Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales, seguidos bajo el número 78 del año dos mil veintidós, a instancias de Dª Sonsoles, representada y defendida por el letrado D. Raúl Martínez Turrero, contra FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, CUALIFICACIÓN Y EL EMPLEO EN EL SECTOR METAL DE ASTURIAS representada y defendida por el letrado D. Francisco González Cuesta, contra ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A., representada y defendida por el letrado D. Benigno Maujo de Luis-Conti y contra el Fondo de Garantía Salarial, que no ha comparecido y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, cuyo representante no ha comparecido, he dictado la siguiente
Primero.- El día 15 de febrero de 2022 se turnó a este Juzgado demanda presentada por Dª Sonsoles.
Segundo.- En la demanda, dirigida FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, CUALIFICACIÓN Y EL EMPLEO EN EL SECTOR METAL DE ASTURIAS y contra ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A., se reclamaba:
la existencia de cesión ilegal, declare la NULIDAD DEL DESPIDO, comunicado con efectos a 31 de diciembre de 2021,condenandoa ARCELORMITTALESPAÑA, S.A. a readmitirla en su puesto de trabajo, con la condición de fija y las condiciones señaladas en el HECHO PRIMERO de este escrito, con abono de los salarios de tramitación devengados y de una indemnización por importe de SIETE MILQUINIENTOS UN EUROS -7.501 € -, respondiendo las codemandadas solidariamente de dichas cantidades; subsidiariamente, se interesa que se declare la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S.A. a readmitirla en su puesto de trabajo, con la condición de fija y las condiciones señaladas en el HECHO PRIMERO de este escrito, con abono de los salarios de tramitación devengados, o a abonarle la máxima indemnización legalmente prevista de la que deberán responder solidariamente las codemandadas. Y, todo ello, declarando la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, para el caso de insolvencia empresarial, en los términos que legalmente proceda.
Tercero.- Por decreto de 23 de febrero de 2022 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 25 de abril de 2022. Estimada la solicitud de suspensión por coincidencia de señalamientos, interpuesta por el letrado de la parte actora, se volvió a señalar para los actos de conciliación y juicio la audiencia del 11 de mayo de 2022.
Cuarto.- El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Se acordó como diligencia final y, a instancias de una de las codemandadas, que las partes formularan conclusiones por escrito, solicitud a la que accedieron el resto de los litigantes.
Quinto.- Por diligencia de ordenación de 13 de julio de 2022 quedaron a disposición los autos para dictar la resolución oportuna.
Hechos
Primero.- La FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, LA CUALIFICACIÓN Y EL EMPLEO EN EL SECTOR METAL (Fundación Metal Asturias), constituida en febrero de 2003, es una entidad sin ánimo de lucro, participada por el Principado de Asturias, la Federación de Industria, Construcción y Agro de UGT Asturias, Federación de Industria CCOO Asturias, los Ayuntamientos de Gijón y Avilés y la Federación de Empresarios del Metal y Afines del Principado de Asturias. Entre sus fines, el artículo 4 de sus estatutos contempla [e] l diseño, organización, realización y evaluación de actividades formativas y la realización de guías metodológicas y recursos didácticos en todo tipo de soportes.
Segundo.- La demandante, Dª Sonsoles, mayor de edad, con DNI nº NUM000 ostenta el título de licenciada en Derecho. Es abogada en ejercicio con despacho profesional abierto en la Avenida de la Constitución, nº 7 de Avilés y así figura en el curriculum vitae presentado a la Fundación Metal Asturias y en su perfil en la red social Linkedin. En el Censo de Abogados de la Abogacía Española figura como ejerciente y de alta desde el 30 de enero de 2006. La actora ha estado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 30 de septiembre de 2011 hasta el 1 de septiembre de 2021. Entre el 14 de marzo y el 30 de junio y el 16 de julio y el 30 de septiembre de 2020 estuvo en situación de cese de actividad.
Tercero.- Dª Sonsoles suscribió con la Fundación Metal Asturias numerosos contratos de arrendamiento de servicios el primero de los cuales el 25 de febrero de 2008 y el último, el 2 de enero de 2020. En todos ellos se indicaba el objeto del contrato, el horario, número de horas y lugar de impartición. La actora facturaba a la fundación por cada uno de los contratos. Gran parte de los mismos se referían a servicios contratados por ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A., pero otros se realizaban en el centro formativo de Prendes de la Fundación Metal Asturias o en otras empresas.
Cuarto.- La actora prestó servicios para FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, CUALIFICACIÓN Y EL EMPLEO EN EL SECTOR METAL DE ASTURIAS en virtud de los siguientes contratos de trabajo:
- Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a jornada completa, el 19 de octubre de 2020, que concluyó el 3 de noviembre de 2020.
- Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a jornada completa, suscrito el 4 de noviembre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021.
- Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a jornada completa para prestar servicios desde el 18 de enero de 2021 hasta el fin de servicio. La categoría profesional consignada era la de profesora de formación preventiva y las funciones las propias de profesora, consignadas en la cláusula adicional sexta. El 25 de enero de 2021 se firmó por las partes una novación del contrato en cuanto a la cláusula adicional sexta indicando que el servicio determinado se concretaba en la impartición de 32 horas de formación preventiva (Take care) para ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. según la aceptación de la oferta de referencia a la fundación.
- Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a jornada completa para prestar servicios desde el 1 de febrero de 2021 hasta el fin de servicio. La categoría profesional consignada era la de profesora de formación preventiva y las funciones las propias de profesora, consignadas en la cláusula adicional sexta. El 22 de febrero de 2021 se firmó por las partes una novación del contrato en cuanto a la cláusula adicional sexta indicando que el servicio determinado se concretaba en la impartición de 32 horas de formación preventiva (Take care) para ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. según la aceptación de la oferta de referencia a la fundación. El 1 de octubre de 2021 firman las partes una novación contractual de las cláusulas cuarta y sexta en el sentido de fijar una retribución de 1.206 euros brutos mensuales entre el 1 de febrero de 2020 y el 30 de septiembre de 2021 y de 1.782 euros entre el 1 y el 31 de octubre de 2021
Quinto.- La demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores o sindical en el último año.
Sexto.- Entre enero y diciembre de 2021 la actora devengó la cantidad total de 21.836,43 euros documentados en los recibos de salarios, con inclusión de pagas extraordinarias y el complemento de actividad correspondiente a los meses de octubre y noviembre.
Séptimo.- Disciplina las relaciones laborales en el seno de ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. el Convenio colectivo de empresa para sus instalaciones en Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 25 de julio de 2017. El artículo 25, en cuanto al personal técnico define los grupos I y III de la siguiente manera:
Grupo I.
Son trabajadores que tienen la responsabilidad directa en la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa o realizan tareas técnicas de la más alta complejidad y cualificación. Toman decisiones y/o participan en su elaboración, así como en la definición de objetivos concretos. Desempeñan sus funciones con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad.
Con titulación universitaria de grado superior o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa y con experiencia consolidada en el ejercicio de su sector profesional
[...]
Grupo III.
Son aquellos trabajadores que, con o sin responsabilidad de mando, tienen un contenido medio de actividad intelectual o de interrelación humana, con un nivel de complejidad técnica media y autonomía dentro del proceso establecido.
Igualmente, aquellos cuyo trabajo requiera amplios conocimientos y destrezas dentro de las diferentes especialidades o un excepcional dominio de una de las mismas, siendo necesario alcanzar el máximo nivel profesional.
Con Formación profesional de Grado superior (título de técnico superior) o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa, complementada con una experiencia contrastada en el puesto de trabajo.
Octavo.- El trabajador D. Juan Miguel presta servicios para ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. con la categoría profesional de técnico 3, con nivel salarial 17 y un salario base de 1.572,44 euros. Presta servicios en jornada partida, por lo que percibe una cantidad mensual de 133,75 euros. El plus convenio se cifra en 95,91 euros mensuales.
Noveno.- La actora accedió a las instalaciones de ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. 9 días en enero y 4 días en febrero de 2020. En 2021, 9 días en marzo, 13 días en abril, 17 días en mayo, 13 días en junio, 7 días en julio, 10 días en agosto, 7 días en septiembre, 14 días en octubre, 14 días en noviembre y 2 días en diciembre, siendo el último el 2 de dicho mes.
Décimo.- Entre 2019 y 2021 se impartieron un total de 294 sesiones formativas en el marco del programa "Take care", de las cuales 228 lo fueron por personal de la fundación.
Undécimo.- Para impartir los cursos en ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. la empresa aportaba material tal como manuales del participante, fichas de trabajo, cuaderno de actividades y presentaciones de power point. Asimismo, la empresa llevaba a cabo una evaluación de la calidad de las acciones formativas en la que los alumnos evalúan los cursos impartidos y un seguimiento de la asistencia a los cursos, que la actora remitía a los superiores de ARCELOR MIITAL ESPAÑA, S. A. También se proporcionaba un test para la evlauación del alumnado.
Duodécimo.- D. Alberto es el responsable de administración y control del Departamento de Formación de ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. D. Amador es el coordinador del servicio de formación de FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, CUALIFICACIÓN Y EL EMPLEO EN EL SECTOR METAL DE ASTURIAS.
Decimotercero.- Desde noviembre de 2021 se han sucedido las noticias en prensa y otros medios de comunicación alusivas a la situación de crisis financiera de la Fundación Metal Asturias.
Decimocuarto.- El 1 de diciembre de 2021 la actora envió a Dª Juana, del Departamento de Seguridad en el Trabajo de ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. el siguiente correo electrónico:
Buenas tardes Juana
Te escribo para informarte de lo siguiente:
1. Fundación Metal me debe 8 mensualidades de salarios por prestación de servicios en el TakeCare.
2. La situación de la Fundación, ( según me informan), es gravísima desde el punto de vista económico financiero. Según todo apunta a que están liquidando la empresa.
3. Se presume que van a presentar una demanda concursal.
4. Lo que supone para mi crédito salarial es la no satisfacción de la misma, es decir, que no voy a cobrar la deuda, salvo la parte que le corresponda al FOGASA.
5. Ante esta situación, la única vía jurídica que existe para poder hacer efectiva la deuda, reclamar contra la empresa principal, Arcelormittal, por entender que es responsable solidario de los salarios de los trabajadores de las empresas subcontratadas.
6. Me veo obligada a ejercitarlas acciones que correspondan y no quería que te llegara el tema vía interna, sin que previamente te lo haya comunicado yo.
Se lo he comunicado igualmente a Juan Miguel, Conrado, y a su responsable Demetrio.
Además y por un deber deontológico entre compañeros se lo voy a comunicar a servicios jurídicos, a Edmundo.
Lamento mucho el tener que actuar vía judicial pero es la única manera de garantizar mi crédito salarial.
Es un rollo todo esto, espero haberme expresado con claridad
Decimoquinto.- El mismo día remitió a D. Edmundo correo electrónico con el siguiente contenido, del que el Sr. Edmundo acusó recibo el día 9 del mismo mes:
Te escribo para informarte previamente del ejercicio de acciones judiciales que pudieran derivarse en defensa de mis intereses en relación con el tema que describo a continuación.
1. Actualmente estoy prestando serv¡cios de formación en Arcelormittal ClusterAsturias en el proyecto TAKE CARE, a través de mi empresa Fundación Metal Asturias.
2. Durante el año 2019, estuve sin que se hiciesen efectivas mis facturas durante 9 meses. Hecho que puse en vuestro conocimiento a través de Burofax de fecha 25 septiembre de 2019. 3. A día de la fecha se encuentran pendientes de abono 8 mensualidades de salarios. Y entre
estas fechas iba comunicando vÍa mail a asesoría jurídica de Arcelormittal Asturias, la actualización de la deuda, ya que creo que en ningún momento estuve al füa. Proceder que había acordado con Celia, entiendo que sea una compañera de Asturias.
4. La satisfacción de mi crédito se ve claramente comprometida por la situación económica de la Fundación Metal, (todo apunta a que están en fase de liquidación de la organización).
5. Ya que entiendo que el empresario principal es responsable solidario por las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores, y en garantía de mi
crédito esta es la única vía que entiendo, para poder garantizarlos salarios.
6. No veo otra solución, salvo una solución extrajudicial a cuyo fin te escribo este mail, y en atención a las obligaciones deontológicas entre abogados.
Espero haberme expresado con claridad, y sin otro particular, quedó a tu disposición para cualquier aclaración sobre los hechos.
Lamento mucho tener que acudir a esta vía, y espero que las consecuencias que de aquí se deriven no vayan en detrimento de las relaciones que tengo en general con Arcelormittal, y en particular con el proyecto Take Care.
Sin otro particular, recibe un cordial saludo.
Decimosexto.- A principios de diciembre de 2021 ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. rescindió la relación contractual con la Fundación Metal Asturias.
Decimoséptimo.- El 12 de diciembre de 2021 D. Juan Miguel envío el siguiente mensaje a través de la aplicación WhatsApp a la actora:
Hola Sonsoles, no vayas el lunes a las
8.00 h, ponte en contacto con
Fermina o Alberto para que aclaren
la situación.
Yo también tendré que
informarme.
Decimoctavo.- El 16 de diciembre de 2021 la actora recibió comunicación del tenor literal siguiente:
En Gijón a 16 de DICIEMBRE de2021.
MuySr./a mío/ a:
Por la presente, le comunico que el próximo día 31 de diciembre de 2021, finaliza su contrato como FORMADORA por lo que dejará de prestar servicios en esta Fundación.
Agradeciéndole sinceramente la colaboración prestada, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Decimonoveno.- El 17 de diciembre de 2021 la actora presentó papeleta de conciliación contra la Fundación Metal Asturias y contra ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. en reclamación de la cantidad de 14.580 euros. En la papeleta se reclamaba la responsabilidad de ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. El día 5 de enero de 2022 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Avilés con el resultado de "intentado sin efecto".
Vigésimo.- A partir de febrero de 2022 ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. contrató los servicios de formación relacionados con el programa "Take care" con la mercantil CUALTIS. S. L. U.
Vigesimoprimero.- El 11 de febrero de 2022 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo "intentada sin efecto", respecto de la papeleta presentada el 27 de enero de 2022.
Fundamentos
Primero.- Planteamiento de la cuestión.
Se interesa la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido sufrido por la trabajadora, alegando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Además advierte de un fraude en la contratación y de la existencia de cesión ilegal de trabajadores que determinaría la responsabilidad solidaria de las demandadas y la inclusión en la plantilla de la empresa ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. Postula una antigüedad referida al primero de los contratos firmados con la fundación el 25 de febrero de 2008, una categoría de técnico, debiéndose encuadrar en el grupo II conforme al convenio colectivo de la empresa ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. y un salario diario de 98,56 euros (aunque en la demanda figura como salario mensual).
Se opone la empleadora, postulando una antigüedad al 18 de enero de 2021, fecha del último de los contratos suscritos y un salario de 50,01 euros diarios, correspondientes a 1.521,17 euros mensuales.
Niega que existiera cesión ilegal de trabajadores, señalando que la empresa contaba con un coordinador en ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A.
Razonó la empleadora la vinculación de la trabajadora a un programa de prevención de riesgos en la empresa principal denominado "take care".
ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. comparece para alegar caducidad, falta de acción y falta de legitimación pasiva.
En cuanto a la primera circunstancia indica que la actora cesó de prestar servicios en las instalaciones de la acería el 2 de diciembre de 2021, no presentando papeleta de conciliación hasta el 27 de enero de 2022.
Mantiene que, para que se pueda advertir cesión ilegal es preciso que la misma se mantenga en el momento de interposición de la demanda o que se acumule a una acción de despido y, como quiera que el 2 de diciembre de 2021 dejó de prestar servicios en las instalaciones de la codemandada, este día sería el último de la presunta cesión ilegal, siendo así que el despido se verificó el 16 de diciembre de 2021 con efectos al 31 del mismo mes.
Niega la existencia de cesión ilegal. Explica cómo la trabajador a había sido contratada por la fundación para prestar el servicio subcontratado denominado "Take care". Sostiene que ni prestó servicios de forma interrumpida en sus instalaciones ni se sometió a la dependencia jerárquica de su organización, sin existir confusión alguna de plantillas. Alega que, en el momento en el que surgían necesidades formativas, los representantes de ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. se ponían en contacto con sus interlocutores en la fundación para organizar las actividades formativias a una semana vista, siendo así que se comunicaba por la fundación a la formadora los días de realización de la misma y, del mismo modo, si el servicio no era necesario, desde ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. se comunicaba a la fundación que hacía lo propio con la actora.
Argumenta que la formación se externalizaba y, con carácter general era impartida por la actora y otra trabajadora de la fundación y, más recientemente, sólo por la actora. En ocasiones, si era necesario, se reforzaba con un trabajador propio que se encargaba de los aspectos más técnicos. Así, manifiesta que entre 2019 y 2021, el 78% de la formación fue impartida por personal externo y el resto, por personal de ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A.
Indica, además, que no se ha dado una prestación de servicios ininterrumpida: en el año 2020 la actora acudió a las instalaciones de la acería 13 días y en 2021, 106 días, aproximadamente, unos diez días mensuales de media.
Señala el dato de que la trabajadora era abogada ejerciente con despacho propio, actividad que compatibilizaba con la formación para la fundación, circunstancia que no se cohonesta con la consideración de un asalariado a tiempo completo que tendría que coordinar sus horarios, vacaciones, descansos y otras vicisitudes con la empleadora.
Argumenta también que la actora actúa contra sus propios actos pues la papeleta de conciliación presentada en materia de reclamación de salarios en la que solicita la condena de ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. con fundamento jurídico en la subcontratación, para más tarde fundamentar la responsabilidad en el despido en la cesión ilegal.
Concluye negando que no existe nulidad del despido afirmando que la mala situación financiera de la fundación era públicamente notorio desde diciembre de 2021, circunstancia que llevó a la empresa principal a romper la relación contractual con la fundación que, como reflejo, tomó la decisión de finalizar el servicio para el que había contratado a la trabajadora. Señala que, prueba de ello es que la formación se ha contratado con otra entidad.
Subsidiariamente señala que la fecha de inicio de la supuesta cesión ilegal sería el 16 de marzo de 2021 y que el salario no podría ser el de un técnico II, sino como máximo, de técnico III con nivel salarial 17 o técnico IV pues las funciones llevadas a cabo por el Sr. Juan Miguel son mucho más amplias de las que hubiera realizado la demandante.
Segundo.- Fuentes probatorias.
Los hechos declarados probados se derivan de la documental obrante en autos. Han declarado en el acto del juicio los testigos D. Juan Miguel, responsable de prevención de riesgos en ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A., D. Alberto, responsable del control interno del centro de formación y D. Bartolomé, trabajador de ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. y delegado sindical. Los testigos no han aportado datos de carácter significativo, si bien la declaración del Sr. Juan Miguel ha corroborado algunos aspectos que ya resultaban acreditados por la prueba documental, como más adelante se razonará.
Tercero.- Cesión ilegal de trabajadores.
Resume la Sala Cuarta del Tribunal Supremo su posición en relación con la cesión ilegal de trabajadores en sentencia de 26 de octubre de 2016
Por lo que respecta al problema de la cesión ilegal, la doctrina de la Sala, en aplicación del art. 43.2 ET , es unánime cuando sostiene la necesidad de ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica. Esta doctrina, como se comprueba, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 19-6-2012 (R. 2200/11 ), 11-72012 (R. 1591/11 ) y las que en ellas se citan y compendian, ha ido estableciendo criterios que, es sus líneas generales, se contienen en una serie de sentencias que han abordado el problema en el marco de la gestión indirecta, por ejemplo, de determinados servicios municipales. "Destacan estas sentencias, entre las que cabe citar las de 17 de febrero de 2010 y 26 de junio 2011 ], que ante la dificultad de precisar el alcance del fenómeno interpositorio frente a las formas lícitas de descentralización productiva, la práctica judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio efectivo de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto a través de datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión
Descendiendo a aspectos más concretos (énfasis del juzgador) la sentencia de la Sala de lo Social del Principado de Asturias reitera sus razonamientos en la sentencia de 28 de diciembre de 2021 recurso de suplicación 2507/2021:
A este respecto es reiterada doctrina la que viene proclamando que en toda externalización de una actividad la empresa principal debe mantener un control o supervisión sobre la empresa contratista en aras a la efectividad y utilidad del objeto de la contrata. Al efecto de valorar la existencia o no de un fenómeno de cesión ilegal lo relevante es que los trabajadores estén sometidos a la dependencia, organización y dirección del empresario contratista, matizándose que no se produce aquél por el solo hecho de que la actividad profesional se realice en el centro de trabajo de la empresa contratante, permitiéndose incluso -sin que se aprecie cesión ilegal-, que exista una subordinación a las órdenes del empresario principal en el aspecto técnico o un poder de verificación o control por parte de éste, debiendo tenerse también en cuenta que puede ocurrir que sea la empresa contratante quien dirija el trabajo a la vista de las especiales funciones que exija el objeto estipulado en la contrata, o bien que se trate de actividades con ciertas peculiaridades que pueden a veces precisar de una mera supervisión. Tales circunstancias no son por sí mismas suficientes para considerar que existe una cesión de trabajadores, máxime si además forman parte del contenido de la contrata y, como en el caso que nos ocupa, son elementos necesarios e imprescindibles para la ejecución del servicio contratado y para la lícita comprobación del cumplimiento del mismo, resultando igualmente por sí solas ineficaces para otorgar a la empresa principal el carácter de verdadero empleador cuando no ha podido ejercer sobre el trabajador otros muchos y esenciales poderes y facultades propios de todo empresario. Datos esenciales de éste ejercicio, tales como la fijación del horario de trabajo, la concesión de permisos o vacaciones, el control de ausencias y sustituciones, el abono de las retribuciones o, en su caso, de las prestaciones sustitutorias, o la adopción de medidas disciplinarias, no son observables en la relación que los accionante han podido mantener con la codemandada HUNOSA.
Resulta clave la lectura de los documentos nº 3 del ramo de prueba presentado por ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. y los documentos nº 18 a 24 bis de los del ramo de la actora. Puede resultar sutil la distinción entre órdenes empresariales y órdenes en el marco de una prestación de servicios en la que es precisa la coordinación entre la empresa principal y la que se contrata para la formación. Y es precisamente esta segunda naturaleza la que tienen los correos electrónicos recibidos por la trabajadora en cuanto a los horarios de las actividades formativas, el control de asistencia de los trabajadores, la gestión de los espacios y los materiales y otros que no son propiamente órdenes dentro del poder director del empresario. Por el contrario, no existe ninguna directriz dada por ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. que afecte al núcleo esencial de la prestación de servicios ni ninguna relativa a permisos, vacaciones, descansos, ausencias o sustituciones.
El hecho de que la empresa principal llevar a cabo parte de la formación tampoco resulta un obstáculo para considerar que la contratación de servicios externos no excede de lo permitido. Así y, siguiendo el relato de D. Juan Miguel concluimos que la parte de formación impartida por personal propio de la empresa principal era la relativa a aspectos técnicos del proceso productivo, mientras que la formación subcontratada tenía más que ver con prevención desde el punto de vista jurídico.
Suele prestarse atención en estos supuestos a la existencia o no de la figura del coordinador entre la empresa cedente y la cesionaria. Pero la coordinación debe ser efectiva y no una mera ficción, circunstancia que en el caso de autos se evidencia pues la relación entre el Sr. Alberto y el Sr. Amador (vid. documento nº 3 de los de la actora) no era una mera fachada para ocultar un prestamismo laboral.
Por último ha de subrayarse que la Fundación Metal Asturias es una entidad con una trayectoria dilatada en el tiempo y que lleva años realizando formación de los trabajadores en el sector, pues es uno de los fines contemplados en sus estatutos.
La consecuencia de ello es que la empresa ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. debe ser absuelta de los pedimentos en su contra al carecer de legitimación pasiva pues el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores no puede extenderse, en cuanto a la responsabilidad, más allá de sus propios términos relativos a las obligaciones salariales.
Cuarto.- Nulidad del despido.
Recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en reciente sentencia de 28 de junio del corriente, recurso de suplicación 842/2022:
Del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución ) no se satisface solo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad" ( sentencia del Pleno del TS de 20 de octubre de 2021, recurso 87/2021 ).
Sobre las cargas procesales: El ejercicio de la acción de tutela de derechos fundamentales somete a las partes a unas cargas procesales relacionadas con la acreditación de los hechos alegados por el trabajador sobre la actuación empresarial cuestionada. Los arts. 96.1 y 181.2 LJS regulan estas cargas, incorporando los criterios configurados por el Tribunal Constitucional en una repetida doctrina (sentencias 38/1981 , 21/1992 , 136/1996 , 29/2002 , 16/2006 , 183/2015 , 203/2015 ). Según el primero de éstos arts., si de las alegaciones de la parte actora en el proceso se deduce la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso, y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En parecidos términos, aunque más precisos sobre la carga del demandante, el art. 181.2 señala que en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
En este caso no existe indicio alguno de que la empleadora Fundación Metal Asturias haya llevado a cabo una represalia por la realización por parte de la actora de una actuación legítima en defensa de sus derechos pues la presentación de la papeleta de conciliación se llevó a cabo el día después de ser la extinción de su contrato. Los correos electrónicos que la actora remitió el 1 de diciembre de 2021, con anterioridad a la extinción, fueron dirigidos a dos responsables de ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. y en ellos se comunicaba que, ante la situación financiera de su directa empleadora, entendía preciso demandar a la empresa principal para que asumiera las obligaciones salariales derivadas del juego del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores.
Así pues, no hay un indicio de que la actora fuera represaliada por la empleadora debiendo traerse de nuevo a colación los razonamientos que se hicieron con anterioridad en relación con la falta de una cesión ilegal de trabajadores.
A ello ha de unirse un contexto notorio de crisis financiera de la empleadora, del que este juzgador, como otros tantos del territorio, ha podido tener constancia en diversos pleitos en los que la Fundación Metal Asturias comparece para allanarse ante reclamaciones de cantidad, manifestando la falta de tesorería para hacer frente a sus obligaciones salariales, por lo que resulta verosímil que el cese de la actora obedeciera a la pérdida del contrato con ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. y no a una repuesta a una reivindicación de la actora que, hemos de insistir, no se ha alegado ni documentado, pues la primera noticia que la fundación tiene de la reclamación salarial se produce con posterioridad al despido.
Quinto.- Improcedencia del despido
No obstante lo anteriormente razonado ha de considerarse que el despido ha de ser considerado improcedente. La actora recibió una comunicación escueta en la que no se especificaba más causa del contrato que la finalización del mismo, siendo así que no explicitaba la pérdida de la contratación por ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. impidiendo la correcta defensa para impugnar la decisión extintiva. Por otro lado, no se ha acreditado - aun cuando se ha declarado probado que la contrata entre las dos empresas tuvo fin a principios de diciembre - la verdadera causa de la finalización contractual, siendo así que los cursos formativos han sido subcontratados con otra empresa del sector.
Cobra importancia, de cara a la indemnización, la fijación de la antigüedad y el salario. En cuanto a la primera, no puede tenerse en cuenta la postulada por las parte actora. La demandante no estuvo vinculada laboralmente hasta el año 2020 con la FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, CUALIFICACIÓN Y EL EMPLEO EN EL SECTOR METAL DE ASTURIAS. Los contratos de arrendamiento de servicios son aparentemente válidos, la actora estaba dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el código de formadores y profesores y compatibilizaba esta ocupación con el ejercicio de la abogacía. Libraba las correspondientes facturas y los contratos estaban perfectamente definidos en cuanto a su duración y la retribución para la formadora. No ha aportado la demandante indicio alguno de que los mismos ocultaran una realidad laboral distinta de la que se desprende de la constancia documental.
Tampoco se aprecia fraude de ley en los contratos laborales celebrados: en el último de los vigentes se expresa correctamente el objeto del contrato y su alcance sin que se haya indicado o probado que la actora fuera destinada a prestar servicios distintos de los consignados en el contrato. De hecho, la argumentación de la actora se basa en la prestación de servicios para ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. Ha de estarse a la antigüedad de 18 de enero de 2021, conforme a lo reconocido por la propia FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, CUALIFICACIÓN Y EL EMPLEO EN EL SECTOR METAL DE ASTURIAS.
En cuanto al salario a los efectos de indemnización ha de estarse a la remuneración obtenida en el último año de prestación de servicios, que traslada al cómputo diario (divisor 365) arroja un resultado de 59,82 euros diarios con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Así las cosas y, para el caso de que la empresa empleadora optara por la indemnización, la misma se calcularía conforme a los siguientes parámetros:
Fecha de inicio: 18/01/2021
Fecha de finalización: 31/12/2021
Número de días: 348
Número de meses: 12
Salario bruto diario: 59,82
Resultados:
DESPIDO IMPROCEDENTE -- Salario diario x meses x 2,75:
1.974,06
Sexto.- Recursos
De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Sonsoles, contra FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, CUALIFICACIÓN Y EL EMPLEO EN EL SECTOR METAL DE ASTURIAS, contra ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. y contra el Fondo de Garantía Salarial, declarando la improcedencia del despido con efectos al 31 de diciembre de 2021, condenando a la FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, CUALIFICACIÓN Y EL EMPLEO EN EL SECTOR METAL DE ASTURIAS a que readmita a la actora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de efectiva readmisión, a razón de 59,82 euros diarios, o la indemnice en la cantidad de 1.974,06 euros, con absolución de ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. de los pedimentos en su contra.
Absolver al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0078 22 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.