Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 133/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 909/2022 de 19 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: SARA ARRIERO ESPES
Nº de sentencia: 133/2023
Núm. Cendoj: 19130440022023100038
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3713
Núm. Roj: SJSO 3713:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE GUADALAJARA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO: 909/2022
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE: DOÑA Esperanza
ABOGADA: DOÑA SANDRA JIMÉNEZ SEBASTIÁN
DEMANDADA: CEDIPSA-ÁREA 103
ABOGADO: DOÑA RAQUEL FERNÁNDEZ GASCÓN
En Guadalajara, a 19 de julio de 2023.
Dª Sara Arriero Espés, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, ha visto los autos registrados con el número 909/2022, sobre
En nombre de S.M. el Rey, pronuncio la siguiente sentencia.
Antecedentes
La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando la estimación de la misma.
La parte demandada se opuso a la demanda, por las alegaciones que consta en el acta del juicio grabada en soporte digital.
Habiendo solicitado ambas partes el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical de Doña Lorena. La parte demandada propuso prueba documental, visionado de grabaciones de las cámaras de seguridad y testifical de Don Samuel y Don Severiano.
Practicadas las pruebas admitidas con el resultado que obra en autos, quedaron los mismos, tras el trámite de conclusiones vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
La demandante viene prestando servicios laborales para la empresa CEDIPSA.
La relación contractual inicialmente fue con la empleadora JARBYN, S.L. si bien desde el 4 de abril de 2004, fruto de la subrogación en el contrato suscrito con dicha empleadora por parte de CEDIPSA, la demandada ha sido trabajadora de la empresa CEDIPSA.
La trabajadora prestaba sus servicios en la Estación de Servicio Cedipsa Area 103, sita en A-2, km. 103 de Almadrones (dirección Zaragoza).
El contrato que liga a la actora con la demandada es un contrato laboral indefinido a tiempo completo.
A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio.
El salario de la trabajadora asciende a la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON DOCE CÉNTIMOS AL MES (1.676,12 €), por todos los conceptos: fijos, pluses, prorrata de pagas extras y promedio de variables percibidas en el último año, y 55,11 euros diarios.
La demandante no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.
"Buenos días Adrian,
El texto adjuntado en pdf al correo electrónico era el siguiente:
"En Madrid, a 4 de noviembre de 2022
A la atención de D. Adrian
Estimado Sr. Adrian:
En su calidad de Delegado de la Sección Sindical de "Comisiones Obreras (CC.OO.), la Dirección de la Empresa pone en su conocimiento los siguientes hechos que afectan a la trabajadora Dª Esperanza, de la Estación de Servicio "Área 103 II", que la Empresa tiene en la provincia de Guadalajara (en adelante, la "Trabajadora"), quien se encuentra afiliada a su Sindicato. Es por ello por lo que, de conformidad con el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, procedemos a conferirle Trámite de Audiencia para que, en su caso, proceda a realizar las alegaciones que considere oportunas:
la Dirección de esta Empresa ha podido confirmar la existencia de un incumplimiento de carácter muy grave de sus obligaciones laborales; en concreto, irregularidades en el uso y gestión del dinero en efectivo de la Estación de Servicio. Se ha verificado que pese a la normativa dictada por la Empresa en la materia (que usted perfectamente conoce), el día 09/09/2022 usted no habría introducido en la caja fuerte de la Estación un sobre con 600 Euros correspondientes a su recaudación, pese a haber indicado tanto a la Empresa como a la compañía encargada de la seguridad y transporte blindado de efectivo Prosegur que sí lo había hecho. A la fecha de la presente la Empresa no ha recuperado ni localizado dicho sobre.
Pasamos a continuación a exponer de manera detallada el incumplimiento consistente en irregularidades en el uso y gestión del dinero en efectivo de la Estación de Servicio.
De conformidad con lo dispuesto en las "Normas de Actuación en las EE.SS. gestionadas por CEDIPSA y en el Manual de Operaciones de EE.SS. de CEDIPSA (MO-0101_ES-TOTAL), documentos que forman parte del contenido de su contrato laboral y que debe respetar en todo momento, así como en los recordatorios emitidos en la Estación a tal efecto, cuando en el Terminal Punto de Venta ("TPV") de la Estación de Servicio se acumula la cantidad de 600 Euros, los Expendedores-Vendedores tienen la obligación de extraer ese dinero de la caja registradora, introducirlo en un sobre destinado a tal efecto, cumplimentarlo, firmarlo y, una vez cerrado y precintado, depositar el sobre de manera inmediata en la caja fuerte de la Estación.
Esa operativa se refleja en el dispositivo TPV mediante el "movimiento de caja 20". De este modo, se informa al sistema operativo de la Estación de Servicio ("SIGES") de que se ha extraído de la caja registradora un importe de 600 Euros para introducirlo en un sobre y depositarlo en la caja fuerte. Ese "movimiento 20" que provoca que el TPV emita dos tickets de comprobante del movimiento de caja: por un lado, el ticket original (que debe ir grapado al sobre de los 600 Euros), y por otro lado, un duplicado (que debe introducirse en la caja registradora).
Con carácter adicional a lo anterior, cada vez que finaliza un turno de trabajo el empleado asignado al mismo debe cumplimentar un documento denominado "Resumen de entregas de billetes y monedas", en el que se indica el número de sobres introducidos en la caja fuerte en ese turno y el importe que contiene cada uno de esos sobres. Así, cuando el personal de Prosegur (compañía encargada de la seguridad y transporte blindado del efectivo de la Empresa), acude a la Estación de Servicio a recoger la recaudación (i.e. todos los sobres depositados en su caja fuerte), el empleado que está de turno debe abrir la caja fuerte en presencia del personal de Prosegur, extraer todos los sobres depositados en la misma, sumar su número y las cantidades indicadas en los resúmenes de entregas de billetes y monedas y cotejar que las cantidades coincidan para, finalmente, entregar los sobres al personal de dicha empresa de seguridad. Por su parte, los empleados de Prosegur deben entregar en ese momento al personal de la Estación un ticket en el que se deje constancia de la cantidad, que según el trabajador que se trate, les ha sido entregada.
De este modo, y de manera resumida, los sobres de recaudación de la Estación de Servicio se van acumulando en el interior de su caja fuerte hasta que el personal de Prosegur acude a recoger su importe, momento en el que la caja es abierta por un trabajador de la Empresa, en presencia del personal de dicha compañía de seguridad. En la Estación de Servicio en la que usted presta servicios (i.e. E.S. Área 103 II) tal recogida ocurre una vez a la semana, concretamente los miércoles.
Pues bien, a pesar de la claridad de la anterior operativa, la Empresa ha constatado que usted no ha cumplido con el procedimiento exigido por la Compañía en la recaudación del dinero de la Estación. Concretamente, se han detectado irregularidades en relación con un sobre por importe de 600 Euros supuestamente recogido por Prosegur el día 14 de septiembre de 2022. A efectos de su identificación nos referimos al sobre marcado con el "movimiento de caja 20" en el TPV a las 11:04:39 horas del día 09:09:2022 y cuyo nº de referencia (ID. Movc.) es el 124.010.085.
Así, el pasado día 14 de septiembre de 2022, el personal de la empresa Prosegur, en su presencia, realiza la recogida de la recaudación correspondiente al periodo comprendido entre los días 7 y 14 de septiembre de 2022, en la Estación de Servicio "Área 103 II". La entrega de la recaudación se inició a las 13:49 horas y finalizó a las 13:51 horas, reflejando Prosegur en el albarán emitido una recaudación por valor de 19.200.-€.
Como se ha explicado anteriormente, el conteo del dinero contenido en dichos sobres no se realiza en la propia E.S., sino que Prosegur se limita a emitir albarán reflejando una recaudación supuesta de 19.200 €, cantidad que debe coincidir con la información que figure en el "Resumen de entregas de billetes y monedas" y en las liquidaciones de turno manuales realizadas por los Expendedores-Vendedores en cada uno de sus turnos. Posteriormente, dicha compañía realiza un recuento de la recaudación en sus propias instalaciones, remitiendo a la Empresa un informe con el detalle de su escrutinio.
En este sentido, Prosegur remitió el correspondiente informe a la Empresa el pasado 15 de septiembre de 2022, informando de que lo recaudado en los sobres ascendía a 18.600 € y no a 19.200 €. Es decir, que en la recaudación correspondiente al periodo comprendido entre los días 7 y 14 de septiembre de 2022 faltaban 600 Euros, o lo que es lo mismo, el importe correspondiente a un sobre. Y de la información que Prosegur ha remitido a la Compañía se ha identificado el sobre faltante (sobre marcado con el "movimiento de caja 20" en el TPV a las 11:04:39 horas de día 09/09/2022, y cuyo nº de referencia (ID. Movc) es el 124.010.085), en cual fue confeccionado por usted durante su turno de mañana del día 9 de septiembre de 2022, realizando el "movimiento de caja 20" para informar al sistema SIGES de la extracción de 600 euros a las 11:04:39 horas, así como yendo a depositar el sobre en la caja fuerte a las 11:06:30 horas, pero sin que usted finalmente lo introdujera en la misma.
Como usted bien sabe, y tal como se recoge en las "Normas de Actuación en las EE.SS. gestionadas por CEDIPSA (Punto 3º del Apartado "Seguridad"), así como en los recordatorios emitidos en la Estación a tal efecto, se encuentra expresamente prohibido coger los sobres de recaudación para uso personal, aunque se proceda a su posterior reintegro. Del mismo modo, en el Punto 2º del mismo apartado "Seguridad" se indica literalmente que "con el objeto de preservar la seguridad de todos los trabajadores y cumplir con lo legalmente establecido, se recuerda que cuando se acumule la cantidad de 600 euros en la caja de la Estación, deberá introducirse el citado importe en un sobre firmado por el trabajador y debidamente cumplimentado e introducirlo de forma inmediata por el buzón de la caja fuerte de la Estación".
Por ello, mediante tal actuación usted ha incumplido gravemente sus obligaciones laborales, habiéndose causado perjuicios económicos a la Empresa; y, por encima de los mismos, se ha quebrantado de manera irremediable la confianza depositada en usted por la Empresa. La buena fe consustancial al contrato se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas que se concretan en valores como lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. Y, en este sentido, la confianza que la relación laboral exige entre las partes se ha quebrado por su realización de la conducta antes descrita.
En virtud de cuanto antecede, ponemos en su conocimiento que, los hechos descritos son constitutivos de FALTAS LABORALES MUY GRAVES tipificadas como tal en el artículo 49, apartados 3 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, así como 54, apartados 2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores.
"Artículo 49.
Faltas muy graves.
Se considerarán faltas muy graves (...)
3. El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida, así como el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros/as de trabajo o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional en cualquier lugar.
"Artículo 54. Despido disciplinario.
(...)2. Se considerarán incumplimientos contractuales (...):
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo (...)".
Por todo lo expuesto, y considerando que lo ocurrido puede ser constitutivo de una infracción laboral de carácter muy grave, se le concede audiencia previa a la decisión de la empresa de 72 HORAS, para que lleve a cabo las manifestaciones que estime oportunas, de forma que, transcurrido dicho plazo y con independencia de que se haya evacuado por Vd. este trámite, la Empresa adoptará la decisión procedente, en ejercicio de su poder de dirección y al amparo de la legislación vigente.
Lo que se le comunica para su conocimiento y efectos oportunos".
Consta fdo. por Rafael, Responsable de RRHH de CEDIPSA.
Consta en el ángulo inferior izquierdo de todas los folios la firma del Delegado Sindical de Cedipsa Adrian, con fecha 7 de noviembre de 2022.
Dª Esperanza
(Consta firmado recibí y por la empresa firma de Rafael, Responsable RRHH de Cedipsa).
Asimismo en la misma fecha se comunicó a Don Adrian Delegado de la Sección Sindical de CC.OO. el despido de la trabajadora expresándose que, con fecha 7 de noviembre de 2022 finalizó el expediente disciplinario abierto a la trabajadora y que, al no haberse desvirtuado los hechos detallados en el escrito remitido dando Trámite de Audiencia en fecha 4 de noviembre de 2022, la Compañía había despedido disciplinariamente a la trabajadora con fecha de efectos 7 de noviembre de 2022, de conformidad con las infracciones tipificadas en la carta de despido. Consta la firma del responsable de RRHH de CEDIPSA, y la firma con la expresión "No conforme" del Delegado Sindical de Cedipsa: Don Adrian.
Con fecha 15 de septiembre de 2022, PROSEGUR certificó que en las sacas de efectivo de fecha 14 de septiembre de 2022 constando un valor real de 18.600 euros faltaba la suma de 600 euros, habiéndose declarado un valor de 19.200 euros, siendo el valor real de la recaudación tras el recuento de 18.600 euros.
En el lugar donde está instalada la caja fuerte ni en las proximidades del buzón de ésta no existen cámaras de seguridad instaladas.
Ulteriormente PROSEGUR descubrió la existencia de diferencia entre el valor declarado por importe de 19.200 euros y el valor real 18.600 euros, siendo la diferencia de 600 euros. El recuento se realizó posteriormente en las Oficinas de Prosegur, no "in situ" en la propia Estación de Servicio.
Fundamentos
Expresa la demanda que la empresa, con fecha 7 de noviembre de 2022 con efectos del mismo día le ha comunicado despido disciplinario al amparo del artículo 55 del ET por medio de carta entregada en mano basándose en una supuesta comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 49 del Convenio Colectivo de aplicación, aportando copia de dicha carta de despido.
Expresa la actora no estar conforme con la decisión extintiva de la empresa puesto que la empresa le imputa una conducta que no ha cometido, no habiéndose apoderado de dinero alguno, ni llevándose el sobre de recaudación al que se refiere la carta de despido, que se supone que contenía 600 euros en efectivo.
Solicita la actora que el despido sea improcedente.
Expresa la actora que la empresa ha procedido al despido incumpliendo las formalidades legalmente prescritas. Refiere la demanda que el viernes 4 de noviembre de 2022 la mercantil de mandada comunicó al delegado sindical de CCOO (sindicato al que está afiliada la demandante) trámite de audiencia previa para la realización de las alegaciones que considerase oportunas concediéndole para ello un plazo de 72 horas, procediendo a su despido el día 7 de noviembre de 2022 sin que se hubiera agotado el plazo de audiencia referido y, por lo tanto, la empresa no cumplió con el trámite de audiencia prescrito por el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y sin comunicar previamente su decisión al Comité de Empresa según refiere el artículo 59.4.c.) ET, defecto de forma que según la demandante por sí solo determinaría la improcedencia del despido.
Expresa asimismo la demanda que además del defecto formal referido la decisión de la empresa es - según alega la parte actora- injustificada por la siguientes razones que esgrime:
-La carta de despido sitúa a la actora en indefensión porque la empresa no explica cómo ha llegado a la conclusión de que la actora es la única responsable de la supuesta desaparición del sobre.
-No indica la investigación realizada sobre el incidente, si se han solicitado a Prosegur (la empresa recoge la recaudación) los videos correspondientes al recuento de sobr3es, si se ha procedido a revisar la recaudación anterior y posterior a la fecha de la falta que le pretenden imputar, la entrega del efectivo en el banco o el ajuste en SIGES (el sistema de gestión) que, tal y como consta en las propias normas de la empresa es como se debe actuar ante tales incidencias ("Normas de actuación en las EESS gestionadas por CEDIPSA" y "manual de operaciones de EESS de CEDIPSA (MO-0101 ES-TOATAL"), lo que le provoca indefensión.
-En los procedimientos señalados también consta que la extracción de los sobres de efectivo de la caja fuerte no es una función propia de la categoría de la demandante sino del jefe de estación que es, según los procedimientos de la propia empresa, la persona responsable de extraer los sobres de efectivo de la caja fuerte, y en caso de descuadre, es el Jefe de estación el responsable de informar al departamento de Tesorería/gestión bancaria. De hecho, nunca - refiere la demanda- se han comunicado a la actora formalmente dichas normas (ni forman parte de su contrato según afirma la empresa en su misiva) ni ha recibido formación alguna sobre cómo realizar las entregas a la empresa de seguridad.
-Se arguye por la actora que una vez identificado el sobre faltante la empresa no comunicó el hecho a las dos trabajadoras que prestaban servicios el día 09/09/2022, Doña Marisol (que realiza labores de encargada y que también tiene acceso a la caja y hace movimientos recaudatorios) y la propia actora, como se hace habitualmente.
-Hasta el día del despido - alega la actora- la empresa no ha comunicado a ningún trabajador, la falta de ningún sobre. Expresa la demandante que en otras ocasiones cuando ha pasado algo similar enseguida se ha comunicado a la plantilla o se ha buscado el motivo (a veces se ha quedado atascado en la caja soterrada o ha existido algún error al contar los movimientos) lo que apunta una mala fe por parte de la empresa al esperar dos meses para comunicar el hecho.
-Asimismo expresa la actora que ante idénticos hechos la empresa ha actuando imputando las faltas de estos sobres de liquidación a los expendedores-vendedores tras una investigación que de forma fehaciente constataba su responsabilidad y la empresa ha procedido a la compensación del dinero faltante detrayéndolo del concepto quebranto de moneda regulado convencionalmente en lugar de sancionarles.
Expresa la demanda que falta correspondencia entre la conducta supuestamente realizada y el hecho descrito en la norma como infracción, aduciendo vulneración del principio de tipicidad, la presunción de inocencia, debiendo el empresario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la LRJS, probar la realidad y entidad de los hechos imputados al trabajador. Alega la parte demandante que la decisión empresarial constituiría un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Asimismo la actora refiere que el despido es injusto lo que según normativa internacional aplicable al caso debe conllevar que la empresa asuma la reparación del daño causado por ello, cuantificándolo en una indemnización adicional de 15 días por año trabajado, habida cuenta la pérdida financiera que conlleva la decisión empresarial así como la situación precaria que supone para la trabajadora puesto que con su edad y experiencia profesional existen serias dificultades para su incorporación al mercado de trabajo, aduciendo trato discriminatorio, puesto que ante la falta de dinero se ha solventando conforme a norma convencional d quebranto de moneda y no con la sanción más grave existente en las relaciones laborales.
Solicita la parte demandante que el despido se declare improcedente condenando a la empresa CEDIPSA-ÁREA 103 I a readmitir a la actora en su puesto de trabajo, en las condiciones legalmente aplicables antes de producirse el despido hasta la efectiva readmisión en su puesto o a indemnizarla con la cantidad legalmente prevista más una indemnización adicional que cuantifica en 15 días por año trabajado.
En el acto de la vista la parte demandante se ratificó en la demanda, solicitando la estimación de ésta, expresando que el despido con efectos del 7 de noviembre de 2022 no fue ajustado a derecho. La parte actora ha aducido que se le imputa llevarse dinero el 9 de septiembre de 2022, incidiendo nuevamente en los defectos formales, consistentes en despedir a la demandante sin esperar a las alegaciones previas de los representantes de los trabajadores por no esperar al transcurso del plazo de 72 horas materializando el despido antes del transcurso de dicho plazo, lo que determinaría la improcedencia.
Asimismo, ha expresado la defensa de la demandante que en la carta de despido no se identifica claramente por qué se le imputan los determinados hechos en ella contemplados a la actora, siendo la redacción genérica y causándole indefensión, negando la actora que se apropiara del sobre con 600 euros. Se expresa asimismo que se ha sancionado a la actora sin seguir los trámites previstos en el Capítulo III del Convenio Colectivo, para supuestos en que falta un sobre con dinero. Se adujo que la caja fuerte en la Estación de Servicio es custodiada por el Jefe y la persona encargada de transporte de fondos, siendo responsable el Jefe de la Estación de Servicio que es quien extrae los sobres con la recaudación y los recuenta, sacando el número de sobres y detallándolo al cierre, refiriendo que ese día el número de sobre fue correcto no faltando ninguno, no detectándose en dicho momento que faltase un sobre. Asimismo, se expresa que no se detectó en aquel momento que faltase un sobre con dinero, no constando que la demandante se apropiase de un sobre con dinero, existiendo en aquel momento otra compañera de trabajo también y solicitando la desestimación de la demanda.
La letrada de la demandada ha mostrado su conformidad con los hechos 2º y 3º de la demanda y su disconformidad con los hechos 4º a 6º de la demanda.
En cuanto al defecto de forma alegado por la actora ha expresado que con fecha 4 de noviembre de 2022 Doña Tomasa envió la apertura de audiencia previa a los representantes de los trabajadores, aduciendo que el plazo de 72 horas había pasado si se computa en horas, no habiendo contactado ni Adrian ni Esperanza contacto para formular alegaciones, concluyendo el plazo el día 7 a las 12,34 horas. Expresó que a la demandante se le entregó la carta de despido a partir de las 3 de la tarde, habiendo transcurrido 72 horas computadas en horas. Refirió que sí hubo comunicación al Comité de Empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.4 del ET, comunicándose también a Don Adrian, como Delegado Sindical por CCOO.
En cuanto al fondo, expresó que existe una operativa cuando se acumule una cantidad de billetes, consistente en retirar el dinero, registrarlo, meterlo en un sobre e introducirlo en la caja fuerte. Refirió que el día 14 de septiembre de 2023 extrajo el dinero Marisol. Refirió que en la caja fuerte hay dos ranuras, disponiendo de una llave Doña Marisol y de otra el personal de Prosegur, existiendo un plazo de 5 minutos para abrirla, habiendo comunicado Doña Marisol el dinero que contabilizó. Expresó que el día 15 de septiembre Prosegur se puso en contacto con el Departamento de Cedigsa, habiendo detectado que faltaban 600 euros, solicitando el Sr. Severiano que le envíen los sobres contabilizados y se realizó el recuento con información de Siges, habiéndose registrado un sobre con la numeración 124110085 comprobándose que dicha numeración correspondía a la actora, viéndose las grabaciones de las imágenes de cámaras de seguridad. Expresó que en la Cámara de Seguridad que enfocaba el TPV el 9 de septiembre de 2022 a las 11:04 horas se vio a la actora retirar dinero, introducirlo en un sobre. Posteriormente se ve a las 11:06 horas a la demandante salir por la puerta de atrás y portando en su mano un sobre. Refirió que por parte de la empresa se entendió quebrada la confianza, dándose la investigación por concluida.
Respecto al hecho 6º se adujo por la letrada de la parte demandada que la conducta que imputaban a la actora estaba tipificada en el artículo 49.3 del Convenio Colectivo y artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores.
En cuanto al hecho 7º en cuanto a la indemnización adicional expresó que no procedía por no cumplirse pautas para indemnizar ni motivo para ello.
Finalmente solicitó la desestimación de la demanda.
La audiencia previa aludida viene regulada en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores donde se señala:
El artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece:
Respecto a la citada audiencia previa hemos de tener presente la doctrina del Tribunal Supremo, así la reciente sentencia de 12-1-2022 (RCUD 97/2019), en la que se desestima el recurso de casación al no apreciar contradicción, y efectúa un resumen de la jurisprudencia sobre esta cuestión donde señala:
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia, que la audiencia previa a la sección sindical o a los delegados sindicales en los supuestos de despido o sanción de un trabajador afiliado, no puede ser un mero trámite de notificación de la decisión empresarial ya tomada, sino que la audiencia debe hacer cumplido con su función y finalidad, es decir, dar la oportunidad a los delegados sindicales de poder influir en esa decisión, con la información que éstos puedan proporcionar a la empresa en relación a aspectos o elementos específicos de la conducta del trabajador afectado; y para determinar si se ha cumplido dicha finalidad, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso.
En el presente caso la empresa notificó al delegado sindical con fecha 4 de noviembre de 2022 a las 12:34 horas, teniendo lugar el despido el 7 de noviembre de 2022. Se comunica un viernes, ya casi al medio día y se despide el día 7 de noviembre, lunes, considerándose que el espacio, con un fin de semana por medio, aunque el cómputo se en horas es extraordinariamente ajustado, por más que la letrada de la demandada refiera que el plazo fue más allá de las 72 horas, si bien es cierto que se habla de horas y no de días, ni de cómputo a partir del día siguiente a la notificación como en los plazos civiles, y cuando de horas se habla a ellas hay que atenderse, hallándonos en un supuesto límite, porque, es confuso saber si acontecieron o no las setenta y dos horas, máxime cuando se hizo un viernes y el despido se llevó a la práctica el lunes siguiente, no pareciendo razonable que en dicho espacio de tiempo se pudiera por el representante sindical verificar o recabar información sobre los hechos ocurridos así como sobre la versión de la trabajadora despedida, a los efectos de poder introducir elementos o circunstancias que pudieran influir o matizar la decisión empresarial. No se alcanza a comprender además como se notifica un viernes a última hora de la mañana y se deja pasar un fin de semana, cuando se tardó bastante en acordar la decisión extintiva, habida cuenta la fecha en que acontecen los hechos a que se contrae la carta de despido, nada menos que en el mes de septiembre de 2022.
En tales circunstancias resulta conveniente entrar en el fondo. Tratándose de un despido disciplinario la carga de la prueba incumbe a la empresa.
Se imputa a la trabajadora haberse apropiado indebidamente de 600 euros de la recaudación correspondiente al día 9 de septiembre de 2022. El transporte de la caja fuerte a la sede de la empresa Prosegur tiene lugar el día 14 de septiembre de 2022. Consta acreditado que la trabajadora introdujo en el sistema los datos correspondientes al sobre que iba a introducir en la caja fuerte, habiéndose aportado que hizo las gestiones informáticas tendentes a tal fin. Se ha aportado por la empresa una grabación de las cámaras de seguridad en que la trabajadora demandante realiza en la franja horaria a que se contraen los hechos acontecidos en el "factum" de esta sentencia, dichas gestiones en el sistema, procediendo a introducir 600 euros de la recaudación en un sobre de plástico. Ulteriormente se ha aportado por la empresa una segunda secuencia de grabación en la que la trabajadora actora sale de las dependencias de su trabajo portando en sus manos algo que no ha podido ser determinado, por más que la empresa diga que es el sobre con el dinero, no teniendo nitidez la grabación, ni habiendo recurrido la empresa a medios técnicos para lograr dicha nitidez, agrandando la imagen o de otra forma, por lo que no se puede dar por probado que la trabajadora saliese portando en sus manos el sobre transparente con la suma de 600 euros, sin que se haya podido saber lo que llevaba y no se pueda determinar que hubiera sustraído dicha suma. Tampoco se ha podido acreditar que la trabajadora no introdujese en el buzón de la caja fuerte el sobre, puesto que el lugar donde está instalada la caja fuerte no dispone de cámaras de seguridad o no funcionaban aquel día. Es decir, por las razones que sean, no se ha acreditado que la trabajadora demandante no introdujera el sobre con los 600 euros, que antes había registrado en el sistema en la caja fuerte a través de la correspondiente ranura.
Días posteriores acudió la empresa Prosegur a recoger el contenido de la caja fuerte, constando en un albarán la cantidad que recogieron, no constando que en aquel momento realizasen una relación de todos y cada uno de los sobres que se encontraban en la caja fuerte. Ya se expresó por los testigos de la empresa que el tiempo es limitado y por ello no se realiza.
Los testigos aportados por la empresa han manifestado que se hizo en presencia de una empleada llamada Marisol y dos empleados de Prosegur.
Ni Doña Marisol ni los empleados de Prosegur que acudieron a realizar la apertura de la caja fuerte ni los que ulteriormente verificaron el transporte y el recuento en la sede de Prosegur, en relación con los datos que obraban y que echaron en falta los 600 euros y el sobre de la demandante han sido citados a juicio en calidad de testigos. No se ha podido en el juicio ni siquiera interrogar a las personas integrantes de la cadena de custodia, desde que se realiza la extracción de la caja fuerte del metálico hasta que se llega con el furgón blindado a la sede de la empresa Prosegur y a quienes en dicha sede cuentan con más precisión. Se ha producido una ruptura de la cadena de custodia a efectos probatorios, sin que haya habido prueba en el juicio ni de Doña Marisol ni del personal de Prosegur, sin que existan razones para individualizar a la empleada actora como autora de la sustracción del dinero, que sería una apropiación indebida de fondos, máxime teniendo en cuenta que ningún incidente anterior había protagonizado dicha empleada. Deben tenerse en cuenta otros extremos de relevancia. La empresa se ha centrado en las grabaciones de la empleada saliendo de la empresa y captadas por las cámaras de seguridad, pero no ha hecho ningún esfuerzo para aclarar y agrandar tales imágenes, cuando la técnica actual pudiera permitirlo. Tampoco la empresa ante hechos de relevancia penal, debiendo tenerse en cuenta que a partir de 400 euros, nos hallamos ante un delito de apropiación indebida común (ya no es leve) se formuló denuncia ante la Guardia Civil, para un adecuado esclarecimiento, investigación o instrucción de los hechos que hubieran desembocado en un procedimiento penal, con resultado incierto, pero en todo caso con una instrucción, que supone investigar los hechos. Tampoco se comprende como aconteciendo los hechos en septiembre, hasta el mes de noviembre no se materializa el despido y, además, sin denunciar previamente los hechos con inmediatez en la vía penal, cuando los hechos a que alude la empresa tienen caracteres de delito y se podría haber investigado de qué forma se produjo la sustracción o extravío, porque caben variadas hipótesis, que no han sido resueltas, limitándose la empresa a focalizar todo en la trabajadora demandante, cuando existen muchas más hipótesis y posibilidades que achacarle una apropiación del contenido del sobre, máxime cuando el dato objetivo que es el video carece de claridad suficiente en sus imágenes. Debe tenerse en cuenta que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado disponen de medios técnicos para ampliar fotogramas y analizar imágenes y, sin embargo, ni siquiera para despejar dudas en cuanto a unas imágenes, se recabó su colaboración mediante una denuncia penal.
La demandante está amparada por la presunción de inocencia en el ámbito disciplinario y no se han aportado pruebas que la incriminen sin ningún género de dudas, no habiéndose propuesto como prueba ni los empleados de Prosegur encargados del transporte y del recuento, ni la empleada que estuvo presente también en la apertura de la caja fuerte. No se ha acreditado más allá de toda duda razonable que la demandante sustrajese la suma que se le imputa, no constando prueba directa de que no introdujese el sobre con el dinero en la caja fuerte. Como se ha expresado en la cadena de custodia intervienen varias personas desde la recogida hasta el transporte y recuento nuevamente del dinero, siendo que algunas no están identificadas y ninguna a depuesto como testigo por no haber sido propuesta. Faltando dicho juicio de certeza no pueden imputarse a la trabajadora las infracciones disciplinarias contenidas en la carta de despido, no constando que se apropiara de la cantidad de 600 euros. Resulta además extraño que una trabajadora con la antigüedad que tiene en la empresa la actora, registre una cantidad que precisamente ulteriormente se va a apropiar, máxime con la antigüedad que tiene en la empresa, sin ninguna previa sanción acreditada ni por hechos similares ni por otros, cuando la experiencia nos enseña que si alguien se apropia de algún efecto lo puede hacer de forma subrepticia, pero no precisamente marcando y registrando contablemente la operación ni confeccionando el sobre una vez ha quedado registrado, sino apropiándose burlando las cámaras de seguridad o de forma subrepticia.
Cabe traer a colación lo expresado en la STSJ de Canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 21 de julio de 2017, en la que se alude a la inexistencia de un adecuado control por imágenes en el manejo del efectivo que circula a fin de responsabilizar a los empleados de su custodia. Se expresa asimismo la inexistencia de pruebas que evidencien la participación individualizada y personalizada en la comisión de los hechos que sirven de base para el ejercicio del poder disciplinario de la empleadora, no habiéndose acreditado la responsabilidad individual de la actora y sin ésta, no puede consolidarse la extinción del contrato de trabajo decidida por la empresa, no habiéndose acreditado ni la transgresión de la buena fe ni el abuso de confianza. No existe prueba que acredite que la actora se haya apropiado de dinero de la empresa, siendo que ha existido una custodia con el dinero, no habiéndose practicado prueba en relación con las personas que han seguido la cadena de custodia del dinero, no contando con la declaración de los empleados de seguridad que recogían el dinero, lo que introduce serias dudas en orden a concentrar la responsabilidad por apropiación en la demandante, pudiendo existir otras hipótesis, por lo que no existe juicio de certeza acerca de los hechos objeto de despido que imputa la empresa a la demandante.
Todo lo expresado conduce a que se estime que el despido ha de ser declarado improcedente al no existir pruebas que acrediten con claridad que la demandante sea la autora de las infracciones que le imputa la empresa en la carta de despido.
Establece el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 3/2012 que: "cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo". Teniendo en cuenta la antigüedad de la actora la indemnización será de 45 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses completos las fracciones de tiempo inferior y con un tope de 42 mensualidades hasta febrero de 2012 y en adelante, 33 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses completos las fracciones de tiempo inferior, y con un tope de 24 mensualidades.
Por ello el empresario podrá optar por la readmisión o la extinción de la relación laboral. Si opta por la indemnización procederá la extinción de la relación laboral en fecha 7 de noviembre de 2022, debiendo la empresa indemnizar a la actora en la cantidad de
Si la empresa opta por la readmisión deberá readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese y abonarle los salarios de tramitación desde la fecha de la extinción, 7 de noviembre de 2022 hasta la efectiva reincorporación, a razón del salario diario declarado probado en el hecho primero que asciende a la suma de
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).
Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser
El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:
a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad
La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:
El
En
b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta
Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente
El
En
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieren un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
