Sentencia Social 82/2023 ...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 82/2023 Juzgado de lo Social de Gijón nº 2, Rec. 276/2023 de 03 de agosto del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Agosto de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO

Nº de sentencia: 82/2023

Núm. Cendoj: 33024440022023100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4159

Núm. Roj: SJSO 4159:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00082/2023

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª

Tfno: 985 17 55 59/ 60/ 61

Fax: 985 17 69 98

Correo Electrónico: juzgadosocial2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MVL

NIG: 33024 44 4 2023 0001107

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000276 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Marcial

ABOGADO/A: JOSE CUE ALONSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FUNDACION HOSPITAL DE JOVE

ABOGADO/A: SARA BLANCO MENENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Gijón, a tres de agosto de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 276/23, sobre despido, en los que han sido parte:

Como demandante: D. Marcial, representado por el letrado D. José Cue Alonso.

Como demandado: FUNDACION HOSPITAL DE JOVE, representado por la letrada Dª Sara Blanco Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 4.5.23 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- En el juicio celebrado el día 3.8.23 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

Hechos

PRIMERO.- El demandante D. Marcial, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa FUNDACIÓN HOSPITAL DE JOVE, con una antigüedad referida a 1 de octubre de 2006, la categoría profesional de fisioterapéuta, centro de trabajo en Gijón y un salario diario bruto de 92,28 euros, incluyendo prorrata de pagas extras, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, dentro del ámbito del Convenio Colectivo de la empresa Fundación Hospital de Jove (BOPA nº 123 de 26 de junio de 2020).

SEGUNDO.- En febrero de 2023, durante su jornada laboral en el centro de trabajo, el actor sustrajo una receta médica del cajón del escritorio de la doctora Adelina, aprovechando su ausencia, y le puso el sello de la citada doctora sin su consentimiento. El 24 de febrero de 2023 dicha receta fue presentada en la farmacia Santa Marina de Mieres, con el mencionado sello y una firma falsa, rellenada para obtener la dispensación de un fármaco denominado "Ozempic 0,5", para el tratamiento de la diabetes, que precisa visado de la Inspección Médica por su muy alto coste y los efectos que produce en el organismo. Al tratarse de un medicamento muy específico que estaba agotado y no contar con visado de Inspección Médica, no se dispensó el mismo en ese momento, procediendo la farmacia a hacer copia de la receta por detectar irregularidades y a poner los hechos en conocimiento de la doctora Adelina, así como de la Gerencia del Área V del SESPA, la cual también se puso en contacto con la misma médico, a fin de verificar si la firma era suya, adjuntando copia escaneada de la receta en cuestión. La doctora reconoció el sello pero negó la autenticidad de la firma de la receta, poniendo los hechos en conocimiento, tanto verbalmente como mediante escrito de 22 de marzo de 2023, de la Gerencia del Hospital, de la Directora Médica, de la Directora de Enfermería y del Jefe de Personal. Posteriormente, el trabajador demandante reconoció los hechos a la médico alegando que lo había hecho para comprar un fármaco que necesitaba su hijo, pero que después había rellenado la receta su mujer con el mencionado medicamento para la diabetes. En fecha 23 de marzo de 2023, estos hechos fueron denunciados por la Gerente del Hospital de Jove ante las Dependencias de la Policía Nacional de Gijón, que instruyó el Atestado nº NUM001, sin que conste a la presente fecha la incoación de diligencias penales por esta causa.

TERCERO.- El 24 de marzo de 2023 por parte de la empresa se entregó al demandante una comunicación escrita, fechada el mismo día, por la cual se le notificaba su despido disciplinario, con efectos a esa misma fecha, del siguiente tenor literal:

"............ASUNTO: Notificación de despido.

Por medio de la presente le comunicamos que la Dirección de este Centro Hospitalario ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario con fecha de efectos de la recepción de la presente comunicación, en base a las facultades establecidas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

Los motivos que fundamentan tal decisión son los siguientes:

El pasado seis de marzo la Doctora Adelina, Facultativa del Servicio de Rehabilitación donde usted presta servicios como Fisioterapeuta, comunicó de forma verbal a esta Dirección, en presencia de la Gerente, la Directora Médica, la Directora de Enfermería y el Jefe de Personal que, aprovechando su ausencia, usted se apropió de una receta médica del cajón de su escritorio, le puso el sello y tras firmarla la utilizó para adquirir en la Farmacia Santa Marina de Mieres, un medicamento antidiabético, pudiendo ser este hecho constitutivo de un presunto delito. El 22 de marzo, la Doctora Adelina presentó por escrito el relato de los hechos mencionados.

El medicamento en cuestión es un fármaco destinado a tratar la diabetes tipo 2 que escasea desde hace meses en las farmacias de todo el mundo, incluidas las españolas debido a un aumento exponencial de la demanda, auspiciada, en parte, en redes sociales por su efecto adelgazante y que precisa de receta para su dispensación. Su precio de venta es de 128 euros y de poco más de 4 si se dispensa con receta financiada por el sistema público de salud, requiriendo en este caso visado de la Inspección para su dispensación.

Los hechos descritos salieron a la luz el día 24 de febrero, con motivo de las llamadas recibidas por la Doctora Adelina tanto de la Gerencia del Área V como de la farmacia a la que acudió a retirarlo, ambas con el propósito de verificar si la firma de la receta se había realizado de forma legítima por el Facultativo. Ese mismo día, Doña Esperanza, titular de la farmacia, después de la conversación telefónica mantenida, le envió por correo electrónico la copia de la receta escaneada, al cual la Doctora Adelina respondió manifestando no haberla firmado ni prescrito.

Días después, usted se puso en contacto con la Doctora Adelina reconociendo los hechos que se le imputan, refiriendo haber sustraído la receta para adquirir un inhalador que necesitaba su hijo, aunque posteriormente fue utilizada por su mujer para conseguir el medicamento antidiabético referenciado. Asimismo, cuando usted supo que la Doctora Adelina comunicó lo ocurrido a la Gerencia, el 23 de marzo, acudió al despacho de la directora de Enfermería, Doña Herminia, para informarle de lo ocurrido, reconociendo nuevamente los hechos que se le imputan.

Como puede comprender, esta Institución no puede tolerar conductas como la descrita dada la gravedad de los hechos que usted ha reconocido como ciertos de forma expresa. Es por ello que, estando tipificada esta conducta como falta muy grave en el artículo 27.3.a)1 del vigente Convenio Colectivo de la Fundación Hospital de Jove (BOPA núm. 123 de 26 de junio), esta Gerencia, tras comunicar los hechos el día 14 de marzo al Comité de Cumplimiento constituido al amparo del Plan de Prevención de Delitos vigente, ha decido proceder a la extinción de su contrato de trabajo, en aplicación de lo establecido en los artículos 54.2, apdo. d)2, del Estatuto de los Trabajadores y el 28.3 b) del Convenio Colectivo, motivo por el cual se le comunica la sanción de despido disciplinario con efectos del día de la fecha, haciéndole entrega en este acto del finiquito y resto de liquidaciones que le corresponden a su favor, remitiendo al Servicio Público de Empleo Estatal el certificado de empresa de forma telemática.

Con el abono de estas cantidades, únicas a las que tiene derecho según la legislación vigente, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía.

Dado que usted no ostenta representatividad sindical alguna, desconociendo su afiliación a sindicato, y cumpliendo con lo previsto en el artículo 28 del Convenio Colectivo en su último

párrafo y en los artículos 55.1 y 64.4 c) del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos su despido, del que se dará cuenta a la Representación Legal de los Trabajadores, rogándole firme al pie del duplicado que se adjunta en prueba de recepción de la misma".

CUARTO.- El convenio de aplicación prevé en el art. 27.3-a), como falta muy grave, "El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso", sancionándola en el art. 28.3-b) con despido.

QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

SEXTO.- En fecha 3 de mayo de 2023 se celebró el preceptivo acto de conciliación, al que compareció la empresa, no obteniéndose acuerdo entre las partes, por lo que finalizó Sin Efecto.

SÉPTIMO.- En el acto del juicio desistió el actor de la pretensión de nulidad del despido.

OCTAVO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la presente demanda se deduce acción de improcedencia del despido de que fue objeto el actor, con fundamento en la comisión de falta muy grave consistente en fraude, deslealtad y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, por haber sustraido y sellado, sin la debida autorización, una receta médica que se presentó en una farmacia, con firma falsa, a fin de obtener un fármaco que precisa visado de la Inspección Médica debido a su elevado coste y efectos que produce en el organismo, el cual no llegó a dispensarse por detectar la farmacia irregularidades en la prescripción.

Sostiene en el escrito rector, sin negar propiamente los hechos, pues reconoce haberse apoderado de la receta y sellarla, la falta de proporción entre los hechos cometidos y la sanción impuesta, alegando que lo hizo por motivos de premura para obtener un medicamento para su hijo, basándose en la confianza con la facultativo, a la que se lo comunicó posteriormente, así como a la empresa, y achacando la culpa a su esposa, quien dice que rellenó la receta y la presentó; añadiendo en trámite de conclusiones que es un hecho muy puntual y ajeno al ámbito laboral por haberse apropiado de la receta la mujer del actor.

Frente a esta pretensión opone la empleadora la legitimidad de la extinción de la relación laboral en base a la veracidad y gravedad de los hechos que se imputan en la carta de despido al trabajador, quien los reconoce, los cuales entiende debidamente tipificados, conforme al convenio colectivo de empresa aplicable al caso, para ser merecedores de la sanción de despido impuesta, que entiende ajustada a Derecho, máxime teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador en la empresa, que transgrede gravemente la buena fe y rompe la confianza depositada en el empleado durante tantos años.

SEGUNDO.- Pues bien, en el caso de autos, existe una causa concreta y clara de despido, y cuya comisión, además, quedó demostrada en el acto del juicio merced a la indubitada documental practicada, pues el actor realizó los hechos en el lugar y tiempo de trabajo, lo que tampoco niega, por lo que mal puede sostenerse que es un acto ajeno al ámbito laboral pretendiendo derivar la responsabilidad, con posterioridad a lo ya cometido y reconocido por el actor, a su esposa, extremo del que no hay más prueba que las meras alegaciones de parte y que resulta ajeno a la concreta conducta de la que se acusa al trabajador, por lo que el motivo de impugnación carece de sentido y no es admisible. Es decir, existe una causa real de despido, por lo que, en el ámbito de la improcedencia, se ha de valorar la suficiencia de la causa para calificar de razonable la decisión extintiva.

Centrados, entonces, en la transgresión e la buena fe contractual y abuso de confianza en que incurrió el trabajador, se ha de aplicar la teoría gradualista, atendiendo a la antigüedad del trabajador en la empresa, existencia de perjuicio económico sufrido por la misma, otras sanciones anteriores por el mismo hecho, en su caso, así como a las circunstancias concretas del caso o contexto en que sucedieron los hechos, ya que solo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad en la sanción ( SSTS de 12 y de 28 de febrero, y de 6 de abril de 1990, de 16 de mayo de 1991, de 2 de abril de 1992). En cualquier caso, para ponderar las notas de gravedad y culpabilidad, deben tenerse presentes todos los aspectos subjetivos y objetivos, así como los antecedentes del caso y las circunstancias coetáneas concurrentes en el supuesto examinado, ya que la máxima sanción en el ámbito laboral solo es de aplicación cuando se acredite que el acto imputado se ha realizado por el trabajador con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato ( STS de 3 de junio de 1987).

La indisciplina cualifica virtualmente todas las demás causas, siendo expresión de mala fe y abuso de confianza, ya que la desobediencia, en cuanto incumple una evidente y clara oposición con enfrentamiento directo a las órdenes del empresario, se encuentra en plena contradicción con la buena fe que es exigible en cualquier contrato ( STS de 27 de junio de 1985). Ahora bien, no toda desobediencia es tributaria del reproche jurídico necesario para justificar la procedencia del despido, ya que la desobediencia, como cualquier otro ilícito laboral, admite matices y graduaciones a efectos de aplicar o no la sanción de despido, debiendo reservarse ésta para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado. Es exigible además que la orden del empresario sea legítima, y que exista una actuación dolosa o negligente por parte del trabajador al producir su incumplimiento, no existiendo causa alguna de justificación de la conducta del trabajador ( STS de 23 de enero de 1991). A este efecto, es la reiteración de la conducta indisciplinada, así como la trascendencia de la actitud del trabajador y, en su caso, el perjuicio producido, los elementos que permiten graduar la gravedad de la desobediencia. Para esa graduación ha de atenderse a la normativa convencional correspondiente.

TERCERO.- Por otra parte, el abuso de confianza constituye una expresión directa de la transgresión del deber de buena fe contractual, que se agrava precisamente por razón de que el trabajador utiliza en "beneficio propio" la confianza que en él tenía depositada su empleador, a tenor de la jurisprudencia ( SSTS de 26 de febrero y de 18 de marzo de 1991). Siendo ello así, es lo cierto que el elemento culpabilístico o intencional del trabajador puede entenderse acreditado en el sentido de que no es necesario que desee de forma intencionada el resultado de su acción, basta con que omita en el cumplimiento de sus obligaciones la diligencia debida, aún cuando no se represente o prevea el resultado de su conducta. Por ello, la negligencia, imprudencia o descuido del trabajador puede llegar a constituir incumplimiento contractual grave y culpable, siendo posible convalidar la procedencia del despido por vulneración de la buena fe en estos supuestos, con independencia del perjuicio producido ( STS de 23 de enero de 1990), diligencia que ha de exigirse con mayor rigor de acuerdo con la responsabilidad del puesto de trabajo y confianza que en él depositó la empresa ( STS de 14 de febrero de 1990), pues el engaño, expresión típica de cualquier falsedad, producido en el marco del contrato de trabajo, quiebra la confianza de la empresa en el trabajador, justificándose de este modo la decisión extintiva empresarial en casos como el enjuiciado ( STS de 15 de junio de 1990, SSTSJ de Sevilla de 17 de julio de 2001, de Cataluña de 19 de julio de 2001).

Efectivamente, tal como se desprende de la incontrovertida documental de la demandada, el actor, efectivamente, en febrero de 2023, desconociéndose la fecha concreta, durante su jornada laboral en el centro de trabajo, sustrajo una receta médica del cajón del escritorio de la doctora Adelina, aprovechando su ausencia, y le puso el sello de la misma, sin su consentimiento, presentándola el 24 de febrero de 2023 en una farmacia de Mieres, con una firma de facultativo falsa, para obtener un fármaco destinado al tratamiento de la diabetes, de muy elevado precio y efecto adelgazante, que precisa por ello visado de la Inspección Médica, y si bien el medicamento no fue dispensado a la postre por detectarse irregularidades y no conste perjuicio muy relevante para la empleadora, no debe olvidarse, como antes se adelantó, que concurre culpabilidad o intención en el trabajador aunque el mismo no desee el resultado de su acción, sino que basta con que omita en el cumplimiento de sus obligaciones la diligencia debida, aún cuando no se represente o prevea el resultado de su conducta, es decir, es suficiente con la negligencia, imprudencia o descuido del trabajador para convalidar la procedencia del despido por vulneración de la buena fe, y ello con independencia del perjuicio causado.

Tampoco es cierto que la empresa se enterase de la conducta del trabajador por su confesión, tal como arguye éste en su defensa, pretendiendo demostrar una buena fe, pues antes de que eso ocurriera, los hechos fueron comunicados por la farmacia a la doctora y a la correspondiente Gerencia del Área del SESPA, la cual también se puso en contacto con la médico, a fin de verificar la autenticidad de la firma, que resultó ser falsa. Además, estos hechos fueron denunciados por la Gerente del Hospital de Jove ante la Policía Nacional, ya que los mismos pueden ser constitutivos de un ilícito penal doloso, aunque no conste a la presente fecha la incoación de diligencias penales por esta causa. El demandante es pleno conocedor de sus obligaciones, lo que denota un manifiesto abuso de confianza por parte del trabajador, máxime teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa, la confianza depositada por el trato directo con la faculatativa y facilidad de que disponía para acceder a su consulta, apoderarse de la receta y utilizar su sello, así como la facilidad para obtener los tratamientos que tuviera prescritos, en su caso, el hijo del demandante, máxime teniendo en cuenta el sector laboral en que desarrolla su actividad. No es verosímil que lo hiciera en la confianza de que sería autorizado posteriormente por la doctora, pues se presentó la receta con firma falsa antes de confesar su incumplimiento a la doctora y, además, el hijo del actor no es paciente de la misma ni de ningún otro médico de la empresa, la cual carece de Servicio de Pediatría, por lo que su conducta es inadmisible.

CUARTO.- Partiendo de tales premisas, los hechos relatados y contenidos en la carta de despido entregada al demandante, efectivamente, integran la causa de despido prevista en el art. 54.2-d) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 27.3-a) del convenio de aplicación.

Concurre, pues, una desobediencia, mala fe y abuso de confianza en la prestación de servicios por parte del trabajador de suficiente entidad como para hacerle merecedor de la sanción de despido, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, por la STS de 13 de febrero de 1990 y las SSTSJ de Madrid de 28 de julio y 1 de octubre de 1991 y de 19 de junio de 2001, pronunciamientos éstos a cuya argumentación jurídica procede remitirse en este trámite, conforme a la doctrina sentada por el TC sobre motivación de resoluciones judiciales ( SSTC de 18 de julio de 2005, de 30 de septiembre de 2002, de 29 de enero de 2001, de 8 de noviembre de 1999, de 11 de noviembre de 1998, entre otras), pues el actor violó sus deberes de fidelidad hacia la empresa, al aprovecharse de los medios y fines de ésta, con perjuicio para la propia empleadora y sistema público de salud, al pretender obtener a su costa un fármaco muy caro, injustificadamente, lo que quebranta la buena fe contractual, sin que sea exigible un resultado concreto, como ya se comentó, sino abusar de la confianza, aunque no se obtenga beneficio, en tanto no obtuvo el medicamento, por lo que ha de concluirse que el despido está totalmente justificado, pues justificada está la pérdida de confianza de la empresa con relación al actor, que hacen imposible la convivencia en el ámbito laboral (SSTSJ de Andalucía de 2 de marzo de 2010, del País Vasco de 26 de enero de 2010), ya que se trata de una trasgresión de la buena fe muy grave que supone y constituye un actuar insertable en los indicados preceptos, mereciendo la máxima sanción que le fue impuesta, y cuya procedencia se ha de confirmar, en tanto que si legítimo es el derecho a la defensa del trabajador, también lo es para la patronal su reacción frente a comportamientos de este tipo y el ejercicio de la facultad sancionadora que la ley le otorga.

Todo expuesto conduce al rechazo de la pretensión.

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el art. 191 de la LRJS, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por D. Marcial contra la empresa FUNDACIÓN HOSPITAL DE JOVE, debo declarar y declaro procedente el despido del que fue objeto el actor el día 24 de marzo de 2023, declarándose convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 3295000065027623 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Para el supuesto de efectuar transferencia bancaria, deberá indicar IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, y en el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán los 16 dígitos indicados anteriormente que corresponden al procedimiento consignados en un solo bloque.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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