Sentencia Social 133/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 133/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 909/2022 de 19 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: SARA ARRIERO ESPES

Nº de sentencia: 133/2023

Núm. Cendoj: 19130440022023100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3713

Núm. Roj: SJSO 3713:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00133/2023

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE GUADALAJARA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO: 909/2022

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE: DOÑA Esperanza

ABOGADA: DOÑA SANDRA JIMÉNEZ SEBASTIÁN

DEMANDADA: CEDIPSA-ÁREA 103

ABOGADO: DOÑA RAQUEL FERNÁNDEZ GASCÓN

SENTENCIA NÚMERO 133/2023

En Guadalajara, a 19 de julio de 2023.

Dª Sara Arriero Espés, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, ha visto los autos registrados con el número 909/2022, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, seguido a instancia de la actora DOÑA Esperanza , asistida por la letrada Doña Sandra Jiménez Sebastián contra la empresa CEDIPSA-ÁREA 103, asistida por la letrada Doña Raquel Fernández Gascón.

En nombre de S.M. el Rey, pronuncio la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO. - El día 21 de diciembre de 2022 tuvo entrada demanda en la que la actora, por los hechos y fundamentos de derecho que expone suplica al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare el DESPIDO IMPROCEDENTE, condenando a la empresa CEDIPSA-ÁREA 103 I, a readmitir a la actora en su puesto de trabajo en las condiciones legalmente aplicables antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión en su puesto; o a indemnizarla con la cantidad legalmente prevista más una indemnización adicional que se cuantifica en 14 días por año trabajado.

SEGUNDO . - Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 12 de julio de 2023, compareciendo a dicho acto la parte actora, su letrada y la letrada de la parte demandada.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando la estimación de la misma.

La parte demandada se opuso a la demanda, por las alegaciones que consta en el acta del juicio grabada en soporte digital.

Habiendo solicitado ambas partes el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical de Doña Lorena. La parte demandada propuso prueba documental, visionado de grabaciones de las cámaras de seguridad y testifical de Don Samuel y Don Severiano.

Practicadas las pruebas admitidas con el resultado que obra en autos, quedaron los mismos, tras el trámite de conclusiones vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO . - En la tramitación de la presente causa se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

PRIMERO . - La demandante DOÑA Esperanza, con D.N.I. número NUM000, es mayor de edad, nació el NUM001 de 1973

La demandante viene prestando servicios laborales para la empresa CEDIPSA.

La relación contractual inicialmente fue con la empleadora JARBYN, S.L. si bien desde el 4 de abril de 2004, fruto de la subrogación en el contrato suscrito con dicha empleadora por parte de CEDIPSA, la demandada ha sido trabajadora de la empresa CEDIPSA.

La trabajadora prestaba sus servicios en la Estación de Servicio Cedipsa Area 103, sita en A-2, km. 103 de Almadrones (dirección Zaragoza).

El contrato que liga a la actora con la demandada es un contrato laboral indefinido a tiempo completo.

A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio.

El salario de la trabajadora asciende a la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON DOCE CÉNTIMOS AL MES (1.676,12 €), por todos los conceptos: fijos, pluses, prorrata de pagas extras y promedio de variables percibidas en el último año, y 55,11 euros diarios.

La demandante no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO . - Consta con fecha viernes, 4 de noviembre de 2022, siendo las 12:34 horas un email constando en el pie Tomasa del Departamento de Relaciones Laborales de Cepsa a Adrian, siendo remitido CC por Andrés (CEDIPSA), siendo el asunto: Audiencia Previa CCOO. Esperanza. ES Área 103 II (Guadalajara) y constando como datos adjuntos: "Audiencia Previa CCOO. Esperanza. Pdf. En cuanto a la importancia del email consta: "alta". El texto del referido correo electrónico tiene el siguiente tenor literal:

"Buenos días Adrian,

En calidad de Delegado de la Sección Sindical de CCOO en CEDIPSA, adjunto remito escrito procediendo a dar Trámite de Audiencia Previa en relación al expediente sancionatorio que la Empresa ha abierto respecto de la trabajadora Esperanza, de la ES Área 103 II (Guadalajara), por fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida, así como el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros/as de trabajo o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional en cualquier lugar, la indisciplina o desobediencia en el trabajo y la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Por favor, firma el documento y envíanoslo escaneado cuando puedas. Asimismo, quedamos a la espera del escrito de alegaciones.

Gracias y un saludo".

El texto adjuntado en pdf al correo electrónico era el siguiente:

"En Madrid, a 4 de noviembre de 2022

A la atención de D. Adrian

Delegado de la Sección Sindical de CC.OO.

Estimado Sr. Adrian:

En su calidad de Delegado de la Sección Sindical de "Comisiones Obreras (CC.OO.), la Dirección de la Empresa pone en su conocimiento los siguientes hechos que afectan a la trabajadora Dª Esperanza, de la Estación de Servicio "Área 103 II", que la Empresa tiene en la provincia de Guadalajara (en adelante, la "Trabajadora"), quien se encuentra afiliada a su Sindicato. Es por ello por lo que, de conformidad con el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, procedemos a conferirle Trámite de Audiencia para que, en su caso, proceda a realizar las alegaciones que considere oportunas:

la Dirección de esta Empresa ha podido confirmar la existencia de un incumplimiento de carácter muy grave de sus obligaciones laborales; en concreto, irregularidades en el uso y gestión del dinero en efectivo de la Estación de Servicio. Se ha verificado que pese a la normativa dictada por la Empresa en la materia (que usted perfectamente conoce), el día 09/09/2022 usted no habría introducido en la caja fuerte de la Estación un sobre con 600 Euros correspondientes a su recaudación, pese a haber indicado tanto a la Empresa como a la compañía encargada de la seguridad y transporte blindado de efectivo Prosegur que sí lo había hecho. A la fecha de la presente la Empresa no ha recuperado ni localizado dicho sobre.

Pasamos a continuación a exponer de manera detallada el incumplimiento consistente en irregularidades en el uso y gestión del dinero en efectivo de la Estación de Servicio.

De conformidad con lo dispuesto en las "Normas de Actuación en las EE.SS. gestionadas por CEDIPSA y en el Manual de Operaciones de EE.SS. de CEDIPSA (MO-0101_ES-TOTAL), documentos que forman parte del contenido de su contrato laboral y que debe respetar en todo momento, así como en los recordatorios emitidos en la Estación a tal efecto, cuando en el Terminal Punto de Venta ("TPV") de la Estación de Servicio se acumula la cantidad de 600 Euros, los Expendedores-Vendedores tienen la obligación de extraer ese dinero de la caja registradora, introducirlo en un sobre destinado a tal efecto, cumplimentarlo, firmarlo y, una vez cerrado y precintado, depositar el sobre de manera inmediata en la caja fuerte de la Estación.

Esa operativa se refleja en el dispositivo TPV mediante el "movimiento de caja 20". De este modo, se informa al sistema operativo de la Estación de Servicio ("SIGES") de que se ha extraído de la caja registradora un importe de 600 Euros para introducirlo en un sobre y depositarlo en la caja fuerte. Ese "movimiento 20" que provoca que el TPV emita dos tickets de comprobante del movimiento de caja: por un lado, el ticket original (que debe ir grapado al sobre de los 600 Euros), y por otro lado, un duplicado (que debe introducirse en la caja registradora).

Con carácter adicional a lo anterior, cada vez que finaliza un turno de trabajo el empleado asignado al mismo debe cumplimentar un documento denominado "Resumen de entregas de billetes y monedas", en el que se indica el número de sobres introducidos en la caja fuerte en ese turno y el importe que contiene cada uno de esos sobres. Así, cuando el personal de Prosegur (compañía encargada de la seguridad y transporte blindado del efectivo de la Empresa), acude a la Estación de Servicio a recoger la recaudación (i.e. todos los sobres depositados en su caja fuerte), el empleado que está de turno debe abrir la caja fuerte en presencia del personal de Prosegur, extraer todos los sobres depositados en la misma, sumar su número y las cantidades indicadas en los resúmenes de entregas de billetes y monedas y cotejar que las cantidades coincidan para, finalmente, entregar los sobres al personal de dicha empresa de seguridad. Por su parte, los empleados de Prosegur deben entregar en ese momento al personal de la Estación un ticket en el que se deje constancia de la cantidad, que según el trabajador que se trate, les ha sido entregada.

De este modo, y de manera resumida, los sobres de recaudación de la Estación de Servicio se van acumulando en el interior de su caja fuerte hasta que el personal de Prosegur acude a recoger su importe, momento en el que la caja es abierta por un trabajador de la Empresa, en presencia del personal de dicha compañía de seguridad. En la Estación de Servicio en la que usted presta servicios (i.e. E.S. Área 103 II) tal recogida ocurre una vez a la semana, concretamente los miércoles.

Pues bien, a pesar de la claridad de la anterior operativa, la Empresa ha constatado que usted no ha cumplido con el procedimiento exigido por la Compañía en la recaudación del dinero de la Estación. Concretamente, se han detectado irregularidades en relación con un sobre por importe de 600 Euros supuestamente recogido por Prosegur el día 14 de septiembre de 2022. A efectos de su identificación nos referimos al sobre marcado con el "movimiento de caja 20" en el TPV a las 11:04:39 horas del día 09:09:2022 y cuyo nº de referencia (ID. Movc.) es el 124.010.085.

Así, el pasado día 14 de septiembre de 2022, el personal de la empresa Prosegur, en su presencia, realiza la recogida de la recaudación correspondiente al periodo comprendido entre los días 7 y 14 de septiembre de 2022, en la Estación de Servicio "Área 103 II". La entrega de la recaudación se inició a las 13:49 horas y finalizó a las 13:51 horas, reflejando Prosegur en el albarán emitido una recaudación por valor de 19.200.-€.

Como se ha explicado anteriormente, el conteo del dinero contenido en dichos sobres no se realiza en la propia E.S., sino que Prosegur se limita a emitir albarán reflejando una recaudación supuesta de 19.200 €, cantidad que debe coincidir con la información que figure en el "Resumen de entregas de billetes y monedas" y en las liquidaciones de turno manuales realizadas por los Expendedores-Vendedores en cada uno de sus turnos. Posteriormente, dicha compañía realiza un recuento de la recaudación en sus propias instalaciones, remitiendo a la Empresa un informe con el detalle de su escrutinio.

En este sentido, Prosegur remitió el correspondiente informe a la Empresa el pasado 15 de septiembre de 2022, informando de que lo recaudado en los sobres ascendía a 18.600 € y no a 19.200 €. Es decir, que en la recaudación correspondiente al periodo comprendido entre los días 7 y 14 de septiembre de 2022 faltaban 600 Euros, o lo que es lo mismo, el importe correspondiente a un sobre. Y de la información que Prosegur ha remitido a la Compañía se ha identificado el sobre faltante (sobre marcado con el "movimiento de caja 20" en el TPV a las 11:04:39 horas de día 09/09/2022, y cuyo nº de referencia (ID. Movc) es el 124.010.085), en cual fue confeccionado por usted durante su turno de mañana del día 9 de septiembre de 2022, realizando el "movimiento de caja 20" para informar al sistema SIGES de la extracción de 600 euros a las 11:04:39 horas, así como yendo a depositar el sobre en la caja fuerte a las 11:06:30 horas, pero sin que usted finalmente lo introdujera en la misma.

Como usted bien sabe, y tal como se recoge en las "Normas de Actuación en las EE.SS. gestionadas por CEDIPSA (Punto 3º del Apartado "Seguridad"), así como en los recordatorios emitidos en la Estación a tal efecto, se encuentra expresamente prohibido coger los sobres de recaudación para uso personal, aunque se proceda a su posterior reintegro. Del mismo modo, en el Punto 2º del mismo apartado "Seguridad" se indica literalmente que "con el objeto de preservar la seguridad de todos los trabajadores y cumplir con lo legalmente establecido, se recuerda que cuando se acumule la cantidad de 600 euros en la caja de la Estación, deberá introducirse el citado importe en un sobre firmado por el trabajador y debidamente cumplimentado e introducirlo de forma inmediata por el buzón de la caja fuerte de la Estación".

Por ello, mediante tal actuación usted ha incumplido gravemente sus obligaciones laborales, habiéndose causado perjuicios económicos a la Empresa; y, por encima de los mismos, se ha quebrantado de manera irremediable la confianza depositada en usted por la Empresa. La buena fe consustancial al contrato se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas que se concretan en valores como lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. Y, en este sentido, la confianza que la relación laboral exige entre las partes se ha quebrado por su realización de la conducta antes descrita.

En virtud de cuanto antecede, ponemos en su conocimiento que, los hechos descritos son constitutivos de FALTAS LABORALES MUY GRAVES tipificadas como tal en el artículo 49, apartados 3 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, así como 54, apartados 2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores.

"Artículo 49.

Faltas muy graves.

Se considerarán faltas muy graves (...)

3. El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida, así como el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros/as de trabajo o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional en cualquier lugar.

"Artículo 54. Despido disciplinario.

(...)2. Se considerarán incumplimientos contractuales (...):

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo (...)".

Por todo lo expuesto, y considerando que lo ocurrido puede ser constitutivo de una infracción laboral de carácter muy grave, se le concede audiencia previa a la decisión de la empresa de 72 HORAS, para que lleve a cabo las manifestaciones que estime oportunas, de forma que, transcurrido dicho plazo y con independencia de que se haya evacuado por Vd. este trámite, la Empresa adoptará la decisión procedente, en ejercicio de su poder de dirección y al amparo de la legislación vigente.

Lo que se le comunica para su conocimiento y efectos oportunos".

Consta fdo. por Rafael, Responsable de RRHH de CEDIPSA.

Consta en el ángulo inferior izquierdo de todas los folios la firma del Delegado Sindical de Cedipsa Adrian, con fecha 7 de noviembre de 2022.

TERCERO . - Con fecha 7 de noviembre de 2022, con esa misma fecha de efectos, la empresa le entregó a la demandada carta en la que le notificaba despido disciplinario. El contenido literal de la carta de despido era el siguiente:

"En Guadalajara, a 7 de noviembre de 2022

Dª Esperanza

E.S. ÁREA 103 II

Por medio de la presente carta, le comunicamos que esta Empresa ha tenido conocimiento de los hechos que a continuación se indican y que han provocado que se haya adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos del día 7 de noviembre de 2022.

Con carácter previo, le informamos que el pasado 4 de noviembre de 2022 y con el objeto de esclarecer debidamente los hechos que se le imputan, esta parte procedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , a comunicar la apertura del trámite de audiencia al delegado sindical de CC.OO, concediéndole un plazo de 72 horas para efectuar los descargos que estimase pertinentes. Pues bien, ha transcurrido el referido plazo sin que dicho delegado haya formulado alegación ninguna, por lo que se tienen por constatados los hechos que se describen en la presente.

De este modo, la Dirección de esta Empresa ha podido confirmar la existencia de un incumplimiento de carácter muy grave de sus obligaciones laborales; en concreto, irregularidades en el uso y gestión del dinero en efectivo de la Estación de Servicio. Se ha verificado que pese a la normativa dictada por la Empresa en la materia (que usted perfectamente conoce), el día 09/09/2022 usted no habría introducido en la caja fuerte de la Estación un sobre con 600 Euros correspondientes a su recaudación, pese a haber indicado tanto a la Empresa como a la compañía encargada de la seguridad y transporte blindado de efectivo Prosegur que sí lo había hecho. A la fecha de la presente la Empresa no ha recuperado ni localizado dicho sobre.

Pasamos a continuación a exponer de manera detallada el incumplimiento consistente en irregularidades en el uso y gestión del dinero en efectivo de la Estación de Servicio.

De conformidad con lo dispuesto en las "Normas de Actuación en las EE.SS. gestionadas por CEDIPSA y en el Manual de Operaciones de EE.SS. de CEDIPSA (MO-0101_ES-TOTAL), documentos que forman parte del contenido de su contrato laboral y que debe respetar en todo momento, así como en los recordatorios emitidos en la Estación a tal efecto, cuando en el Terminal Punto de Venta ("TPV") de la Estación de Servicio se acumula la cantidad de 600 Euros, los Expendedores-Vendedores tienen la obligación de extraer ese dinero de la caja registradora, introducirlo en un sobre destinado a tal efecto, cumplimentarlo, firmarlo y, una vez cerrado y precintado, depositar el sobre de manera inmediata en la caja fuerte de la Estación.

Esa operativa se refleja en el dispositivo TPV mediante el "movimiento de caja 20". De este modo, se informa al sistema operativo de la Estación de Servicio ("SIGES") de que se ha extraído de la caja registradora un importe de 600 Euros para introducirlo en un sobre y depositarlo en la caja fuerte. Ese "movimiento 20" que provoca que el TPV emita dos tickets de comprobante del movimiento de caja: por un lado, el ticket original (que debe ir grapado al sobre de los 600 Euros), y por otro lado, un duplicado (que debe introducirse en la caja registradora).

Con carácter adicional a lo anterior, cada vez que finaliza un turno de trabajo el empleado asignado al mismo debe cumplimentar un documento denominado "Resumen de entregas de billetes y monedas", en el que se indica el número de sobres introducidos en la caja fuerte en ese turno y el importe que contiene cada uno de esos sobres. Así, cuando el personal de Prosegur (compañía encargada de la seguridad y transporte blindado del efectivo de la Empresa), acude a la Estación de Servicio a recoger la recaudación (i.e. todos los sobres depositados en su caja fuerte), el empleado que está de turno debe abrir la caja fuerte en presencia del personal de Prosegur, extraer todos los sobres depositados en la misma, sumar su número y las cantidades indicadas en los resúmenes de entregas de billetes y monedas y cotejar que las cantidades coincidan para, finalmente, entregar los sobres al personal de dicha empresa de seguridad. Por su parte, los empleados de Prosegur deben entregar en ese momento al personal de la Estación un ticket en el que se deje constancia de la cantidad, que según el trabajador que se trate, les ha sido entregada.

De este modo, y de manera resumida, los sobres de recaudación de la Estación de Servicio se van acumulando en el interior de su caja fuerte hasta que el personal de Prosegur acude a recoger su importe, momento en el que la caja es abierta por un trabajador de la Empresa, en presencia del personal de dicha compañía de seguridad. En la Estación de Servicio en la que usted presta servicios (i.e. E.S. Área 103 II) tal recogida ocurre una vez a la semana, concretamente los miércoles.

Pues bien, a pesar de la claridad de la anterior operativa, la Empresa ha constatado que usted no ha cumplido con el procedimiento exigido por la Compañía en la recaudación del dinero de la Estación. Concretamente, se han detectado irregularidades en relación con un sobre por importe de 600 Euros supuestamente recogido por Prosegur el día 14 de septiembre de 2022. A efectos de su identificación nos referimos al sobre marcado con el "movimiento de caja 20" en el TPV a las 11:04:39 horas del día 09:09:2022 y cuyo nº de referencia (ID. Movc.) es el 124.010.085.

Así, el pasado día 14 de septiembre de 2022, el personal de la empresa Prosegur, en su presencia, realiza la recogida de la recaudación correspondiente al periodo comprendido entre los días 7 y 14 de septiembre de 2022, en la Estación de Servicio "Área 103 II". La entrega de la recaudación se inició a las 13:49 horas y finalizó a las 13:51 horas, reflejando Prosegur en el albarán emitido una recaudación por valor de 19.200.-€.

Como se ha explicado anteriormente, el conteo del dinero contenido en dichos sobres no se realiza en la propia E.S., sino que Prosegur se limita a emitir albarán reflejando una recaudación supuesta de 19.200 €, cantidad que debe coincidir con la información que figure en el "Resumen de entregas de billetes y monedas" y en las liquidaciones de turno manuales realizadas por los Expendedores-Vendedores en cada uno de sus turnos. Posteriormente, dicha compañía realiza un recuento de la recaudación en sus propias instalaciones, remitiendo a la Empresa un informe con el detalle de su escrutinio.

En este sentido, Prosegur remitió el correspondiente informe a la Empresa el pasado 15 de septiembre de 2022, informando de que lo recaudado en los sobres ascendía a 18.600 € y no a 19.200 €. Es decir, que en la recaudación correspondiente al periodo comprendido entre los días 7 y 14 de septiembre de 2022 faltaban 600 Euros, o lo que es lo mismo, el importe correspondiente a un sobre. Y de la información que Prosegur ha remitido a la Compañía se ha identificado el sobre faltante (sobre marcado con el "movimiento de caja 20" en el TPV a las 11:04:39 horas de día 09/09/2022, y cuyo nº de referencia (ID. Movc) es el 124.010.085), en cual fue confeccionado por usted durante su turno de mañana del día 9 de septiembre de 2022, realizando el "movimiento de caja 20" para informar al sistema SIGES de la extracción de 600 euros a las 11:04:39 horas, así como yendo a depositar el sobre en la caja fuerte a las 11:06:30 horas, pero sin que usted finalmente lo introdujera en la misma.

Como usted bien sabe, y tal como se recoge en las "Normas de Actuación en las EE.SS. gestionadas por CEDIPSA (Punto 3º del Apartado "Seguridad"), así como en los recordatorios emitidos en la Estación a tal efecto, se encuentra expresamente prohibido coger los sobres de recaudación para uso personal, aunque se proceda a su posterior reintegro. Del mismo modo, en el Punto 2º del mismo apartado "Seguridad" se indica literalmente que "con el objeto de preservar la seguridad de todos los trabajadores y cumplir con lo legalmente establecido, se recuerda que cuando se acumule la cantidad de 600 euros en la caja de la Estación, deberá introducirse el citado importe en un sobre firmado por el trabajador y debidamente cumplimentado e introducirlo de forma inmediata por el buzón de la caja fuerte de la Estación".

Por ello, mediante tal actuación usted ha incumplido gravemente sus obligaciones laborales, habiéndose causado perjuicios económicos a la Empresa; y, por encima de los mismos, se ha quebrantado de manera irremediable la confianza depositada en usted por la Empresa. La buena fe consustancial al contrato se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas que se concretan en valores como lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. Y, en este sentido, la confianza que la relación laboral exige entre las partes se ha quebrado por su realización de la conducta antes descrita.

En virtud de cuanto antecede, ponemos en su conocimiento que, los hechos descritos son constitutivos de FALTAS LABORALES MUY GRAVES tipificadas como tal en el artículo 49, apartados 3 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, así como 54, apartados 2.b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores .

"Artículo 49.

Faltas muy graves.

Se considerarán faltas muy graves (...)

3. El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida, así como el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros/as de trabajo o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional en cualquier lugar.

"Artículo 54. Despido disciplinario.

(...)2. Se considerarán incumplimientos contractuales (...):

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo (...)".

Todo lo expuesto ha motivado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día 7 de noviembre de 2022, lo que se notifica a través del presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores .

Lo que se comunica para su conocimiento y efectos oportunos".

(Consta firmado recibí y por la empresa firma de Rafael, Responsable RRHH de Cedipsa).

CUARTO .- Con fecha 7 de noviembre de 2022, se remitió comunicación al Delegado de Personal de la E.S. Área 103 II, comunicándole que se había procedido al despido de la trabajadora Doña Esperanza por la comisión de faltas laborales muy graves tipificadas en el artículo 49, apartado 3 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, así como 54, apartado 2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores. Constando firmado tanto por el Responsable de RRHH de Cedipsa como por Don Claudio, a efectos de notificación y constancia, en calidad de Delegado de Personal.

Asimismo en la misma fecha se comunicó a Don Adrian Delegado de la Sección Sindical de CC.OO. el despido de la trabajadora expresándose que, con fecha 7 de noviembre de 2022 finalizó el expediente disciplinario abierto a la trabajadora y que, al no haberse desvirtuado los hechos detallados en el escrito remitido dando Trámite de Audiencia en fecha 4 de noviembre de 2022, la Compañía había despedido disciplinariamente a la trabajadora con fecha de efectos 7 de noviembre de 2022, de conformidad con las infracciones tipificadas en la carta de despido. Consta la firma del responsable de RRHH de CEDIPSA, y la firma con la expresión "No conforme" del Delegado Sindical de Cedipsa: Don Adrian.

QUINTO . - Consta que la trabajadora formalizó con fecha 9 de septiembre de 2022, en el TPV que iba a ingresar en Caja la suma de 600 euros, según el programa informático establecido por la empresa, generando el correspondiente ticket con su referencia.

SEXTO .- Con fecha 14 de septiembre de 2022, la empleada de la gasolinera Doña Marisol junto con un empleado o empleados de Prosegur procedió a abrir la caja fuerte, iniciándose la operación conjunta a las 13:49 horas y finalizando a las 13:51 siendo el resultado del recuento 19.200 euros. Posteriormente empleados de PROSEGUR, ignotos o desconocidos, transportaron la saca con el dinero en su Furgón hasta dependencias donde se efectuó un recuento más exhaustivo.

Con fecha 15 de septiembre de 2022, PROSEGUR certificó que en las sacas de efectivo de fecha 14 de septiembre de 2022 constando un valor real de 18.600 euros faltaba la suma de 600 euros, habiéndose declarado un valor de 19.200 euros, siendo el valor real de la recaudación tras el recuento de 18.600 euros.

SÉPTIMO . - La caja fuerte está situada en una zona reservada solo para el personal de la Estación de Servicio, fuera de la vista del público. La caja fuerte necesita dos llaves para su apertura, una de las cuales está siempre en posesión de la empresa de transporte y manipulado de fondos que realiza la recogida de los mismos y otra de la Estación de Servicio. La caja fuerte tiene un buzón para la introducción de los sobres con la recaudación. La finalidad de la caja fuerte es evitar que en los centros de trabajo se manejen cantidades elevadas de dinero en efectivo, por lo que cuando se llega al límite de 600 euros, se deposita por los empleados el dinero en un sobre y se introduce en el buzón de la caja fuerte. Por los empleados se registra en TPV y se confeccionan sobres con los 600 euros en efectivo metálico y ulteriormente se introducen en la caja fuerte por el buzón que esta tiene.

En el lugar donde está instalada la caja fuerte ni en las proximidades del buzón de ésta no existen cámaras de seguridad instaladas.

OCTAVO .- Consta documentado que PROSEGUR expidió con fecha 14/09/22 albarán NUM002 correspondiente a un servicio de recogida por vehículo 512, ruta 58, en la entidad CEDIPSA, siendo fecha de inicio a las 13:49 horas y fin a las 13:51 horas, siendo la oficina de origen CEDIPSA AREA 103 y la oficina de Destino Prosegur Tesorería, constando que la cantidad fue de 19.200 euros que se metieron en una bolsa. No consta que se computasen las bolsas individualizadas de 600 euros, ni cuántas había en la caja fuerte en el momento de la realización de la recogida en la Caja fuerte de la Estación de Servicio CEDIPSA.

Ulteriormente PROSEGUR descubrió la existencia de diferencia entre el valor declarado por importe de 19.200 euros y el valor real 18.600 euros, siendo la diferencia de 600 euros. El recuento se realizó posteriormente en las Oficinas de Prosegur, no "in situ" en la propia Estación de Servicio.

NOVENO .- No ha quedado acreditado que la demandante se haya apropiado de la suma de SEISCIENTOS EUROS (600 €) que le imputaba la empresa demandada en la carta de despido.

DECIMO . - Se celebró ante el SMAC con carácter previo al juicio acto de conciliación que terminó intentado y sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO . - Los hechos declarados probados resultan de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, la documental aportada por las partes y las testificales que se han practicado a instancia de la parte actora y de la parte demandada, valoración que se realiza con arreglo al artículo 97.2 de la L.R.J.S.

SEGUNDO . - Por la parte actora se expresa en la demanda que lleva prestando servicios para la empresa CEDIPSA-ÁREA 103 I, en centro de trabajo sito en la CL A-2 P.K. 103 Km. 103 de la localidad de Almadrones (Guadalajara), desde el 4/4/2004, fruto de la subrogación del contrato suscrito por la anterior empleadora JARBYN, S.L. , por parte de CEDIPSA, con la categoría profesional de expendedora-vendedora y con una retribución según Convenio consistente en un fijo más variable (conceptos variables convencionales y comisión según ventas), expresando que no se puede determinar puesto que las nóminas no se entregaban a la trabajadora sino que se albergaban en una plataforma propiedad de la mercantil a la que la trabajadora no tiene acceso desde su despido. Expresa la actora que dichas nóminas las ha solicitado a CEDIPSA sin que, hayan respondido a la solicitud. Si bien expresa que, teniendo en cuenta el salario neto percibido, el salario regulador en el caso de una eventual indemnización por despido lo cuantifica en 20.000 euros anuales. Expresa la demanda que la relación laboral con la empresa demandada traía causa de un contrato indefinido a tiempo completo, siendo aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio. Expresa la actora que no ha sido representante legal de los trabajadores en el último año, no siéndolo a fecha de interposición de la demanda.

Expresa la demanda que la empresa, con fecha 7 de noviembre de 2022 con efectos del mismo día le ha comunicado despido disciplinario al amparo del artículo 55 del ET por medio de carta entregada en mano basándose en una supuesta comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 49 del Convenio Colectivo de aplicación, aportando copia de dicha carta de despido.

Expresa la actora no estar conforme con la decisión extintiva de la empresa puesto que la empresa le imputa una conducta que no ha cometido, no habiéndose apoderado de dinero alguno, ni llevándose el sobre de recaudación al que se refiere la carta de despido, que se supone que contenía 600 euros en efectivo.

Solicita la actora que el despido sea improcedente.

Expresa la actora que la empresa ha procedido al despido incumpliendo las formalidades legalmente prescritas. Refiere la demanda que el viernes 4 de noviembre de 2022 la mercantil de mandada comunicó al delegado sindical de CCOO (sindicato al que está afiliada la demandante) trámite de audiencia previa para la realización de las alegaciones que considerase oportunas concediéndole para ello un plazo de 72 horas, procediendo a su despido el día 7 de noviembre de 2022 sin que se hubiera agotado el plazo de audiencia referido y, por lo tanto, la empresa no cumplió con el trámite de audiencia prescrito por el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y sin comunicar previamente su decisión al Comité de Empresa según refiere el artículo 59.4.c.) ET, defecto de forma que según la demandante por sí solo determinaría la improcedencia del despido.

Expresa asimismo la demanda que además del defecto formal referido la decisión de la empresa es - según alega la parte actora- injustificada por la siguientes razones que esgrime:

-La carta de despido sitúa a la actora en indefensión porque la empresa no explica cómo ha llegado a la conclusión de que la actora es la única responsable de la supuesta desaparición del sobre.

-No indica la investigación realizada sobre el incidente, si se han solicitado a Prosegur (la empresa recoge la recaudación) los videos correspondientes al recuento de sobr3es, si se ha procedido a revisar la recaudación anterior y posterior a la fecha de la falta que le pretenden imputar, la entrega del efectivo en el banco o el ajuste en SIGES (el sistema de gestión) que, tal y como consta en las propias normas de la empresa es como se debe actuar ante tales incidencias ("Normas de actuación en las EESS gestionadas por CEDIPSA" y "manual de operaciones de EESS de CEDIPSA (MO-0101 ES-TOATAL"), lo que le provoca indefensión.

-En los procedimientos señalados también consta que la extracción de los sobres de efectivo de la caja fuerte no es una función propia de la categoría de la demandante sino del jefe de estación que es, según los procedimientos de la propia empresa, la persona responsable de extraer los sobres de efectivo de la caja fuerte, y en caso de descuadre, es el Jefe de estación el responsable de informar al departamento de Tesorería/gestión bancaria. De hecho, nunca - refiere la demanda- se han comunicado a la actora formalmente dichas normas (ni forman parte de su contrato según afirma la empresa en su misiva) ni ha recibido formación alguna sobre cómo realizar las entregas a la empresa de seguridad.

-Se arguye por la actora que una vez identificado el sobre faltante la empresa no comunicó el hecho a las dos trabajadoras que prestaban servicios el día 09/09/2022, Doña Marisol (que realiza labores de encargada y que también tiene acceso a la caja y hace movimientos recaudatorios) y la propia actora, como se hace habitualmente.

-Hasta el día del despido - alega la actora- la empresa no ha comunicado a ningún trabajador, la falta de ningún sobre. Expresa la demandante que en otras ocasiones cuando ha pasado algo similar enseguida se ha comunicado a la plantilla o se ha buscado el motivo (a veces se ha quedado atascado en la caja soterrada o ha existido algún error al contar los movimientos) lo que apunta una mala fe por parte de la empresa al esperar dos meses para comunicar el hecho.

-Asimismo expresa la actora que ante idénticos hechos la empresa ha actuando imputando las faltas de estos sobres de liquidación a los expendedores-vendedores tras una investigación que de forma fehaciente constataba su responsabilidad y la empresa ha procedido a la compensación del dinero faltante detrayéndolo del concepto quebranto de moneda regulado convencionalmente en lugar de sancionarles.

Expresa la demanda que falta correspondencia entre la conducta supuestamente realizada y el hecho descrito en la norma como infracción, aduciendo vulneración del principio de tipicidad, la presunción de inocencia, debiendo el empresario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la LRJS, probar la realidad y entidad de los hechos imputados al trabajador. Alega la parte demandante que la decisión empresarial constituiría un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Asimismo la actora refiere que el despido es injusto lo que según normativa internacional aplicable al caso debe conllevar que la empresa asuma la reparación del daño causado por ello, cuantificándolo en una indemnización adicional de 15 días por año trabajado, habida cuenta la pérdida financiera que conlleva la decisión empresarial así como la situación precaria que supone para la trabajadora puesto que con su edad y experiencia profesional existen serias dificultades para su incorporación al mercado de trabajo, aduciendo trato discriminatorio, puesto que ante la falta de dinero se ha solventando conforme a norma convencional d quebranto de moneda y no con la sanción más grave existente en las relaciones laborales.

Solicita la parte demandante que el despido se declare improcedente condenando a la empresa CEDIPSA-ÁREA 103 I a readmitir a la actora en su puesto de trabajo, en las condiciones legalmente aplicables antes de producirse el despido hasta la efectiva readmisión en su puesto o a indemnizarla con la cantidad legalmente prevista más una indemnización adicional que cuantifica en 15 días por año trabajado.

En el acto de la vista la parte demandante se ratificó en la demanda, solicitando la estimación de ésta, expresando que el despido con efectos del 7 de noviembre de 2022 no fue ajustado a derecho. La parte actora ha aducido que se le imputa llevarse dinero el 9 de septiembre de 2022, incidiendo nuevamente en los defectos formales, consistentes en despedir a la demandante sin esperar a las alegaciones previas de los representantes de los trabajadores por no esperar al transcurso del plazo de 72 horas materializando el despido antes del transcurso de dicho plazo, lo que determinaría la improcedencia.

Asimismo, ha expresado la defensa de la demandante que en la carta de despido no se identifica claramente por qué se le imputan los determinados hechos en ella contemplados a la actora, siendo la redacción genérica y causándole indefensión, negando la actora que se apropiara del sobre con 600 euros. Se expresa asimismo que se ha sancionado a la actora sin seguir los trámites previstos en el Capítulo III del Convenio Colectivo, para supuestos en que falta un sobre con dinero. Se adujo que la caja fuerte en la Estación de Servicio es custodiada por el Jefe y la persona encargada de transporte de fondos, siendo responsable el Jefe de la Estación de Servicio que es quien extrae los sobres con la recaudación y los recuenta, sacando el número de sobres y detallándolo al cierre, refiriendo que ese día el número de sobre fue correcto no faltando ninguno, no detectándose en dicho momento que faltase un sobre. Asimismo, se expresa que no se detectó en aquel momento que faltase un sobre con dinero, no constando que la demandante se apropiase de un sobre con dinero, existiendo en aquel momento otra compañera de trabajo también y solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO . - La defensa de la parte demandada contestó a la demanda en el acto de la vista, mostrando su conformidad en el hecho I de la demanda con el Centro de Trabajo donde presta servicios la actora, su categoría profesional, la fecha de inicio de la relación laboral, expresando que el salario es de 1.672,12 euros brutos, desglosados en 1.038,16 euros fijos más 120,20 euros por antigüedad, 50 euros-plus limpieza, 38,20 euros-plus liquidación 347,04 euros-prorrata de pagas extraordinarias, lo que suma un total de 1.593,96 euros, suma a la que hay que adicionar las variables percibidas, que en 2022 serían por venta activa 765,50 euros anuales + plus festivos de 220,50 euros (para el año 2022), siendo la media al mes de 82,16 euros brutos al mes. Sumados los conceptos expresa la letrada de la parte demandada que el salario sería de 1.676,12 euros mensuales.

La letrada de la demandada ha mostrado su conformidad con los hechos 2º y 3º de la demanda y su disconformidad con los hechos 4º a 6º de la demanda.

En cuanto al defecto de forma alegado por la actora ha expresado que con fecha 4 de noviembre de 2022 Doña Tomasa envió la apertura de audiencia previa a los representantes de los trabajadores, aduciendo que el plazo de 72 horas había pasado si se computa en horas, no habiendo contactado ni Adrian ni Esperanza contacto para formular alegaciones, concluyendo el plazo el día 7 a las 12,34 horas. Expresó que a la demandante se le entregó la carta de despido a partir de las 3 de la tarde, habiendo transcurrido 72 horas computadas en horas. Refirió que sí hubo comunicación al Comité de Empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.4 del ET, comunicándose también a Don Adrian, como Delegado Sindical por CCOO.

En cuanto al fondo, expresó que existe una operativa cuando se acumule una cantidad de billetes, consistente en retirar el dinero, registrarlo, meterlo en un sobre e introducirlo en la caja fuerte. Refirió que el día 14 de septiembre de 2023 extrajo el dinero Marisol. Refirió que en la caja fuerte hay dos ranuras, disponiendo de una llave Doña Marisol y de otra el personal de Prosegur, existiendo un plazo de 5 minutos para abrirla, habiendo comunicado Doña Marisol el dinero que contabilizó. Expresó que el día 15 de septiembre Prosegur se puso en contacto con el Departamento de Cedigsa, habiendo detectado que faltaban 600 euros, solicitando el Sr. Severiano que le envíen los sobres contabilizados y se realizó el recuento con información de Siges, habiéndose registrado un sobre con la numeración 124110085 comprobándose que dicha numeración correspondía a la actora, viéndose las grabaciones de las imágenes de cámaras de seguridad. Expresó que en la Cámara de Seguridad que enfocaba el TPV el 9 de septiembre de 2022 a las 11:04 horas se vio a la actora retirar dinero, introducirlo en un sobre. Posteriormente se ve a las 11:06 horas a la demandante salir por la puerta de atrás y portando en su mano un sobre. Refirió que por parte de la empresa se entendió quebrada la confianza, dándose la investigación por concluida.

Respecto al hecho 6º se adujo por la letrada de la parte demandada que la conducta que imputaban a la actora estaba tipificada en el artículo 49.3 del Convenio Colectivo y artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores.

En cuanto al hecho 7º en cuanto a la indemnización adicional expresó que no procedía por no cumplirse pautas para indemnizar ni motivo para ello.

Finalmente solicitó la desestimación de la demanda.

CUARTO . - Entrando a conocer del procedimiento, aduce la demandante que no se cumplieron las formalidades procediéndose al despido de la actora sin esperar a las alegaciones del representante del sindicato al que la trabajadora estaba afiliada, ni al plazo de 72 horas para realizarlas. La parte actora que eso haría que el despido fuera improcedente, la parte demandada expresa que sí se cumplió con el referido plazo computado en horas.

La audiencia previa aludida viene regulada en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores donde se señala: "Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato".

El artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece: "Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa tendrán las mismas garantías que las establecidas para los miembros del comité de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

(...)

3º) Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos".

Respecto a la citada audiencia previa hemos de tener presente la doctrina del Tribunal Supremo, así la reciente sentencia de 12-1-2022 (RCUD 97/2019), en la que se desestima el recurso de casación al no apreciar contradicción, y efectúa un resumen de la jurisprudencia sobre esta cuestión donde señala:

"4.- La sentencia del TS de 31 de enero de 2001, recurso 148/2000 , explicó que "la función institucional del trámite preceptivo de audiencia a los delegados sindicales del despido o sanción de un trabajador sindicado no es la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución, sino la comunicación de un proyecto de sanción o despido en cuya decisión en firme puede influir la información proporcionada por el delegado sindical al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado (...) la razón de ser de este trámite de audiencia previa es "la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden ser más vulnerables", por medio de una "defensa sindical preventiva del trabajador afiliado".

5.- La sentencia del TS de 16 de octubre de 2011, recurso 3024/2000 argumentó: "Es dable deducir de la finalidad del trámite previo de audiencia al despido del trabajador afiliado, fijada por la jurisprudencia unificador que, salvo la concurrencia de excepcionales circunstancias, las que en el caso enjuiciado no se acredita que concurran, no se compagina el real cumplimiento de la finalidad del referido trámite tendente a que el delegado sindical pueda ser efectivamente oído ("ser oídos por la empresa" arg. "ex" art. 10.3.3º LOLS ), con la fijación empresarial de un breve plazo de audiencia a los delegados sindicales que no se acredita fuera superior a un día previo a la efectividad del despido. En tan breve plazo no es presumible por parte de los delegados sindicales se pueda razonablemente articular una efectiva defensa preventiva de los intereses del trabajador afiliada que pudiera dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario o a adoptar medidas que pudieran influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada y a suministrar información al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado, y pro el contrario, evidencia que lo que se ha efectuado por la empresa ha sido simplemente "la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución lo que vulnera la finalidad de las normas invocadas como infringidas que exigen que los delegados sindicales dispongan de un plazo razonable para poder efectuar su función de garantía y defensa preventiva de los trabajadores sindicados y poder comunicar su postura ante el despido proyectado de la empleadora".

6.- La sentencia del TS de 7 de junio de 2005, recurso 5200/2003 , enjuició un caso en el que la empresa había comunicado a la delegada sindical del trabajador la voluntad de despedir a éste el día 8 de julio de 2002 a las 20,32 horas, y que notificó al interesado la carta de despido al día siguiente "hacia las 18 o 18,30 horas". La sala argumentó que "con un solo día de plazo no se cumple con la previsión legal contenida en los preceptos de la norma orgánica y de la estatutaria citados por el recurrente (...) tampoco se ha acreditado que concurran circunstancias excepcionales que impidieran o hicieren necesario un despido tan rápido como el que se produjo, pues en realidad ni siquiera transcurrió tiempo suficiente para que la Delegada Sindical pudiera informarse de forma cabal de lo realmente ocurrido para poder intervenir en defensa de la situación del trabajador frente a la empresa que es lo que el legislador ha pretendido conseguir con aquella prevención, para todo lo cual se exige más de una mañana que es el tiempo del que realmente dispuso. La doctrina del TS de 16-10-2001 (Rec. 3024/00 ) que aquí procede mantener, considera razonable para que la audiencia previa pueda considerarse efectiva entre la solicitud de la audiencia y el despido del afiliado transcurra un plazo mínimo de un día equivalente a 24 horas".

La sentencia del TS de 12 de julio de 2006, recurso 2276/2005 , reiteró aquella doctrina".

Y, concluye:

"2.- Esta sala, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, debe llegar a la conclusión de que no concurre el requisito de la contradicción exigido por el artículo 219.1 de la LRJS entre la sentencia recurrida y la referencial. No solo el tiempo transcurrido entre el momento en que la carta detallando los hechos se puso en conocimiento del delegado sindical y la efectividad del despido es distinto entre la sentencia recurrida y la de contraste, siendo superior en aquélla, sino que, a la hora de determinar la suficiencia de cada plazo, es menester valorar las circunstancias concurrentes en cada caso; no puede reducirse a una simple cuestión cuantitativa, existiendo las diferencias entre la sentencia recurrida y la de contraste reseñadas en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, por lo que procede rechazar el presupuesto procesal de contradicción".

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia, que la audiencia previa a la sección sindical o a los delegados sindicales en los supuestos de despido o sanción de un trabajador afiliado, no puede ser un mero trámite de notificación de la decisión empresarial ya tomada, sino que la audiencia debe hacer cumplido con su función y finalidad, es decir, dar la oportunidad a los delegados sindicales de poder influir en esa decisión, con la información que éstos puedan proporcionar a la empresa en relación a aspectos o elementos específicos de la conducta del trabajador afectado; y para determinar si se ha cumplido dicha finalidad, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso.

En el presente caso la empresa notificó al delegado sindical con fecha 4 de noviembre de 2022 a las 12:34 horas, teniendo lugar el despido el 7 de noviembre de 2022. Se comunica un viernes, ya casi al medio día y se despide el día 7 de noviembre, lunes, considerándose que el espacio, con un fin de semana por medio, aunque el cómputo se en horas es extraordinariamente ajustado, por más que la letrada de la demandada refiera que el plazo fue más allá de las 72 horas, si bien es cierto que se habla de horas y no de días, ni de cómputo a partir del día siguiente a la notificación como en los plazos civiles, y cuando de horas se habla a ellas hay que atenderse, hallándonos en un supuesto límite, porque, es confuso saber si acontecieron o no las setenta y dos horas, máxime cuando se hizo un viernes y el despido se llevó a la práctica el lunes siguiente, no pareciendo razonable que en dicho espacio de tiempo se pudiera por el representante sindical verificar o recabar información sobre los hechos ocurridos así como sobre la versión de la trabajadora despedida, a los efectos de poder introducir elementos o circunstancias que pudieran influir o matizar la decisión empresarial. No se alcanza a comprender además como se notifica un viernes a última hora de la mañana y se deja pasar un fin de semana, cuando se tardó bastante en acordar la decisión extintiva, habida cuenta la fecha en que acontecen los hechos a que se contrae la carta de despido, nada menos que en el mes de septiembre de 2022.

QUINTO . - Aunque lo anterior llevaría a un despido improcedente, no debemos dejar de tener en cuenta que se trata de un supuesto límite por cuanto pudiera ser que hubieran transcurrido 72 horas, con las peculiaridades expresadas, o no haberlo hecho. En todo caso, nada dice en la ley que hayan de ser hábiles o inhábiles, ni que se computen como los plazos civiles, sino que se alude a "horas" y donde la ley no distingue no podemos distinguir tampoco, sin perjuicio de las peculiaridades que han quedado expresadas, en relación a la jurisprudencia antes referida.

En tales circunstancias resulta conveniente entrar en el fondo. Tratándose de un despido disciplinario la carga de la prueba incumbe a la empresa.

Se imputa a la trabajadora haberse apropiado indebidamente de 600 euros de la recaudación correspondiente al día 9 de septiembre de 2022. El transporte de la caja fuerte a la sede de la empresa Prosegur tiene lugar el día 14 de septiembre de 2022. Consta acreditado que la trabajadora introdujo en el sistema los datos correspondientes al sobre que iba a introducir en la caja fuerte, habiéndose aportado que hizo las gestiones informáticas tendentes a tal fin. Se ha aportado por la empresa una grabación de las cámaras de seguridad en que la trabajadora demandante realiza en la franja horaria a que se contraen los hechos acontecidos en el "factum" de esta sentencia, dichas gestiones en el sistema, procediendo a introducir 600 euros de la recaudación en un sobre de plástico. Ulteriormente se ha aportado por la empresa una segunda secuencia de grabación en la que la trabajadora actora sale de las dependencias de su trabajo portando en sus manos algo que no ha podido ser determinado, por más que la empresa diga que es el sobre con el dinero, no teniendo nitidez la grabación, ni habiendo recurrido la empresa a medios técnicos para lograr dicha nitidez, agrandando la imagen o de otra forma, por lo que no se puede dar por probado que la trabajadora saliese portando en sus manos el sobre transparente con la suma de 600 euros, sin que se haya podido saber lo que llevaba y no se pueda determinar que hubiera sustraído dicha suma. Tampoco se ha podido acreditar que la trabajadora no introdujese en el buzón de la caja fuerte el sobre, puesto que el lugar donde está instalada la caja fuerte no dispone de cámaras de seguridad o no funcionaban aquel día. Es decir, por las razones que sean, no se ha acreditado que la trabajadora demandante no introdujera el sobre con los 600 euros, que antes había registrado en el sistema en la caja fuerte a través de la correspondiente ranura.

Días posteriores acudió la empresa Prosegur a recoger el contenido de la caja fuerte, constando en un albarán la cantidad que recogieron, no constando que en aquel momento realizasen una relación de todos y cada uno de los sobres que se encontraban en la caja fuerte. Ya se expresó por los testigos de la empresa que el tiempo es limitado y por ello no se realiza.

Los testigos aportados por la empresa han manifestado que se hizo en presencia de una empleada llamada Marisol y dos empleados de Prosegur.

Ni Doña Marisol ni los empleados de Prosegur que acudieron a realizar la apertura de la caja fuerte ni los que ulteriormente verificaron el transporte y el recuento en la sede de Prosegur, en relación con los datos que obraban y que echaron en falta los 600 euros y el sobre de la demandante han sido citados a juicio en calidad de testigos. No se ha podido en el juicio ni siquiera interrogar a las personas integrantes de la cadena de custodia, desde que se realiza la extracción de la caja fuerte del metálico hasta que se llega con el furgón blindado a la sede de la empresa Prosegur y a quienes en dicha sede cuentan con más precisión. Se ha producido una ruptura de la cadena de custodia a efectos probatorios, sin que haya habido prueba en el juicio ni de Doña Marisol ni del personal de Prosegur, sin que existan razones para individualizar a la empleada actora como autora de la sustracción del dinero, que sería una apropiación indebida de fondos, máxime teniendo en cuenta que ningún incidente anterior había protagonizado dicha empleada. Deben tenerse en cuenta otros extremos de relevancia. La empresa se ha centrado en las grabaciones de la empleada saliendo de la empresa y captadas por las cámaras de seguridad, pero no ha hecho ningún esfuerzo para aclarar y agrandar tales imágenes, cuando la técnica actual pudiera permitirlo. Tampoco la empresa ante hechos de relevancia penal, debiendo tenerse en cuenta que a partir de 400 euros, nos hallamos ante un delito de apropiación indebida común (ya no es leve) se formuló denuncia ante la Guardia Civil, para un adecuado esclarecimiento, investigación o instrucción de los hechos que hubieran desembocado en un procedimiento penal, con resultado incierto, pero en todo caso con una instrucción, que supone investigar los hechos. Tampoco se comprende como aconteciendo los hechos en septiembre, hasta el mes de noviembre no se materializa el despido y, además, sin denunciar previamente los hechos con inmediatez en la vía penal, cuando los hechos a que alude la empresa tienen caracteres de delito y se podría haber investigado de qué forma se produjo la sustracción o extravío, porque caben variadas hipótesis, que no han sido resueltas, limitándose la empresa a focalizar todo en la trabajadora demandante, cuando existen muchas más hipótesis y posibilidades que achacarle una apropiación del contenido del sobre, máxime cuando el dato objetivo que es el video carece de claridad suficiente en sus imágenes. Debe tenerse en cuenta que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado disponen de medios técnicos para ampliar fotogramas y analizar imágenes y, sin embargo, ni siquiera para despejar dudas en cuanto a unas imágenes, se recabó su colaboración mediante una denuncia penal.

La demandante está amparada por la presunción de inocencia en el ámbito disciplinario y no se han aportado pruebas que la incriminen sin ningún género de dudas, no habiéndose propuesto como prueba ni los empleados de Prosegur encargados del transporte y del recuento, ni la empleada que estuvo presente también en la apertura de la caja fuerte. No se ha acreditado más allá de toda duda razonable que la demandante sustrajese la suma que se le imputa, no constando prueba directa de que no introdujese el sobre con el dinero en la caja fuerte. Como se ha expresado en la cadena de custodia intervienen varias personas desde la recogida hasta el transporte y recuento nuevamente del dinero, siendo que algunas no están identificadas y ninguna a depuesto como testigo por no haber sido propuesta. Faltando dicho juicio de certeza no pueden imputarse a la trabajadora las infracciones disciplinarias contenidas en la carta de despido, no constando que se apropiara de la cantidad de 600 euros. Resulta además extraño que una trabajadora con la antigüedad que tiene en la empresa la actora, registre una cantidad que precisamente ulteriormente se va a apropiar, máxime con la antigüedad que tiene en la empresa, sin ninguna previa sanción acreditada ni por hechos similares ni por otros, cuando la experiencia nos enseña que si alguien se apropia de algún efecto lo puede hacer de forma subrepticia, pero no precisamente marcando y registrando contablemente la operación ni confeccionando el sobre una vez ha quedado registrado, sino apropiándose burlando las cámaras de seguridad o de forma subrepticia.

Cabe traer a colación lo expresado en la STSJ de Canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 21 de julio de 2017, en la que se alude a la inexistencia de un adecuado control por imágenes en el manejo del efectivo que circula a fin de responsabilizar a los empleados de su custodia. Se expresa asimismo la inexistencia de pruebas que evidencien la participación individualizada y personalizada en la comisión de los hechos que sirven de base para el ejercicio del poder disciplinario de la empleadora, no habiéndose acreditado la responsabilidad individual de la actora y sin ésta, no puede consolidarse la extinción del contrato de trabajo decidida por la empresa, no habiéndose acreditado ni la transgresión de la buena fe ni el abuso de confianza. No existe prueba que acredite que la actora se haya apropiado de dinero de la empresa, siendo que ha existido una custodia con el dinero, no habiéndose practicado prueba en relación con las personas que han seguido la cadena de custodia del dinero, no contando con la declaración de los empleados de seguridad que recogían el dinero, lo que introduce serias dudas en orden a concentrar la responsabilidad por apropiación en la demandante, pudiendo existir otras hipótesis, por lo que no existe juicio de certeza acerca de los hechos objeto de despido que imputa la empresa a la demandante.

Todo lo expresado conduce a que se estime que el despido ha de ser declarado improcedente al no existir pruebas que acrediten con claridad que la demandante sea la autora de las infracciones que le imputa la empresa en la carta de despido.

Establece el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 3/2012 que: "cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo". Teniendo en cuenta la antigüedad de la actora la indemnización será de 45 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses completos las fracciones de tiempo inferior y con un tope de 42 mensualidades hasta febrero de 2012 y en adelante, 33 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses completos las fracciones de tiempo inferior, y con un tope de 24 mensualidades.

Por ello el empresario podrá optar por la readmisión o la extinción de la relación laboral. Si opta por la indemnización procederá la extinción de la relación laboral en fecha 7 de noviembre de 2022, debiendo la empresa indemnizar a la actora en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO EUROS (39.179,88 €), teniendo en cuenta la antigüedad reconocida desde el 4 de abril de 2004 hasta el 7 de noviembre de 2022 y el salario bruto de la trabajadora.

Si la empresa opta por la readmisión deberá readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese y abonarle los salarios de tramitación desde la fecha de la extinción, 7 de noviembre de 2022 hasta la efectiva reincorporación, a razón del salario diario declarado probado en el hecho primero que asciende a la suma de CINCUENTA Y CINCO CON ONCE EUROS (55,11 €) euros diarios.

SEXTO . - Solicita la parte actora que se le indemnice además con una indemnización adicional de 15 días por año. Sin embargo, no ha lugar a dicha indemnización porque no se han acreditado circunstancias que justifiquen la concesión a la misma, entendiéndose que queda indemnizada con la prevista para su despido declarado improcedente, habida cuenta del importe de la indemnización. Para que prospere la petición de la actora es necesario que concurran los siguientes presupuestos o requisitos: a)notoria y evidente insuficiencia de la indemnización por resultar la misma exigua, y b) que sea clara y evidente la existencia de una ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato. Si bien es cierto que la relación laboral h a sido larga, la trabajadora no es extraordinariamente de edad avanzada, para conceder la indemnización, sin que se estime que la correspondiente al despido improcedente sea exigua, sino la legal y adecuada. En cuanto a una intención dolosa del empresario, si bien es cierto que se ha despedido sin pruebas contundentes, atribuyendo a la trabajadora, de larga trayectoria en la empresa, unos hechos que no han sido acreditados, ello no puede hacerse equivalente a una intención dolosa y continuadas de la empresa de extinguir los contratos sin tratar de justificar mínimamente su decisión. Una cosa es que la justificación sea insuficiente o no atendible y otra bien distinta es la existencia de un dolo continuado con respecto a la trabajadora que se pueda imputar a la empresa. Por lo expuesto, no ha lugar a estimar la pretensión de la parte actora en orden a sumar una indemnización adicional en los términos pretendidos.

SÉPTIMO . - Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Esperanza contra la empresa CEDIPSA- Área 103 y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de la demandante efectuado en fecha 9 de septiembre de 2022 por parte de la empresa demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto READMITA a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 55,11 euros diarios a contar desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, salvo que hubiera encontrado otro empleo, si la colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por la empresa lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o bien le INDEMNICE en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO EUROS (39.179,88 €), debiendo advertir a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así, se opta por la readmisión.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Instrucciones generales a seguir para recurrir en suplicación

Nota previa: Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

1. Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquél pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:

"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).

2. De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS), deberá anunciarse ante este mismo Juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.

Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostillado expresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.

3. De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante este Juzgado haber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.

El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:

a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distinta al Banco Santander (una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:

ES55 0049 3569 9200 05001274

El Beneficiario es el Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara.

En Observaciones o Concepto de la Transferencia se han de hacer constar los siguientes datos:

2178 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año (por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena", según sea el caso.

** Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:

60, en reclamaciones de cantidad.

61, en reclamaciones por despido.

62, en reclamaciones de Seguridad Social.

63, en conflictos colectivos.

64, en ejecución de Sentencias.

65, en recursos de suplicación.

67, en expedientes de consignación.

69, otros.

Ejemplo: 2178 0000 61 016021 depósito

b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta también del Banco Santander o directamente por ventanilla (una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente

2178 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año (por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).

** Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.

El Beneficiario es el Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara.

En Observaciones o Concepto de la Transferencia se han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena", según sea el caso.

Ejemplo: 2178 0000 61 016021 condena

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieren un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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