D. Álvaro Rodríguez Jiménez, contra la DELEGACION PROVINCIAL CONSEJERIA ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO representada por el Letrado de la Junta de Comunidades de CLM D. JOSE GARCIA IBAÑEZ,
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Se ha seguido el procedimiento previsto en el art 151 y siguientes e la LRJS, en cuyo apartado 8º se dispone que "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes."
En el mismo sentido en el art. 53.2 de la LISOS se dispone que "los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán la presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados" y añade que "el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".
Por consiguiente, la LISOS establece una mera presunción de certeza estrictamente sobre los hechos objeto de comprobación directa por el funcionario de la Inspección o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta. No se reconoce, por consiguiente, la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones del funcionario actuante [ STS 8/5/2000]. Además, dicha presunción es iuris tantum, es decir, que admite prueba en contra, es decir que desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección.
En el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se previene:
Coordinación de actividades empresariales.
1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.
2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.
5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.
6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente.
En los artículos 6, 7, y 8 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de LPRL, en materia de coordinación de actividades empresariales, se establece que el empresario titular debe cumplir, debido a su condición de persona que ostenta la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo, determinadas medidas en materia de información e instrucciones en relación con los otros empresarios concurrentes.
Así pues, en el artículo 7 sobre Información del empresario titular se dispone que:
1. El empresario titular deberá informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar.
2. La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos propios del centro de trabajo que sea relevante a efectos preventivos.
3. La información se facilitará por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves.
Y, en el artículo 8, respecto a las Instrucciones del empresario titular se dice:
1. Recibida la información a que se refiere el artículo 4.2, el empresario titular del centro de trabajo, cuando sus trabajadores desarrollen actividades en él, dará al resto de empresarios concurrentes instrucciones para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y sobre las medidas que deben aplicarse cuando se produzca una situación de emergencia.
2. Las instrucciones deberán ser suficientes y adecuadas a los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y a las medidas para prevenir tales riesgos.
3. Las instrucciones habrán de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes que sea relevante a efectos preventivos.
4. Las instrucciones se facilitarán por escrito cuando los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes sean calificados como graves o muy graves.
En el caso que nos ocupa, como se constata por la Inspección, en el momento del suceso, la trabajadora no había recibido formación real y específica de prevención de riesgos pues desconocía el riesgo de atrapamiento de la maquinaria que empleaban cuando había atascos en la cinta transportadora, a pesar de que estos se producían varias veces en cada turno.
INCARLOPSA en calidad de empresa titular del centro de trabajo, no adoptó las medidas necesarias para que los trabajadores de SOLIUM que desarrollan actividades en su centro de trabajo y con su maquinaria, además, concurren con los empleados de la propia Incarlopsa, recibieran la información y las instrucciones adecuadas, en relación a los riesgos existentes en la sala de bandejas a cuya limpieza se dedicaba, sobre las peculiaridades de la maquinaria y el riesgo de atrapamiento así como las medidas de emergencia a aplicar. Concretamente, INCARLOPSA debía no solo trasladar a la empresa SOLULIM esa información, sino que debía exigir su efectivo traslado al personal que iba a trabajar con aquella maquinaria. Resultando insuficiente el intercambio de documentación en una plataforma on line, y de la que solo una vez al año se confirmaba que la empresa contratista se había descargado la documentación, no que se hubiera entregado a los trabajadores que iban a prestar servicio en sus instalaciones y con su maquinaria. Habiéndose constatado que pro la trabajadora accidentada no se conocía el procedimiento para desatascar la máquina ni los riesgos que esa operación acarreaba.
Además, INCARLOPSA como empresario titular del centro, tiene además de cumplir con las obligaciones de información, debe cumplir con las obligaciones recogidas en el Cap. III del RD 171/2004, es decir, tras recabar la información de los riesgos de las empresas concurrentes, ha de facilitar instrucciones para la prevención de riesgos derivados de la concurrencia, así como medidas de emergencia.
Por consiguiente, por la por INCARLOPSA no se llevó a cabo una coordinación efectiva y real en materia de prevención, no se dio la información ni las instrucciones relativas a los riesgos específicos de atrapamientos en la maquinaria y medidas de emergencia a aplicar, para que la contratista se lo trasladara a sus trabajadores.
Por otro lado, por la empresa demandante se niega su condición de empresa principal, al no tratarse el servicio contratado con SOLIUM de su propia actividad.
Conforme al art. 2 del RD 171/2004, empresario principal es aquel que contrata o subcontrata a otras empresas para realizar un trabajo o un servicio en su centro de trabajo que sea de su propia actividad. Se le atribuye el nivel máximo de exigencia en materia de prevención, el deber de vigilancia del cumplimiento de la normativa de PRL por parte de las empresas concurrentes, la comprobación de los medios de coordinación y la solicitud a las empresas concurrentes de la evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva y la información y formación de sus trabajadores en materia preventiva.
En cuanto al concepto de propia actividad, la doctrina del TS viene a considerar "propia actividad" a la que es inherente al ciclo productivo, es decir, aquellas que coincide con la actividad nuclear del empresario o, la imprescindible para conseguir el objeto que da lugar a la actividad de la empresa principal. Dispone que "nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial" entre otras, sentencia de 22 de noviembre de 2002 y 11 de mayo de 2005.
Debemos partir de que la limpieza de las bandejas de carne utilizadas en el proceso productivo de INCARLOPSA, constituye parte del objeto del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas sociedades. Por tanto, no consistía en la limpieza de las instalaciones o en otro tipo, que pudiera ser discutible, sino de la limpieza de las bandejas de carne para luego reutilizarlas, por tanto, esta actividad forma parte del propio proceso productivo de INCAPRLOPSA, matadero industrial, dedicada a industrialización de productos cárnicos, por lo que sí tendría la condición de empresario principal a estos efectos.
Por todo lo anteriormente expuesto se ha de desestimar la demanda, confirmando la resolución impugnada al incurrir la empresa demandante en la infracción que se le imputa en el Acta de infracción y en la resolución recurrida.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
;
Desestimando la demanda formulada por INDUSTRIAS CARNICAS LORIENTE PIQUERAS SA contra DELEGACION PROVINCIAL CONSEJERIA ECO
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
