Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 239/2022 Juzgado de lo Social de Eivissa Único, Rec. 565/2022 de 14 de septiembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa
Ponente: CRISTINA COSTA RAMON
Nº de sentencia: 239/2022
Núm. Cendoj: 07026440012022100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6942
Núm. Roj: SJSO 6942:2022
Encabezamiento
-
CALLE SANT CRISTÒFOL S/N - CETIS TORRE 7 - PLANTA 4
Equipo/usuario: LOR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Ibiza, a 14 de septiembre de 2022
Vistos por mí, Dña. Cristina Costa Ramón, Jueza del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, aclarando que la empresa tiene previsto que la actora se incorpore a realizar turnos nocturnos en fecha 19.09.2022. La empresa demandada se opuso en los términos que constan en la grabación que obra en autos. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una Sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones quedando los autos luego vistos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
Dispone este precepto que:
"
Así, no puede perderse de vista la doctrina constitucional existente en esta materia. Nos hallamos ante un supuesto de modificación o adaptación de jornada, pero sin reducción de la misma. En la sentencia STC 24/2011 de 14 de marzo , el Tribunal Constitucional analizaba un caso en que una trabajadora que estaba sujeta a un régimen de turnos rotativos solicitaba la adscripción permanente al turno de mañana basándose en el art. 34.8 ET (en su anterior redacción, claro, que condicionaba los cambios en la jornada sin reducción de esta a la existencia de un pacto colectivo o individual). En tal supuesto el órgano judicial de instancia analizó la petición ponderando los diversos intereses en juego y finalmente llegó a la conclusión de que la trabajadora no tenía derecho a lo solicitado al no existir el acuerdo convencional o contractual requerido por el art. 38.4. El TC concluyó que no había vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo porque el legislador había considerado conveniente condicionar el ejercicio del derecho de adaptación de jornada a lo que se dispusiera a través de la negociación colectiva o acuerdo entre los propios interesados.
La STC 26/2011, de 14 de marzo , también analizaba un supuesto en que un trabajador que tenía jornada a tunos solicitaba ser adscrito a turno de noche en un colegio, también sin reducción horaria alguna. En este caso, el TC otorgó el amparo al trabajador no porque prevaleciera en sí su derecho a conciliar su vida familiar, sino porque entendió que todos los órganos judiciales que previamente denegaron la medida solicitada al trabajador (Juzgado de lo Social, TSJ y TS) no valoraron las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador ni tampoco la organización del régimen de trabajo en la residencia en la que prestaba servicios, sino que la denegaron con fundamento en consideraciones de estricta legalidad (por no reconocer el Convenio ni ninguna otra norma aplicable el derecho al cambio de turno y carecer de amparo legal lo pedido). Por este motivo, el TC considera que no ha sido debidamente tutelado por los órganos jurisdiccionales el derecho fundamental del recurrente a la no discriminación por razón de sus circunstancias personales o familiares ( art. 14 CE) por no haber analizado la importancia que para la efectividad de ese derecho pudiera tener su pretensión de desempeñar su jornada laboral en horario nocturno por motivos familiares y también, las dificultades que en su caso esta pretensión del trabajador pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa, como para esta oponerse a la medida. Dice el TC que ello obligaba en este caso "
En sus continuos pronunciamientos sobre esta materia, el TC ha sentado el principio de que
En el caso de autos la oposición de la empresa se basa en que la posibilidad de adaptar el horario de trabajo en el sentido de que la actora no realice turnos de noche resulta imposible sin reestructurar los turnos de trabajo de sus compañeros incrementando sus turnos de tarde y noche y por tanto colisionando con sus derechos laborales.
Hemos de partir, como hechos no controvertidos, que efectivamente la actora en fecha 4 de enero de 2022 ha sido madre de una hija menor de edad.
Asimismo, consta que la demandante solicita en su demanda la realización de turnos de mañana, pero subsidiariamente estaría dispuesta a realizar turnos de mañana y tarde.
Pues bien, esta juzgadora considera insuficientes los motivos de oposición de la empresa toda vez que la conciliación de su vida familiar no puede quedar al arbitrio de que un compañero pueda buenamente cambiarle un turno de trabajo. Es cierto que por la empresa se han acreditado razones organizativas -especialmente el funcionamiento de los turnos del módulo de primera acogida dado que se trata de un servicio de 24h- que justifican su dificultad para acceder a lo solicitado, pero la realidad es que no estamos ante intereses equivalentes.
En efecto, al respecto deben tenerse en cuenta tanto el informe médico del centro DIRECCION003 DIRECCION004 que diagnostica a la atora con trastorno adaptativo siendo la anamnesis que "recientemente presenta malestar que atribuye a cambios en el puesto de trabajo y no conocer previamente la turnicidad", así como informe médico respecto de la menor que hace constar que la base de alimentación de la misma es la "lactancia natural a demanda", destacando la importancia del "ritmo del sueño de la menor", siendo necesario "respetar las ventanas de sueño y realizar una buena higiene del sueño".
Ello refuerza la necesidad de adaptación de jornada y demuestra, al contrario de lo sostenido por la empresa, que no se basa la solicitud en motivos personales pese a que ciertamente el nuevo contrato de la actora se remonta al 12 de noviembre de 2021, siendo que no ha sido hasta que se ha encontrado en situación de tener una hija mejor que ha solicitado este tipo de adaptación de jornada y no antes.
En efecto, de la documental presentada por la demandada tampoco se desprende la imposibilidad de modificar los turnos teniendo en cuenta que tampoco se conoce si algún compañero de la actora estaría dispuesto a realizar mayoritariamente turnos de tarde o noche, toda vez que no se ha concretado ello por la demandada.
Así, no podemos olvidar que "
En la ponderación realizada no nos hallamos ante intereses equivalentes, pues la doctrina constitucional en materia de conciliación otorga prevalencia al derecho a la conciliación de la vida familiar con la vida laboral, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos. El derecho constitucional de la trabajadora a ocuparse de sus hijos menores no puede ceder frente a las causas organizativas que la empresa alude. Así, de forma similar a lo que sucede con los supuestos de reducción de jornada -aunque teniendo en cuenta que no se regulan con la misma automaticidad en la ley-, se debe valorar la solicitud del trabajador en los términos ya expuestos, y que pasan por ponderar el perjuicio que para la empresa ello pueda suponer. La diferencia estriba en que el derecho de la empresa a organizarse de manera más o menos cómoda no tiene alcance constitucional, y por ello la prueba que se le debe exigir es superior. No se trata de un "duelo" de dificultades organizativas. Y ello por cuanto mientras la empresa, evidentemente, tiene derecho a optimizar sus recursos mediante la organización, la trabajadora tiene un derecho que está especialmente protegido por la constitución, puesto que los fundamentales valores que protege son muy superiores a los que se ven afectados por la organización empresarial.
Desde luego que la conveniencia empresarial es la de que los trabajadores presten sus servicios de la forma más flexible y disponible posible, y es entendible que así sea. Sin embargo, aquellas conveniencias organizativas no pueden anteponerse al derecho del trabajador a conciliar su vida laboral con su vida familiar, pues como se indicó es obligado el examen de la cuestión con altura constitucional de miras, y por tanto con una interpretación que favorezca la eficacia del derecho consagrado en el art. 39 CE. En la necesaria contraposición de necesidades es obligado valorar cuál es la necesidad de conciliación que afecta al demandante.
Es cierto que la empresa ha acreditado la existencia de problemas organizativos en caso de acceder a la petición de la trabajadora, pero por la parte demandante se ha probado que su petición es no solo razonable sino necesaria y la única que permite la conciliación de su vida familiar. El nuevo artículo 34.8, al disponer que "
1) Que no consta que la empresa iniciara un proceso de negociación individual en los términos que establece el art. 34.8 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. En tal sentido debe citarse la Sentencia núm. 621/2021, de 23 de marzo del TSJ de Asturias que establece que: "
2) Que el derecho a conciliar la vida familiar es personalísimo e individual de trabajador hombre o de la trabajadora mujer, sin que sea necesario acreditar si la pareja tiene más fácil o difícil conciliar o no"( STSJ Galicia 06/11/2020).
Procede, por todo lo indicado, la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda con el fin de flexibilizar la capacidad de organización de la empresa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

