Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 164/2023 Juzgado de lo Social de Gijón nº 3, Rec. 82/2023 de 22 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: MARIA TERESA LUARCA GOMEZ
Nº de sentencia: 164/2023
Núm. Cendoj: 33024440032023100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3167
Núm. Roj: SJSO 3167:2023
Encabezamiento
En Gijón, a 22 de junio de 2023.
Dña. María Teresa Luarca Gómez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social número 3 de los de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado como
Antecedentes
Hechos
"Muy Sra. nuestra,
La Dirección de esta Empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artlculo 52 c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, y con fundamento en las causas organizativas y productivas que se expondrán a lo largo de la presente, se ve en la necesidad de proceder a la amortización de su puesto de trabajo, con fecha de efectos de la presente.
En el contexto de la reordenación de la nueva estructura comercial prevista para el 2023, en la constante búsqueda de la eficacia y eficiencia de los recursos humanos y materiales, se procede a la supresión y/o unificación de distintos equipos comerciales para eficientar dichos recursos necesarios para la atención a nuestros clientes o mutualistas.
En este sentido, en el caso de la oficina de Gijón, en la cual presta servicios Ud, Asesora Comercial, desde el punto de vista económico-financiero no resulta rentable su mantenimiento, ya que, si tenemos en cuenta el recargo de la nueva producción de la oficina de Gijón versus los costes de la oficina y personas trabajadoras, el resultado neto resulta deficitario, concretamente -88,406,36 € anuales a cierre de septiembre de 2022, último disponible, y -98,323,30€ anuales a cierre del ejercicio 2O21. Por este motivo, y en el marco de la instauración de un modelo organizativo para este año 2023 de eficiencia y optimización de los recursos de manera acorde a lo requerido por la Entidad, y siguiendo con el objeto de eficientar los equipos existentes en la estructura comercial y suprimir los costes de oficinas no rentables, se procede al cierre del centro de trabajo sito en la Calle Menen Pérez nº 6 - Bajo de Gijón en donde Ud, ha venido prestando sus servicios profesionales.
En virtud de lo anterior, es voluntad de la Empresa proceder a la extinción de su contrato que por la presente le notificamos con efectos del dla de hoy, poniendo a su disposición en este acto, en cumplimiento de lo establecido en el número 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, la cantidad de 25.741,37 euros netos, a la que asciende la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los perlodos inferiores al año, y con el límite de doce mensualidades, que le corresponden en atención a su salario y años de servicios, mediante transferencia bancaria a su cuenta corriente habitual que se efectuara en el día de hoy.
Asimismo, en cumplimiento del art. 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, se pone a su disposición la cantidad de 1.188,06 euros brutos, en sustitución del preaviso establecido, correspondiente a 15 días de su salario bruto, que se le abonará mediante transferencia bancaria en el día de hoy a su cuenta corriente habitual, en la cual también se abonará la liquidación y finiquito que se pone a su disposición en este acto.
Por otra parte, se le recuerdan los compromisos adquiridos con relación a la "Normativa de uso de los equipamientos informáticos y seguridad de la Información" suscrita por Ud. Por este motivo, con la entrega de la presente, se compromete indefinidamente a no divulgar los datos, expedientes o cualquier otro tipo de información, considerándose como información confidencial. Dicha información será mantenida en reserva por Ud. y no será revelada de ninguna forma, ni por vla escrita, oral o electrónica, en todo o en parte, a ninguna persona ffsica o jurfdica que no esté autorizada por la Empresa.
Así mismo, entiende que en este sentido asume una obligación específica, y que en caso de incumplirla se generará a favor de la Empresa una acción judicial por los daños y perjuicios que pudieran haber sido ocasionados al mismo y/o a terceras personas, declarando conocer que cualquier revelación de la información confidencial en los términos expuestos podrá constituir un ilícito de naturaleza penal, haciéndose por tanto responsable de los daños y perjuicios que su actitud en tal sentido pueda ocasionar a la Empresa, a los clientes de los mismos o a los terceros propietarios de secretos confiados.
Adicionalmente, tal y como se dispone en la mencionada "Normativa de uso de los equipamientos informáticos y seguridad de la Información", Ud, se obliga a la devolución
con carácter inmediato de los dispositivos informáticos propiedad de la Entidad puestos a su disposición para el ejercicio de su actividad profesional una vez extinguida la relación laboral, no quedándose en posesión de ningún material, archivo o fichero propiedad de la Empresa o cualquiera de las Empresas del Grupo PSN, en cuyo caso se obliga a devolverlo con carácter inmediato, pudiéndose descontar del finiquito el valor de dicho equipamiento, por lo que el abono del mismo entregado en la fecha de hoy quedará supeditado a la regularización que en su caso hubiera que realizar como consecuencia de la falta de entrega del mencionado material.
Sin otro particular, y agradeciéndole sus servicios, le rogamos se sirva firmar el duplicado de la presente, a los únicos efectos de notificación y constancia.
Atentamente"
Fundamentos
Por la empresa demandada se mostró conformidad con las condiciones laborales alegadas por la trabajadora y formuló oposición a la demanda, negando la existencia de despido colectivo e indicando la regularidad de la carta que contiene una causa de despido clara: los resultados negativos de la oficina de Gijón, que dieron lugar a que se terminara el contrato de alquiler, dejándose por la empresa una oficina por provincia, siendo la de Oviedo propiedad del grupo.
Sostiene la actora dos causas de impugnación. Por un lado, que podría haberse producido un despido colectivo por la empresa sin seguir el procedimiento legal, y por otro, la insuficiencia de la carta de despido.
Con relación a la causa de nulidad invocada, en ninguno de los extremos y hechos sostenidos en la demanda, se indica el motivo por el que se considera que la demandada ha procedido a un despido colectivo. No es posible estimar pretensiones ni diligencias de prueba que no tienen ninguna base fáctica, pues en la demanda únicamente se sostiene que la empresa "podría haber superado los umbrales del despido colectivo". Este procedimiento no tiene por objeto la investigación de la demandada sin más, a fin de examinar si concurren causas de despido o eventuales incumplimientos legales. Este procedimiento tiene por objeto la impugnación del acto extintivo por el trabajador, según las causas invocadas, y también, el examen de un supuesto fraude de ley en el procedimiento cuando se han superado los umbrales que para el despido colectivo se exigen, pero cuando la parte trabajadora aporte un fundamento en su petición, no a los meros efectos de investigación a ver si tuvo o no lugar.
En cuanto a la improcedencia del despido interesada por la parte trabajadora de forma subsidiaria.
De la lectura de la carta de despido se pueden leer como causas justificativas de la decisión extintiva, la organizativa y la productiva. Y de la misma, no se desprende ningún dato que avale dichas causas.
Las causas organizativas y productivas se conectan en el art. 51 al que remite el art. 52 c) ET, con la introducción de cambios en la empresa que pueden ser necesarios para su buena marcha o aconsejables desde la perspectiva empresarial, y su ámbito puede atender a entidades inferiores a la empresa, como es el centro de trabajo o a unidades productivas autónomas en las que se produzca el desajuste entre las necesidades organizativas o productivas y el volúmen de la mano de obra. La jurisprudencia ha precisado como causas organizativas, como ejemplos, la descentralización productiva mediante contratas si la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa y es una medida racional en términos de eficacia, mientras que las causas productivas, se refieren a la capacidad productiva de la empresa para ajustarla a los eventos del mercado, se refiere al resultado del proceso de trabajo, al bien o servicio producido por la empresa.
En la carta de despido, aún aludiéndose a causas organizativas y productivas, únicamente se contienen datos económicos, concretamente, respecto al resultado deficitario de la oficina de Gijón en los años 2021 y 2022, cuestión esta no organizativa ni productiva, insuficiente en su concreción, y cuyo ámbito, el de las causas económicas, es la empresa en su conjunto o globalidad, y del grupo, en caso de existir grupo de empresas a efectos laborales.
Atendidas dichas consideraciones, la calificación del despido ha de ser la de improcedente, pues efectivamente no se indican datos sobre las causas organizativas y productivas invocadas, y los económicos que contiene, se deben de analizar en el ámbito de la empresa y no de una determinada oficina o centro de trabajo.
Sobre la carta de despido, la doctrina judicial viene indicando de forma reiterada en relación con sus requisitos en cumplimiento del art. 53.1 a) del ET, que: "Sobre la alegada insuficiencia formal de la carta de despido es preciso recordar que la comunicación de un despido objetivo debe proporcionar por escrito al trabajador la información de los hechos motivadores de la decisión extintiva que sea suficiente para permitir al despedido conocer las circunstancias fácticas determinantes del despido y preparar los medios de defensa que permitan desvirtuar las afirmaciones de la empresa. Así pues, causa del despido no es la razón abstracta o genérica del mismo, sino los hechos concretos, económicos, productivos, de organización, etc., que han desencadenado la decisión empresarial. El Art. 53.1 a) del ET no exige una descripción pormenorizada o exhaustiva de los hechos determinantes del despido objetivo, sino el relato de los relevantes para trasmitir al trabajador los datos indispensables a fin de poder valorar el despido y, en su caso, preparar su reacción frente al mismo. La carta de despido cumple, asimismo, otra función, complementaria de las mencionadas: delimita los hechos a discutir en el proceso judicial y las posibilidades de defensa así como las cargas de la empresa: frente a la demanda impugnando el despido, al demandado le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido y para justificar su decisión extintiva, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición que los contenidos en esa comunicación extintiva (Arts. 105 y 120 de la LJS)", STSJ de Asturias de 30 de diciembre de 2015, rec. 2231/15.
Más recientemente la STSJ de Andalucía, sede Granada, de 25 de junio de 2020, rec. 89/20, señala: "Al respecto la jurisprudencia recuerda en la STS de 8 de febrero de 2018
Y este último pronunciamiento, por su parte viene a determinar en lo que ahora interesa, que "En interpretación del art. 53.1.a) ET , en sus esenciales extremos, afectantes especialmente al contenido mínimo de la comunicación escrita de despido y la trascendencia de su exigencia, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, declarativa de que:
a) Los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la "causa "indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión "causa" en este precepto utilizada es equivalente a "hechos" a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los "hechos" que se le imputan a fin de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa" ( sentencia de 3- noviembre-1982 en interés de ley, lo que se reitera en la sentencia de 7-julio-1986 en interés de ley), resolviéndose que examinada comunicación escrita" no cumple el requisito del artículo 53.1.a) ET , es decir de expresión en la comunicación de la causa, que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal "( sentencia de 10-marzo-1987 en interés de ley);
b) En interpretación del art. 55 ET , en el que se establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos", se declara por nuestra jurisprudencia que esta exigencia aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador", doctrina que se sintetiza en la STS/Social 3-octubre-1988 y se reafirma en las sentencias de fechas 22-octubre-1990 , 13-diciembre- 1990 , 9-diciembre-1998 (recurso 590/1997 ) y la ulterior de fecha 21-mayo-2008 (recurso 528/2007 ), entre otras;
c) Aun sin haber entrado en el fondo del asunto por falta del requisito de contradicción, se ha resaltado por la jurisprudencia social, para distinguir las exigencias y trascendencia de las comunicaciones escritas en los despidos colectivos y en los despidos objetivos ex art. 52.c) ET , la importancia de la expresión de la "causa" en estos últimos, afirmando que "El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas"; aunque diferenciándolo entonces del despido colectivo al tratarse de un supuesto acaecido antes de la desaparición de la autorización administrativa recaída en expediente de regulación de empleo que en dichas fechas era de conocimiento por la jurisdicción contencioso- administrativa, pues entonces, a diferencia de lo que ahora acontece (citado art. 124.11 LRJS ), "el art. 51 del ET que regula con detalle todos los trámites que se han de cumplir en los despidos colectivos, no exige ni establece que el empresario entregue al trabajador una comunicación escrita expresiva de las causas del despido, como en cambio sí exige el art. 53-1-a) para el despido objetivo"
d) Respecto a la necesidad de comunicación clara escrita al trabajador expresando la causa, "es doctrina reiterada de esta Sala / IV contenida entre otras, en la STS de 1-julio-2010 (rcud. 3439/2009 ) que reproduce la de 30-marzo-2010 (rcud. 1068/2009) que señala que: "El significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las "causas motivadoras" ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET , art. 51.12 ET
Con relación a la cuantía de la indemnización, atendida la fecha de antiguedad de la trabajadora en la empresa a 20 de octubre de 2006 y la despido el 13 de enero de 2023, con un salario módulo de 78,21 euros (2.346,38 euros/mes), asciende a la cantidad de 47.160,63 euros, calculada según la interpretación del TS (entre otras, STS número 118/2016, de 18 de febrero de 2016) de la actual D.Tª 11ª ET. De esta cuantía ha de descontarse la percibida y que asciende a 25.741,37 euros.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por la trabajadora frente a la empresa demandada, debo declarar y declaro
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3296 000065 0082 23, estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos Constitucionales. Si se realizara el depósito mediante transferencia bancaria desde entidad distinta al Banco Santander, el número de cuenta es el siguiente: 0049 3569 92 0005001274, IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán, en un solo bloque, los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

