Sentencia Social 102/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 102/2023 Juzgado de lo Social de Gijón nº 4, Rec. 626/2022 de 27 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: FRANCISCA SABATER DIEZ DE TEJADA

Nº de sentencia: 102/2023

Núm. Cendoj: 33024440042023100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3539

Núm. Roj: SJSO 3539:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

GIJON

SENTENCIA: 00102/2023

JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)

Tfno: 985176285-985176197

Fax: 985176618

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: FSD

NIG: 33024 44 4 2022 0002532

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000626 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000626 /2022

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Sandra

ABOGADO/A: JOSE BAQUER REBOLLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Tomasa, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: ELENA TESTÓN FERNÁNDEZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En GIJON, a veintisiete de julio de dos mil veintitrés.

Dª. FRANCISCA SABATER DÍEZ DE TEJADA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000626 /2022 a instancia de D/Dª. Sandra, contra , ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- D/Dª. Sandra presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La arriba mencionada viene prestando servicios desde el 1 de noviembre de 2019 para le entidad demandada, como ayudante de camarero y salario a efectos indemnizatorios de 43,51 euros

SEGUNDO- Recibió carta extintiva por despido objetivo, causas organizativas y de producción en fecha 30 de septiembre de 2022 que se da por reproducida en aras a la brevedad.

La indemnización no fue entregada.

TERCERO.- A fecha de la extinción se le adeudaban las siguientes cantidades.

- Salario junio de 2022-. 669,86 euros

- Salario julio 2022.- 1339,72 euros

- Salario agosto 2022.- 1339,72 euros

- Salarios septiembre 2022.- 1339,72 euros

- Vacaciones.- 982,91 euros

- Festivos trabajados ( 14 horas diciembre 2021, 6 horas marzo 2022, 14 horas abril, 6 horas mayo, 12 horas septiembre).-810,68 euros.

CUARTO.-Presentó preceptiva papeleta de conciliación en fecha 31 de octubre de 2022 resultando sin efecto por incomparecencia de la demandada que no consta debidamente citada.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el despido al considerar que la carta adolece de requisitos formales pues no concreta las causas organizativas y productivas; tampoco pone a disposición del trabajador la indemnización que anuncia.

Efectivamente la carta no cumple los requisitos formales. Se cuestiona si dicha relación se considera suficiente a los efectos del artículo 53.1 del Estatuto. A tal efecto debemos tener aquí en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, que dice que el significado de la palabra causa se refiere no al tipo genérico de causa de despido ( por ejemplo , no reestructuración de la plantilla, cambio en los productos) o la causa remota que ocasiona la situación negativa ( por ejemplo, la crisis económica) si no a la concreta situación económica negativa para la empresa alegada por el empresario para justificar su decisión extintiva, es la causa próxima y motivadora . Así, aplicando este criterio jurisprudencial la misiva no cumple los requisitos mínimos de concreción. Ningún dato aporta, resulta evidente, que permita siquiera atisbar la causa directa de la decisión por lo que unido a la falta de entrega simultánea de la indemnización requisito también contemplado en el artículo mencionado, procede estimar la demanda en este extremo.

SEGUNDO.- Reconocidas las cantidades adeudadas que la parte actora en cuantía bruta, procede discutir tan solo sobre la reclamación de festivos que la parte actora efectúa.

En cuanto a dicho extremo, la empresa no porta los registros horarios. Por todos es sabido que el 12 de mayo de 2019 se impuso a través del RD-Ley 8/2019 de 8 de marzo de 2019 y el art. 34.9) ET la obligación de llevar el control horario de las personas trabajadoras a través de un registro horario:

«la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social."

La sentencia del TSJ Cataluña de 14 de abril de 2022 establece una presunción iuris tantum (con admisión de prueba en contrario) de certeza de las horas extraordinarias solicitadas en demanda por un trabajador de una compañía que no tenía implantado ningún sistema de registro horario.

Así el Fundamento Jurídico de la citada sentencia, establece que " el hecho de no cumplir por el empresario su obligación de registro horario supone, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC ), la existencia de una presunción a favor de la persona trabajadora, considerándose suficiente que se aporte un indicio de prueba de la realización de las horas extraordinarias, correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron en todo o en parte las horas extras reclamadas o que han sido debidamente compensadas con descansos."

Aplicando la citada doctrina a lo aquí discutido que no es otra cosa que le trabajo en festivos, ciertamente la trabajadora aporta un principio de prueba como es unos registros horarios por ella misma suscritos y firmados; de ellos se desprende que efectivamente presentó servicios en festivos en diciembre de 2021; marzo, abril, mayo y septiembre de 2022. No acredita los meses de noviembre ni julio y agosto de 2022. Ante esa evidencia, la empresa no pone razón alguna que permita enervar la presunción iuris tantum, procediendo estimación en dicho extremos, en cuantía de 52 horas.

TERCERO.- Consecuentemente con la anterior declaración, la extinción del contrato de trabajo debe calificarse como despido improcedente, procediendo condenar a la empresa a la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización de 33 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, tomándose como base el salario/día de 43,51 euros haciendo un total de 4187,84 euros.

CUARTO.- Las cuantías salariales reconocías devengarán el interés del artículo 29-3 del estatuto desde le reclamación extrajudicial con la presentación de la papeleta de conciliación. Las no salariales( vacaciones) el legal del dinero desde igual fecha.

Fallo

Que estimando la demanda en su petición subsidiaria, presentada por debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto el actor el 30 de septiembre d de 2022, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 43,51 euros/día, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad de 4187,84 euros, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.

Igualmente al abono de la cantidad de 6.482,61 euros con el desglose previsto en hechos probados y los intereses descritos en el último de los fundamentos.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. de Cuenta Expediente 2768/0000/65/0626/22, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social

Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la misma Cuenta Expediente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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