Sentencia Social 374/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 374/2022 Juzgado de lo Social de Gijón nº 3, Rec. 404/2022 de 18 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: SOLEDAD MONTE RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 374/2022

Núm. Cendoj: 33024440032022100074

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7593

Núm. Roj: SJSO 7593:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00374/2022

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000404 /2022

SENTENCIA

En la ciudad de Gijón, a dieciocho de noviembre del año dos mil veintidós.

Vistos por doña Soledad Monte Rodríguez, en sustitución Juez en el Juzgado de lo Social N º 3 de Gijón, los presentes autos nº 404/2022, sobre despido, siendo parte demandante don Luis Carlos, representado por la letrada doña Alma María Pantiga Fernández, contra el "Real Club Tenis Gijón", representado por el graduado Social don Ángel Posada González.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 26 de julio del año dos mil veintidós se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare en su caso improcedente del despido con todas las consecuencias que ello comporta y reconozca adeudar por vacaciones de cantidad de 342,10 euros más los intereses legales que correspondan.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y señalado el acto de conciliación y juicio En el acto del juicio celebrado el 14 de noviembre del año dos mil veintidós, la parte demandante se ratificó en sus peticiones. a las que contestó la demandada, recibiéndose el pleito a prueba, tras lo que las partes informaron nuevamente en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las normas legales.

Hechos

1º) La parte demandante don Luis Carlos, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Real Club Tenis Gijón", con un salario diario 34,07 euros, en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial con una jornada de 65% con una categoría profesional de monitor desempeñando su trabajo dentro del Club de Tenis de Gijón.

2º).-.Con fecha 30 de junio de 2022 el trabajador recibió la siguiente comunicación:

"En Gijón, a 30 de junio de 2022

DE: Real Club Tenis Gijón

PARA: Don Luis Carlos

Ponemos en su conocimiento que la dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a la extinción de su relación laboral con efectos del día 30 de junio de 2022, por los motivos que a continuación se relacionan

Durante los meses de abril, mayo y junio de 2022 usted ha tenido una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal pactado. Esto supone un importante perjuicio para la empresa en un momento en el que los recursos humanos es imprescindible tenerlos optimizados, y no podemos consentir comportamientos así que van en perjuicio de la empresa y de sus propios compañeros.

Dicha conducta, está tipificada como falta muy grave, conforme a lo prevenido en el artículo 54.1 y 2.e) del Estatuto de los Trabajadores. Es por todo lo anterior que, siendo su proceder constitutivo de FALTA MUY GRAVE, se sanciona con el despido que se hará efectivo en el día de hoy, 30 de junio de 2022.

Dicha conducta, está tipificada como falta muy grave, conforme a lo prevenido en el artículo 54.1 y 2.e) del Estatuto de los Trabajadores. Es por todo lo anterior que, siendo su proceder constitutivo de FALTA MUY GRAVE, se sanciona con el despido que se hará efectivo en el día de hoy, 30 de junio de 2022.

No obstante, en aras de evitar la litigiosidad judicial y debido a la dificultad que acreditar tal causa genera a esta empresa, es por lo que se le reconoce la improcedencia de su despido, poniendo a su disposición la indemnización que el Estatuto de los Trabajadores recoge para el despido improcedente, ascendiendo, a la vista de su antigüedad y salario, a la cantidad de 666,11 euros (Seiscientos sesenta y seis euros con once céntimos de euro).

Dicha cantidad la tiene a su disposición en las dependencias de la empresa, sirviendo el recibí de esta comunicación como prueba de pago de dicha cantidad.

Asimismo le comunicamos que tiene a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación que le corresponde.

Todo lo cual pongo en su conocimiento a los oportunos efectos en lugar y fecha señalados.

3º) El demandante había prestado servicios para los siguientes empleadores y en los períodos que se consigna en virtud de contratos temporales de obra o servicio determinado:

· De 2 de julio de 2018 a 30 de septiembre de 2018, 10% jornada, para Juan Carlos.

· De 6 de octubre de 2018 a 28 de diciembre de 2018, 10% jornada, para Juan Carlos

· De 31 de diciembre de 2019 a 7 de enero de 2020, 41% jornada, para Juan Pedro.

· De 1 de julio de 2019 a 15 de marzo de 2020, 10% jornada, para Juan Carlos.

· De 12 de junio de 2020 a 1 de noviembre de 2020, 10% jornada, para Juan Carlos

· De 5 de febrero de 2021 a 30 de junio de 2021, 10% jornada, para Juan Carlos

· De 1 de julio de 2021 a 30 de septiembre de 2021, 25% jornada, para Juan Carlos.

4º) El 1 de octubre de 2021 el trabajador suscribió contrato con Juan Carlos de carácter indefinido para prestar servicio como monitor de tenis en el centro de trabajo ubicado en el Club Tenis Gijón. Cesó el 31 de diciembre de 2021

5º) El 10 de enero de 2022 celebró el actor trabajo con la aquí demandada en el que se expresaba que prestaría servicios como monitor en el grupo profesional de monitor para la realización de funciones de monitor en las mismas instalaciones donde venía desarrollando su trabajo para Juan Carlos. Se pactaba una jornada de trabajo a tiempo parcial de 26 horas semanales, que se distribuirían "según planning clases tenis club"

6º) El actor disfrutó de seis días de vacaciones, adeudando la empresa por los días restantes que le correspondían al trabajador la cantidad de 302,20 euros, una vez satisfecha en la liquidación la suma de 164,74 euros a tal efecto.

7º) Es de aplicación el Convenio Colectivo Grupo de Deportes del Principado de Asturias.

8º) El demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical.

9º) Se celebró acto de conciliación el 18 de julio de dos mil veintidós, que concluyó sin avenencia entre las partes.

Fundamentos

PRIMERO .- El trabajador acciona contra su despido con la pretensión de que se declare el mismo improcedente, lo que es admitido por la empleadora ya desde la misma carta de despido, aunque no se optó claramente en el juicio por la no readmisión. La controversia se ciñe a la determinación de la antigüedad en relación con la existencia del fenómeno de la sucesión contractual.

Debe partirse de que los supuestos contemplados en el art. 44 ET nada tienen que ver con la normal sustitución que se produce entre las empresas concesionarias de determinados servicios en la titularidad de concesiones o arrendamientos otorgados a terceros, de forma que en la sucesión de contratas sólo se produce subrogación empresarial si se trasmite la unidad productiva; en otro caso, sólo si lo determina la norma sectorial, o lo prescribe el pliego de condiciones de la concesión. Y no puede sustentarse la pretensión actora, y no lo hace, en el convenio colectivo de aplicación. Por tanto, la cuestión queda sujeta a la interpretación del artículo 44 ET y de la Directiva 2001/23/CE. Se trata de un servicio, la enseñanza del tenis, que una empresa, el club de tenis, decide externalizar y que, al finalizar el contrato, se produce la reversión de la contrata, asumiendo el club demandado directamente la impartición de los cursos de enseñanza.

La STJUE de 20 de enero de 2011, Asunto CLECE (C-463/09), que aborda la reversión de una contrata de limpieza personal por un Ayuntamiento, señala que "conforme al artículo 1, apartado 2 letra b), de la Directiva 2001123, para que ésta resulte aplicable, la transmisión debe tener por objeto una entidad económica que mantenga su Identidad tras el cambio de titular. Para determinar si tal entidad mantiene su identidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho que caracterizan a la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades". Pero también ha señalado el TS respecto de administración pública, que cuando recupere la prestación del servicio, anteriormente externalizado, bien con los mismos trabajadores que tenía la empresa que prestaba el servicio, bien con las mismas instalaciones, maquinaria, infraestructura que las que utilizaba la empresa contratista, o bien con ambos elementos determina que, normalmente, estemos ante un supuesto de transmisión de empresa que está situado en el ámbito de aplicación del artículo 44 ET ( STS de 30 de mayo de 2011 y 26 de marzo de 2019).

En este caso se produce la transmisión del servicio de enseñanza, "entidad económica que mantenga su identidad" después de la transmisión o traspaso, pues se desarrolla en unas mismas instalaciones, con los mismos equipamientos industriales y enseres y dirigida a un mismo público, sin que sea relevante la incidencia que pudiera tener aquella actividad dentro de la propia de la empleadora.

Por tanto, el hecho de que la actividad que se externalizó y que como consecuencia de la extinción del contrato de concesión se recupera por la demandada no se base en la mano de obra, sino que son utilizadas unas instalaciones que tengan un equipamiento importante, sin los cuales es imposible la realización del servicio encomendado, debe considerarse incluido en la garantía del art. 44 ET.

Nada obsta el hecho de que las sentencias citadas se refieran a entidades públicas, lo que no ocurre en este caso, pues debe recordarse que la previsión estatutaria citada o la jurisprudencia no contienen diferenciación alguna a este respecto y la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad establece en su art. 1.1.1c) que será aplicable a empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro.

Consecuentemente, debe entenderse que, al incorporar al demandante el club demandado, se produjo la sucesión que se invoca por la parte demandante.

SEGUNDO .- La anterior consideración conduce al estudio de los contratos de trabajo que inician la relación contractual para tomar ese tiempo como antigüedad, Así delimitada la controversia, debe recordarse la jurisprudencia sobre la unidad esencial del vínculo, que resume la STS de 21 de septiembre de 2017:

" Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual,

"En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente ".

Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo:

"La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013 ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos:

"A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )".

La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador:

"TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo".

La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue:

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea

La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.

2. Especial consideración de la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010 ).

A) Dicho queda que la recurrida se basa expresamente en la doctrina sentada por la STS 10 julio 2012 , también invocada por los escritos de oposición al recurso. Esta sentencia anula la dictada previamente por el TSJ de Galicia y entiende que en el caso examinado no puede decirse que exista un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido.

En el caso existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.

B) Con cita de numerosos antecedentes recuerda que en supuestos de sucesión de contratos temporales, "si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente". Asimismo advierte que " si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos".

C) La sentencia ahora recurrida acepta todas esas premisas, pero particularmente se basa en las afirmaciones contenidas al final del Fundamento Segundo de la STS en estudio. Recordemos su tenor:

"La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador".

3.Consideraciones del Tribunal.

A) Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 10 julio 2012 . Un atento examen de la misma muestra lo siguiente:

· Rechaza que debamos " atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos ". Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).

· Adopta su decisión a la vista de que " en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses ". En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.

· La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado (" el periodo de seis años ").

En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.

B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.

C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio".

A partir de lo expuesto no puede compartirse la tesis de la parte demandante por la que haya de tomarse las interrupciones superiores a seis meses como módulo temporal para determinar si se trata de una misma relación laboral, sino que habrán de valorarse tales interrupciones en función del tiempo total de la relación y demás circunstancias concurrentes. Así con el empleador Juan Carlos el primer contrato se remonta a julio de 2018, para el que trabaja prácticamente de forma ininterrumpida hasta el 28 de diciembre del mismo año. Existe una contratación a cargo de Juan Pedro, del que no se ha probado que guarde relación con la actividad desarrollada para el anterior, algo que constituía carga probatoria del trabajador. Y el siguiente contrato se inicia en julio de 2019, plazo lo suficientemente dilatado para excluir la cadena de contratos, algo que la misma representación de la actora admitió en el juicio, si bien vinculándola al módulo de seis meses antes señalado. Después de trabajar nueve meses, hay una interrupción de tres meses, pero debe vincularse ésta como hecho notorio con las restricciones derivadas de la pandemia covid (se interrumpe el 15 de marzo), al igual que la posterior de noviembre del mismo año, que se prolongó hasta el mes de febrero de dos mil veintidós. Dicha circunstancia no permite dotar de significación a las interrupciones, por lo que la antigüedad que debe tomarse es la de 1 de julio de 2019.

TERCERO .- En cuanto a la compensación por vacaciones no disfrutadas, la prueba aportada por la empresa coincide con los días admitidos al comienzo del juicio por la representación del trabajador. Y el hecho de que en los cuadrantes no haya trabajado el actor en los restantes días indicados por la empresa como disfrute de vacaciones, en ausencia de otro prueba, no permite dotarles de tal consideración cuando, además, coinciden todos ellos en festivos. Por tanto, la demanda debe estimarse en este punto en la cantidad corregida al comienzo del juicio.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimando parcialmente la demanda formulada por don Luis Carlos contra el "Real Club Tenis Gijón":

1º.- debo declarar y declaro la improcedencia del despido que le fue notificado al demandante, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, la cual deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, le readmita en su puesto de trabajo o a indemnizarlo en la suma de 3.372,93 €, sin perjuicio de aplicar para la misma la cantidad que pudiera haber satisfecho la empresa como indemnización por despido. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, por cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento.

2º.- Se condena a la demandada al pago al trabajador de la cantidad de 302,20 euros por vacaciones no disfrutadas.

Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, expidiéndose certificación literal de la misma para su constancia en autos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 Euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenando en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.

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