Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 8/2023 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1, Rec. 439/2022 de 31 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: JACOBO PIN GODOS
Nº de sentencia: 8/2023
Núm. Cendoj: 16078440012023100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1652
Núm. Roj: SJSO 1652:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Equipo/usuario: JRL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: 439/2022 /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En Cuenca, a 31 de enero de 2023.
Vistos por mí, D. Jacobo Pin Godos, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los presentes autos de Juicio en materia de conflicto colectivo, y vulneración de derechos fundamentales, seguidos con el nº 439/2022, promovido por LA UNIÓN PROVINCIAL DE CC.OO. DE CUENCA, representada por el Graduado Social Sr. Jiménez López, contra la mercantil "SERTRADEC PRODUCTION MEAT, S.L.", representada y asistida por el Letrado Sr. López Franco, D. Emiliano, en calidad de Presidente del Comité de Empresa, el sindicato "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", y con asistencia del Ministerio Fiscal, pronuncio la presente Sentencia y sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
Al respecto negó que se cumpliesen los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en concreto, negociación previa o un periodo de consultas, un preaviso al comité de empresa y una negociación real sobre los motivos de esa negociación, dado que todos los miembros del comité no eran conocedores de esa reunión ni se convocó a los delegados sindicales de CC.OO ni de UGT; no hubo preaviso, ni se les comunicó por escrito la celebración de la reunión, ni los motivos de la misma constaban en los escritos del día 28 de septiembre.
En cuanto a la presunta vulneración de Derechos Fundamentales, en concreto, los previstos en el artículo 28.1 de la Constitución Española, reiteró que el mismo día de la modificación, 28 de septiembre de 2022, la empresa lo comunicó verbalmente sólo a determinados miembros del comité, 10 de un total de 17 miembros, no fueron convocados los delegados sindicales de las secciones sindicales constituidas en la empresa, y no se permitió que participara ningún asesor de CC.OO, ni presencial ni telefónicamente, ni se permitió realizar ningún receso para valorar lo planteado por la empresa, llegando el legal representante de la empresa, D. Salvador, a retirar los teléfonos móviles a dos de los miembros del comité de empresa.
La parte demandada, "SERTRADEC PRODUCTION MEAT, S.L.", planteó en primer lugar la excepción procesal de caducidad de la acción por considerar que se había interpuesto fuera del plazo de 20 días desde el conocimiento de la modificación, lo que ocurrió el 28 de septiembre, y la demanda se interpuso el día 27 de octubre.
Frente a esto la parte actora alegó que constaba en las actuaciones que se interpuso demanda el día 25 de octubre de 2022, a las 13:41 horas, dentro del plazo de 20 días hábiles contados a partir del día siguiente al 28 de septiembre de 2022, si bien consideraba que si no había notificación a los trabajadores ni al Comité de Empresa del acuerdo no podía iniciarse el cómputo del plazo de caducidad de 20 días, operando el plazo general del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. La representación procesal del sindicato UGT consideró que no había caducidad, y ni D. Emiliano ni la representante del Ministerio Fiscal efectuaron alegaciones al respecto.
Continuó la empresa demandada alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto consideraba que se deberían haber traído al Procedimiento a los miembros del comité firmantes del acuerdo ahora impugnado, así como a los delegados sindicales, mientras que no comprendía por qué se había citado al sindicato UGT, y no se citaban en la demanda los trabajadores afectados por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Al respecto, la parte actora se opuso a la estimación de la excepción por entender que se codemandaba al Presidente del Comité de Empresa en representación del mismo, así como a los sindicatos con presencia en ese comité de empresa; la representación procesal del sindicato UGT consideró que la relación procesal no estaba mal constituida, y ni D. Emiliano ni la representante del Ministerio Fiscal efectuaron alegaciones al respecto
En cuanto al fondo, el Letrado de la empresa codemandada alegó que si no era modificación sustancial no era nada, entendiendo la empresa que solo se había producido la modificación de un único día, porque el resto era por los días no trabajados en el mes de julio; que no se afectaba a las condiciones esenciales del contrato de trabajo; y que en la reunión solo se informaba que los dos días no trabajados en el mes de julio debían compensarse con dos sábados, y por cambiar el día 8 de diciembre la empresa estuvo de acuerdo en pagar 40 euros sin acepción de categorías o personas.
Se reunió a todos los miembros del comité que en ese día se encontraban en la empresa, y dentro de los 15 días siguientes al inicio de las negociaciones se podía llegar a un acuerdo, alcanzándose ese mismo día. Por último, negó que se hubiese producido una vulneración del artículo 28 de la Constitución Española porque la reunión se produjo con presencia de los representantes de los sindicatos.
A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistente en documental, quedando unida a las actuaciones la documental aportada y admitida, los interrogatorios del Legal Representante de la empresa, en la persona de D. Salvador, y de los codemandados, y las testificales de D. Jose Ignacio, y D. Jose Ángel.
Finalmente se elevaron las conclusiones a definitivas, alegando la parte actora que no hubo negociación, sino presión por parte de la empresa para cerrar el acuerdo, lo que se tradujo en coacción. En relación con la presunta vulneración del artículo 28 dijo que se les retiró el teléfono móvil a dos personas, y no se les devolvió hasta que hubo acuerdo, limitándose la comunicación con el asesor de CCOO. y no se convocó a otros miembros del Comité de Empresa, ni delegados o liberados sindicales. Por último, alegó que no se había acreditado que la jornada laboral fuese de lunes a sábado.
La empresa demandada alegó que el convenio colectivo establecía que se podía trabajar de lunes a sábado, pudiendo aportar todos los contratos de trabajo a efectos de su acreditación, añadiendo que no constaba denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o individual, por trabajar los sábados, porque estaba previsto en los contratos. Mantuvo que según el procedimiento la demanda se presentó el 29 de noviembre, remarcó contradicciones en el testimonio de los testigos, y terminó afirmando que se celebraban reuniones periódicas para discutir temas diarios y ordinarios, y lo adoptado estaba dentro del
El representante procesal de UGT concluyó afirmando que no había suficiente acreditación para entender que se había producido vulneración de derechos fundamentales, ya que hubo posibilidad de comunicación, aunque no toda la pretendida. Continuó indicando que la empresa no había determinado con claridad la empresa cuál era la jornada ordinaria de trabajo, si de lunes a viernes o también los sábados, por lo que consideraba que había modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin seguir los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, lo que conllevaba la nulidad de dicha modificación sustancial.
La representante del Ministerio Fiscal consideró que no se había producido vulneración de derechos fundamentales.
Finalmente, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Es de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Industrias Cárnicas con rectificación de errores publicado en el BOE nº 170, de 16 de julio de 2022.
(Hechos no controvertidos).
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(Documento 1 aportado en el acto de la vista por la parte actora y la empresa demandada, que se da por reproducido).
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(Documentos 2 a 4 aportados en el acto de la vista por la parte actora, y Documento aportado por la empresa demandada en el acto de la vista, que se dan por reproducidos).
No se convocó ni informó de las mismas a los delegados sindicales que no son miembros del Comité de Empresa.
(Interro gatorios de D. Emiliano, y de D. Salvador)
Respecto al festivo 8 de diciembre hubo discrepancias entre los miembros del Comité de Empresa y el representante de la empresa, D. Salvador, el cual les dijo a aquellos que los que estaban ahí eran los que tenían que decidir y hasta que no se resolviese la cuestión no saldrían.
Para llegar a un acuerdo la empresa propuso cambiar día por día, pero el Comité de Empresa dijo que no porque era un cambio de un día laboral por un festivo, por lo que pedían que se pagara como horas extraordinarias, llegando al acuerdo de pagar 40 euros para todos los trabajadores afectados para evitar divergencias compensatorias entre trabajadores.
D. José contactó telefónicamente con D. Jose Ángel, asesor del Comité de Empresa por CC.OO., y le comentó la propuesta de la empresa de pagar por trabajar el día 8 de diciembre, a lo que D. Jose Ángel le dijo que pidiesen más, y D: José le dijo que tenía que volver a la reunión.
Durante la reunión D. Salvador requirió los teléfonos móviles a D. Jose Ignacio y a D. José porque estaban llamando en medio de la reunión y conectando el altavoz del terminal móvil, poniéndolos a un lado de la sala, pero al alcance de sus titulares, los cuales los pudieron recuperar cuando, una vez alcanzado el acuerdo, y mientras se redactaba, los participantes en la reunión pudieron salir de la sala hasta que fueron llamados a la firma.
Durante ese espacio de tiempo D. José y D. Jose Ignacio aprovecharon para ponerse nuevamente en contacto con D. Jose Ángel y le dijeron que estaban a la espera de firmar el acuerdo, pero ya habían acordado en la propuesta de empresa de 40 euros.
(Interro gatorio de D. Salvador y testificales de D. Jose Ignacio y D. Jose Ángel)
Fundamentos
Al respecto, indicar que los acuerdos adoptados el día 28 de septiembre afectan a todos o gran parte de los trabajadores del centro de trabajo de la empresa sito en la localidad de Villar de Olalla respecto de la jornada de trabajo y horario, reconociendo en los mismos, textualmente, su carácter de colectivo.
El legislador reconoce al empresario dos tipos de facultades modificativas en los artículos 5.c), 20, 39.a), y 41 del Estatuto de los Trabajadores, que somete a diferente régimen jurídico:
a) introducir modificaciones no sustanciales o accesorias
b) acordar modificaciones sustanciales
La delimitación de las modificaciones sustanciales y no sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo tiene gran relevancia al ser distinto el régimen jurídico al que se someten, puesto que mientras que el empresario puede imponer libremente las modificaciones que no tengan carácter sustancial, sin necesidad de justificación causal y de formalidad alguna, sin más límites que el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, a su dignidad y al principio de buena fe contractual y los que, en su caso, deriven de la regulación legal, o de los acuerdos individuales o colectivos, las modificaciones sustanciales sólo pueden ser adoptadas en los supuestos previstos legalmente y por las causas y con los requisitos establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Según reiterada Jurisprudencia, es determinante para la aplicación del régimen previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que la modificación de que se trate sea "
En este contexto, el horario y la jornada que viene determinado por el calendario laboral constituyen una condición de trabajo sustancial, toda vez que allí es donde se concreta el tiempo exacto que cada día se ha de prestar al servicio y es una condición muy sensible para la persona trabajadora.
Ahora bien, en esencia, no puede modificarse lo que no existe, y todas las partes se han mostrado de acuerdo en que en la empresa no regía un calendario laboral para el año 2022, sino que, con periodicidad mensual, se acordaban las jornadas de trabajo y el horario laboral para el mes siguiente; por lo que la empresa no puede escudarse en su propio incumplimiento legal y convencional de no fijar un calendario laboral anual para considerar cualquier determinación de jornada u horario laboral como mero ejercicio de su
Al respecto, procede traer a colación la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que recuerda "
El artículo 42 del Convenio Colectivo Nacional de Industrias Cárnicas con rectificación de errores publicado en el BOE nº 170, de 16 de julio de 2022, aplicable al supuesto de autos, establece al respecto de la organización de la jornada que "
Asimismo, el apartado 2 del Anexo 2 del citado Convenio establece que "
El incumplimiento de la obligación de elaborar y publicar el calendario laboral anual constituye una infracción leve, sancionable con multa entre 70 a 750 euros, conforme a los artículos 6.1 y 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
De todo lo anterior se concluye que los Acuerdos adoptados el 28 de septiembre de 2022 supusieron una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, frente a la que cabe el ejercicio de una acción colectiva por los representantes de los trabajadores a través del proceso de conflicto colectivo especial, como ocurre en el presente caso, y cuyos aspectos procesales se deben revisar para resolver sobre la estimación o no de las excepciones planteadas.
Al respecto indicar que el artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativa al Procedimiento de Conflicto Colectivo genérico cuyas normas resultan también de aplicación al especial entablado por los representantes de los trabajadores establece que "
Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada telemáticamente en el Registro de Demandas del Servicio Común General de los Juzgados de lo Social de Cuenca a las 13:49:14 del día 25 de octubre de 2022, es claro que tanto si se considera efectuada la preceptiva notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, como si no, la acción no está caducada, debiendo desestimarse dicha excepción.
El artículo 138.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "
Procede también la desestimación de esta excepción por cuanto se considera que no se exige por el citado artículo que se traigan al proceso a los miembros del comité de empresa que votaron a favor del acuerdo, sino que habla de los representantes de los trabajadores, y a tal efecto la
Debe tenerse en cuenta que el propio convenio colectivo aplicable puede establecer requisitos adicionales -como la necesidad de llegar a un acuerdo previo o la propia intervención preceptiva de la comisión paritaria en su defecto-, cuya falta de observancia conduce a la nulidad de la medida empresarial, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2007; 16 de septiembre de 2005; 9 de diciembre de 2003). Esto no concurre en el presente caso.
De conformidad con el artículo 41.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, la especialidad de este procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo reside básicamente en la obligación de negociar previamente con los representantes legales de los trabajadores con vistas a la consecución de un acuerdo, si bien tal consecución no es imprescindible ni constituye requisito necesario para la efectividad de la modificación, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2003 y 6 de octubre de 2009); y con posterioridad notificar a los trabajadores afectados, una vez finalizado el periodo de consultas, con o sin acuerdo.
Para ello, la dirección de la empresa debía comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, a los efectos de que se constituyera la comisión representativa de los trabajadores en el plazo máximo de 7 días, al tratarse de modificaciones que afectaban a un único centro de trabajo, y, en todo caso, con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. Transcurrido el plazo anterior, la dirección de la empresa podía comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores, si bien la falta de constitución de la comisión representativa de los trabajadores no impide el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comporta, en ningún caso, la ampliación de su duración.
Para ambas comunicaciones, la ley no exige la forma escrita, aunque resulte conveniente para su debida constancia, ni es necesario que la convocatoria a las consultas se haga llegar a cada miembro del comité individualizadamente, sino que basta con notificarlo al presidente, ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de marzo de 1996). Asimismo, tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2011 que puede entenderse que la empresa ha cumplido el requisito del periodo de consultas cuando la medida adoptada ha sido objeto del contenido del orden del día de una serie de reuniones mantenidas entre la empresa y los representantes de los trabajadores, aunque no haya existido una concreta convocatoria para la apertura del mencionado periodo de consultas, ni se haya anunciado de forma expresa por la empresa el uso del procedimiento legal de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponde a las secciones sindicales, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, cuando estas así lo acuerden, lo que no ha quedado acreditado en el presente caso. En defecto de lo anterior, al afectar el procedimiento a un único centro de trabajo, correspondería al comité de empresa o a los delegados de personal.
En el presente caso, el representante de la empresa avisó verbalmente a los diez miembros del Comité que se encontraban ese día en el centro de trabajo, incluido el presidente, D. Emiliano, de que iban a mantener una reunión y cuál iba a ser el objeto de la misma, prolongándose la reunión hasta que se adoptaron los acuerdos que constan en autos por unanimidad.
Por tanto, se comprueba que la empresa, si bien de manera un tanto apresurada e informal, cumplió con las formalidades previstas legalmente y concretadas jurisprudencialmente para proceder a negociar la modificación sustantiva de las condiciones de trabajo objeto de autos, dado que los plazos señalados son de máximos, no estableciéndose plazos mínimos para la constitución de la comisión representativa de los trabajadores ni para el periodo de consultas, y que en ningún caso comunicar fehacientemente equivale necesariamente a comunicación escrita.
Asimismo, el Comité de Empresa estaba representado por la mayoría de sus miembros, ya que, a efectos de determinar las decisiones adoptadas por el comité, la mayoría se ha de considerar como la formada por la totalidad de sus miembros, y no, simplemente, por razón de la mayoría de los que están presentes en la reunión; y el acuerdo fue adoptado por unanimidad.
Por tanto, no es preceptiva la presencia de los Delegados sindicales en las reuniones del Comité de Empresa, pero siempre que hubieran sido informados de su celebración y se les hubiera dado la oportunidad de asistir, así como de ser oídos previamente a la adopción de cualquier tipo de medidas que afectasen a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular. Y es evidente que el dar o no tales opciones a los delegados sindicales no puede dejarse al arbitrio de la empresa o de los propios miembros presentes del Comité de Empresa, como ocurrió en el presente caso.
El derecho contenido en el artículo 28.1 de la Constitución Española no se limita a su tenor literal, ni por tanto a su ámbito organizativo y asociativo exclusivamente, habiendo el Tribunal Constitucional declarado repetidamente que éstos no constituye un
Y ese derecho a ejercer la libertad sindical de acuerdo a su libre acción, dentro de los marcos legales y constitucionales establecidos, incluye todos los medios lícitos, y que se desplieguen sin injerencias ilegítimas de terceros.
En cuanto a la vertiente del derecho de información de la libertad sindical, el de las organizaciones sindicales y sus representantes, no es en un único sentido, esto es, un derecho a recibir información de su organización sindical, sino también a distribuirla a sus afiliados y la plantilla en general, tal y como establece el precitado artículo 64.7.e del Estatuto de los Trabajadores, derecho extensivo a los representantes sindicales en virtud de lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, derecho además claramente fijado en el artículo 8.1.c y 8.2.a de la precitada Norma Orgánica.
Como estableció el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 94/1995, argumento reproducido en la Sentencia nº 65/2019, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 14 de mayo de 2019, "
De esta manera, la Sentencia nº 281/2005 de nuestro Tribunal Constitucional también estableció que la empresa tiene la obligación de facilitar a las organizaciones sindicales el "
a) El flujo de la información sindical ha de resultar objetivamente perjudicado si el empleo de los 16 instrumentos prácticos o medios materiales que pueden favorecerla es obstruido, lo que aquí concurre al no ser informados ni de la celebración de la reunión, ni del contenido de la misma.
b) La garantía del contenido esencial del derecho fundamental, consistente en evitar el establecimiento de dificultades a su ejercicio más allá de lo razonable, no es ajena al empresario, en la medida en que la actividad sindical se desarrolla en el seno de su organización productiva, máxime en el caso que ahora nos ocupa, cuando es la empresa demandada quien debe materialmente convocar a los delegados sindicales a las reuniones del comité de empresa.
c) Tenga o no un deber de colaboración la empresa en la promoción del derecho a la libertad sindical, tiene en todo caso una obligación de no obstaculizar injustificada o arbitrariamente el ejercicio de dicho derecho, lo que la empresa ha hecho en el caso que ahora nos ocupa.
Por todo lo anterior, considerándose vulnerado por la Empresa demandada el Derecho Fundamental de Libertad Sindical predicado en el artículo 28.1 de la Constitución Española al no haber convocado ni informado a los Delegados Sindicales a la reunión del 28 de septiembre de 2022 que tenia por objeto una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de Villar de Olalla, ni haberles oído previamente a la adopción de las medidas acordadas en la misma, de conformidad con el artículo 138.7. 4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declaran nulas las decisiones adoptadas en dicha reunión, estimándose en este punto la demanda interpuesta y ordenando reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones, lo cual, por razones obvias temporales, ya no es posible, por lo que procede condenar a reparar los daños y perjuicios causados, tanto morales como materiales, siempre que se estimen alegados y probados.
Al respecto de los restantes argumentos esgrimidos por la parte actora para sostener que había sido vulnerado su derecho fundamental a la libertad sindical, no procede su estimación, toda vez que, de la prueba practicada en plenario, y de los Hechos declarados probados, no se acredita ninguna de las conductas coactivas manifestadas en el escrito de demanda, e incluso el testigo D. Jose Ignacio, uno de los miembros del Comité de Empresa supuestamente coaccionados, declaró que no le dijeron que le fuesen a sancionar o despedir si no firmaban los acuerdos, que le quitaron el teléfono de la mano, pero se lo pusieron a mano, pudiendo alcanzarlo si quisiera, que les dejaron salir de la sala cuando ya estaba hablado el acuerdo, solo faltaba imprimirlo y firmarlo, y que en ese tiempo hablaron con Jose Ángel. El cual, preguntado al respecto, declaró que José, otro miembro del Comité, le llamo durante la reunión para comentarle la propuesta de la empresa de pagar por trabajar el día 8 de diciembre, él le dijo que pidiesen más, y José le dijo que tenía que volver a la reunión; que luego le volvió a llamar y le dijo que estaban a la espera de firmar el acuerdo, pero ya habían acordado en la propuesta de empresa de 40 euros.
Por tanto, no queda acreditado que se limitase la comunicación con el asesor del Comité de Empresa o con cualquier otra persona, ni que se amenazase de alguna manera a los miembros del Comité para llegar a un acuerdo.
La parte actora lo cifra en 3.750 euros teniendo como referencia la sanción prevista en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para las infracciones graves en su grado medio. Cantidad que no ha sido discutida por ninguna de las partes traídas al proceso.
Estimándose proporcionada la referida cantidad, no cuestionada, procede condenar a empresa demandada a su abono.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución es firme y que contra ella no puede interponerse recurso alguno, según se desprende del artículo 191.1 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimo la demanda interpuesta por LA UNIÓN PROVINCIAL DE CC.OO. DE CUENCA contra la mercantil "SERTRADEC PRODUCTION MEAT, S.L.", D. Emiliano, en calidad de Presidente del Comité de Empresa, y el sindicato "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", declarando vulnerado el Derecho Fundamental a la Libertad Sindical del sindicato de trabajadores CC.OO., y, por tanto, nulos los acuerdos adoptados en la reunión del comité de empresa mantenida el día 28 de septiembre de 2022 en el centro de trabajo de la mercantil demandada sito en la localidad de Villar de Olalla, ordenando reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones, y condenando a la citada mercantil a abonar a la parte actora, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de 3.750 euros. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que la resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
