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08/02/2024
Sentencia Social 85/2023 Juzgado de lo Social de Gijón nº 2, Rec. 510/2021 de 07 de agosto del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Agosto de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO
Nº de sentencia: 85/2023
Núm. Cendoj: 33024440022023100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4067
Núm. Roj: SJSO 4067:2023
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª
Equipo/usuario: AAG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000502 /2021
En GIJON, a siete de agosto de dos mil veintitrés.
El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 510/21, sobre DESPIDO, en los que han sido parte:
Como demandante: Roman, representado por el letrado D. Marcelino Tamargo Menéndez.
Como demandado: HERENCIA YACENTE DE Africa, representado por el letrado D. Daniel Sánchez Bayón.
Antecedentes
Hechos
"A/o Sr. D.
Roman
En Gijón, o 13 de julio de 2021.
Muy sr. nuestro:
Mediante la presente, la Dirección de la empresa Edurne HERENCIA YACENTE le comunico su decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día de hoy, l3 de julio de 2021, en virtud de los siguientes
HECHOS
PRIMERO.- Viene ud. prestando servicios para esta empresa con categoría profesional de jefe de sección, y antigüedad referida al año 1989.
Su relación laboral se rige por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en el convenio colectivo del sector de empresas Estibadores de Buques y Agencias de Aduanas del Principado De Asturias.
El citado convenio describe la categoría de "jefe de sección" como la de aquel "empleado provisto o no de poderes que gozando de la confianza de la Dirección de la empresa y bajo la dependencia directa de ésta asume el mando y la responsabilidad de una o varios secciones, teniendo a sus órdenes los negociados que requieren los servicios, dirigiendo y ordenando el trabajo, con iniciativa propio".
SEGUNDO.- El pasado día 2 de julio de 2021, esta empresa tuvo conocimiento de que durante el mes de junio de 2021, ha estado ud, realizando trabajos de gestión como agente de aduanas, mientras se encontraba en situación de baja médica, a espaldas de su empleadora y sin conocimiento ni consentimiento de esta.
TERCERO.- Concretamente, por vía de email de fecha 2 de julio de 2021, casualmente esta compañía fue conocedora de que realizó ud. trabajos de gestión como agente de aduanas para la recepción de una partida de importación de unos 6.000 tonelada de amoníaco/anhidro, en el buque GAS AEGEAN; siendo destinataria, la empresa FERTIBERIA, S.A.; y siendo la empresa ALGEPOSA la consignataria del buque gestionado por ud. en la aduana.
CUARTO.- El "REPRESENTANTE ADUANERO", que vino o sustituir al anteriormente denominado "AGENTE DE ADUANAS" es la persona que, con carácter profesional, facilita la importación Y exportación de mercancías con sujeción a la inspección de la AEAT y con las consiguientes restricciones.
La aduana española requiere la intervención de un agente de aduana, o representante indirecto, que realice los trámites necesarios para la entrada de mercancías en territorio español procedente de terceros países.
El agente de aduanas, es la persona que efectúa la presentación de la declaración en aduana (el declarante), bien en nombre propio o de la persona en cuyo nombre se realizó la declaración en aduana, (en este caso en nombre de FERTIBERIA).
Sus principales funciones son, por tanto, la clasificación arancelaria, el cálculo del valor en aduana y la aplicación correcta de las medidas de origen establecidos. Dependiendo de la naturaleza de la mercancía también será muy importante la gestión de los correspondientes controles que establece la política comercial.
El representante aduanera también debe gestionar la solicitud y la obtención de los servicios paraduaneros que necesitan ciertos mercancías para su paso por lo aduana. El tipo de mercancías que necesitan este proceso son especialmente los de control sanitario, los de control fitosanitario o los de control de calidad.
El representante aduanero es profesional que se encuentra habilitado por la Dirección General de Aduanas e impuestos Especiales para supervisar los mercancías que se van a exportar e importar y realizar todas las operaciones inherentes a estas operaciones.
QUINTO,- El trámite que ud, como representante de aduanas, realizó para FERTIBERIA en junio de 2021, mientras se encontraba de baja médico, se instrumentaliza o través del DUA de importación, (Documento Único Administrativo), que es el documento más importante en una operación de este tipo porque funciona como una declaración, dado que contiene toda la información para el cumplimiento de las formalidades aduaneras, y, además, sirve de base para la declaración tributaria, debiendo abonarse los aranceles e impuestos correspondientes en función del tipo de mercancía, para que esto puedo entrar en territorio español.
Como representante aduanero se hace Ud. responsable de que los
datos que consigna en el DUA son exactos y Veraces, y, además, todos los documentos que aporta han de ser auténticos, debiendo presentarse el DUA en la delegación del departamento de aduanas e impuestos especiales de lo Agencio Tributaria de lo Comunidad autónoma.
Si el DUA no está aceptado por la Aduana, no se puede proceder a la descarga de la mercancía.
Cuando el consignatario anuncia la escala del buque (unos días antes de la llegada), la Autoridad Portuaria le asigna un número y a partir de la declaración sumaria el representante aduanero puede hacer el despacho. Esa declaración ha de estar activa para la descarga. En este caso la fecha de activación de lo partida de 6000 toneladas de Amoniaco que ud. despachó para Fertiberia fue el 29 de junio de 2021.
SEXTO.- Para identificar el precio de los trabajos de despacho de aduanas que ha realizado ud. para FERTIBERIA, durante el mes de junio de 2021, a espaldas de su empresa
Y así, las facturas de honorarios que
En otras palabras, prevaliéndose del conocimiento, las relaciones y la experiencia adquirida en
SÉPTIMO.- Los hechos descritos son de enorme gravedad, y constituyen una clara deslealtad, abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, por los motivos que se exponen o continuación.
a) No solamente por el quebranto económico causado a
b) También porque, encontrándose de baja médica si realiza trabajos que forman parte de la propia actividad de la empresa ello implica que se encuentra perfectamente apto para el desempeño de su labor profesional; y, por el contrario, si no lo está, ello evidencia que con dicha actividad está contraviniendo el tratamiento médico y la pauta terapéutica, y está contribuyendo con ello q dilatar la curación de su dolencia.
c) A mayor abundamiento, hasta el pasado día 2 de julio de 2021, esta empresa era completamente desconocedora de los servicios que, mientras ud. se encontraba de baja médica, ha estado prestando como agente de aduanas a título individual, incurriendo en un fraude de prestaciones de lo Seguridad Social; y, exponiendo además con ello a esta empresa a eventuales responsabilidades administrativas elevadas, por encontrarse ud. desempeñando actividades laborales mientras se encuentro en situación de baja médico, a pesar de hacerlo por su propio iniciativa y por su cuenta y riesgo, sin conocimiento ni consentimiento de esta empresa, pero en claro incumplimiento grave de lo dispuesto en lo Ley General de lo Seguridad Social.
OCTAVO.- Conviene además señalar el contexto en el que se producen los hechos descritos.
El íter cronológico es el siguiente:
El pasado día 26 de abril de2021, la empresa tuvo conocimiento
de que le había sido denegada a ud., con fecho de efectos del día 9 de abril de 2021, lo prestación de incapacidad Permanente que tenío solicitado por contingencia de enfermedad común.
Por lo anterior, desde el día 10 de abril de 202] venía ud. obligado o incorporarse o la empresa, después de haber agotado el plazo máximo (dieciocho meses) de su incapacidad temporal, (bojo médico) que había iniciado el pasado 30 de septiembre de 2019.
Sin embargo, hasta el día 26 de abril de 2021 esto empresa no tuvo conocimiento de lo resolución denegatoria de su incapacidad permanente, y de su obligación de incorporarse al trabajo.
A pesar de que habían transcurrido diecisiete días, desde lo fecho de efectos de lo denegación de su incapacidad permanente, (9 de abril de 2021), hasta la fecha en que se recibió la notificación de la citada resolución denegatoria (26 de abril de 2O2l), sin embargo, la empresa resolvió concederle las vacaciones solicitadas por ud. de manera acumulada, correspondientes al ejercicio 2019, y 2020. Un total de 45 días de vocaciones, cuyo cómputo, contadas desde el día 2ó de abril de 2021, suponía que debería ud. reincorporarse al trabajo el día 11 de junio de 2021.
El día l0 de junio de2021, un día antes de la fecha prevista para su reincorporación tras el disfrute de los vacaciones acumuladas, envío ud. un comunicado a la empresa por el que indica, en tono imperativo, que o partir de ahora "procederá o
desarrollar sus funciones de manera telemática".
En fecho ll de junio de 2021 lo empresa le contesto o su petición de "trabajo o distancia", (tanto por email como por buro fax que ud. no recogió), requiriéndole documentación acreditativa de sus necesidades de conciliación de la vida laboral y familiar, al amparo de lo establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, o los efectos de poder valorar sus necesidades de conciliación y ponderar también las necesidades organizativos de lo empresa. A día de hoy, ud. No ha contestado o tal requerimiento de documentación efectuada por lo compañía.
Visto el tono imperativo de su comunicado, lo empresa se vio obligada a indicarle, en su contestación, que, en caso de que no se reincorporase al trabajo y no justificase a tiempo su ausencia, Se entendería que podría estar incurriendo en ausencia injustificada al trabajo, con todos las consecuencias
que ello podría acarrear en términos disciplinarios'
En eso misma fecha, 11 de junio de 2021, ud. vuelve o causar baja médica.
En fecho 2 de julio de 2021, lo empresa tiene conocimiento de que ud. mientras estaba de baja médica, ha estado prestando los aludidos servicios de gestión de despacho de aduanas para la empresa FERTIBERIA para una partida de un volumen importante (6000 toneladas) de amoniaco/anhidro de importación, en el buque GAS AEGEAN.
NOVENO.- Aun individualmente considerada, la conducta relatada reviste la gravedad suficiente como para justificar la sanción de despido, por suponer un quebrantamiento irreversible de la confianza de la empresa; considerando, además, la condición que ud. ostenta de jefe de sección, que es una categoría profesional reservada para aquellas personas que desempeñan funciones que requieren de una especial confianza, tal y como así se establece en el Convenio de aplicación.
No obstante, poro el caso de que, además, existiese una eventual reincidencia en su conducta, esta parte se reserva el derecho de acreditar por todos los medios de prueba válidos en derecho la posible reiteración de la conducto irregular, poro el caso de que esta haya existido.
DÉCIMO.- Estos hechos constituyen un incumplimiento contractual de carácter muy grave que evidencian transgresión de la bueno fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, estando su conducta tipificada como justa causa de despido en el artículo 54,2, apartado d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
UNDÉCIMO.- Como sabe, en la empresa no existe representación legal de los trabajadores, todo lo cual lo ponemos en su conocimiento, con el ruego de que firme la presente o los solos efectos de acreditar el acuse de recibo.
Fdo:
RECIBI (el trabajador, fecho y firma)
Fundamentos
El actor, que lleva años intentando la resolución indemnizada de la relación laboral, debido a la patente y notoria mala relación que mantiene con su ex esposa y las hermanas de ésta, que son las partícipes de la empleadora, sostiene en el escrito rector la improcedencia del despido, sin negar propiamente los hechos, pues reconoce el uso de su firma electrónica para los despachos aduaneros, opone que no es trabajo realizado en situación de incapacidad temporal por no requerir presencia física y poder delegrse dicha firma, al tiempo que afirma que su actividad de agencia de aduanas es distinta de la de consignataria y estibadora de buques que desarrolla la empresa demandada.
Frente a esta pretensión opone la empleadora la legitimidad de la extinción de la relación laboral en base a la veracidad y gravedad de los hechos que se imputan en la carta de despido al trabajador, los cuales entiende debidamente tipificados para ser merecedores de la sanción de despido impuesta, que entiende ajustada a Derecho, máxime teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador en la empresa y su cargo de confianza, que transgrede gravemente la buena fe y rompe la confianza depositada en el empleado durante tantos años, dado que la demandada también desempeña la actividad de despacho de aduanas desde que en el año 2019 obtuviese la titulación de agente de aduanas la ex esposa del actor, por lo que entiende que se trata además de una competencia desleal.
Ha de analizarse, con carácter previo, la caducidad de la acción de despido, planteada durante la tramitación del procedimiento y que es apreciable de oficio. Efectivamente, se trata de un plazo de caducidad de veinte días, cuyo cómputo inicial o "dies a quo", como norma general, es el día siguiente a la efectividad del despido, ya que no puede incluirse aquél en que se realiza el acto empresarial, sea expreso o tácito ( SSTS de 26 de noviembre de 1990, de 17 de septiembre de 1992, de 13 de junio de 2000), por lo que el cómputo comenzaría el siguiente día hábil, en concreto el 14 de julio de 2021. Excluidos del cálculo los sábados, domingos y festivos inhábiles, resulta que el vigésimo día hábil es el 10 de agosto de 2021, si bien hay que tener en cuenta que ese día se prorroga a la mañana hábil siguiente, es decir, el 11 de agosto de 2021, ya que el plazo se extiende hasta las 15,00 horas del día hábil siguiente al del vencimiento, dentro del cual puede presentarse en la Secretaría del Tribunal o servicio de registro central que se haya establecido ( STS de 15 de marzo de 2005), siendo así que la demanda se presentó el 10 de agosto de 2021. Cierto que es preceptiva la previa conciliación, que suspende el plazo de caducidad, pues no computa desde el día de presentación de la papeleta hasta el día de intento o celebración de la conciliación, ambos inclusive ( STS de 26 de febrero de 2003), y resulta que en el caso de autos no compareció la parte demandante a dicha conciliación, por lo que se tendría por no presentada y se archivaría, pero teniendo en cuenta que la demanda se presentó dentro de plazo, en concreto el 10 de agosto de 2021, y que se admitió por Decreto, siendo subsanada esa falta de conciliación mediante un nuevo intento, a requerimiento judicial, conforme a la doctrina aplicable al caso, conforme a los principios pro actione y pro operario, ha de entenderse que la acción de despido no está caducada y que procede entrar a conocer sobre el fondo de la misma.
A modo de ejemplo, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se prevé en el art. 12 la delegación de firma, por atribución o delegación de competencias, en el sector público, haciendo constar esta circunstancia, pero evidentemente no para casos de incapacidad temporal, y los únicos casos en que la Sala de lo Social del TS ha considerado compatible la actividad con la baja laboral han sido los de los derechos de representación de los miembros del comité de empresa, que no conlleva "per se" la suspensión de la función representativa, eso sí, siempre que su ejercicio sea compatible con la situación de incapacidad temporal ( STS, Sala de lo Social, de 8 de abril de 2006 recaída en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 1365/2005); por lo que difícilmente puede sostenerse que estando de baja por crisis de ansiedad, como se reconoce en la demanda, se esté siquiera en condiciones de controlar que terceros realicen su trabajo correctamente, conforme a sus decisiones y con sus propios medios y firma, como se admite en el escrito rector y se desprende de los certificados que aporta de otras empresas aduaneras, a no ser que la baja sea fraudulenta, evidentemente. Llama poderosamente la atención que la baja médica coincida justo con la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo en el centro, al no habérsele autorizado el trabajo a distancia, y que justo durante esa incapacidad temporal teletrabajase.
Tampoco es cierto que realizara una actividad distinta y ajena al objeto social de la empleadora, claro que son actividades distintas la de agencia de aduanas y la de consignación y estiba de buques, pero complementarias y compatibles, a la que se les aplica el mismo convenio colectivo, siendo así que desde agosto de 2019 la empresa demandada desarrollaba ambas actividades al haber obtenido la ex esposa del actor la titulación necesaria para los despachos aduaneros, por lo que la actuación del trabajador realizando esa misma labor, de baja laboral, incluso con empresas clientes de la demandada, entiende quien suscribe que es una competencia desleal y un claro fraude hacia la empleadora y la Seguridad Social. Sin que obste a este pronunciamiento que se declarara nula la disolución de la empresa PAQUET ADUANAS, pues su disolución data de 2020, anterior a la baja, y la anulación de dicha decisión fue judicialmente en 2023, con posterioridad a la misma, por lo que es evidente que no lo hacía para dicha empresa ni podía hacerlo estando en situación de incapacidad temporal. Una cosa son los efectos jurídicos retroactivos de la declaración de nulidad de la disolución y otra pretender sostener la falacia de que dicha mercantil ha estado en funcionamiento desde la disolución hasta su anulación.
Es decir, existe una causa real de despido, por lo que, en el ámbito de la improcedencia, se ha de valorar la suficiencia de la causa para calificar de razonable la decisión extintiva. Centrados, entonces, en la transgresión e la buena fe contractual y abuso de confianza en que incurrió el trabajador, se ha de aplicar la teoría gradualista, atendiendo a la antigüedad del trabajador en la empresa, existencia de perjuicio económico sufrido por la misma, otras sanciones anteriores por el mismo hecho, en su caso, así como a las circunstancias concretas del caso o contexto en que sucedieron los hechos, ya que solo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad en la sanción ( SSTS de 12 y de 28 de febrero, y de 6 de abril de 1990, de 16 de mayo de 1991, de 2 de abril de 1992). En cualquier caso, para ponderar las notas de gravedad y culpabilidad, deben tenerse presentes todos los aspectos subjetivos y objetivos, así como los antecedentes del caso y las circunstancias coetáneas concurrentes en el supuesto examinado, ya que la máxima sanción en el ámbito laboral solo es de aplicación cuando se acredite que el acto imputado se ha realizado por el trabajador con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato ( STS de 3 de junio de 1987).
Por otra parte, el abuso de confianza constituye una expresión directa de la transgresión del deber de buena fe contractual, que se agrava precisamente por razón de que el trabajador utiliza en "beneficio propio" la confianza que en él tenía depositada su empleador, a tenor de la jurisprudencia ( SSTS de 26 de febrero y de 18 de marzo de 1991). Siendo ello así, es lo cierto que el elemento culpabilístico o intencional del trabajador puede entenderse acreditado en el sentido de que no es necesario que desee de forma intencionada el resultado de su acción, basta con que omita en el cumplimiento de sus obligaciones la diligencia debida, aún cuando no se represente o prevea el resultado de su conducta. Por ello, la negligencia, imprudencia o descuido del trabajador puede llegar a constituir incumplimiento contractual grave y culpable, siendo posible convalidar la procedencia del despido por vulneración de la buena fe en estos supuestos, con independencia del perjuicio producido ( STS de 23 de enero de 1990), diligencia que ha de exigirse con mayor rigor de acuerdo con la responsabilidad del puesto de trabajo y confianza que en él depositó la empresa ( STS de 14 de febrero de 1990), pues el engaño, expresión típica de cualquier falsedad, producido en el marco del contrato de trabajo, quiebra la confianza de la empresa en el trabajador, justificándose de este modo la decisión extintiva empresarial en casos como el enjuiciado ( STS de 15 de junio de 1990, SSTSJ de Sevilla de 17 de julio de 2001, de Cataluña de 19 de julio de 2001).
Efectivamente, tal como se desprende de la incontrovertida documental de las partes, el actor, teniendo que reincorporarse a su puesto de trabajo el 11 de junio de 2021, solicitó el día anterior trabajar de manera telemática, y al requerirle la empresa para que presentara documentación acreditativa de sus necesidades de conciliación de la vida laboral y familiar, sin contestar a dicho requerimiento, inició el mismo día que tenía que reincorporarse una nueva baja de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por patologías psíquicas, durante la que estuvo trabajando por cuenta propia, realizando despachos, gestiones y declaraciones de aduanas en las Aduanas de Gijón, Avilés, Madrid y Alicante, entre otras, bien personalmente, como el 21 de junio de 2021 en el caso de 6000 toneladas de amoníaco anhídrico para la empresa FERTIBERIA, SA, cliente de la empleadora, o bien a través de terceros, a los que supervisaba, cediéndoles su certificado digital, software y ordenador, concurriendo en beneficio propio en una actividad que también desarrolla la demandada, con el consiguiente perjuicio para la misma, que ha de abonar el complemento de incapacidad temporal previsto en convenio y pierde clientes y ganancia, aunque no debe olvidarse, como antes se adelantó, que concurre culpabilidad o intención en el trabajador aunque el mismo no desee el resultado de su acción, sino que basta con que omita en el cumplimiento de sus obligaciones la diligencia debida, aún cuando no se represente o prevea el resultado de su conducta, es decir, es suficiente con la negligencia, imprudencia o descuido del trabajador para convalidar la procedencia del despido por vulneración de la buena fe, y ello con independencia del perjuicio causado.
Tampoco consta que fuera una actividad tolerada por la empresa, no resulta justificado que lo viniera desempeñando anteriormente con el beneplácito y consentimiento de la misma, máxime dadas las malas relaciones y enfrentamientos entre las partes a nivel judicial y extrajudicial. El demandante es pleno conocedor de sus obligaciones, lo que denota un manifiesto abuso de confianza por parte del trabajador, máxime teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa, la confianza depositada por razón de su cargo de responsabilidad, conforme a convenio, y facilidad de que disponía para realizar gestiones aduaneras, incluso a través de otros agentes, teniendo en cuenta el sector laboral en que desarrolla su actividad. No es verosímil que lo hiciera en la confianza de que su actitud sería autorizada, estando además de baja, por lo que su conducta es inadmisible. A este respecto, ofrece para quien suscribe mayores garantías de objetividad, credibilidad e imparcialidad el informe relativo a la actividad de despacho de aduanas, en relación con la de consignación y estiba, que presenta la demandada, por ser más neutro y aséptico, frente al que presenta el demandante, más de favor o complacencia, que incurre en sus conclusiones en valoraciones o bien subjetivas o bien más propias de un juzgador.
Concurre, pues, una desobediencia, mala fe y abuso de confianza en la prestación de servicios por parte del trabajador de suficiente entidad como para hacerle merecedor de la sanción de despido, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, por la STS de 13 de febrero de 1990 y las SSTSJ de Madrid de 28 de julio y 1 de octubre de 1991 y de 19 de junio de 2001, pronunciamientos éstos a cuya argumentación jurídica procede remitirse en este trámite, conforme a la doctrina sentada por el TC sobre motivación de resoluciones judiciales ( SSTC de 18 de julio de 2005, de 30 de septiembre de 2002, de 29 de enero de 2001, de 8 de noviembre de 1999, de 11 de noviembre de 1998, entre otras), pues el actor violó sus deberes de fidelidad hacia la empresa, al aprovecharse de los medios y fines de ésta, con perjuicio para la propia empleadora, lo que quebranta la buena fe contractual, sin que sea exigible un resultado concreto, como ya se comentó, sino abusar de la confianza, aunque no se obtenga beneficio, por lo que ha de concluirse que el despido está totalmente justificado, pues justificada está la pérdida de confianza de la empresa con relación al actor, que hacen imposible la convivencia en el ámbito laboral (SSTSJ de Andalucía de 2 de marzo de 2010, del País Vasco de 26 de enero de 2010), ya que se trata de una trasgresión de la buena fe muy grave que supone y constituye un actuar insertable en el indicado precepto, mereciendo la máxima sanción que le fue impuesta, y cuya procedencia se ha de confirmar, en tanto que si legítimo es el derecho a la defensa del trabajador, también lo es para la patronal su reacción frente a comportamientos de este tipo y el ejercicio de la facultad sancionadora que la ley le otorga.
Todo expuesto conduce al rechazo de la pretensión.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por D. Roman contra la empresa HERENCIA YACENTE DE Africa, debo declarar y declaro procedente el despido del que fue objeto el actor el día 13 de julio de 2021, declarándose convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

