Sentencia Social 58/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 58/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 603/2022 de 17 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: SARA ARRIERO ESPES

Nº de sentencia: 58/2023

Núm. Cendoj: 19130440022023100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2154

Núm. Roj: SJSO 2154:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00058/2023

PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 603/2022

Sobre: DESPIDO NULO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE

DEMANDANTE: DOÑA Guadalupe

ABOGADA: DOÑA ANA ISABEL PAJARES GARCÍA

DEMANDADA: EL CORTE INGLÉS, S.A.

ABOGADO: DOÑA JUSTO CABALLERO RAMOS

SENTENCIA NÚMERO 58/2023

En Guadalajara, a 17 de abril de 2023

Sara Arriero Espés, Magistrada-Juez a la fecha del dictado de la presente sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, ha visto los autos registrados con el número 603/2022, sobre DESPIDO NULO Y SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE, seguido a instancia como actora de DOÑA Guadalupe , con D.N.I. número NUM000, asistida por la Letrada Doña Ana Isabel Pajares García, contra la empresa EL CORTE INGLÉS, S.A., asistida por el letrado Don Justo Caballero Ramos.

En nombre de S.M. El Rey, pronuncio la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO. - El día 24 de agosto de 2022 fue repartida a este Juzgado demanda en la que la actora, con base en los hechos y fundamentos de derecho que expone suplica al Juzgado que se dicte sentencia en la que se reconozca la nulidad del despido y, subsidiariamente, la improcedencia del despido, condene a la demandada a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo, con los salarios dejados de percibir y salarios de tramitación, y subsidiariamente, para el caso de que se declare la improcedencia del despido que la empresa, a su elección, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, proceda a la readmisión de la demandante con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tenga lugar o al pago de la indemnización legalmente establecida.

SEGUNDO . -Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 12 de abril de 2023, en el cual la parte demandante se afirmó y ratificó en el contenido de la demanda, tal y como consta en autos, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Propusieron las partes las partes las pruebas que estimaron oportunas: la parte actora interrogatorio de parte demandada (legal representante de la empresa), documental aportada y que aportó en dicho acto, audición de una grabación consistente en una conversación de la demandante con la encargada en la empresa, cuadrantes de trabajo, chats de WhatsApp, vida laboral, informe médico y testifical de la encargada de la trabajadora y actora Doña Mariola.

La parte demandada propuso como prueba documental y testifical de don Bartolomé.

Se admitieron las pruebas propuestas y se practicaron con el resultado que obra en soporte digital en el expediente electrónico, quedando los autos, tras el trámite de conclusiones, para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO . - La demandante Doña Guadalupe fue contratada por EL CORTE INGLÉS, S.A. en el centro comercial que dicha empresa tiene en la Avenida Eduardo Guitian 13-19 Tienda de Guadalajara.

La categoría profesional de la demandante era de personal base, siendo su antigüedad desde el 28 de enero de 2022 siendo su salario mensual bruto de 1.146,78 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

Según el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, de aplicación, en su artículo 5, relativo al período de prueba: "El ingreso de las personas trabajadoras se considerará hecho a título de prueba durante seis meses, debiendo constar por escrito en el contrato de trabajo".

SEGUNDO . - La demandante en virtud de Resolución de fecha 14 de octubre de 2014 de la Directora General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, con efectos desde el 8 de enero de 2014 tiene reconocido un grapo de discapacidad del 39% por el siguiente diagnóstico: 1º) Inteligencia límite por encefalopatía y 2º) trastorno de la afectividad.

TERCERO . - El contrato de trabajo que ligaba a la actora con la demandada era un contrato indefinido para la contratación de personas con discapacidad, al amparo del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo (B.O.E. de 4 de junio) y de la Ley 43/2006, de 20 de diciembre (B.O.E. de 30 de diciembre).

La relación laboral se inició con fecha 28 de enero de 2022, estableciéndose un periodo de prueba de 6 meses.

CUARTO. - Con fecha 19 de julio de 2022 mediante carta por la empresa se notificó a la demandante la rescisión de la relación laboral por no haber superado el periodo de prueba. El contenido de dicha carta es la siguiente:

"De acuerdo con el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores y las condiciones pactadas en el contrato de trabajo que tenía suscrito con esta empresa ha decidido rescindir dicho contrato a partir del día de hoy, por no haber superado el periodo de prueba al efecto.

Le informamos que, a partir de esta fecha, tendrá la liquidación correspondiente a su disposición en la administración de personal de este mismo centro de trabajo sito en la planta S3. Atentamente. Bartolomé. Jefe de Personal. (firmado). Recibí Original, fdo.: Guadalupe".

QUINTO . - Con fecha 11 de agosto de 2022 se celebró acto de conciliación ante el SMC de la Junta de Castilla-La Mancha entre la demandante y la demandada, con el resultado: "Sin avenencia".

Fundamentos

PRIMERO . - Los hechos declarados probados resultan de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, esencialmente la documental aportada por las partes, así como el interrogatorio de parte y la testifical solicitada por la parte demandante, valoración que se realiza con arreglo al artículo 97.2 de la L.R.J.S.

SEGUNDO . - Por la parte actora se solicita en el suplico de la demanda como pretensión principal que el despido sea declarado nulo y subsidiariamente improcedente, condenando a la demandada a que readmita a la trabajador a su puesto de trabajo, con los salarios dejados de percibir y salarios de tramitación y, subsidiariamente que se declare improcedente, de conformidad con el artículo 56 del E.T. procediendo a la readmisión de la demandante con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización legalmente establecida.

TERCERO . -La parte demandada ha alegado que no se trata de un despido sino de una rescisión del contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba, no siendo necesario alegar ni probar causa alguna. Ha aducido igualmente que se cumplen los requisitos del artículo 5 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, no tratándose de un despido. Se alega asimismo, que respecto a la alegación de derecho fundamental nada se dice en cuanto a la discriminación en relación o con respecto a quién, ni siquiera de forma indiciaria, que permita la inversión de la carga de la prueba. También se alude a que no se alega el por qué de la improcedencia, siendo irrelevante la discapacidad, sin ser de aplicación el RD 1368/1985 de 17 de julio, de aplicación a las personas minusválidas contratadas por CEE. Respecto a que el contrato se rescinda cuando está próximo el fin del periodo de prueba se alega que la empresa demandada lo hizo para dar oportunidad a la demandante de demostrar sus capacidades.

CUARTO . - Según el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, de aplicación, en su artículo 5, relativo al período de prueba: "El ingreso de las personas trabajadoras se considerará hecho a título de prueba durante seis meses, debiendo constar por escrito en el contrato de trabajo".

El artículo 14.1 del E.T. dispone: "Podrá concertarse un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración, que en su caso se establezcan en los Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

El empresario y el trabajador están, respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

2.- Durante el periodo de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

3.- Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo, siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes".

Esta redacción del texto legal exige para que opere el periodo de prueba en el contrato de trabajo, los siguientes requisitos: 1) Que se concierte por escrito en el contrato de trabajo. 2) Que en su caso, la duración del periodo de prueba esté dentro de los límites que establezcan los Convenios Colectivos ( STS de 5-10-2001, rec. 4438/2000).

En el presente caso se cumplen dichos requisitos. Además la regulación del Convenio corresponde a la libertad de negociación de trabajadores y empresarios que habrán tenido en cuenta las características o peculiaridades relevantes en la empresa ( artículo 82 del ET).

El núcleo de la regulación del periodo de prueba del contrato de trabajo es la facultad de "desistimiento" de la relación laboral atribuida durante su transcurso tanto al empresario como al trabajador ("cualquiera de las partes") ( artículo 14.2 ET), facultad que se ejercita en principio libremente y sin preaviso. Esta regulación especial de la extinción del contrato de trabajo en periodo de prueba es de aplicación cuando hubiera sido acordada como pacto "escrito" en el momento de la celebración del contrato ( art. 14.1 ET). La libertad de desistimiento durante el periodo de prueba supone que ni el empresario ni el trabajador tienen, en principio, que especificar los motivos del cese, ni acreditar los hechos o circunstancias determinantes del mismo, ni tampoco expresar la decisión extintiva mediante una forma preestablecida. Basta la mera manifestación de la voluntad de dar por terminada la relación contractual con sujeción a los límites de duración previstos en el pacto de prueba ( art. 14.1 ET), duración máxima cuyo cómputo puede interrumpirse" siempre que se produzca acuerdo entre las partes ( STS de 12/07/2012, recurso número 2789/2011).

La STS 12/07/2012 expresa que la finalidad o razón de ser del instituto del periodo de prueba del contrato de trabajo es facilitar un mecanismo ágil y eficaz de verificación tanto de las concretas condiciones de la ejecución del trabajo, como de la aptitud y de la adaptación del trabajador al trabajo contratado. En términos de gestión de recursos humanos, la función institucional del periodo de prueba podría formularse así: en lugar o además de la información adquirida por el empresario y el trabajador en los tratos preliminares a la iniciación de la relación laboral, las partes de la relación individual de trabajo pueden disponer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 ET, de un plazo o margen temporal para comprobar sobre el terreno que el contrato concertado satisface sus intereses respectivos. Mediante esta comprobación en el curso de la relación de trabajo se ahorran los "costes de transacción" (de tiempo, de esfuerzo y de dinero) que pudiera comprobar una comprobación o verificación exhaustiva antes de su conclusión. A tal efecto, durante el periodo de prueba, cuyo pacto cabe incardinar genéricamente entre "las causas (de extinción) consignadas válidamente en el contrato ( art. 49.1.b) ET) no rigen las reglas comunes del despido o de la dimisión del trabajador, ni se exige carta de despido ( art. 55.1 ET), ni el empresario ha de expresar o acreditar las causas que motivan su decisión ( art. 55.4 ET), ni tampoco el trabajador se encuentra vinculado por un deber de preaviso ( art. 49.1.d) ET).

Como dice la STSJ de Valencia de 7-9-2000: "el desistimiento unilateral permitido por el artículo 14 del ET no requiere una exigencia causal que la parte tenga que acreditar, pues cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo, trabajador y empresario, pueden rescindir tal contrato unilateralmente, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial a tal respecto. Ciertamente que esta facultad no es omnímoda y, para que sea válida tal rescisión se precisa, por un lado que el periodo referido esté todavía vigente y, por otro, que no suponga un fraude de ley, sea discriminatorio o atente contra los dictados de la buena fe o suponga un ejercicio abusivo de la facultad de desistir, por cuanto, en tales casos, se estaría atentando contra normas imperativas que componen el orden público. Así, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias como las de 14 de julio y 3 de diciembre de 1987 y 6 de julio de 1990 , ha mantenido que para rescindir el contrato de trabajo durante el periodo de prueba no se precisa, en absoluto, especificar la causa que ha determinado tal decisión extintiva, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adopta".

El Real Decreto 1368/1985 no es de aplicación, puesto que regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en centros especiales de empleo, que no es el caso presente.

QUINTO . - En el presente caso no se aprecia vulneración de derecho constitucional, sino una extinción del contrato al no superar el periodo de prueba.

La STC de 29-10-2001, núm. 241/2001, expresa que: "cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento patrimonial al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegado y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presente razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo - la no discriminación- , sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre ; 85/1995, de 6 de junio ; 82/1997, de 22 de abril ; 202/1997, de 25 de noviembre ; y 74/1998, de 31 de marzo ).

El desistimiento del contrato de trabajo en periodo de prueba es libre, dentro de los límites marcados por el respecto a los derechos fundamentales y a la lógica de economía de costes de transacción que inspira a este instituto jurídico. Por tanto, el control judicial de los actos de ejercicio de esta facultad de desistimiento se ha de ceñir únicamente a estos aspectos. Más allá de ellos la intervención judicial afectaría al derecho constitucional a la libertad de empresa ( artículo 38 CE), la cual impone al juez el respeto a las decisiones empresariales, siempre que tales decisiones hayan sido a su vez respetuosas con el marco legal y constitucional. De ahí que, una vez verificado que el cese del trabajador se ha producido durante el periodo de prueba, no resulte necesaria, ni siquiera pertinente, una indagación ulterior de los motivos de la decisión empresarial, salvo indicios de conducta inconstitucional, abusiva o fraudulenta.

En suma, con las salvedades señaladas, es el empresario, titular del derecho a la libertad de empresa, y no el juez garante de la legalidad y de los derechos de todos los ciudadanos, el que debe decidir si conviene o no a su legítimo interés contractual el mantenimiento de una determinada relación de trabajo en periodo de prueba. Justamente por ello el legislador ha exonerado al empresario en tal supuesto de la expresión y de la acreditación de los motivos de su decisión de desistimiento.

En el caso, la prueba desplegada justifica la decisión de la empresa y descarta la existencia de razones discriminatorias alegadas. Entiende esta juzgadora que no se ha aportado un solo indicio a favor de tal alegación por la parte actora, por lo que la parte demandante es quien ha de soportar las consecuencias de la falta de prueba de tal móvil odioso, al no proceder la inversión de la carga de la prueba a la que alude el artículo 96 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Partiendo de la prueba practicada ha de concluirse que se pactó válidamente la existencia de un periodo de prueba en el contrato de trabajo que unió a los litigantes y habiéndose extinguido por decisión de la empresa la relación laboral dentro de ese margen temporal precisamente alegando la no superación del mismo, debe concluirse que ha quedado probada la concurrencia de una serie de circunstancias en la prestación de servicios de la demandante que no la hacían apropiada para el cometido en el que fue contratada, con base en la prueba testifical, lo que anula cualquier indicio de discriminación por motivos de igualdad, debiendo concluirse que no ha existido atentado contra el derecho a la no discriminación por parte de la empresa demandada, sino el ejercicio de un derecho, poder desistir durante el periodo de prueba, sin tener que alegar hechos concretos ni acreditar los mismos, habiendo probado la empresa que en la realización de las tareas que constituían el objeto del contrato, la demandante no reunía las condiciones idóneas, a juicio de la empresa, para el puesto que figura en su contrato. Así se infiere de la prueba testifical de la testigo Doña Mariola, encargada de la actora, que expresó que según su valoración la demandante no era idónea para estar cara al público, relatando algún hecho concreto con una cliente en un probador e incluso quejas de delegados sindicales. No obstante, recalcó la testigo que ella no tiene competencia ni en contratar ni en despedir, habiendo declarado el responsable de Recursos Humanos Don Bartolomé, refiriendo que la decisión de prescindir de los servicios de la demandante Doña Guadalupe la adoptó él, con base en lo que había manifestado Doña Mariola, la responsable, puesto que la actora no había alcanzado los objetivos del periodo de prueba, expresando que había habido quejas por parte de los delegados sindicales por el clima laboral con compañeros y por el desempeño con algunos clientes.

Por último no son atendibles las alegaciones de la letrada de la parte demandante relativas a que según la vida laboral la actora ya trabajó en "Sphera Joven S.A." por cuanto es una empresa independiente de "El Corte Inglés, S.A.".

SEXTO . - En conclusión, no habiéndose aportado por la parte demandante indicio o prueba de discriminación de la demandante por parte de la actora, ni habiéndose concretado un derecho fundamental vulnerado, procede la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Guadalupe contra EL CORTE INGLÉS S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Instrucciones generales a seguir para recurrir en suplicación

Nota previa: Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

1. Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquél pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:

"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).

2. De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS), deberá anunciarse ante este mismo Juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.

Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostillado expresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.

3. De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante este Juzgado haber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.

El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:

a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distinta al Banco Santander (una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:

ES55 0049 3569 9200 05001274

El Beneficiario es el Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara.

En Observaciones o Concepto de la Transferencia se han de hacer constar los siguientes datos:

2178 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año (por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena", según sea el caso.

** Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:

60, en reclamaciones de cantidad.

61, en reclamaciones por despido.

62, en reclamaciones de Seguridad Social.

63, en conflictos colectivos.

64, en ejecución de Sentencias.

65, en recursos de suplicación.

67, en expedientes de consignación.

69, otros.

Ejemplo: 2178 0000 61 016021 depósito

b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta también del Banco Santander o directamente por ventanilla (una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente

2178 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año (por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).

** Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.

El Beneficiario es el Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara.

En Observaciones o Concepto de la Transferencia se han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena", según sea el caso.

Ejemplo: 2178 0000 61 016021 condena

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieren un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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