Sentencia Social 42/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 42/2023 Juzgado de lo Social de Gijón nº 2, Rec. 416/2020 de 21 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO

Nº de sentencia: 42/2023

Núm. Cendoj: 33024440022023100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1991

Núm. Roj: SJSO 1991:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00042/2023

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª

Tfno: 985 17 55 59/ 60/ 61

Fax: 985 17 69 98

Correo Electrónico: juzgadosocial2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MMJ

NIG: 33024 44 4 2020 0001672

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000416 /2020

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan

ABOGADO/A: HUGO UCEDA ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DURO FELGUERA S.A.

ABOGADO/A: VICENTE MARTIN MANZANERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En GIJON, a 21 de Abril de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 416/2020, sobre despido, en los que han sido parte:

Como demandante: Juan representado por el Letrado D. Hugo Uceda Alvarez.

Como demandado: La Entidad DURO FELGUERA S.A representada por el Letrado D. Vicente Martin Manzanero.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 21 de Agosto de 2020 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- En el juicio celebrado el día 18 de Abril de 2023 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

Hechos

PRIMERO.- El demandante D. Juan, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa DURO FELGUERA, SA, con la categoría profesional de Titulado Superior-Director General para la Línea de Energía, Adjunto al CEO (Chief Executive Officer), centro de trabajo en Gijón, una antigüedad referida al 31 de octubre de 2015 y un salario módulo aplicable de 300000 euros al año ó 821,92 euros diarios, dentro del ámbito del Convenio Colectivo del sector para la Industria del Metal del Principado de Asturias, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, en cuyas cláusulas adicionales se hizo constar que el trabajador asumía las funciones de Directivo, comprometiéndose a la realización de las obligaciones derivadas de su condición de Director General de Energía (estipulación primera), así como una compensación por cese anticipado, en virtud de la cual si por decisión unilateral de la empresa se rescindía el contrato, el trabajador tendría derecho a una compensación equivalente a una anualidad de su retribución fija, condición que tendría su vigencia durante los primeros cinco años de permanencia en la empresa.

SEGUNDO.- El tenor literal de dicho contrato es el siguiente:

Reunidos:

De una parte D. Octavio, mayor de edad con N.I.F NUM001, en calidad de Director de RRHH de Duro Felguera S.A, según poderes que tiene conferidos para ello.

Y de otra D. Juan , mayor de edad con NIF NUM000 y con domicilio en Vizcaya.

Ambas partes a las que en adelante y en este Contrato se desginaran respectivamente , como Empleador y el Directivo, se reconocen capacidad suficiente para la celebración del presente Anexo a su Contrato de conformidad con las siguientes

ESTIPULACIONES

Primero.- El Directivo suscribirá un contrato Indefinido, con la Empresa Duro Felguera, S.A. (Linea de Energia) en fecha 31 de Octubre de 2015, comprometiéndose a la realización de todas y casa un de las obligaciones derivadas de su función como Director General Linea de Energia.

En atención a las responsabilidades del puesto y la vocación internación de DF, el Directivo desarrollará sus cometidos con la movilidad local e internacional que sea necesario, para cubrir adecuadamente sus funciones.

El Centro de Trabajo de adscrito para el desarrollo de sus funciones será el edificio Corporativo de Gijón.

Segunda.- El Directivo percibirá , a partir del 31 de Octubre de 2015, por todos los conceptos una retribución fija bruta anual de 250.000 €, que devengará en catorce pagas (12 ordinarias, y mensuales y 2 extraordinarias), con la siguiente distribución:

Sueldo base 200.000,00 Euros

Desempeño 50.000,00 Eueros

Esta retribución pasará a ser de 300.000 € brutos anuales a partir del 1 de enero de 2016.

Con independencia de la citada retribución, considerada fija, el Directivo, se considera, INTEGRADO EN EL SISTEMA DE RETRIBUCIÓN VARIABALE, O "Bonus" con escala de consecución desde 0% hasta un máximo del 30% de la retribución fija, en un único pago no consolidable, que se abonará una vez conocidos los resultados del ejercicio de referencia la contribución individual del Directivo a los mismos y la valoración de su desempeño, evaluado por su superior jerárquico.

Con independencia de lo anterior, el Directivo se hallará incluido en el Bonus Bianual vinculado a Objetivo estratégicos de DF en el ejercicio 2015 y 2016, y que se liquidará en 2017. Por este concepto, el Directivo percibirá , al menos 140.000 € brutos.

Compensación por cese anticipado: En caso de que, por decisión unilateral de la Empresa, se rescindiera el contrato del Directivo, (excepto en el caso de Despido con declaración de Procedencia), el mismo tendrá derecho a una compensación equivalente a una anualidad de su retribución fija. Esta condición mantendrá su vigencia durante los primeros cinco años de permanencia en la Empresa.

La retribución fija a partir del 1 de enero de 2017 evolucionará en la forma que determine la Política Retributiva fijada anualmente por la Dirección de la Empresa.

El Empleador suscribirá a favor del Directivo, un seguro de vida con capital asegurado de 120.202,42 € y una póliza de accidente con capital asegurado de 180.303.63 € se incluye como beneficiario al Directivo en póliza medica vigente en el Grupo Industrial, esta cobertura medica se extenderá a su cónyuge e hijos, hasta cumplir estos la edad de 23 años.

Tercera- La liquidación y el pago de las retribuciones FIJAS señaladas se hará mensualmente por Empleador, que exigirá y cumplirá con todo lo dispuesto en materia de Seguridad Social e impuestos legales.

Cuarta- Como mejora voluntaria, si el Directivo se encontrará en situación de Incapacidad Temporal, derivada de cualquier contingencia, el Empleador complementará hasta el 100% de su salario fijo vigente en cada momento.

En la retribución prevista en las Estipulaciones Segunda y Cuarta están incluidas todas las posibles compensaciones salariales que pudieran derivarse de una mayor dedicación del Directivo , y que le obligue a prolongar la jornada laboral anual.

Sexta.- El disfrute del periodo anual de vacaciones que constará de 22 dias laborales, así como los descansos reglamentarios se ajustará a las prescripciones que legalmente resulten procesales.

Séptima.- El Empleador podrá adoptar las medidas que estime necesarias y oportunas para conocer y controlar la actividad del Directivo , y el cumplidor de sus obligaciones.

Octava- Mediante la retribución y compensaciones acordadas anteriormente, el Directivo se compromete a prestar al Empleador la dedicación personal prioritaria y necesaria para garantizar , en toda su extensión y calidad, el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas como objeto de su contrato.

Igualmente, compensan los deberes y prohibiciones específicos de su puesto, entre los que cabe citar.

a) Deber de diligencia, colaboración y fidelidad con la Empresa.

b) Prohibición de concurrencia con la misma.

c) Guardar sigilo profesional respecto de la información y documentación que pueda conocer de la empresa.

Novena.-El presente Anexo al Contrato de Trabajo que, entra en vigor el día 31 de octubre de 2015, forma un todo invisible , cuya interpretación y valoración debe hacerse de una forma conjunta y total, y sus aspectos económicos valorados en computo anual y no de forma parcial , aislada o en periodos de tiempo reducidos.

Por la mencionada razón, no podrán ser consideradas disposiciones aisladas favorables y rechazando otras que n o lo sean, puesto que el obligado equilibrio contractual que supone todo contrato lo es en consideración global de las obligaciones y prestaciones que ambas partes han establecido en su conjunto.

Décima. Las conducciones descritas suponen en computo global, condiciones que superan las establecidas en el Convenio del Metal de Asturias. En todo lo no previsto en el este contrato, se estará a lo establecido en el Convenio Colectivo del Metal de Asturias y a la legislación Española y para el caso de dilucidar posibles discrepancias interpretativas ambas partes acuerdan someterse a los Tribunales ubicados en el ámbito de la Comunidad Autonoma de Asturias.

Undecima. El Directivo entiende las estipulaciones objeto de este Anexo a su contrato de trabajo y reconoce su plena e indondicionada aceptación de las mismas, en cuanto superan las disposiciones legales de aplicación.

Y en prueba de conformidad con todo lo establecido, firman ambas partes el presente Anexo de Contrato, en el lugar y fechas citados.

El Empleador El Directivo

D. Octavio D. Juan

TERCERO.- El actor forma parte del Comité de Dirección de la

Empresa.

CUARTO.- En fecha 16 de julio de 2020 se comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo, con efectos a 2 de noviembre de 2020, por desistimiento de relación laboral de Alta Dirección, pasando el trabajador a disfrutar a partir del 22 de julio de 2020 un permiso retribuido de carácter temporal, por insuficiencia de carga de trabajo, hasta nuevo aviso.

QUINTO.- El tenor literal de dicha carta es el siguiente :

D. Juan

En Gijón a 16 de Julio de 2020

Muy Sr. Nuestro:

Por la presente, al amparo de lo previsto en el articulo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial de alta dirección, se le comunica el DESESTIMIMIENTO de su relación laboral con fecha de efectos 2 de noviembre de 2020.

Lamentablemente , el órgano de administración de esta entidad ha perdido la confianza en Ud. Depositada, lo que le ha obligado a adoptar la decisión de desistir de sus servicios de alto directivo.

De acuerdo con lo previsto en la normativa antes referida, la extinción de su relación laboral le otorga el derecho a percibir una indemnización equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades. Este importe le será abonado mediante trasferencia bancaria junto con la correspondiente liquidación en la fecha de efectos de la extinción.

En último lugar, le recordamos que en la fecha de efectos de la extinción, tiene Ud. la obligación de devolver a esta entidad todos los medios materiales que fueron puestos a su disposición para el desarrollo de su prestación de servicios.

Sin otro particular, reciba un saludo.

En ejecución de acuerdo del Consejo de Administración de 16 de Julio de 2020.

Recibí:

Jesús María

Secretario de Consejo de Administracion

Duro Felguera S.A

SEXTO.- A la extinción de la relación laboral, el trabajador percibió una indemnización de 29311,49 euros.

SÉPTIMO.- El 28 de julio de 2020 recibió el trabajador una comunicación escrita de la empresa, fechada el mismo día, por la que se le comunicaba la suspensión temporal de su contrato de trabajo desde el 29 de julio hasta el 20 de octubre de 2020, con el siguiente tenor literal:

" Estimado Sr:

Por la presente, se le comunica la suspensión de su relación laboral en virtud del acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores en el seno del expediente de regulación temporal de empleo por causas productivas vinculadas al COVID-19 que ha tramitado esta entidad; y en concreto, del descenso de la carga de trabajo que se ha producido como consecuencia de la paralización de los proyectos que se estaban ejecutando, asi como, del aplazamiento de obras que estaban previstas para los próximos meses.

La suspensión inicial de su contrato se establece entre las siguientes fechas (ambas incluidas):

-Fecha inicio: 29/07/2020

-Fecha fin: 20/10/2020

No obstante, de acuerdo con los términos del acuerdo alcanzado podrá ser Ud llamado para reincorporarse a la prestación de sus servicios con anterioridad a la fecha señalada en el caso de que la carga de trabajo de esta entidad se incremente y así lo requiera.

Ha de saber que conforme a lo pactado, dicho llamamiento le podrá ser realizado por correo electrónico, SMS, o WhatsApp, debiendo mediar un preaviso mínimo de 48 horas, ampliables a 72 horas en el caso de que Ud, en el improrrogable plazo de tres días a contar desde la recepción de la presente comunicación, nos notifique que su residencia habitual está fuera de la provincia en la que se encuentra su centro de trabajo.

Dicha prestación de servicios no impedirá que vuelva a estar Ud afectado por el expediente de regulación de empleo suspensivo, lo que, en su caso, le sería debidamente notificado.

En todo caso, hemos de hacerle saber que ha sido afectada por el presente expediente de regulación de empleo la práctica totalidad de la plantilla, esto es, 672 personas, toda vwez que únicamente se ha excluido del mismo a los jubilados parciales, por no tener una relación laboral continuada con la empresa, y al personal que presta servicios en las instalaciones de clientes cuya actividad se considera esencial y que, en consecuencia, no será paralizada.

Igualmente, le significamos que han sido pactados varios criterios que condicionan la afectación por el expediente de regulación de empleo en atención al departamento al que se encuentran adscritos los trabajadores, existiendo un límite absoluto que establece que ningún trabajador podrá ser afectado por la suspensión durante un periodo superior a cinco meses, ya sean estos continuos, o no.

A efectos de su conocimiento y seguridad jurídica, se adjunta a la presente comunicación un enlace con la copia del acuerdo suscrito por la comisión negociadora del expediente de regulación de empleo y el cual regirá en todo momento sus derechos y obligaciones.

En último lugar, le hacemos saber que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 el Real Decreto-Ley 9/2000, de 27 de marzo , por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, la empresa se hace responsable de la gestión de la solicitud de las prestaciones por desempleo contributivo de las personas afectadas por esta medida de suspensión, a través del modelo oficial de solicitud colectiva y por el canal de comunicación aprobado oficialmente por el Servicio de Empleo.

Sin otro particular, agradeciéndole su colaboración, reciba un saludo.

Fdo. D. Pedro Francisco"

OCTAVO.- Dicha comunicación se fundamenta en un Acuerdo de 14 de abril de 2020 de suspensión colectiva de contratos de trabajo en los términos y condiciones pactados entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en el centro de trabajo, con fundamento en las necesidades de producción de la empresa que requieren un ajuste de la plantilla, y en cuyo pacto decimocuarto, en lo que aquí interesa, se hizo constar una cláusula de reducción salarial del 20% del Personal del Comité de Dirección, entre los que se encuentra el actor, del resto de equipo directivo, así como

a todos los trabajadores de la empresa con salario superior a 100000 euros, por un período de seis meses.

NOVENO.- En fecha 1 de mayo de 2020 la empleadora y el trabajador suscribieron un acuerdo por el que la retribución bruta de este último se vería reducida en un 20% en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de 2020.

DÉCIMO.- La suspensión en cuestión afectó a unos 672 trabajadores, entre los que se encontraban el actor y otros Directivos de la empresa, a los cuales, a diferencia del demandante, no se les aplicó simultáneamente la medida de reducción salarial del 20%, sino que al resto de personal directivo se les aplicó alternativamente o bien la afectación al ERTE o bien la reducción salarial.

UNDÉCIMO.- No consta acuerdo expreso de no afectación al ERTE de los Directivos ni en las Actas previas del período de consultas ni en el Acuerdo del ERTE. En el Acta de seguimiento de la Comisión Negociadora de 22 de mayo de 2020 la Representación de la Empresa manifestó que la casi totalidad del personal que recogía el punto decimocuarto del ERTE, esto es, el personal directivo, había firmado la reducción salarial del 20% recogida en el mismo que, tal como se acordó, duraría seis meses, de mayo a octubre de 2020, y que dicho personal no estará afectado por el ERTE. En el Acta de seguimiento de la Comisión Negociadora de 28 de julio de 2020 la Representación de la Empresa manifestó que los miembros del Comité de Dirección, sobre los que se ha aplicado la reducción voluntaria del 20% de salario, pueden ser potencialmente afectados por el ERTE de igual forma, respondiendo la Representación Social que su no afectación se encuentra en el Acta de 22 de mayo de 2020 y que no es de recibo modificar lo pactado en el Acuerdo del ERTE, al ser algo que se entendió implícito en el proceso de negociación, aunque no se recoge literalmente en el Acuerdo Colectivo.

DECIMOSEGUNDO.- El demandante tuvo suspendido su contrato de trabajo del 29 de julio al 20 octubre de 2020, período durante el que dejó de percibir la cantidad de 55232,88 euros en concepto de salarios, a razón de 84 días y un salario de 240000 euros anuales.

DECIMOTERCERO.- Impugnada judicialmente por el demandante la inclusión en dicho ERTE, en solicitud de que se declare la nulidad de la suspensión temporal de su contrato de trabajo, con fundamento en la falta de justificación de la medida, en el entendimiento de que se pactó la no afectación del actor por el ERTE en su condición de personal directivo y miembro del Comité de Dirección, al haber aceptado como contrapartida una reducción salarial del 20%, mediante Sentencia de este Juzgado de 12 de marzo de 2021 dictada en los autos de modificación sustancial de condiciones laborales 383/2020, confirmada por STSJ de Asturias de 14 de septiembre de 2021 recaída en el Recurso de Suplicación 1625/2021 y por Auto del TS dictado en Unificación de Doctrina 4147/2021 que inadmite el Recurso de Casación, se estimó la demanda declarando injustificada la decisión llevada a cabo en la persona del demandante, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias inherentes a tal declaración y a abonar al actor la cantidad de 55232,88 euros en concepto de salarios dejados de percibir por el trabajador durante la suspensión del contrato de trabajo, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario a la entidad gestora del importe de las prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión.

DECIMOCUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.

DECIMOQUINTO.- Presentadas sendas papeletas de conciliación ante la UMAC, relativas respectivamente a la extinción contractual a instancia del trabajador y a la impugnación del despido, fueron celebrados los actos conciliatorios el 20 de agosto y el 19 de noviembre de 2020, que finalizaron sin avenencia.

DECIMOSEXTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa de las acciones acumuladas de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador previa a la de despido. La primera basada fundamentalmente en el art. 50.1-c) del E.T., en solicitud de que se declare extinguido el contrato de trabajo que le une a la empresa, al haber incumplido ésta gravemente sus obligaciones por no darle ocupación efectiva, pues habiendo decidido el 16 de julio de 2020 despedir al trabajador, pospone los efectos de la extinción laboral al 2 de noviembre del mismo año para evitar tener que abonarle la indemnización adicional pactada de 300000 euros prevista para el caso de que se extinguiera la relación laboral antes del 31 de octubre, procediendo en el ínterin a privar de contenido su puesto de trabajo concediéndole primero un permiso retribuido e incluyéndolo posteriormente en un ERTE que fue declarado judicialmente injustificado para el caso del actor. La segunda, igualmente, en la declaración de improcedencia del despido de que fue objeto el actor, con fundamento en que no se trata de un contrato de alta dirección del que se pueda desistir, sino de una relación laboral ordinaria. Al tiempo que pide ser indemnizado en la cantidad correspondiente a la cláusula de blindaje de 300000 euros adicionales en concepto de daños y perjuicios, al haber actuado la empleadora de una manera fraudulenta para evitar su cobro.

Sentadas tales premisas, es de destacar que al obedecer tanto la acción resolutoria como la de despido a una misma situación de

conflicto, han de analizarse conjuntamente dando prioridad al despido, en el sentido de que al ser previa la acción de resolución del contrato, de ser la sentencia estimatoria de la demanda, se produciría la extinción del contrato desde la fecha de la resolución, por ser constitutiva, teniendo el trabajador derecho a la indemnización prevista por la ley, pero como antes de la sentencia se habría producido un despido improcedente que impide la continuación del trabajador en el puesto de trabajo hasta la fecha de la sentencia, ha de entenderse extinguida la relación a la fecha de dicho despido. El perjuicio irrogado se resarcía mediante el reconocimiento de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia que declara resuelto, en su caso, el contrato de trabajo ( STS de 25 de enero de 2007, STSJ de Asturias de 12 de junio de 2009), pero al ser el presente despido de fecha posterior a la entrada en vigor del RDL 3/2012 -12 de febrero de 2012- no se devengan salarios de tramitación durante el período de referencia.

SEGUNDO.- Entiende quien suscribe que la decisión de la empleadora de notificar en julio un despido con efectos a noviembre, dos días posterior a la expiración del plazo dentro del que tenía derecho el trabajador a la indemnización adicional, para privarle de la misma, procediendo en el tiempo intermedio a no dar ocupación efectiva al trabajador, dándole primero un permiso retribuido e incluyéndolo posteriormente en un ERTE ilegal, con reducción simultánea de sus haberes, es un claro fraude que faculta a la extinción de la relación laboral y al devengo de la indemnización en concepto de daños y perjuicios. Efectivamente, en la Sentencia de este Juzgado de 12 de marzo de 2021 dicatada en los autos de modificación sustancial de condiciones laborales 383/2020, confirmada por STSJ de Asturias de 14 de septiembre de 2021 recaída en el Recurso de Suplicación 1625/2021, se razona la siguiente:

"(...) Efectivamente, la suspensión en cuestión afectó a unos 672 trabajadores, entre los que se encontraban el actor y otros Directivos de la empresa, pero a éstos, a diferencia de lo que ocurrió con el demandante, en tanto incontrovertido, no se les aplicó simultáneamente la medida de reducción salarial del 20%, sino que al resto de personal directivo se les aplicó alternativamente o bien la afectación al ERTE o bien la reducción salarial. Cierto que no consta acuerdo expreso de no afectación al ERTE de los Directivos ni en las Actas previas del período de consultas ni en el Acuerdo del ERTE, pero sí ha de entenderse implícito, en tanto en el Acta de seguimiento de la Comisión Negociadora de 22 de mayo de 2020 la Representación de la Empresa manifestó que la casi totalidad del personal que recogía el punto decimocuarto del ERTE, esto es, el personal directivo, había firmado la reducción salarial del 20% recogida en el mismo y que dicho personal no estará afectado por el ERTE, por lo que no puede ir contra sus propios actos en el posterior Acta de seguimiento de la Comisión Negociadora de 28 de julio de 2020 cuando intenta retractarse la Representación de la Empresa manifestando que los miembros del Comité de Dirección, sobre los que se ha aplicado la reducción voluntaria del 20% de salario, pueden ser potencialmente afectados por el ERTE de igual forma. Es por ello que les responde la Representación Social que su no afectación se encuentra en el Acta de 22 de mayo de 2020 y que no es de recibo modificar lo pactado en el Acuerdo del ERTE, al ser algo que se entendió implícito en el proceso de negociación, aunque no se recogiera literalmente en el Acuerdo Colectivo, y que motivó que el trabajador firmara el 1 de mayo de 2020 la reducción salarial del 20%. La situación del actor respecto al resto de sus compañeros, a quienes se les ofreció alternativamente la adopción de una u otra medida, reducción salarial o afectación al ERTE, sin imposición simultánea de ambas, como se hizo al actor, supone un agravio comparativo, pues no se le puede hacer al mismo de peor condición que la resto de los empleados de su misma categoría. (...)"

TERCERO.- Entrando en el análisis de la calificación de la relación laboral, es de destacar, conforme a la doctrina ( SSTS de 11 de octubre de 2012 y de 8 de febrero de 2013), que a tenor del art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto (RDPAD), se considera personal de alta dirección aquél que ejercita funciones inherentes a la personalidad jurídica de la empresa y relativas a los objetivos generales de la misma, con autonomía y responsabilidad plenas, sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de los órganos superiores de gobierno y administración. Las notas que adornan y caracterizan a esta figura jurídica según las ha ido sistematizando la doctrina y la jurisprudencia pueden sintetizarse conforme al siguiente esquema: a) Las funciones o facultades encomendadas deben ser plenas y abarcar la total vida industrial, comercial y financiera del negocio, sin limitarse a una parcela de la actividad empresarial o a un ámbito geográfico reducido; esto es, sus cometidos, tanto en el aspecto intraempresarial como frente a terceros, deben ser idóneos para llevar a cabo la regencia de toda la empresa. b) El alto directivo es el "alter ego" del empresario y solamente tiene como superior al órgano societario o a la persona que ocupa el puesto de titular de la empresa; por tanto, los poderes que recibe son los inherentes a la titularidad de la empresa, se trata de una delegación de primer grado, con lo que se excluyen los puesto siguientes en la cadena de mando. c) Consecuencia de lo anterior, o como un aspecto del mismo, el alto cargo debe estar dotado de autonomía operativa y plena responsabilidad; esto es, en su actuación no debe precisar órdenes concretas del titular de la empresa, sin perjuicio de que su actuación se acomode a la política general marcada por los órganos rectores de la sociedad. d) La calificación jurídica de la relación que vincula a la empresa con el alto cargo excede del poder dispositivo de las partes y, en consecuencia, carece en absoluto de relevancia, aún en el aspecto puramente indiciario, la denominación que las partes hayan podido dar al cargo o al puesto de trabajo encomendado; sino que lo trascendente son los poderes y facultades efectivamente desempeñados. e) Tampoco resultan definitorios de la relación laboral especial, aunque pueden actuar como indicios, la retribución pactada, la preparación profesional o técnica del trabajador o, incluso, el otorgamiento de un poder de representación simple.

Los altos directivos son, en definitiva, titulares de una relación laboral de carácter especial, cuya causa o razón de ser se asienta en el principio de la buena fe y la mutua confianza, y en virtud de ello desarrollan funciones directivas y ejecutivas al más alto nivel, sin limitaciones a priori geográficas o funcionales, son el alter-ego del empresario en la rutina cotidiana de la organización empresarial, reciben poderes propios de la titularidad de la entidad por delegación de primera mano del órgano de administración y gobierno (el Consejo de Administración o similar). Dentro de los niveles directivos que pueden encontrarse en la empresa, los altos directivos (gerentes, directores generales) ocupan un estrato intermedio, a mitad de camino entre los directivos técnicos -que ejercitan sus responsabilidades en un área funcional o geográfica determinada y son por ello titulares de una relación laboral común- y los miembros del órgano de administración de la empresa -consejeros o administradores excluidos del ámbito laboral en virtud del art.1.3.c) ET -.

CUARTO.- Pues bien, la relación laboral enjuiciada ha de calificarse como de alta dirección en base a la doctrina que invoca la demandada, esto es, la STSJ de Asturias de 13 de diciembre de 2016 dictada en el Recurso de Suplicación 2198/2016, dimanante de los autos de despido 33/2016 del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, que confirma la Sentencia de instancia de 20 de junio de 2016, la cual apoya la tesis de la empresa, pues en el caso enjuiciado el contrato en cuestión es muy similar al analizado en la citada Sentencia, que lo define de alta dirección en aquel supuesto; pronunciamiento éste al que procede remitirse en la presente argumentación jurídica en virtud de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de motivación de resoluciones judiciales ( SSTC de 18 de julio de 2005, de 30 de septiembre de 2002, de 29 de enero de 2001, de 8 de noviembre de 1999, de 11 de noviembre de 1998, entre otras). A este respecto, razona la meritada STSJ en su Fundamento de Derecho Quinto lo siguiente:

"(...) Cierto es que la relación que vincula a los litigantes se inició mediante un contrato laboral común para la prestación de servicios como ingeniero y que los sucesivos anexos suscritos no contienen referencia alguna a la alta dirección, pero ha de estarse a las funciones efectivamente desempeñadas y, sobre todo, a cómo se han desarrollado, puesto que los contratos son lo que son, con independencia del "nomen iuris" que las partes le otorguen, es decir, al margen de lo que parecen que son o de lo que las partes han querido que fueran. Desde esta perspectiva, no vincula al juzgador de instancia ni la denominación dada al contrato, ni que el despido del trabajador se haya realizado sin mencionar la normativa que regula la relación laboral de alta dirección. Lo que realmente interesa es que la prestación de servicios se realizaba asumiendo de forma autónoma y plenamente responsable poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, desarrollando funciones y ejerciendo facultades en su nombre como se desprende de lo plasmado en la crónica judicial, con subordinación única al órgano gestor de la sociedad demandada. (...)"

Se desprende del contrato que el actor tenía encomendados unos poderes de gestión amplios en el ámbito de su responsabilidad, poderes que reunían la notas propias de una relación de alta dirección, puesto que estaban referidos a los objetivos generales de la empresa y a la titularidad de la misma, conforme a su objetivo y fin general.

QUINTO.- Sin que obste a este pronunciamiento que el trabajador dependiera del CEO, pues la doctrina entiende que dentro de la noción de administración cabe distinguir varias facultades, concretamente: gobierno, gestión y dirección. De estas tres facultades, las dos primeras son las relevantes, puesto que la tercera no necesariamente debe realizarse por el propio órgano de gobierno, mientras que aquéllas son absolutamente consustanciales al mismo. Así, por facultad de Gobierno debe entenderse el derecho y deber de aplicar las normas legales y estatutarias y de impulsar a los demás órganos sociales para que puedan cumplir sus respectivas funciones; la facultad de Gestión, encaminada a realizar el fin social, comprende la fijación de la política empresarial y el establecimiento de objetivos a largo plazo y su desarrollo a medio y corto plazo; por último la Dirección comprende la gestión permanente o asidua de la empresa en sus aspectos administrativos, contables, técnico productivos, comerciales, laborales, financieros, de planificación interna, etc. Ahora bien, subsiste el problema con respecto a las facultades de dirección que engloban, según se ha expuesto, una serie de actividades cuyo ejercicio puede ser indicativo de que se puede estar ante la relación especial de Alta Dirección. Es precisamente en este punto donde las fronteras que separan al simple Consejero o Administrador del Alto Directivo son totalmente difusas en la medida en que, por hipótesis, la actividad de ambos está comprendida en el amplio campo de las facultades de Dirección. Así, lo decisivo, a la hora de delimitar el ámbito subjetivo de aplicación de la exclusión legal de la relación laboral especial se expresa en la limitación que conlleva el ejercicio de las facultades a que nos estamos refiriendo en el caso del Alto Directivo: la sujeción a los criterios e instrucciones emanadas del órgano superior de gobierno y administración de la entidad.

Es decir, nos encontramos ante una relación de dependencia, mitigada con respecto a la del trabajador común, pero dependencia al fin y al cabo, y en una relación en la que es otro quien asume los riesgos o beneficios derivados del trabajo. El poder del directivo se configura, de esta forma, como un poder derivado o de segundo grado que no es sino reflejo del poder originario del titular de la empresa, derivación que permite hacer aflorar la concurrencia de las notas características del contrato de trabajo, aunque sublimadas y reducidas a la mínima expresión. Así, lo verdaderamente relevante y decisivo para determinar en cada caso concreto la pertenencia o exclusión del campo de aplicación del Derecho del Trabajo vendrá dado por la forma o modo con que se ejercen las funciones inherentes a la titularidad jurídica de la empresa que desempeña el Alto Cargo. Si el ejercicio es originario, es decir, sin recibir instrucciones o criterios de ningún órgano nos encontraremos, sin duda, ante el mero desempeño del cargo de Consejero o Administrador; por el contrario, si quien ejercita las mencionadas facultades está sujeto a instrucciones y criterios emanados del órgano que en la sociedad puede dictarlas, se tratará de un Alto Directivo sujeto a la relación laboral de carácter especial. En este sentido, sus funciones sobrepasan las de una relación laboral ordinaria y se adentran en las inherentes al contrato de alta dirección, lo que conduce al rechazo de la pretensión de improcedencia del despido.

SEXTO.- A tenor de lo establecido en el art. 191 de la LRJS, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Juan contra la empresa DURO FELGUERA S.A., debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral a la fecha del despido, 2 de noviembre de 2020, condenando a la citada demandada a abonar al actor la cantidad de 300000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 3295000065041620 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Para el supuesto de efectuar transferencia bancaria, deberá indicar IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, y en el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán los 16 dígitos indicados anteriormente que corresponden al procedimiento consignados en un solo bloque.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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