Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 364/2022 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 494/2022 de 19 de septiembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ARANCHA MARTIN DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 364/2022
Núm. Cendoj: 19130440012022100132
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6951
Núm. Roj: SJSO 6951:2022
Encabezamiento
-
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: ANT
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Guadalajara, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.
Dª. Arancha Martín de la Cruz, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos con nº 494/2022 en materia de Conciliación de la vida personal, familiar y laboral, seguidos a instancia de Dª. Erica, con DNI NUM000, asistida por el Letrado D. Luis Aybar Santander; contra la empresa DIRECCION000., asistida por la Letrada Dª. Lucía Rojo Martínez, dicto la presente
Antecedentes
Hechos
En el centro de trabajo prestan sus servicios 2.614 trabajadores (hecho no controvertido).
Con fecha 15 de junio de 2022 la trabajadora envió un email a la empresa solicitando el cambio temporal a turno de mañana durante las vacaciones estivales de su hijo, a lo que la empresa contestó el mismo día que sólo era posible hasta el 10 de julio.
(documentos 6 a 9 de la demanda y 7 a 9 del ramo de prueba de la demandada).
Fundamentos
Por su parte, la testifical del Sr. Luis Enrique, testigo de la actora, poco aportó a la vista de la falta de concreción aportada sobre los hechos respecto de los que fue interrogado.
El artículo 34.8 regula el régimen jurídico del derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. En este caso el derecho habilita no una mera reducción de jornada, sino una modificación de la duración y distribución de la jornada de trabajo. La alteración del estatus quo precedente es mucho más trascendente que en el supuesto del art. 37.6 ET y ello hace que la norma exija otros postulados añadidos para acceder al mismo, esencialmente, los que dan entrada a las empresas en la adopción y determinación de la modificación, siendo ésta la razón por la que se establece que solo en las condiciones previstas en la negociación colectiva o en el acuerdo a que lleguen empresario y trabajador, respetando en todo caso lo previsto en aquélla, podrá establecerse esa modificación de las condiciones de trabajo.
En cualquier caso, ambos supuestos se regulan para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, como expresamente dicen las normas, y para el ejercicio de tales derechos la ley procesal establece un procedimiento especial que es el abordado por la demanda, en los términos del artículo 139 LRJS, haciendo inviable cualquier excepción que pudiese hacerse a la tramitación del presente procedimiento.
Tras la redacción dada a los arts. 37.7 y 34.8 ET por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, resulta que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción de jornada corresponde al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador debe preavisar al empresario con 15 días de antelación la fecha de inicio y fin de la reducción de jornada. Para los supuestos que se produzcan a partir del 8-3-2019, no solo es posible la adaptación de la jornada, a efectos de la duración y distribución de la jornada de trabajo, para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, sino que también es posible la adaptación de la ordenación del tiempo de trabajo y de la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. Se requiere que dichas adaptaciones sean
Cuando el derecho del trabajador de concreción de jornada entre en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial hay que acudir a las circunstancias concretas de cada caso (TS 16-6-95, TSJ Cataluña 6-9-99); teniendo en cuenta que es una facultad del trabajador que no se supedita a razones organizativas de la empresa, salvo en supuestos en que se considere que el horario elegido afecta desproporcionadamente a la organización del trabajo, y sin perjuicio del trabajador de ejercitar el derecho conforme a la buena fe (TSJ Cataluña 3-11-15).
Así, antes de la citada reforma solo se permitía al trabajador reducir la jornada y concretar el horario dentro de su jornada ordinaria, sin que se considere que el cambio de turno sea un derecho del trabajador (TSJ C. Valenciana 12-7-12, TSJ Galicia 24-10-12, TSJ Cataluña 14-7-16, 7-3-17).
Pues bien, tal y como manifiesta la parte demandada, la contestación de la empresa de 26 de abril de 2022 entendemos que abrió el periodo de negociación de treinta días. Sin embargo, y a pesar de que la trabajadora no contestó hasta el 15 de junio, tampoco la empresa, finalizado el plazo, hizo comunicación definitiva alguna, con lo que entendemos que no pudo iniciarse el plazo de caducidad para interponer la demanda, desestimando la excepción.
En cuanto a la alegación de la demandada consistente en que se ha producido una alteración del objeto de la pretensión entre la solicitud y la demanda, si bien es cierto que las pretensiones en una y otra no coinciden exactamente, teniendo en cuenta que la variación en la petición de la demanda lo es respecto de un turno similar y con una diferencia de una hora, entendemos que no es una variación sustancial y, atendidos los motivos de fondo opuestos por la demandada, entendemos que ninguna indefensión le causa el cambio a la empresa, por cuanto los motivos de oposición a la pretensión son los iguales en ambos casos.
Es de reseñar, en el presente caso, que la trabajadora ya ha pactado en menos de seis meses con la empresa hasta dos cambios de jornada y turno (hechos probados segundo y tercero), primero mediante una ampliación de jornada en turno de tarde y luego mediante un cambio, acordado tan solo un mes antes de su nueva solicitud, desde el que vino prestando sus servicios de lunes a viernes en turno de tarde en lugar de hacerlo de domingo a jueves en el mismo turno. Ambos cambios fueron solicitados por la trabajadora por motivos de conciliación de vida personal y laboral, estando ya divorciada y habiéndose producido ya el nacimiento de su hijo menor de edad.
Cabe reseñar, por tanto, que las condiciones en que se pactó el cambio de turno de la trabajadora en febrero de 2022, en nada difieren, o al menos no consta, de las existentes en marzo, cuando realizó la solicitud que ha dado lugar a las presentes actuaciones.
Y ello es importante en cuanto que, si las necesidades de conciliación ya estaban cubiertas en ese momento, febrero de 2022, se hace necesario que la trabajadora solicitante, para interesar una nueva adaptación de su puesto de trabajo, acredite que efectivamente han cambiado esas necesidades que se cubrieron mediante los pactos anteriores y que, por tanto, la nueva solicitud no obedece a la voluntad caprichosa de quien lo solicita.
Pues bien, no se justifica, en este caso un cambio de las necesidades de conciliación de la actora, que ya han sido atendidas por la empresa en reiteradas ocasiones. Este motivo es suficiente para desestimar la demanda.
Pero, a mayor abundamiento, las necesidades de conciliación invocadas, de forma genérica, en la solicitud no constan. Pues por un lado, se dice que la trabajadora tiene atribuida la custodia exclusiva de su hijo menor de edad, pero a pesar de que se aporta la sentencia de divorcio de dicha trabajadora, se omiten los folios relativos a la atribución de la guarda y custodia del menor.
Por otro lado, no consta que el menor esté matriculado en centro educativo alguno ni, por tanto, cuál es su horario, careciendo de valor probatorio a tal efecto, el pantallazo de la página web de un colegio que se aporta como documento número 10 de la demanda. Tampoco se alega ni se aporta por la actora, a quien incumbe la carga de la prueba, medio probatorio alguno que acredite cómo se ha venido atendiendo hasta la actualidad al menor durante el periodo en que la actora desempeña sus funciones laborales.
En este sentido, debemos citar la reciente sentencia del TSJ de Castilla la Mancha, de fecha 24 de enero de 2022, que establece respecto de la materia aquí tratada: "
Pues bien, coincidimos con la resolución reseñada en que, necesariamente, una modificación del régimen de turnos supone dificultades organizativas para la empresa, máxime, en las condiciones que existen en el centro de trabajo de DIRECCION001, en el que consta que existe un mayor volumen de trabajo en el turno de tarde, en el que la trabajadora viene prestando sus servicios, frente al de mañana, en el que como norma general había menor volumen de trabajo y además se ha producido recientemente una caída de la actividad productiva.
En conclusión, no habiéndose acreditado una verdadera necesidad de conciliación de la solicitante, por cuanto su jornada ya fue adaptada, sin que, como se han dicho, consten cambios desde dicha modificación, y teniendo en cuenta que la empresa siempre mantuvo una actitud dialogante, incluso accediendo a cambios reiterados, no siempre justificados, y entre los que medió escaso tiempo, debemos concluir en el sentido que lo hace el TSJ de Castilla la Mancha en la resolución transcrita.
Por ello, no se puede imponer a la empleadora un cambio de turno como el pretendido por la demandante. Por todo ello la demanda debe ser desestimada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Adviértase a las partes que la presente sentencia es firme, sin que contra ella quepa interponer recurso algu
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

