Sentencia Social 8/2023 J...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 8/2023 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1, Rec. 439/2022 de 31 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: JACOBO PIN GODOS

Nº de sentencia: 8/2023

Núm. Cendoj: 16078440012023100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1652

Núm. Roj: SJSO 1652:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00008/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno: 969247000

Fax: 969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRL

NIG: 16078 44 4 2022 0000909

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000439 /2022

Procedimiento origen: 439/2022 /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: SINDICATO COMISIONES OBRERAS

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: SERGIO JIMENEZ LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña: Emiliano, UNION GENERAL DE TRABAJADORES , SERTRADEC PRODUCTION MEAT SL

ABOGADO/A: , ,

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

SENTENCIA nº 8/2023

En Cuenca, a 31 de enero de 2023.

Vistos por mí, D. Jacobo Pin Godos, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los presentes autos de Juicio en materia de conflicto colectivo, y vulneración de derechos fundamentales, seguidos con el nº 439/2022, promovido por LA UNIÓN PROVINCIAL DE CC.OO. DE CUENCA, representada por el Graduado Social Sr. Jiménez López, contra la mercantil "SERTRADEC PRODUCTION MEAT, S.L.", representada y asistida por el Letrado Sr. López Franco, D. Emiliano, en calidad de Presidente del Comité de Empresa, el sindicato "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", y con asistencia del Ministerio Fiscal, pronuncio la presente Sentencia y sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Turnada a este Juzgado de lo Social la anterior demanda en fecha 27 de octubre de 2022, en ella se suplica por la parte actora que se dicte Sentencia " donde se declare la nulidad de la decisión que ahora se impugna, subsidiariamente su injustificación, y en consecuencia el derecho a reponer a todos los trabajadores afectados en las mismas condiciones y circunstancias que se tenían antes de la medida que ahora se impugna, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, es decir, anulando los acuerdos de fecha 28 de septiembre de 2022 entre la empresa y miembros del comité de empresa, y así mismo se declare el cese inmediato en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, y la condena a la empresa, de estimarse la existencia de vulneración de derechos fundamentales, al abono al demandante de 3.750,00 euros (TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y todo ello con los derechos inherentes que lleve consigo y con cuanto más proceda en Derecho".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y citadas las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, el mismo tuvo lugar el día 19 de enero de 2023 con comparecencia de ambas partes. Ratificada la parte actora en su demanda, expuso, sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo alegada, que el acuerdo afectaba a materias de horario y jornada de trabajo, por suponer una modificación de jornada y horarios de toda la plantilla, al incluir cinco sábados y un festivo. Indicó que no existía en la empresa un calendario anual de jornadas de trabajo y que no se comunicaron motivos suficientes para la modificación. Continuó poniendo de manifiesto que por la propia empresa se dio el carácter colectivo a la modificación.

Al respecto negó que se cumpliesen los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en concreto, negociación previa o un periodo de consultas, un preaviso al comité de empresa y una negociación real sobre los motivos de esa negociación, dado que todos los miembros del comité no eran conocedores de esa reunión ni se convocó a los delegados sindicales de CC.OO ni de UGT; no hubo preaviso, ni se les comunicó por escrito la celebración de la reunión, ni los motivos de la misma constaban en los escritos del día 28 de septiembre.

En cuanto a la presunta vulneración de Derechos Fundamentales, en concreto, los previstos en el artículo 28.1 de la Constitución Española, reiteró que el mismo día de la modificación, 28 de septiembre de 2022, la empresa lo comunicó verbalmente sólo a determinados miembros del comité, 10 de un total de 17 miembros, no fueron convocados los delegados sindicales de las secciones sindicales constituidas en la empresa, y no se permitió que participara ningún asesor de CC.OO, ni presencial ni telefónicamente, ni se permitió realizar ningún receso para valorar lo planteado por la empresa, llegando el legal representante de la empresa, D. Salvador, a retirar los teléfonos móviles a dos de los miembros del comité de empresa.

La parte demandada, "SERTRADEC PRODUCTION MEAT, S.L.", planteó en primer lugar la excepción procesal de caducidad de la acción por considerar que se había interpuesto fuera del plazo de 20 días desde el conocimiento de la modificación, lo que ocurrió el 28 de septiembre, y la demanda se interpuso el día 27 de octubre.

Frente a esto la parte actora alegó que constaba en las actuaciones que se interpuso demanda el día 25 de octubre de 2022, a las 13:41 horas, dentro del plazo de 20 días hábiles contados a partir del día siguiente al 28 de septiembre de 2022, si bien consideraba que si no había notificación a los trabajadores ni al Comité de Empresa del acuerdo no podía iniciarse el cómputo del plazo de caducidad de 20 días, operando el plazo general del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. La representación procesal del sindicato UGT consideró que no había caducidad, y ni D. Emiliano ni la representante del Ministerio Fiscal efectuaron alegaciones al respecto.

Continuó la empresa demandada alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto consideraba que se deberían haber traído al Procedimiento a los miembros del comité firmantes del acuerdo ahora impugnado, así como a los delegados sindicales, mientras que no comprendía por qué se había citado al sindicato UGT, y no se citaban en la demanda los trabajadores afectados por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Al respecto, la parte actora se opuso a la estimación de la excepción por entender que se codemandaba al Presidente del Comité de Empresa en representación del mismo, así como a los sindicatos con presencia en ese comité de empresa; la representación procesal del sindicato UGT consideró que la relación procesal no estaba mal constituida, y ni D. Emiliano ni la representante del Ministerio Fiscal efectuaron alegaciones al respecto

En cuanto al fondo, el Letrado de la empresa codemandada alegó que si no era modificación sustancial no era nada, entendiendo la empresa que solo se había producido la modificación de un único día, porque el resto era por los días no trabajados en el mes de julio; que no se afectaba a las condiciones esenciales del contrato de trabajo; y que en la reunión solo se informaba que los dos días no trabajados en el mes de julio debían compensarse con dos sábados, y por cambiar el día 8 de diciembre la empresa estuvo de acuerdo en pagar 40 euros sin acepción de categorías o personas.

Se reunió a todos los miembros del comité que en ese día se encontraban en la empresa, y dentro de los 15 días siguientes al inicio de las negociaciones se podía llegar a un acuerdo, alcanzándose ese mismo día. Por último, negó que se hubiese producido una vulneración del artículo 28 de la Constitución Española porque la reunión se produjo con presencia de los representantes de los sindicatos.

A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistente en documental, quedando unida a las actuaciones la documental aportada y admitida, los interrogatorios del Legal Representante de la empresa, en la persona de D. Salvador, y de los codemandados, y las testificales de D. Jose Ignacio, y D. Jose Ángel.

Finalmente se elevaron las conclusiones a definitivas, alegando la parte actora que no hubo negociación, sino presión por parte de la empresa para cerrar el acuerdo, lo que se tradujo en coacción. En relación con la presunta vulneración del artículo 28 dijo que se les retiró el teléfono móvil a dos personas, y no se les devolvió hasta que hubo acuerdo, limitándose la comunicación con el asesor de CCOO. y no se convocó a otros miembros del Comité de Empresa, ni delegados o liberados sindicales. Por último, alegó que no se había acreditado que la jornada laboral fuese de lunes a sábado.

La empresa demandada alegó que el convenio colectivo establecía que se podía trabajar de lunes a sábado, pudiendo aportar todos los contratos de trabajo a efectos de su acreditación, añadiendo que no constaba denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o individual, por trabajar los sábados, porque estaba previsto en los contratos. Mantuvo que según el procedimiento la demanda se presentó el 29 de noviembre, remarcó contradicciones en el testimonio de los testigos, y terminó afirmando que se celebraban reuniones periódicas para discutir temas diarios y ordinarios, y lo adoptado estaba dentro del ius variandi, no siendo propiamente una modificación sustancial de las condiciones.

El representante procesal de UGT concluyó afirmando que no había suficiente acreditación para entender que se había producido vulneración de derechos fundamentales, ya que hubo posibilidad de comunicación, aunque no toda la pretendida. Continuó indicando que la empresa no había determinado con claridad la empresa cuál era la jornada ordinaria de trabajo, si de lunes a viernes o también los sábados, por lo que consideraba que había modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin seguir los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, lo que conllevaba la nulidad de dicha modificación sustancial.

La representante del Ministerio Fiscal consideró que no se había producido vulneración de derechos fundamentales.

Finalmente, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y normas del procedimiento laboral.

Hechos

PRIMERO. - La mercantil "SERTRADEC PRODUCTION MEAT, S.L.", dispone de un centro de trabajo en la localidad de Villar de Olalla en el que prestan servicio unos 600 trabajadores, existiendo un Comité de Empresa, presidido por D. Emiliano y compuesto por 17 miembros, 11 pertenecientes al sindicato CC.OO., y 6 pertenecientes al sindicato U.G.T.; sindicatos que tienen constituidas sendas Secciones Sindicales.

Es de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Industrias Cárnicas con rectificación de errores publicado en el BOE nº 170, de 16 de julio de 2022.

(Hechos no controvertidos).

SEGUNDO. - Los trabajadores del centro de trabajo de Villar de Olalla prestaban sus servicios en jornadas distribuidas de lunes a viernes o de martes a sábado, no habiéndose fijado un calendario laboral para el año 2022. (Interrogatorio de D. Salvador).

TERCERO. - En fecha 22 de junio de 2022, la empresa "SERTRADEC PRODUCTION MEAT, S.L.", representada por D. Salvador, y doce miembros del Comité de Empresa del centro de trabajo de Villar de Olalla, entre los que se encontraba D. Jose Ignacio, alcanzaron el siguiente acuerdo:

" La dirección expone la necesidad planteada por razones productivas y organizativas ante la disminución de materia prima (cerdos), librar el día 6 y el 20 (a la espera de confirmación) de julio, días que se recuperarán en sábados en el mes de septiembre aún por determinar, con lo cual se informará al comité con la mayor brevedad posible.

Durante el mes de julio se trabajará de lunes a viernes como se viene haciendo.

Tras escuchar la necesidad imperiosa de la empresa de hacer estos cambios para mantener en funcionamiento la empresa, el comité de empresa está de acuerdo en realizar estos cambios.

Dando al presente acuerdo el carácter de colectivo de la modificación de jornada y horarios, se firma por todos los asistentes en el lugar y fecha indicados".

(Documento 1 aportado en el acto de la vista por la parte actora y la empresa demandada, que se da por reproducido).

CUARTO.- En fecha 28 de septiembre de 2022, la empresa "SERTRADEC PRODUCTION MEAT, S.L.", representada por D. Salvador, y diez miembros del Comité de Empresa del centro de trabajo de Villar de Olalla, entre los que se encontraba D. Jose Ignacio, alcanzaron los siguientes acuerdos:

- " Tiene por objeto la reunión, debatir sobre la necesidad planteada por la empresa por razones de servicio a los clientes, el trabajo de toda la plantilla, en sus respectivos horarios, durante el mes de octubre.

En dicho mes se trabajará de lunes a viernes, con las siguientes puntualizaciones:

El día 12 de octubre, día festivo, no trabajará ninguna de las secciones.

Y el día 29 de octubre, sábado, se recuperará uno de los días de libranza del mes de julio, en base al acuerdo firmado en reunión extraordinaria el día 22 de junio en el que se planteó la libranza de dos días en julio, por motivos productivos, para recuperarlos en fechas que estaban por determinar, acordando el trabajo de toda la plantilla en los horarios que se vienen desarrollando.

El día 31 de octubre, lunes, día de trabajo normal para todas las secciones.

Tras escuchar la necesidad imperiosa de la empresa de hacer estos cambios para mantener en funcionamiento la empresa, el comité de empresa está de acuerdo en realizar estos cambios.

Dando al presente acuerdo el carácter de colectivo de la modificación de jornada y horarios, se firma por todos los asistentes en el lugar y fecha indicados".

- "Tiene por objeto la reunión, debatir sobre la necesidad planteada por la empresa por razones de servicio a los clientes, el trabajo de toda la plantilla, en sus respectivos horarios, durante el mes de DICIEMBRE.

En dicho mes tendremos las siguientes puntualizaciones que tras las correspondientes ofertas y contra ofertas de ambas partes, se alcanza el siguiente acuerdo que las vinculará:

El día 6 de diciembre, día festivo, no trabajará ninguna de las secciones.

El día 8 de diciembre, y pese a ser festivo de carácter nacional es obligado asistir a trabajar y el trabajador recibirá además 40 euros brutos. De esta manera se recuperará otro de los días de libranza del mes de julio y que se firmó en reunión extraordinaria el día 22 de junio.

(...)

Cabe la posibilidad que de aquí al 31 de diciembre por motivos de la producción haya que trabajar un sábado adicional, el mismo será de carácter obligatorio y se avisará con tiempo suficiente y se pagará como hora extraordinaria.

Tras escuchar la necesidad imperiosa de la empresa de hacer estos cambios para mantener en funcionamiento la empresa, el comité de empresa está de acuerdo en realizar estos cambios.

Dando al presente acuerdo el carácter de colectivo de la modificación de jornada y horarios, se firma por todos los asistentes en el lugar y fecha indicados".

- " Tiene por objeto la reunión, debatir sobre la necesidad planteada por la empresa por razones de servicio a los clientes, el trabajo de toda la plantilla, en sus respectivos horarios, durante el mes de ENERO.

En dicho mes tendremos las siguientes puntualizaciones que tras las correspondientes ofertas y contra ofertas de ambas partes, se alcanza el siguiente acuerdo que las vinculará:

El día 6 de enero de 2023, día festivo, no trabajará ninguna de las secciones.

El día 7 de enero, sábado, trabajará solamente media sala con los trabajadores de apoyo y el resto de las secciones descansará.

El día 9 de enero, lunes, trabajarán todas las secciones y la mitad de la sala que libró el día 7 de enero.

Tras escuchar la necesidad imperiosa de la empresa de hacer estos cambios para mantener en funcionamiento la empresa, el comité de empresa está de acuerdo en realizar estos cambios.

Dando al presente acuerdo el carácter de colectivo de la modificación de jornada y horarios, se firma por todos los asistentes en el lugar y fecha indicados".

(Documentos 2 a 4 aportados en el acto de la vista por la parte actora, y Documento aportado por la empresa demandada en el acto de la vista, que se dan por reproducidos).

QUINTO.- Las reuniones de los días 22 de junio y 28 de septiembre fueron convocadas ese mismo día por D. Salvador de forma verbal, requiriendo a los miembros del Comité de Empresa que se encontraban esos días prestando sus servicios en el Centro de Trabajo para que acudiesen a las mismas.

No se convocó ni informó de las mismas a los delegados sindicales que no son miembros del Comité de Empresa.

(Interro gatorios de D. Emiliano, y de D. Salvador)

SEXTO.- Al inicio de la reunión del día 28 de septiembre de 2022 D. Salvador preguntó a los miembros del comité presentes si creían necesario convocar a los delegados sindicales o a los liberados sindicales, y todos dijeron que si la reunión era para el cambio de los días de libranza de julio por sábado no hacía falta.

Respecto al festivo 8 de diciembre hubo discrepancias entre los miembros del Comité de Empresa y el representante de la empresa, D. Salvador, el cual les dijo a aquellos que los que estaban ahí eran los que tenían que decidir y hasta que no se resolviese la cuestión no saldrían.

Para llegar a un acuerdo la empresa propuso cambiar día por día, pero el Comité de Empresa dijo que no porque era un cambio de un día laboral por un festivo, por lo que pedían que se pagara como horas extraordinarias, llegando al acuerdo de pagar 40 euros para todos los trabajadores afectados para evitar divergencias compensatorias entre trabajadores.

D. José contactó telefónicamente con D. Jose Ángel, asesor del Comité de Empresa por CC.OO., y le comentó la propuesta de la empresa de pagar por trabajar el día 8 de diciembre, a lo que D. Jose Ángel le dijo que pidiesen más, y D: José le dijo que tenía que volver a la reunión.

Durante la reunión D. Salvador requirió los teléfonos móviles a D. Jose Ignacio y a D. José porque estaban llamando en medio de la reunión y conectando el altavoz del terminal móvil, poniéndolos a un lado de la sala, pero al alcance de sus titulares, los cuales los pudieron recuperar cuando, una vez alcanzado el acuerdo, y mientras se redactaba, los participantes en la reunión pudieron salir de la sala hasta que fueron llamados a la firma.

Durante ese espacio de tiempo D. José y D. Jose Ignacio aprovecharon para ponerse nuevamente en contacto con D. Jose Ángel y le dijeron que estaban a la espera de firmar el acuerdo, pero ya habían acordado en la propuesta de empresa de 40 euros.

(Interro gatorio de D. Salvador y testificales de D. Jose Ignacio y D. Jose Ángel)

SÉPTIMO.- La demanda fue presentada telemáticamente en el Registro de Demandas del Servicio Común General de los Juzgados de lo Social de Cuenca a las 13:49:14 del día 25 de octubre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos declarados probados lo son en virtud de la apreciación conjunta de las pruebas documental e interrogatorio de parte practicadas en la vista del juicio, así como de las alegaciones de las partes. La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.

SEGUNDO. - A los efectos de poder dar una respuesta adecuada tanto a las cuestiones previas planteadas como al fondo del asunto, es necesario determinar en primer lugar el tipo de acción o acciones ejercitadas y el concreto Procedimiento en el que nos encontramos.

Al respecto, indicar que los acuerdos adoptados el día 28 de septiembre afectan a todos o gran parte de los trabajadores del centro de trabajo de la empresa sito en la localidad de Villar de Olalla respecto de la jornada de trabajo y horario, reconociendo en los mismos, textualmente, su carácter de colectivo.

El legislador reconoce al empresario dos tipos de facultades modificativas en los artículos 5.c), 20, 39.a), y 41 del Estatuto de los Trabajadores, que somete a diferente régimen jurídico:

a) introducir modificaciones no sustanciales o accesorias ex artículos 1.1 , 5.c) , 8.1 y 20 del Estatuto de los Trabajadores en el contenido de la prestación y en las condiciones de trabajo, como una manifestación del ius variandi o potestad directiva empresarial ordinaria;

b) acordar modificaciones sustanciales ex artículos 40 y 41.1 del Estatuto de los Trabajadores en las condiciones de trabajo, incluido el lugar de ejecución del mismo y el propio contenido de la prestación, en el ejercicio extraordinario de su potestad de dirección para remediar las condiciones de necesidad o conveniencia probada.

La delimitación de las modificaciones sustanciales y no sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo tiene gran relevancia al ser distinto el régimen jurídico al que se someten, puesto que mientras que el empresario puede imponer libremente las modificaciones que no tengan carácter sustancial, sin necesidad de justificación causal y de formalidad alguna, sin más límites que el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, a su dignidad y al principio de buena fe contractual y los que, en su caso, deriven de la regulación legal, o de los acuerdos individuales o colectivos, las modificaciones sustanciales sólo pueden ser adoptadas en los supuestos previstos legalmente y por las causas y con los requisitos establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Según reiterada Jurisprudencia, es determinante para la aplicación del régimen previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que la modificación de que se trate sea " sustancial", concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse en todo caso a interpretaciones del concepto finalistas y razonables, considerando " sustancial" la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter temporal o definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con un perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial.

En este contexto, el horario y la jornada que viene determinado por el calendario laboral constituyen una condición de trabajo sustancial, toda vez que allí es donde se concreta el tiempo exacto que cada día se ha de prestar al servicio y es una condición muy sensible para la persona trabajadora.

Ahora bien, en esencia, no puede modificarse lo que no existe, y todas las partes se han mostrado de acuerdo en que en la empresa no regía un calendario laboral para el año 2022, sino que, con periodicidad mensual, se acordaban las jornadas de trabajo y el horario laboral para el mes siguiente; por lo que la empresa no puede escudarse en su propio incumplimiento legal y convencional de no fijar un calendario laboral anual para considerar cualquier determinación de jornada u horario laboral como mero ejercicio de su ius variandi o potestad directiva empresarial ordinaria, aunque estuviese precedida de una cierta negociación colectiva. O, incluso, para negar la sustantividad de la modificación en atención a su poca entidad o limitada duración, por afectar únicamente a la distribución de las jornadas y horarios para un mes, cuando esto se viene realizando de manera sistemática mes tras mes.

Al respecto, procede traer a colación la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que recuerda " la doctrina jurisprudencial establecida sobre el particular ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 junio 2009, rec. 90/2008 ; 17 de mayo de 2011, rec. 147/2010 ; 18 de noviembre de 2014, rec. 2730/2013 ; 21 de junio de 2016, rec. 223/2015 y núm. 41/2018 de 23 enero , rec. 215/2016 ), que indica lo siguiente:

"El punto de partida para la resolución del asunto no puede ser otro que lo dispuesto en el art. 34. 6 del ET : "Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo"; poco más se dice en las normas legales del derecho del trabajo sobre el calendario laboral, más allá de la intervención que reconoce a los representantes de los trabajadores la Disposición adicional tercera del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo , que bajo el título Competencia de los representantes de los trabajadores en materia de jornada, establece "Sin perjuicio de las competencias reconocidas a los representantes de los trabajadores en materia de jornada en el Estatuto de los Trabajadores y en el presente Real Decreto, éstos tendrán derecho a: a) Ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado 6 art. 34 ET ".

Con tan escasos mimbres el Tribunal Supremo ha venido a elaborar la doctrina sobre esta materia que recuerda nuestra sentencia de 17 de mayo de 2011 (rec.- 147/2010 ): "En interpretación de tales preceptos, la Sala ha indicado que de acuerdo con el art. 34.6 ET , la elaboración del "calendario laboral" -que puede o no incluir el horario de trabajo, tras la derogación del RD 2001/1983: SSTS 18/09/00, rcud 4240/99 y 24/01/03, rec. 175/01 - corresponde en principio a la empresa; y si bien la fijación inicial del horario de trabajo se atribuye también en principio al poder de dirección del empresario, ello ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en "los convenios colectivos o contratos de trabajo" ( art. 34.1. ET ), o de la exigencia de convenio colectivo o acuerdo de empresa para "la distribución irregular de la jornada a lo largo del año" ( art. 34.2. ET ) (así, STS 20/03/07, rec. 42/07 ). E insistiendo en la misma doctrina, también hemos afirmado que esa facultad empresarial "no es omnímoda ya que deberá respetar tanto las normas de carácter necesario, fiestas nacionales, locales, así como pactadas en convenio y el conjunto de condiciones que vengan rigiendo la jornada como resultado de acuerdos entre las partes o de una voluntad unilateral de la empresa cuando en este último caso se haya incorporado el acervo contractual de los trabajadores" (en este sentido, la STS 16/06/05, rec. 118/04 ).

El artículo 42 del Convenio Colectivo Nacional de Industrias Cárnicas con rectificación de errores publicado en el BOE nº 170, de 16 de julio de 2022, aplicable al supuesto de autos, establece al respecto de la organización de la jornada que " Será facultad de la Empresa la organización en los centros de trabajo de la jornada más conveniente, estableciendo a tales efectos turnos de trabajo, jornada continuada, etc., de conformidad con las normas legales.

Anualmente, se elaborará por la Empresa el calendario y horario laboral, exponiéndose un ejemplar del mismo en lugar visible de cada centro de trabajo".

Asimismo, el apartado 2 del Anexo 2 del citado Convenio establece que " Las empresas acogidas al ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo podrán implantar la distribución irregular de la jornada, en atención a sus diferentes necesidades y sin que ello altere el número de horas pactado anualmente.

Los requisitos para establecer la jornada irregular, que a estos efectos no se considerará modificación sustancial de las condiciones de trabajo, serán los siguientes:

a) La distribución horaria se reflejará en cada calendario laboral antes del 15 de febrero de cada año, en cuyo momento éste deberá hacerse público.

b) La jornada normal de trabajo no podrá superar el tope legalmente establecido de 9 horas ordinarias diarias de trabajo efectivo, salvo lo dispuesto en el número 4 de esta norma.

c) Quince días antes de hacer público el calendario, la Dirección de la Empresa entregará a la representación legal de los Trabajadores, si la hubiere, su proyecto de distribución desigual de la jornada anual, al objeto de poder consensuar el calendario con la referida representación durante cinco días laborables.

Si, transcurrido dicho plazo, hubiese conformidad, el calendario se presentará como acuerdo entre ambas partes.

En caso contrario, la empresa lo podrá aplicar unilateralmente. Sin embargo y con la finalidad de evitar posibles abusos de derecho, en caso de disconformidad entre Dirección y Representación Legal de los Trabajadores, someterán sus diferencias a la Comisión Paritaria de este Convenio, sin perjuicio de la aplicación del calendario mientras dure el proceso.

El incumplimiento de la obligación de elaborar y publicar el calendario laboral anual constituye una infracción leve, sancionable con multa entre 70 a 750 euros, conforme a los artículos 6.1 y 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

De todo lo anterior se concluye que los Acuerdos adoptados el 28 de septiembre de 2022 supusieron una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, frente a la que cabe el ejercicio de una acción colectiva por los representantes de los trabajadores a través del proceso de conflicto colectivo especial, como ocurre en el presente caso, y cuyos aspectos procesales se deben revisar para resolver sobre la estimación o no de las excepciones planteadas.

TERCERO.- La primera de las excepciones planteadas por la parte demandada es la relativa a la caducidad de la acción.

Al respecto indicar que el artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativa al Procedimiento de Conflicto Colectivo genérico cuyas normas resultan también de aplicación al especial entablado por los representantes de los trabajadores establece que " El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores ".

Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada telemáticamente en el Registro de Demandas del Servicio Común General de los Juzgados de lo Social de Cuenca a las 13:49:14 del día 25 de octubre de 2022, es claro que tanto si se considera efectuada la preceptiva notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, como si no, la acción no está caducada, debiendo desestimarse dicha excepción.

CUARTO.- La segunda de las excepciones planteadas es la relativa a la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

El artículo 138.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que " Igualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando, tratándose de traslados, modificaciones, suspensiones o reducciones de carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de aquéllos".

Procede también la desestimación de esta excepción por cuanto se considera que no se exige por el citado artículo que se traigan al proceso a los miembros del comité de empresa que votaron a favor del acuerdo, sino que habla de los representantes de los trabajadores, y a tal efecto la litis ha sido constituida adecuadamente al traer al procedimiento, no sólo al Presidente del Comité de Empresa, sino también al otro Sindicato presente en el Comité.

QUINTO.- Entrando ya al fondo del asunto, debe analizarse en primer lugar si la empresa demandada observó los trámites legales establecidos para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.

Debe tenerse en cuenta que el propio convenio colectivo aplicable puede establecer requisitos adicionales -como la necesidad de llegar a un acuerdo previo o la propia intervención preceptiva de la comisión paritaria en su defecto-, cuya falta de observancia conduce a la nulidad de la medida empresarial, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2007; 16 de septiembre de 2005; 9 de diciembre de 2003). Esto no concurre en el presente caso.

De conformidad con el artículo 41.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, la especialidad de este procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo reside básicamente en la obligación de negociar previamente con los representantes legales de los trabajadores con vistas a la consecución de un acuerdo, si bien tal consecución no es imprescindible ni constituye requisito necesario para la efectividad de la modificación, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2003 y 6 de octubre de 2009); y con posterioridad notificar a los trabajadores afectados, una vez finalizado el periodo de consultas, con o sin acuerdo.

Para ello, la dirección de la empresa debía comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, a los efectos de que se constituyera la comisión representativa de los trabajadores en el plazo máximo de 7 días, al tratarse de modificaciones que afectaban a un único centro de trabajo, y, en todo caso, con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. Transcurrido el plazo anterior, la dirección de la empresa podía comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores, si bien la falta de constitución de la comisión representativa de los trabajadores no impide el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comporta, en ningún caso, la ampliación de su duración.

Para ambas comunicaciones, la ley no exige la forma escrita, aunque resulte conveniente para su debida constancia, ni es necesario que la convocatoria a las consultas se haga llegar a cada miembro del comité individualizadamente, sino que basta con notificarlo al presidente, ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de marzo de 1996). Asimismo, tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2011 que puede entenderse que la empresa ha cumplido el requisito del periodo de consultas cuando la medida adoptada ha sido objeto del contenido del orden del día de una serie de reuniones mantenidas entre la empresa y los representantes de los trabajadores, aunque no haya existido una concreta convocatoria para la apertura del mencionado periodo de consultas, ni se haya anunciado de forma expresa por la empresa el uso del procedimiento legal de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponde a las secciones sindicales, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, cuando estas así lo acuerden, lo que no ha quedado acreditado en el presente caso. En defecto de lo anterior, al afectar el procedimiento a un único centro de trabajo, correspondería al comité de empresa o a los delegados de personal.

En el presente caso, el representante de la empresa avisó verbalmente a los diez miembros del Comité que se encontraban ese día en el centro de trabajo, incluido el presidente, D. Emiliano, de que iban a mantener una reunión y cuál iba a ser el objeto de la misma, prolongándose la reunión hasta que se adoptaron los acuerdos que constan en autos por unanimidad.

Por tanto, se comprueba que la empresa, si bien de manera un tanto apresurada e informal, cumplió con las formalidades previstas legalmente y concretadas jurisprudencialmente para proceder a negociar la modificación sustantiva de las condiciones de trabajo objeto de autos, dado que los plazos señalados son de máximos, no estableciéndose plazos mínimos para la constitución de la comisión representativa de los trabajadores ni para el periodo de consultas, y que en ningún caso comunicar fehacientemente equivale necesariamente a comunicación escrita.

Asimismo, el Comité de Empresa estaba representado por la mayoría de sus miembros, ya que, a efectos de determinar las decisiones adoptadas por el comité, la mayoría se ha de considerar como la formada por la totalidad de sus miembros, y no, simplemente, por razón de la mayoría de los que están presentes en la reunión; y el acuerdo fue adoptado por unanimidad.

SEXTO.- En cuanto a la no convocatoria a los Delegados sindicales, denunciada tanto en la demanda como en el acto del juicio por la parte actora, estos, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tienen derecho a asistir a las reuniones de los comités de empresa, con voz pero sin voto, así como a ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, de conformidad con el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y, en términos similares, el artículo 82 del Convenio Colectivo de aplicación.

Por tanto, no es preceptiva la presencia de los Delegados sindicales en las reuniones del Comité de Empresa, pero siempre que hubieran sido informados de su celebración y se les hubiera dado la oportunidad de asistir, así como de ser oídos previamente a la adopción de cualquier tipo de medidas que afectasen a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular. Y es evidente que el dar o no tales opciones a los delegados sindicales no puede dejarse al arbitrio de la empresa o de los propios miembros presentes del Comité de Empresa, como ocurrió en el presente caso.

El derecho contenido en el artículo 28.1 de la Constitución Española no se limita a su tenor literal, ni por tanto a su ámbito organizativo y asociativo exclusivamente, habiendo el Tribunal Constitucional declarado repetidamente que éstos no constituye un numerus clausus, sino que en su contenido se integra también la vertiente funcional del derecho, lo que se traduce en el derecho a ejercer todas las actividades sindicales que vayan dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de las personas trabajadores, y a utilizar, por tanto, los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que les corresponden; y así lo establecieron entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional números 105/1992, 145/1999 o 308/2000.

Y ese derecho a ejercer la libertad sindical de acuerdo a su libre acción, dentro de los marcos legales y constitucionales establecidos, incluye todos los medios lícitos, y que se desplieguen sin injerencias ilegítimas de terceros.

En cuanto a la vertiente del derecho de información de la libertad sindical, el de las organizaciones sindicales y sus representantes, no es en un único sentido, esto es, un derecho a recibir información de su organización sindical, sino también a distribuirla a sus afiliados y la plantilla en general, tal y como establece el precitado artículo 64.7.e del Estatuto de los Trabajadores, derecho extensivo a los representantes sindicales en virtud de lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, derecho además claramente fijado en el artículo 8.1.c y 8.2.a de la precitada Norma Orgánica.

Como estableció el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 94/1995, argumento reproducido en la Sentencia nº 65/2019, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 14 de mayo de 2019, " (...) el flujo de información entre el Sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores, "es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical (...)"

De esta manera, la Sentencia nº 281/2005 de nuestro Tribunal Constitucional también estableció que la empresa tiene la obligación de facilitar a las organizaciones sindicales el " goce pacífico" de los instrumentos aptos para su acción sindical, fijando para su examen tres criterios; a saber:

a) El flujo de la información sindical ha de resultar objetivamente perjudicado si el empleo de los 16 instrumentos prácticos o medios materiales que pueden favorecerla es obstruido, lo que aquí concurre al no ser informados ni de la celebración de la reunión, ni del contenido de la misma.

b) La garantía del contenido esencial del derecho fundamental, consistente en evitar el establecimiento de dificultades a su ejercicio más allá de lo razonable, no es ajena al empresario, en la medida en que la actividad sindical se desarrolla en el seno de su organización productiva, máxime en el caso que ahora nos ocupa, cuando es la empresa demandada quien debe materialmente convocar a los delegados sindicales a las reuniones del comité de empresa.

c) Tenga o no un deber de colaboración la empresa en la promoción del derecho a la libertad sindical, tiene en todo caso una obligación de no obstaculizar injustificada o arbitrariamente el ejercicio de dicho derecho, lo que la empresa ha hecho en el caso que ahora nos ocupa.

Por todo lo anterior, considerándose vulnerado por la Empresa demandada el Derecho Fundamental de Libertad Sindical predicado en el artículo 28.1 de la Constitución Española al no haber convocado ni informado a los Delegados Sindicales a la reunión del 28 de septiembre de 2022 que tenia por objeto una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de Villar de Olalla, ni haberles oído previamente a la adopción de las medidas acordadas en la misma, de conformidad con el artículo 138.7. 4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declaran nulas las decisiones adoptadas en dicha reunión, estimándose en este punto la demanda interpuesta y ordenando reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones, lo cual, por razones obvias temporales, ya no es posible, por lo que procede condenar a reparar los daños y perjuicios causados, tanto morales como materiales, siempre que se estimen alegados y probados.

Al respecto de los restantes argumentos esgrimidos por la parte actora para sostener que había sido vulnerado su derecho fundamental a la libertad sindical, no procede su estimación, toda vez que, de la prueba practicada en plenario, y de los Hechos declarados probados, no se acredita ninguna de las conductas coactivas manifestadas en el escrito de demanda, e incluso el testigo D. Jose Ignacio, uno de los miembros del Comité de Empresa supuestamente coaccionados, declaró que no le dijeron que le fuesen a sancionar o despedir si no firmaban los acuerdos, que le quitaron el teléfono de la mano, pero se lo pusieron a mano, pudiendo alcanzarlo si quisiera, que les dejaron salir de la sala cuando ya estaba hablado el acuerdo, solo faltaba imprimirlo y firmarlo, y que en ese tiempo hablaron con Jose Ángel. El cual, preguntado al respecto, declaró que José, otro miembro del Comité, le llamo durante la reunión para comentarle la propuesta de la empresa de pagar por trabajar el día 8 de diciembre, él le dijo que pidiesen más, y José le dijo que tenía que volver a la reunión; que luego le volvió a llamar y le dijo que estaban a la espera de firmar el acuerdo, pero ya habían acordado en la propuesta de empresa de 40 euros.

Por tanto, no queda acreditado que se limitase la comunicación con el asesor del Comité de Empresa o con cualquier otra persona, ni que se amenazase de alguna manera a los miembros del Comité para llegar a un acuerdo.

SÉPTIMO.- Siendo la parte actora uno de los Sindicatos cuyo Delegado Sindical vio vulnerado su derecho fundamental a la libertad sindical, es pertinente fijar una indemnización por el daño moral resultante de dicha vulneración, único resarcimiento material solicitado en el presente Procedimiento y únicamente respecto de la Empresa codemandada, no ejercitándose acción indemnizatoria alguna contra los restantes codemandados.

La parte actora lo cifra en 3.750 euros teniendo como referencia la sanción prevista en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para las infracciones graves en su grado medio. Cantidad que no ha sido discutida por ninguna de las partes traídas al proceso.

Estimándose proporcionada la referida cantidad, no cuestionada, procede condenar a empresa demandada a su abono.

OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución es firme y que contra ella no puede interponerse recurso alguno, según se desprende del artículo 191.1 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimo la demanda interpuesta por LA UNIÓN PROVINCIAL DE CC.OO. DE CUENCA contra la mercantil "SERTRADEC PRODUCTION MEAT, S.L.", D. Emiliano, en calidad de Presidente del Comité de Empresa, y el sindicato "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", declarando vulnerado el Derecho Fundamental a la Libertad Sindical del sindicato de trabajadores CC.OO., y, por tanto, nulos los acuerdos adoptados en la reunión del comité de empresa mantenida el día 28 de septiembre de 2022 en el centro de trabajo de la mercantil demandada sito en la localidad de Villar de Olalla, ordenando reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones, y condenando a la citada mercantil a abonar a la parte actora, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de 3.750 euros. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que la resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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