Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 58/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 603/2022 de 17 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: SARA ARRIERO ESPES
Nº de sentencia: 58/2023
Núm. Cendoj: 19130440022023100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2154
Núm. Roj: SJSO 2154:2023
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 603/2022
Sobre: DESPIDO NULO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE
DEMANDANTE: DOÑA Guadalupe
ABOGADA: DOÑA ANA ISABEL PAJARES GARCÍA
DEMANDADA: EL CORTE INGLÉS, S.A.
ABOGADO: DOÑA JUSTO CABALLERO RAMOS
En Guadalajara, a 17 de abril de 2023
Sara Arriero Espés, Magistrada-Juez a la fecha del dictado de la presente sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, ha visto los autos registrados con el número 603/2022, sobre
En nombre de S.M. El Rey, pronuncio la siguiente sentencia.
Antecedentes
La parte demandada propuso como prueba documental y testifical de don Bartolomé.
Se admitieron las pruebas propuestas y se practicaron con el resultado que obra en soporte digital en el expediente electrónico, quedando los autos, tras el trámite de conclusiones, para dictar sentencia.
Hechos
La categoría profesional de la demandante era de personal base, siendo su antigüedad desde el 28 de enero de 2022 siendo su salario mensual bruto de 1.146,78 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
Según el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, de aplicación, en su artículo 5, relativo al período de prueba: "El ingreso de las personas trabajadoras se considerará hecho a título de prueba durante seis meses, debiendo constar por escrito en el contrato de trabajo".
La relación laboral se inició con fecha 28 de enero de 2022, estableciéndose un periodo de prueba de 6 meses.
"De acuerdo con el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores y las condiciones pactadas en el contrato de trabajo que tenía suscrito con esta empresa ha decidido rescindir dicho contrato a partir del día de hoy, por no haber superado el periodo de prueba al efecto.
Le informamos que, a partir de esta fecha, tendrá la liquidación correspondiente a su disposición en la administración de personal de este mismo centro de trabajo sito en la planta S3. Atentamente. Bartolomé. Jefe de Personal. (firmado). Recibí Original, fdo.: Guadalupe".
Fundamentos
El artículo 14.1 del E.T. dispone:
Esta redacción del texto legal exige para que opere el periodo de prueba en el contrato de trabajo, los siguientes requisitos: 1) Que se concierte por escrito en el contrato de trabajo. 2) Que en su caso, la duración del periodo de prueba esté dentro de los límites que establezcan los Convenios Colectivos ( STS de 5-10-2001, rec. 4438/2000).
En el presente caso se cumplen dichos requisitos. Además la regulación del Convenio corresponde a la libertad de negociación de trabajadores y empresarios que habrán tenido en cuenta las características o peculiaridades relevantes en la empresa ( artículo 82 del ET).
El núcleo de la regulación del periodo de prueba del contrato de trabajo es la facultad de "desistimiento" de la relación laboral atribuida durante su transcurso tanto al empresario como al trabajador ("cualquiera de las partes") ( artículo 14.2 ET), facultad que se ejercita en principio libremente y sin preaviso. Esta regulación especial de la extinción del contrato de trabajo en periodo de prueba es de aplicación cuando hubiera sido acordada como pacto "escrito" en el momento de la celebración del contrato ( art. 14.1 ET). La libertad de desistimiento durante el periodo de prueba supone que ni el empresario ni el trabajador tienen, en principio, que especificar los motivos del cese, ni acreditar los hechos o circunstancias determinantes del mismo, ni tampoco expresar la decisión extintiva mediante una forma preestablecida. Basta la mera manifestación de la voluntad de dar por terminada la relación contractual con sujeción a los límites de duración previstos en el pacto de prueba ( art. 14.1 ET), duración máxima cuyo cómputo puede interrumpirse" siempre que se produzca acuerdo entre las partes ( STS de 12/07/2012, recurso número 2789/2011).
La STS 12/07/2012 expresa que la finalidad o razón de ser del instituto del periodo de prueba del contrato de trabajo es facilitar un mecanismo ágil y eficaz de verificación tanto de las concretas condiciones de la ejecución del trabajo, como de la aptitud y de la adaptación del trabajador al trabajo contratado. En términos de gestión de recursos humanos, la función institucional del periodo de prueba podría formularse así: en lugar o además de la información adquirida por el empresario y el trabajador en los tratos preliminares a la iniciación de la relación laboral, las partes de la relación individual de trabajo pueden disponer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 ET, de un plazo o margen temporal para comprobar sobre el terreno que el contrato concertado satisface sus intereses respectivos. Mediante esta comprobación en el curso de la relación de trabajo se ahorran los "costes de transacción" (de tiempo, de esfuerzo y de dinero) que pudiera comprobar una comprobación o verificación exhaustiva antes de su conclusión. A tal efecto, durante el periodo de prueba, cuyo pacto cabe incardinar genéricamente entre "las causas (de extinción) consignadas válidamente en el contrato ( art. 49.1.b) ET) no rigen las reglas comunes del despido o de la dimisión del trabajador, ni se exige carta de despido ( art. 55.1 ET), ni el empresario ha de expresar o acreditar las causas que motivan su decisión ( art. 55.4 ET), ni tampoco el trabajador se encuentra vinculado por un deber de preaviso ( art. 49.1.d) ET).
Como dice la STSJ de Valencia de 7-9-2000:
El Real Decreto 1368/1985 no es de aplicación, puesto que regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en centros especiales de empleo, que no es el caso presente.
La STC de 29-10-2001, núm. 241/2001, expresa que:
El desistimiento del contrato de trabajo en periodo de prueba es libre, dentro de los límites marcados por el respecto a los derechos fundamentales y a la lógica de economía de costes de transacción que inspira a este instituto jurídico. Por tanto, el control judicial de los actos de ejercicio de esta facultad de desistimiento se ha de ceñir únicamente a estos aspectos. Más allá de ellos la intervención judicial afectaría al derecho constitucional a la libertad de empresa ( artículo 38 CE), la cual impone al juez el respeto a las decisiones empresariales, siempre que tales decisiones hayan sido a su vez respetuosas con el marco legal y constitucional. De ahí que, una vez verificado que el cese del trabajador se ha producido durante el periodo de prueba, no resulte necesaria, ni siquiera pertinente, una indagación ulterior de los motivos de la decisión empresarial, salvo indicios de conducta inconstitucional, abusiva o fraudulenta.
En suma, con las salvedades señaladas, es el empresario, titular del derecho a la libertad de empresa, y no el juez garante de la legalidad y de los derechos de todos los ciudadanos, el que debe decidir si conviene o no a su legítimo interés contractual el mantenimiento de una determinada relación de trabajo en periodo de prueba. Justamente por ello el legislador ha exonerado al empresario en tal supuesto de la expresión y de la acreditación de los motivos de su decisión de desistimiento.
En el caso, la prueba desplegada justifica la decisión de la empresa y descarta la existencia de razones discriminatorias alegadas. Entiende esta juzgadora que no se ha aportado un solo indicio a favor de tal alegación por la parte actora, por lo que la parte demandante es quien ha de soportar las consecuencias de la falta de prueba de tal móvil odioso, al no proceder la inversión de la carga de la prueba a la que alude el artículo 96 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Partiendo de la prueba practicada ha de concluirse que se pactó válidamente la existencia de un periodo de prueba en el contrato de trabajo que unió a los litigantes y habiéndose extinguido por decisión de la empresa la relación laboral dentro de ese margen temporal precisamente alegando la no superación del mismo, debe concluirse que ha quedado probada la concurrencia de una serie de circunstancias en la prestación de servicios de la demandante que no la hacían apropiada para el cometido en el que fue contratada, con base en la prueba testifical, lo que anula cualquier indicio de discriminación por motivos de igualdad, debiendo concluirse que no ha existido atentado contra el derecho a la no discriminación por parte de la empresa demandada, sino el ejercicio de un derecho, poder desistir durante el periodo de prueba, sin tener que alegar hechos concretos ni acreditar los mismos, habiendo probado la empresa que en la realización de las tareas que constituían el objeto del contrato, la demandante no reunía las condiciones idóneas, a juicio de la empresa, para el puesto que figura en su contrato. Así se infiere de la prueba testifical de la testigo Doña Mariola, encargada de la actora, que expresó que según su valoración la demandante no era idónea para estar cara al público, relatando algún hecho concreto con una cliente en un probador e incluso quejas de delegados sindicales. No obstante, recalcó la testigo que ella no tiene competencia ni en contratar ni en despedir, habiendo declarado el responsable de Recursos Humanos Don Bartolomé, refiriendo que la decisión de prescindir de los servicios de la demandante Doña Guadalupe la adoptó él, con base en lo que había manifestado Doña Mariola, la responsable, puesto que la actora no había alcanzado los objetivos del periodo de prueba, expresando que había habido quejas por parte de los delegados sindicales por el clima laboral con compañeros y por el desempeño con algunos clientes.
Por último no son atendibles las alegaciones de la letrada de la parte demandante relativas a que según la vida laboral la actora ya trabajó en "Sphera Joven S.A." por cuanto es una empresa independiente de "El Corte Inglés, S.A.".
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).
Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser
El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:
a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad
La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:
El
En
b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta
Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente
El
En
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieren un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

