PRIMERO.- El presente procedimiento de conflicto colectivo se promueve por el Sindicato CCOO en el ejercicio de la acción prevista en el art. 153.3 de la LRJS en impugnación de la decisión de la empresa demandada, MOREDA RIVIERE TREFILERÍAS, SA MOREDA RIVIERE TREFILERÍAS, SA, de atribuir carácter reservado o de no comunicar al comité de empresa la información relativa a las copias de los anexos de los contratos de los trabajadores de plantilla que tienen contratos de PRI, esto es, del personal de regulación individual o de fuera de convenio, a fin de conocer las condiciones en que se desarrolla la prestación laboral para ejercitar el derecho de vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales que les otorga la legislación, fundamentando su pretensión en que los mismos no están excluidos del ámbito de extensión del convenio de aplicación, así como de la doctrina aplicable al caso.
Frente a esta pretensión se adhieren los Sindicatos UGT, CSI y USO, así como el comité de empresa, oponiéndose la empresa en el entendimiento de que no tiene la obligación legal de entregar dichos anexos por no formar parte de la copia básica de los contratos que pone a disposición de dicho comité de manera habitual.
Efectivamente, para que concurra un conflicto colectivo es preciso la existencia de tres requisitos: que afecte a un grupo de trabajadores, que se trate de intereses generales de carácter indivisible, es decir, de satisfacer sus pretensiones como grupo y no como individuos, y que verse sobre la interpretación o aplicación de una norma estatal o proveniente de la autonomía colectiva ( STS de 3 de mayo de 1995). Ello implica dos elementos, el subjetivo atinente a un grupo genérico de trabajadores como conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y el objetivo consistente en un interés general indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y que actúa a través del conflicto. Sentado cuanto antecede, cabe deducir que se está planteando un conflicto jurídico, pero no atinente a la interpretación sobre el alcance y sentido de la norma, sino consistente en la discrepancia de las partes en torno a la aplicación de la misma en cuestión, o denuncia de la presunta violación o vulneración del orden preestablecido ( STSJ del País Vasco de 14 de marzo de 1991, STSJ de Andalucía de 12 de febrero de 1997).
En este sentido, dispone el art. 153. 3 de la LRJS, relativo al ámbito de aplicación del procedimiento de conflicto colectivo, que "Asimismo, se tramitará conforme a este proceso la impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores, así como los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y los expertos que les asistan de su obligación de sigilo". Asimismo, el art. 63.1 del ET, sobre los comités de empresa, prevé que "El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores". Añadiendo el art. 64.7-a) del mismo texto legal, acerca de los derechos de información, consulta y competencias, lo siguiente:
"El comité de empresa tendrá también las siguientes competencias:
a) Ejercer una labor:
1.º De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.
2.º De vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19.
3.º De vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, especialmente en materia salarial.
Por último, el art. 8.4 del ET establece:
"El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.
Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pudiera afectar a la intimidad personal. El tratamiento de la información facilitada estará sometido a los principios y garantías previstos en la normativa aplicable en materia de protección de datos.
La copia básica se entregará por el empresario, en plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.
Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo.
Los representantes de la Administración, así como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia básica de los contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de participación institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para fines distintos de los que motivaron su conocimiento".
En el caso enjuiciado, el ámbito de aplicación del convenio en cuestión, a tenor del art. 2, abarca a toda la plantilla, a excepción de las relaciones laborales especiales, como pueden ser las de alta dirección, que no afectan a los que tienen contrato de PRI.
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de tales premisas, centrado así el debate en una cuestión eminentemente jurídica, entiende quien suscribe que procede acoger la tesis de la parte demandante, sin que la parte demandada pueda ampararse en la protección de datos en base a la STS de 26 de mayo de 2021 dictada en el Recurso de Casación 189/2019, pues la misma se refiere a un supuesto en que la copia del contrato básico que se proporcionaba cumplía con las exigencias del art. 8.4 del ET a los fines que entonces eran objeto de análisis, por lo que ha de estarse a la doctrina que invoca el Sindicato actor, esto es, la STSJ de Asturias de 15 de mayo de 2018 recaída en el Recurso de Suplicación 833/2018, que estima un caso prácticamente idéntico al aquí planteado, pronunciamiento éste a cuya argumentación jurídica procede remitirse en este trámite, conforme a la doctrina del TC sobre motivación de resoluciones judiciales ( SSTC de 18 de julio de 2005, de 30 de septiembre de 2002, de 29 de enero de 2001, de 8 de noviembre de 1999, de 11 de noviembre de 1998, entre otras). Efectivamente, tal como razona la meritada Sentencia en sus Fundamentos de Derecho Quinto, Sexto y Séptimo:
"QUINTO.- (...) Veremos cómo el Tribunal Constitucional va a precisar lo que se entiende por copia básica del contrato y cuáles son los límites de la información a la que tienen derecho los representantes de los trabajadores. Adelantemos que el comité de empresa tiene derecho a la información necesaria para cumplir sus fines, que básicamente se mencionan en el artículo 64.7 del Estatuto de los Trabajadores , entre ellos la "vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres". Sin duda no habrá esa posibilidad si entre los trabajadores representados por el Comité no se dispone de los datos de salarios, jornadas, permisos, condiciones en situación de maternidad etc.
Es cierto que en la petición del suplico se incluye una cuyo contenido no puede desconocerse, como es la del número de trabajadores sometidos a contrato individual, pues ello se deduce por exclusión de los que no se someten a convenio. También resulta que la parte actora reconoce haber recibido lo que la empresa denomina o considera copias básicas de los contratos.
Ahora bien, téngase en cuenta que lo de copia básica no puede entenderse en el sentido de favorecer el fácil incumplimiento de la obligación por la empresa (entregar un contrato con datos mínimos, no esenciales, que se complementa con anexos cuyo conocimiento escamotea al Comité).
La parte demandada argumenta en todo momento que solo tiene que entregarla copia básica, como si existiera la posibilidad de conocer por el Comité solamente unos aspectos del contrato de tipo general y no otros. No es así, pues, en condiciones normales (llamamos tales las de los sometidos a convenio colectivo), bastará conocer el contrato estipulado, bien indefinido, bien temporal en sus varias modalidades, en el que no es preciso detallar elementos como el salario base y complementos, vacaciones y permisos etc, porque ello se deriva de una norma, que es el convenio colectivo, de público conocimiento. El Comité vigilará el cumplimiento de las obligaciones empresariales mediante la vigilancia de aplicación del convenio. Pero si el contrato regula la relación de quien no se somete al convenio, los datos que normalmente constan en éste, reguladores del contenido del contrato, han de estar en éste, y conocer la copia básica no ha de significar otra cosa que conocer los elementos, datos o prestaciones recíprocas que constituyen la totalidad del contrato, o sea, las diversas prestaciones que configuran la relación laboral. De ellas es prestación esencial del empresario el salario, y del trabajador la jornada y calidad del trabajo.
En el trasfondo de la discusión está este asunto: la empresa entiende por copia básica del contrato los datos personales, la calidad del contrato (duración) y poco más. De los profesionales aquellos referidos a la categoría, pero a lo que se opone es a informar del resto: salario, condiciones particulares que integran la prestación recíproca etc. Cree que eso puede establecerlo en anexos, ampliaciones, suplementos, adendas, etc, que ya no integrarían parte de ese contrato cuya "copia básica" está obligada a facilitar al Comité. Tenemos que concluir que esta es una interpretación o lectura sesgada de la ley para propiciar su incumplimiento.
SEXTO.- El asunto debatido es prácticamente el mismo que abordó el Tribunal Constitucional ante el recurso de inconstitucionalidad que en su día interpusieron 88 senadores contra la Ley 2/1991, de 7 de enero, que establecía el derecho de los representantes de los trabajadores a la información en materia de contratación. El recurso se centraba de forma especial en incluir en el derecho a la intimidad del individuo (y por tanto excluirlo del referido derecho a la información de los representantes de los trabajadores) los datos económicos del mismo.
Se impone, pues, el análisis de la Sentencia recaída (142/1993, de 22 de abril ) y brevemente del recurso, porque en la posición de la empresa demandada en las presentes actuaciones se repiten algunas de las que mantenía el grupo de senadores solicitantes de la inconstitucionalidad de la expresada Ley.
En aquel recurso se llega a decir que "en todo contrato laboral puede haber una serie de cláusulas cuyo conocimiento por terceros, sin consentimiento del trabajador afectado, no está justificado por la necesidad de respetar la legislación vigente, sin que pueda olvidarse que puede ocurrir que el trabajador individualmente no quiera ser defendido por un tercero cuya intervención se le impone, por más que este tercero tenga una función de defensa de intereses generales y colectivos".
Debemos dejar apuntada la posición del Abogado del Estado, quien señala en primer lugar que "no es admisible cuestionar como hacen los recurrentes la necesidad de la medida. A tal fin afirman que para controlar la legalidad de los contratos laborales basta la Inspección de Trabajo. Sin embargo, no es exacto entender, como ya se ha afirmado, que el derecho fundamental sólo pueda ser limitado por razones de interés público y en virtud de Resolución o acto dictado por autoridad o funcionario público. Es perfectamente legítima por razones de interés privado para hacer posible el respeto a los derechos de otros particulares ( art. 10.1 C.E .) o para preservar bienes jurídicos privados, sin que pueda discutirse que el respeto al Derecho objetivo ( art. 9.1 C.E .) sea un imperativo de interés público preponderante. Los órganos de representación laboral no se integran en el poder público, pero realizan el mandato constitucional del art. 129.2 C.E ., expresan intereses colectivos y colaboran en ocasiones en fines y funciones públicas. Por ello la existencia de la Inspección de Trabajo y las funciones que le competen no impiden a los representantes legales de los trabajadores vigilar el cumplimiento de la legalidad, pues nada obsta a que éstos cooperen con aquélla ( art. 65.1 E.T ., arts. 5 b) y 15 c) del Convenio 81 de la O.I.T. y núm. 19 de la recomendación núm. 20 de la O.I.T.)".
También tenemos que hacer alusión al deber de sigilo que parecía ofrecer dudas a los recurrentes. El Abogado del Estado señalaba: "El deber de sigilo de los representantes legales se encuentra ya establecido en el art. 65.2 E.T. Cierto que este precepto podría no incluir el secreto respecto a los datos de la copia básica dado su ámbito de aplicación limitado a los núms. 1, 2, 3 y 4 del art. 64.1 E. T., pero nada impide extender por analogía el deber de sigilo a esta hipótesis como invita a hacer el art. 2 de la Ley 2/1991 . Y ello sin contar que el empresario puede señalar el carácter reservado de la copia básica de acuerdo con el art. 65.2 E.T. y, en cualquier caso, el último inciso del precepto impide que la documentación entregada al Comité pueda ser utilizada fuera del ámbito de la empresa y para fines distintos de los que motivaron la entrega".
Añade la Abogacía del Estado que "tampoco puede estimarse justificado, ni empírica ni racionalmente, que el trabajador deba tener mayor confianza en la discreción del empresario que en la de sus compañeros representantes. Aunque indudablemente pueden producirse tensiones entre intereses individuales y colectivos, las mismas podrán producirse igualmente entre empresarios y trabajadores y, por lo general, cabe presumir una mayor concordancia de intereses entre el trabajador y sus representantes".
También destaca que "es inexacto afirmar como hacen los recurrentes que el control lo ejercen miembros de unos sindicatos a los que quizá no pertenece el trabajador ya que delegados de personal y comité de empresa son órganos de la representación unitaria que representan intereses de todos los trabajadores, con abstracción de la afiliación sindical".
Finalmente, sobre una pretendida vulneración de la libertad sindical negativa, sostiene la representación del Estado "no es contrario a la libertad sindical negativa. Es claro que una presión real en pro de la afiliación sindical violaría el art. 28.1 C.E . Pero no son persuasivas las razones que los recurrentes ofrecen para argumentar que la Ley 2/1991 es una medida legislativa que implique tal presión. Los propios recurrentes admiten que se limitan a presumirla y que la violación que denuncian es meramente potencial. Por otra parte, si las tesis de los recurrentes fueran exactas, no sólo se seguiría de ello la inconstitucionalidad del art. 1.1 de la Ley 2/1991 , sino la de cualquier otra norma que atribuyera competencias a los representantes legales. Es patente, sin embargo, que el concepto de presión debe suponer algo más que el simple ejercicio de competencias legales por los órganos de representación colectiva o algo más que la regulación legislativa de estas competencias. Y ello sin contar, que ni siquiera sería inconstitucional una norma legislativa de promoción del fomento de la sindicación que no contuviera discriminaciones ( STC 98/1985 , fundamentos jurídicos 13 y 14)".
SÉPTIMO.- Datos y conclusiones que se obtienen de los fundamentos de derecho de la Sentencia del Tribunal Constitucional que analizamos: 1º) Qué es la copia básica a la que se refiere el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores : "Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del Documento Nacional de Identidad, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal".
2º) No es una ley inconstitucional porque: "A la luz de esta doctrina, es claro que la Ley 2/1991, y en especial su art. 1.1 , no es contraria al art. 81.1 C .E ., por no haber invadido el campo constitucionalmente reservado a la Ley Orgánica, pues no tiene por objeto desarrollar o regular el ejercicio de derechos fundamentales, y se limita a establecer unos determinados deberes empresariales de información en favor de los órganos de representación del personal, materia que en modo alguno puede entenderse desarrollo o restricción de derechos fundamentales o regulación de aspectos consustanciales de los mismos, tanto en lo que se refiere al derecho de libertad sindical, como en lo que se refiere al derecho a la intimidad, que es límite externo a la regulación contenida en la Ley, que incluso hace expresa reserva del mismo, pero no materia regulada por ésta".
3º) No viola la libertad sindical negativa porque "ha de excluirse que el art. 1.1 de la Ley 2/1991 viole el derecho a la libertad sindical, del art. 28.1 C.E . en su vertiente negativa". 4
4º) Sobre si los datos que ha de contener la llamada "copia básica" vulnerarían el derecho a la intimidad y su vertiente económica se declara que "el núcleo central del presente recurso está constituido por la impugnación del art. 1.1 de la Ley 2/1991 por ser contrario al derecho a la intimidad personal y familiar consagrado en el art. 18.1 C.E ., y ello en la medida en que autoriza que los representantes legales accedan a ciertos datos establecidos en estos contratos de trabajo afectados por la disposición impugnada que han de reputarse pertenecientes a la esfera íntima de los trabajadores, que incluiría también los aspectos económicos de la vida privada del trabajador, y ello sin justificación suficiente o sin respetar el principio de proporcionalidad".
5º) Reiterando que la copia básica de los contratos afectados ha de contener en principio todos los datos del contrato, se aborda la pretensión de los recurrentes de que el derecho a la intimidad del artículo 18.1 CE comprende también el derecho a la intimidad en materia económica, declarando que "en rigor lo que se plantea en el recurso es el tema del derecho a mantener reservada la información relativa a las percepciones económicas, es decir, los salarios y demás percepciones establecidos singularmente en el contrato escrito, y que por ello sólo podrían ser conocidas por la representación del personal a consecuencia del deber de información que al respecto impone el precepto impugnado. Al decir de los recurrentes, y en la medida en que existe un derecho fundamental a la intimidad en sus aspectos económicos, la divulgación de los datos retributivos particulares de cada trabajador resultaría contraria al contenido esencial del art. 18.1 C.E . Esta conclusión se fundamenta en la premisa de que el derecho fundamental a la intimidad comprende el derecho a mantener reservado, frente a cualquier intromisión, los datos económicos del individuo, y dentro de ellos el importe de las propias ganancias e ingresos. Premisa que, además, se pretende obtener de la propia jurisprudencia de este Tribunal y, en especial, de la STC 110/1984 ".
6º) La consideración del Tribunal Constitucional al respecto es la siguiente: "las retribuciones que el trabajador obtiene de su trabajo no pueden en principio desgajarse de la esfera de las relaciones sociales y profesionales que el trabajador desarrolla fuera de su ámbito personal e íntimo, para introducirse en este último, y hay que descartar que el conocimiento de la retribución percibida permita reconstruir la vida íntima de los trabajadores. Al margen de que la Ley 2/1991 se limita a imponer la obligación de incluir en la "copia básica" la retribución pactada en un único momento de la relación laboral -el de su inicio, pues las sucesivas modificaciones sólo son objeto de notificación (1.2 Ley 2/1991)-, lo cierto es que el acceso a la información relativa a la retribución no permite en modo alguno la reconstrucción de datos del trabajador incluidos en la esfera de su intimidad. En este sentido, no puede olvidarse que, por sí solo, el dato de la cuantía retributiva, aparte de indicar la potencialidad de gasto del trabajador, nada permite deducir respecto a las actividades que, sólo o en compañía de su familia, pueda desarrollar en su tiempo libre. No es ocioso recordar que aún antes de la Ley 2/1991 los salarios percibidos eran ya accesibles al conocimiento de los representantes de los trabajadores, en cuanto tales salarios sirven de base de cotización a la Seguridad Social, y dichos representantes pueden conocer y comprobar los correspondientes documentos de cotización (art. 87.3 , Orden de 23 de octubre de 1986 y art. 95., Orden de 8 de abril de 1992)".
7º) El alcance de los derechos de los representantes de los trabajadores se configura así: "El precepto impugnado se enmarca en una serie de deberes de información a cargo del empresario, y en interés de los trabajadores, que en favor del comité de empresa y de los delegados de personal establece nuestra legislación laboral, completada por los convenios colectivos, también para facilitarles la labor de vigilancia que el legislador le reconoce del cumplimiento por el empresario de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, y las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo ( art. 64.1.8 E. T .), favoreciendo así el cumplimiento exacto de la normativa laboral por parte del empresario en general y en el caso concreto. Como señala el Preámbulo de la Ley 2/1991 , la misma fortalece o amplía los derechos de información de los representantes legales de los trabajadores, por ello es una regulación que se enmarca dentro de la regulación de los órganos de representación colectiva de la empresa, y en cuanto tal supone desarrollo del "mandato constitucional de los poderes públicos facilitar la participación de los ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural ( art. 9.2 C.E .) y, especialmente promover eficazmente "las diversas formas de participación en la Empresa" ( art. 129.2 C.E . STC 208/1989 , fundamento jurídico 3º). Ha de tenerse en cuenta que estas fórmulas de participación quedan remitidas por el propio texto constitucional a la normativa legal ( SSTC 37/1983 fundamento jurídico 2 º); 118/1983 , fundamento jurídico 4 º y 39/1986 , fundamento jurídico 4º), de modo que el legislador tiene un notable margen de apreciación para determinar el grado de participación en la empresa que establezca y dentro de ello el de los derechos de información otorgados a los representantes del personal".
8º) La función de los representantes de los trabajadores en la tarea de vigilancia del cumplimiento de las normas laborales se recoge así: "La participación de los representantes legales de los trabajadores en las tareas de vigilancia del cumplimiento de las normas laborales es, sin duda, una medida adecuada para contribuir a la obtención de la finalidad de la norma. En la medida en que, aparte de las eventuales medidas de conflicto, aquéllos tienen atribuída una competencia general en este terreno (art. 64.1.8 a] E.T.) y una capacidad general "para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias" (art. 65.1 E.T.), la ampliación de sus derechos de información aparece como medida apta para garantizar el respeto de las normas laborales. El reforzamiento de las facultades de información de los representantes legales, llamados, como hemos visto, a colaborar con las autoridades competentes en esta materia, ha de redundar necesariamente en una mayor efectividad de la actuación de estas últimas, y también de la Inspección de Trabajo, y consiguientemente, en un más exacto cumplimiento de las normas laborales, lo que corresponde a un interés público relevante, de suficiente entidad como para autorizar intromisiones en esferas personales que en principio pudieran considerarse reservadas en aplicación del art. 18.1 C.E .".
9º) El Tribunal Constitucional aborda la específica alegación de los recurrentes según la cual la medida legal sería desproporcionada, porque existen organismos administrativos que tienen encomendadas las funciones de vigilancia y control de la normativa laboral, como la Inspección de Trabajo. La respuesta es la siguiente: "La argumentación de los recurrentes en contra de la proporcionalidad de la Ley se centra así en que los representantes legales de los trabajadores no tienen la consideración de funcionarios públicos. En ello radicaría el sacrificio desproporcionado del derecho fundamental. Sin embargo, este argumento no puede ser atendido. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha admitido que terceros privados puedan acceder a datos de otras personas, cuando está en juego el cumplimiento de cargas y obligaciones de relevancia pública ( SSTC 73/1982 , 110/1984 y 37/1989 ). En segundo lugar, los representantes legales no son estrictamente terceros respecto de los trabajadores. Por el contrario, son una manifestación de la participación de los trabajadores en la empresa a la que alude el art. 129.2 C.E . Desde esta perspectiva corresponde a los representantes legales de los trabajadores velar por el cumplimiento de la normativa laboral en el seno de la empresa (art. 64.1.8 a] E.T.). Y desde esta perspectiva también, no es irrazonable ni desproporcionado que el legislador acuerde determinados derechos de información, instrumentales al control aludido, que permiten llevarlo a cabo en un área de las relaciones laborales particularmente necesitado de él como es el de la contratación temporal".
10º) Sobre la relevancia de la voluntad contraria del trabajador cuyos datos se requieren, el Tribunal Constitucional declara que "la falta de relevancia de la voluntad del trabajador no implica la existencia de un sacrificio desproporcionado de su eventual derecho a la intimidad. Al respecto cabe señalar, de un lado, que se trata de un ámbito de representación institucionalmente delimitado por la ley".
11º) Finalmente, en cuanto a los límites de la autonomía privada, se declara que esta "está sometida en el Derecho del Trabajo a límites estrictos, también de relevancia constitucional, como por ejemplo la prohibición de no discriminación ( STC 128/1987 , fundamento jurídico 3º), que permite justificar un acceso a cláusulas contractuales, especialmente las de carácter retributivo, dada además la prohibición específica que establece el art. 35.1 C.E ., in fine".
TERCERO.- En este mismo sentido se pronuncia la STS de 16 de febrero de 2021 dictada en el Recurso de casación 57/2019, donde se pedía el reconocimiento del derecho a disponer de los pactos de horas complementarias, la cual argumenta en su Fundamento de Derecho Tercero, apartado 1, lo siguiente:
"El artículo 64.2 c) ET establece que los representantes legales de los trabajadores tendrán derecho a recibir del empresario información sobre las previsiones de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.
La referencia a la realización de horas complementarias puede entenderse, de forma literal y estricta a la entrega de información sobre las horas complementarias realizadas, algo que, como ya se dijo, cumple la recurrente. Sin embargo, cabe una interpretación más amplia, guiada por el espíritu y finalidad de la ley. En efecto, los derechos de información de los representantes de los trabajadores no son derechos neutros que se agotan en su mero cumplimiento; la información que establece la ley está al servicio de las competencias y facultades del órgano de representación de los trabajadores; unas veces al servicio de la negociación, otras al servicio de su labor de vigilancia y control del cumplimiento de la legislación vigente. Pues bien, en este caso, la obligación de información sobre horas complementarias es obvio que está al servicio de la labor de vigilancia del cumplimiento de la normativa legal y convencional sobre las mismas, para lo que resulta imprescindible el conocimiento del pacto sobre horas complementarias. Razón por la cual la interpretación de la obligación sobre las mismas ha de ser una interpretación finalista que permita entender que la ley quiere que la información sobre las horas complementarias en los contratos a tiempo parcial sea total; esto es, que comprenda todos los aspectos de las mismas y, especialmente también, el pacto sobre su realización".
Todo lo expuesto conduce al acogimiento de la pretensión.
CUARTO.- A tenor de lo establecido en el art. 191 de la LRJS, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,